{"id":42193,"date":"2023-09-14T21:43:48","date_gmt":"2023-09-14T21:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1871-201953635\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:48","slug":"ap1871-201953635","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1871-201953635\/","title":{"rendered":"AP1871-2019(53635)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1871-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53635 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 118) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0v\u00edctima, contra la decisi\u00f3n proferida el 4 de mayo de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante \u00a0la cual decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n a \u00a0favor de DAIRO DANITH D\u00cdAZ MOLINA por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de julio de 2016, dentro del radicado No. 2011-00277 que cursaba \u00a0en el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Valledupar, DAIRO DANITH D\u00cdAZ MOLINA, en su \u00a0condici\u00f3n de Juez 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, conoci\u00f3 de \u00a0una solicitud de libertad por vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0descritos en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 307 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 317 de \u00a0la misma codificaci\u00f3n, la cual fue presentada por Jos\u00e9 \u00a0Luis Castro Machuca, defensor de Javier Alberto Rodr\u00edguez \u00a0Ojeda, acusado por los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida audiencia preliminar, luego de escuchar los argumentos \u00a0propuestos por las partes, DAIRO DANITH D\u00cdAZ MOLINA neg\u00f3 \u00a0la libertad solicitada y la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento por una no privativa de la libertad, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual el defensor interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez no repuso su decisi\u00f3n, y por lo tanto concedi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a08 de julio de 2016, Jos\u00e9 Luis Castro Machuca present\u00f3 \u00a0denuncia contra DAIRO DANITH D\u00cdAZ MOLINA, tras considerar que \u00a0la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 sus \u00a0pretensiones fue manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0DE PRECLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 15 de marzo de 2018, la Fiscal\u00eda 1\u00ba \u00a0delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n con fundamento en el \u00a0contenido del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 \u00a0de 2004, esto es, la existencia de una causal que excluya la \u00a0responsabilidad, en este caso la denominada error de tipo descrita en \u00a0el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de sustentar su pretensi\u00f3n, el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0hizo una rese\u00f1a de lo sucedido en la audiencia preliminar que \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 6 de julio de 2016, de la denuncia \u00a0instaurada por Jos\u00e9 Luis Castro Machuca y de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada contra Javier Alberto Rodr\u00edguez Ojeda por las \u00a0conductas de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 12 de abril de 2012, por solicitud de la Fiscal\u00eda, se \u00a0impuso a Javier Alberto Rodr\u00edguez Ojeda medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario y que, descontado el t\u00e9rmino atribuible a la \u00a0defensa por maniobras dilatorias, Javier Alberto Rodr\u00edguez \u00a0Ojeda llevar\u00eda privado de la libertad 3 a\u00f1os y 5 meses \u00a0aproximadamente, tiempo que se le puede adjudicar al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en ese caso no operaba el contenido del numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s 150 d\u00edas contados a partir de la fecha \u00a0de inicio de la audiencia de juicio sin que se hubiese celebrado \u00a0audiencia de lectura de fallo o su equivalente, ya que los t\u00e9rminos \u00a0de los que habla dicha norma se deb\u00edan contar a partir del 1\u00ba \u00a0de julio de 2016 (fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley \u00a01786 de 2016). Por lo que, en sentir del delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por DAIRO DANITH D\u00cdAZ MOLINA \u00a0frente a tal aspecto se ci\u00f1\u00f3 al contenido de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, destac\u00f3 que ya se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino \u00a0descrito en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de \u00a02016, pues Javier Alberto Rodr\u00edguez Ojeda hab\u00eda \u00a0permanecido m\u00e1s de 1 a\u00f1o privado de la libertad, por lo \u00a0que proced\u00eda la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento por una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, al no d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n a la norma precitada, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el hoy encartado fue manifiestamente \u00a0contraria a la ley. Sin embargo, expuso que en este caso existi\u00f3 \u00a0error de tipo, dado que la norma aplicable (art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016) era novedosa, el encartado no contaba con una \u00a0amplia experiencia para ejercer el cargo de juez de control de \u00a0garant\u00edas y la jurisprudencia en ese momento no se hab\u00eda \u00a0pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n no afectaba la condici\u00f3n \u00a0de detenido en la que se encontraba Javier Alberto Rodr\u00edguez \u00a0Ojeda, toda vez que \u00e9ste continuar\u00eda en circunstancias \u00a0de aprehensi\u00f3n a cargo del juzgado que lo ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n, es decir, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese presupuesto, expuso que el delito de prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad no se tipifica, toda vez que el \u00a0abogado Jos\u00e9 Luis Castro Machuca hizo la petici\u00f3n de \u00a0libertad dentro de un proceso por el cual no estaba privado de la \u00a0misma su defendido. As\u00ed, trajo a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 5 de agosto de 2016 por el Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo del Cesar, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de habeas corpus que fuere solicitado a favor de Javier \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Ojeda, decisi\u00f3n en la que se indic\u00f3 \u00a0que este \u00faltimo no estaba detenido por cuenta del proceso con \u00a0radicado No. 2011-00277 sino por el No. 2011-00042 que se adelantaba \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado en el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Valledupar.1 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto del 4 de mayo de 2018, \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n seguida \u00a0contra DAIRO \u00a0DANITH D\u00cdAZ MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, aunque la decisi\u00f3n adoptada por el precitado pod\u00eda \u00a0considerarse contraria a la ley, percibe que no hubo intenci\u00f3n \u00a0de transgredirla, sino que D\u00cdAZ MOLINA simplemente la profiri\u00f3 \u00a0conforme al planteamiento realizado por la Fiscal\u00eda y la \u00a0incompleta informaci\u00f3n que se aport\u00f3 al momento de \u00a0presentarse la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que si bien la providencia proferida por DAIRO DANITH D\u00cdAZ \u00a0MOLINA puede considerarse contraria a lo descrito en el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 1786 de 2016, aquello fue producto de una errada \u00a0convicci\u00f3n interpretativa fruto de la novedad legislativa, la \u00a0poca trayectoria que se le demostr\u00f3 al indiciado en el \u00a0ejercicio espec\u00edfico del cargo para el cual ostentaba en ese \u00a0momento y el escaso desarrollo jurisprudencial existente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 sobre la incompleta informaci\u00f3n que se \u00a0introdujo a la audiencia preliminar desarrollada el 6 de julio de \u00a02016, en la que no se hizo ninguna referencia respecto a que Javier \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Ojeda se encontraba privado de la libertad \u00a0por otra causa penal que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar por el delito de concierto para \u00a0delinquir, lo que habr\u00eda evitado que D\u00cdAZ MOLINA se \u00a0hubiese pronunciado de fondo respecto de la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos propuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0denunciante, inconforme con la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia, solicit\u00f3 revocar el auto en el sentido de no \u00a0precluir la indagaci\u00f3n penal seguida contra DAIRO \u00a0DANITH D\u00cdAZ MOLINA. Para sustentar su pretensi\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda duda que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada es manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la complejidad del asunto, lo novedoso de la ley a aplicar y la \u00a0poca experiencia del funcionario en el cargo no constituyen \u00a0exculpaciones a la hora de determinar si se cometi\u00f3 el delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el dolo se encuentra acreditado por el hecho de que \u00a0DAIRO DANITH D\u00cdAZ MOLINA no repuso su propia decisi\u00f3n, \u00a0aun cuando en la sustentaci\u00f3n del recurso se le indic\u00f3 \u00a0que la misma no se ce\u00f1\u00eda a lo descrito en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, afirm\u00f3 que se hab\u00eda prolongado de manera \u00a0il\u00edcita la privaci\u00f3n de la libertad de Javier Alberto \u00a0Rodr\u00edguez Ojeda al no haber resuelto de manera favorable la \u00a0solicitud de libertad o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, conducta que tambi\u00e9n fue cometida de manera \u00a0dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, expuso que no era cierto que la informaci\u00f3n \u00a0ofrecida en la audiencia preliminar haya sido incompleta, toda vez \u00a0que al momento en que se sustent\u00f3 la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, se pusieron de presente las actas de \u00a0las audiencias, entre ellas la que da cuenta de la diligencia de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, la cual se aport\u00f3 \u00a0a efecto de establecer desde cu\u00e1ndo oper\u00f3 dicha \u00a0restricci\u00f3n contra Javier Alberto Rodr\u00edguez Ojeda3. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda indic\u00f3 que, contrario a lo referido por el \u00a0apelante, las normas a aplicar en el caso concreto s\u00ed eran \u00a0novedosas, aunado a que se acredit\u00f3 que DAIRO DANITH D\u00cdAZ \u00a0MOLINA no contaba con experiencia espec\u00edfica para el cargo de \u00a0juez penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0dado que hasta ese entonces no se hab\u00eda desempe\u00f1ado en \u00a0tal cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que en ning\u00fan momento se dijo que el encartado no estuviese \u00a0afectado por una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva sino que, conforme lo estableci\u00f3 el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo del Cesar cuando neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de habeas corpus, Javier \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Ojeda no se encontraba a disposici\u00f3n \u00a0del juzgado en el que se elev\u00f3 la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que no se pretend\u00eda desconocer que en el proceso que cursaba \u00a0en el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Valledupar no existiere una medida de aseguramiento \u00a0vigente, sino que a pesar de que se pudo sustituir por una no \u00a0privativa de la libertad, Javier Alberto Rodr\u00edguez Ojeda no \u00a0habr\u00eda podido salir del centro de reclusi\u00f3n porque \u00a0continuar\u00eda en vigor la medida de aseguramiento que le fue \u00a0impuesta dentro del proceso que se surte en el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces que la informaci\u00f3n con la que cont\u00f3 el \u00a0encartado al momento de proferir la decisi\u00f3n cuestionada fue \u00a0incompleta y que gracias al Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0Cesar se aclar\u00f3 lo referente al juzgado que ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n a DAIRO DANITH D\u00cdAZ MOLINA4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tipo de prevaricato por acci\u00f3n se encuentra definido en el \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su aspecto objetivo, se ha considerado un il\u00edcito de \u00a0resultado, en el que la descripci\u00f3n t\u00edpica tiene la \u00a0siguiente estructura b\u00e1sica: i) tipo de sujeto activo \u00a0calificado, para cuya comisi\u00f3n se requiere la calidad de \u00a0servidor p\u00fablico en el autor, y ii) que se profiera una \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la \u00a0ley, es decir, que exista una contradicci\u00f3n evidente e \u00a0inequ\u00edvoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado \u00a0por la norma (CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35656)6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n s\u00f3lo es atribuible a t\u00edtulo de dolo, \u00a0conforme al art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan \u00a0el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a \u00a0conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se \u00a0trata de comportamientos culposos o preterintencionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad \u00a0delictiva \u201cresulta \u00a0imprescindible comprobar que el autor sab\u00eda \u00a0que \u00a0actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, \u00a0voluntariamente decidi\u00f3 vulnerarlo\u201d \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de prolongaci\u00f3n il\u00edcita de privaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tipo de prolongaci\u00f3n il\u00edcita de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se encuentra definido en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0El \u00a0servidor p\u00fablico que prolongue il\u00edcitamente la \u00a0privaci\u00f3n de libertad de una persona, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y p\u00e9rdida \u00a0del empleo o cargo p\u00fablico7. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha indicado esta Sala, dicho punible sanciona el atentado contra \u00a0la libertad de locomoci\u00f3n individual de las personas, y se \u00a0configura cuando a pesar de que una persona es aprehendida \u00a0legalmente, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, no se cumplen los \u00a0presupuestos formales y sustanciales posteriores tendientes a \u00a0mantener ese estado de legalidad, o cuando habiendo concluido las \u00a0causas que dieron lugar a la privaci\u00f3n l\u00edcita de la \u00a0libertad, se mantiene el estado de reclusi\u00f3n, no permitiendo \u00a0que se recupere dicha libertad (CSJ \u00a0SP, 15 feb. 2012, rad. 33149). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que el desvalor de la conducta a la que se hace referencia \u00a0surge cuando se prolonga la privaci\u00f3n de la libertad m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los l\u00edmites legalmente permitidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia se precis\u00f3 lo concerniente al elemento \u00a0subjetivo del tipo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de prolongaci\u00f3n il\u00edcita de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad, es esencialmente doloso. Conforme ya se ha dicho por la \u00a0Corte, \u201cEl dolo en esta conducta, se concreta entonces en el \u00a0conocimiento que tiene el servidor p\u00fablico de la manifiesta \u00a0ilegalidad de la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0originariamente leg\u00edtima de una persona, sin justificaci\u00f3n \u00a0legal, y la conciencia de que con tal determinaci\u00f3n se vulnera \u00a0sin derecho el bien jur\u00eddico de la libertad, sin que sea \u00a0menester demostrar el m\u00f3vil que gu\u00edo la acci\u00f3n \u00a0del funcionario.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la evidencia aportada por la Fiscal\u00eda, encuentra la Sala que \u00a0no hay discusi\u00f3n en cuanto a la \u00a0condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico de DAIRO \u00a0DANITH D\u00cdAZ MOLINA, quien el 6 de julio de 2016 se desempe\u00f1aba \u00a0como Juez 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas9. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que mientras fungi\u00f3 en tal cargo, D\u00cdAZ MOLINA \u00a0conoci\u00f3 de una solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos elevada por Jos\u00e9 Luis Castro Machuca, defensor \u00a0t\u00e9cnico de Javier Alberto Rodr\u00edguez Ojeda, dentro del \u00a0proceso con n\u00famero radicado 2011-00277 el cual se surt\u00eda \u00a0en el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida audiencia preliminar, luego de escuchar los argumentos \u00a0propuestos por las partes, DAIRO DANITH D\u00cdAZ MOLINA decidi\u00f3 \u00a0negar la libertad propuesta por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en virtud de una acci\u00f3n constitucional de habeas corpus \u00a0interpuesta por Jos\u00e9 Luis Castro Machuca, en favor de Javier \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Ojeda, se conoci\u00f3 que este \u00faltimo \u00a0se encontraba privado de la libertad en virtud de otro proceso penal \u00a0que se surt\u00eda en el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de Valledupar bajo el radicado No. 2011-00042 por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior atendiendo lo informado por el Juez 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar al momento de \u00a0brindar la informaci\u00f3n correspondiente en virtud de la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus a la que se le vincul\u00f3, quien expuso: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n es preciso destacar que al consultar \u00a0detenidamente el expediente del proceso penal radicado bajo el No. \u00a0220001-60-01231-2011-00277, con ocasi\u00f3n del requerimiento \u00a0realizado por la acci\u00f3n de habeas corpus, este Despacho pudo \u00a0percatarse que JAVIER \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ OJEDA NO SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD \u00a0CON OCASI\u00d3N DEL REFERENCIADO CASO PENAL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el an\u00e1lisis detenido de la carpeta y la verificaci\u00f3n \u00a0de las distintas actas emitidas en el asunto por las diligencias que \u00a0se han desarrollado permiten determinar que si bien el d\u00eda 12 \u00a0de abril de 2012, ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas ambulante de Valledupar se \u00a0desarrollaron audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, para esa fecha, \u00a0JAVIER \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ OJEDA ya ven\u00eda privado de la \u00a0libertad, pero dentro del proceso penal radicado bajo el No. \u00a020001-60-01231-2010-00613, que luego, ante una ruptura de la unidad \u00a0procesal pas\u00f3 a tener el radicado No. \u00a020001-60-00000-2011-00042, y que se tramita ante el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, \u00a0por el presunto delito de CONCIERTO \u00a0PARA DELINQUIR AGRAVADO. \u00a0Por tal raz\u00f3n, es evidente que no se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y la medida de \u00a0aseguramiento decretada qued\u00f3 en suspenso hasta tanto JAVIER \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ OJEDA recuperara la libertad dentro del \u00a0\u00faltimo de los procesos referenciados. \u00a0(Se anexa copia del acta de las audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura y de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el escrito de acusaci\u00f3n presentado el d\u00eda \u00a02 de mayo de 2012 por parte de la Fiscal\u00eda 23 Seccional de \u00a0Valledupar, en su p\u00e1gina indica que en contra de JAVIER \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ OJEDA ya pesaba con anterioridad a ese caso, \u00a0otra medida de aseguramiento que lo manten\u00eda privado de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario y que le hab\u00eda sido \u00a0decretada desde el 29 de julio de 2011, dentro del proceso penal que \u00a0se le sigue por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la efectividad de la medida de aseguramiento \u00a0decretada por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas ambulante de Valledupar el d\u00eda 12 \u00a0de abril de 2012, quedaba sujeta a que se le otorgara la libertad a \u00a0JAVIER ALBERTO RODR\u00cdGUEZ OJEDA dentro del proceso en el que \u00a0realmente estaba detenido, circunstancia que hasta el momento no ha \u00a0ocurrido.10 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y aunado a las consideraciones expuestas, resulta indispensable \u00a0resaltar que de acuerdo al escrito de contestaci\u00f3n presentado \u00a0por el JUZGADO \u00a0QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE \u00a0VALLEDUPAR, se inform\u00f3 que el se\u00f1or JAVIER RODR\u00cdGUEZ \u00a0OJEDA \u00a0no se encuentra privado de la libertad con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0penal que cursa bajo el radicado 2011-00277-00, por los delitos de \u00a0homicidio doloso en concurso de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego y municiones, ya que cuando se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, el se\u00f1or \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0OJEDA \u00a0ya se encontraba privado de la libertad por orden judicial proferida \u00a0en otro proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior situaci\u00f3n, se constat\u00f3 con el oficio \u00a0presentado por el INPEC, obrante a folio 81 del expediente, en el que \u00a0se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCordial \u00a0saludo, \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0su solicitud, me permito informarle que se\u00f1or interno \u00a0RODR\u00cdGUEZ OJADA JAVIER ALBERTO con cedula Nro. 77090321 de \u00a0Valledupar, TD 5296, UN 401714, presenta la siguiente Situaci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0de captura: 29\/07\/2011, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0de ingreso: 15\/12\/2011 Orden De Detenci\u00f3n Por Parte Del \u00a0Juzgado Segundo Municipal Con Funciones De Control de Garant\u00edas \u00a0Rad: 20001-60-01231-2010-00613. Por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente \u00a0Por Cuenta Del Juzgado Penal Del circuito Especializado De Valledupar \u00a0Rad: 20001-60-00000-2011-00042-00, se encuentra en Etapa De Juicio \u00a0(\u2026)\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que dentro del proceso seguido contra Javier Alberto \u00a0Rodr\u00edguez Ojeda en el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Valledupar, no resultaba procedente \u00a0otorgarle la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos o sustituir \u00a0la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n a que la medida de aseguramiento \u00a0impuesta dentro de dicho radicado no se hab\u00eda hecho efectiva, \u00a0pues como se pudo entrever, el precitado se encontraba privado de la \u00a0libertad por orden judicial proferida dentro de un proceso que \u00a0cursaba en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar \u00a0dentro del radicado No. 2011-00042. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos no se \u00a0debi\u00f3 solicitar en el proceso que se segu\u00eda en el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Valledupar, sino dentro de la actuaci\u00f3n con n\u00famero \u00a0radicado 2011-00042 que conoc\u00eda el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, pues era la medida de aseguramiento \u00a0all\u00ed impuesta la que estaba vigente hasta ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resultaba imposible que DAIRO DANITH D\u00cdAZ MOLINA \u00a0cometiere el punible de prevaricato por acci\u00f3n al negar la \u00a0libertad o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por \u00a0una no privativa, pues de entrada la petici\u00f3n era \u00a0improcedente, circunstancia que desconoc\u00eda el aqu\u00ed \u00a0indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0anta\u00f1o se ha estimado que el delito imposible no es punible, y \u00a0que puede presentarse por la inidoneidad de los medios que resultan \u00a0ineficaces para producir el resultado o por falta de alg\u00fan \u00a0elemento del tipo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP, \u00a05 feb. 2007, rad. 22164, esta Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el delito imposible o la tentativa inid\u00f3nea se presentan \u00a0por falta de idoneidad respecto del objeto, los medios o del sujeto y \u00a0el criterio para su punici\u00f3n se encuentra en la concepci\u00f3n \u00a0subjetiva del derecho penal en la que resulta suficiente la lesi\u00f3n \u00a0de los valores \u00e9tico-sociales12, \u00a0bien por la creaci\u00f3n de un peligro abstracto con ella o por la \u00a0peligrosidad del agente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando la disposici\u00f3n mencionada no defin\u00eda al delito \u00a0imposible, en la doctrina se se\u00f1alaba que era aquel \u00a0comportamiento voluntario emprendido por el autor que no alcanzaba la \u00a0consumaci\u00f3n del hecho propuesto, por inidoneidad de los medios \u00a0o por ausencia del objeto material del delito. Ejemplos cl\u00e1sicos \u00a0como los de la utilizaci\u00f3n de sustancias inofensivas para \u00a0envenenar a una persona, o el disparo mediante arma de fuego contra \u00a0un cad\u00e1ver creyendo viva a la persona o sobre el lecho donde \u00a0err\u00f3neamente se cree que duerme en ese momento, son supuestos \u00a0de la tentativa inid\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia frente a un derecho penal de acto y no de autor era \u00a0inadmisible la figura del delito imposible conocida en la doctrina \u00a0como tentativa inid\u00f3nea, de ah\u00ed que la propuesta para \u00a0su eliminaci\u00f3n se haya justificado \u2013entre otras razones- \u00a0porque si su punici\u00f3n se sustenta en la peligrosidad del \u00a0autor, no cabe en un derecho penal en donde la responsabilidad penal \u00a0se funda en la comisi\u00f3n de un hecho t\u00edpico, \u00a0antijur\u00eddico y culpable. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mayor\u00eda de autores colombianos coinciden en se\u00f1alar que \u00a0en la forma en que se redact\u00f3 la disposici\u00f3n que \u00a0contempla la tentativa no cabe el delito imposible, porque la no \u00a0consumaci\u00f3n del hecho se debe \u201ca inidoneidad de la \u00a0conducta para alcanzar el fin propuesto o a inexistencia de su objeto \u00a0material o jur\u00eddico13, \u00a0supuestos que no encuadran en la descripci\u00f3n t\u00edpica de \u00a0una determinada conducta y que por tanto son causales de atipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala no cabe duda que el delito imposible no es punible en \u00a0el \u00a0derecho penal colombiano no solo por los antecedentes de la norma que \u00a0pune la tentativa, sino porque al seguir las tendencias modernas de \u00a0un derecho penal de acto y de un derecho penal de la culpabilidad, se \u00a0elimin\u00f3 cualquier posibilidad de atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal a partir de lo que ha sido o es el actor y no \u00a0de lo que realmente ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como el delito imposible puede darse por inidoneidad de los \u00a0medios \u2013acci\u00f3n- que resultan ineficaces para causar el \u00a0resultado o porque falta alg\u00fan elemento del tipo objetivo \u00a0\u2013esencialmente el objeto material-, \u00a0conforme a la descripci\u00f3n legal de la tentativa ninguna \u00a0situaci\u00f3n problem\u00e1tica se presenta en ambos casos, dado \u00a0que la idoneidad de los actos y la existencia de todos los elementos \u00a0requeridos por el tipo penal son los presupuestos esenciales para su \u00a0estructuraci\u00f3n, si se mira que el dispositivo amplificador se \u00a0vincula con una determinada conducta t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que las dificultades aparentes frente a la f\u00f3rmula de \u00a0la tentativa -en el supuesto de la carencia de objeto material- que \u00a0llev\u00f3 a la confusi\u00f3n que se le reprocha a los \u00a0juzgadores de instancia, obedecen a que la ausencia de alg\u00fan \u00a0elemento del tipo objetivo deviene en que la conducta sea at\u00edpica, \u00a0esto es, que habr\u00e1 una imposibilidad de delito. (Subrayas \u00a0por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura ha sido reiterada en decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP, \u00a027 oct. 2014, rad. 34282, en el sentido de considerar que en nuestro \u00a0sistema jur\u00eddico no resulta punible el delito imposible, toda \u00a0vez que contraviene las bases fundamentales de la dogm\u00e1tica \u00a0acogida por el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia CSJ \u00a0AP, \u00a016 dic. 2017, rad. 48419, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el delito imposible se presenta por falta de idoneidad de los \u00a0medios desplegados o por ausencia del objeto material del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, lo que se puede entrever es que se configur\u00f3 \u00a0el denominado delito imposible por falta de idoneidad de los medios \u00a0desplegados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que aun si DAIRO DANITH D\u00cdAZ MOLINA hubiese tenido la \u00a0voluntad de emitir una providencia contraria a la ley al negar la \u00a0libertad y la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por \u00a0una no privativa de la libertad, lo cierto es que la acci\u00f3n \u00a0desplegada, (proferir la decisi\u00f3n dentro del proceso con \u00a0n\u00famero radicado 2011-00277 el cual se surt\u00eda en el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Valledupar) era ineficaz para causar tal resultado (emitir una \u00a0decisi\u00f3n contraria a la ley), dado que la medida de \u00a0aseguramiento impuesta en ese proceso no se hab\u00eda hecho \u00a0efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al delito de prolongaci\u00f3n il\u00edcita de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, se advierte que tampoco resultaba posible que D\u00cdAZ \u00a0MOLINA lo cometiere, pues como ya se indic\u00f3, aun cuando de \u00a0manera err\u00f3nea hubiese decretado la libertad de Javier Alberto \u00a0Rodr\u00edguez Ojeda, \u00e9ste continuar\u00eda en situaci\u00f3n \u00a0de aprehensi\u00f3n en raz\u00f3n al proceso por el cual desde un \u00a0principio ha estado privado de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0que la acci\u00f3n desplegada por el indiciado tambi\u00e9n \u00a0resultar\u00eda ineficaz para producir el fin propuesto para este \u00a0punible (prolongar de manera il\u00edcita la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de Javier Alberto Rodr\u00edguez Ojeda). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, mediante la cual decret\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n a favor de DAIRO DANITH D\u00cdAZ MOLINA \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, \u00a0pero con la aclaraci\u00f3n de que la conducta desplegada por \u00e9ste \u00a0se considera objetivamente at\u00edpica (causal contenida en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal), por falta de idoneidad de los medios para \u00a0producir el resultado de las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto del 4 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0a favor de DAIRO DANITH D\u00cdAZ MOLINA por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0DEVOLVER \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:05:48 y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 15 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:06:03 y ss., audiencia del 4 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:05:56 y ss., audiencia del 7 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:33:27 y ss., audiencia del 7 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el aumento punitivo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado en CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 40940, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el aumento punitivo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado en CSJ SP, 14 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, rad. 43726, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el Acta de Posesi\u00f3n suscrita el 5 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 por la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Valledupar. (Folio 77 del cuaderno No. 6 de Fiscal\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 y 30 del cuaderno No. 8 de Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61 y 62 del cuaderno No. 8 de Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vel\u00e1squez V, Fernando, Derecho Penal, Parte General, Temis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 531 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reyes Echand\u00eda, Alfonso, Derecho Penal, Parte General, D\u00e9cima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera edici\u00f3n, Temis, p\u00e1g. 126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1871-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53635 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 118) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0v\u00edctima, contra la decisi\u00f3n proferida el 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}