{"id":42186,"date":"2023-09-14T21:43:47","date_gmt":"2023-09-14T21:43:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap186-201950853\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:47","slug":"ap186-201950853","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap186-201950853\/","title":{"rendered":"AP186-2019(50853)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP186-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a050853 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del \u00a0auto del 17 de julio de 2018 que inadmiti\u00f3 el recurso de \u00a0revisi\u00f3n interpuesto por el defensor de JUAN DE JES\u00daS \u00a0TRIANA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga se \u00a0precisaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a014 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 de la \u00a0ma\u00f1ana, a la altura de la finca \u201cEl Resplandor\u201d \u00a0situada en la vereda Vara Santa, jurisdicci\u00f3n del \u00a0corregimiento \u201cEl Centro\u201d del municipio de \u00a0Barrancabermeja, el se\u00f1or Hernando Le\u00f3n Est\u00e9vez, \u00a0vigilante de la empresa Uni\u00f3n Temporal Colviseg Sepecol, quien \u00a0se movilizaba en la motocicleta de placas IMD 63D hacia su sitio de \u00a0trabajo, fue interceptado por varios sujetos que le dispararon y \u00a0causaron la muerte en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0labores investigativas establecieron que el homicidio fue ordenado \u00a0por alias \u201cTrincho\u201d, comandante del grupo criminal \u201cLos \u00a0rastrojos\u201d, ejecutado por Edwin Eli\u00e9cer Fl\u00f3rez \u00a0Tuberquia, alias \u201cChamba\u201d y \u201cEl paisita\u201d y \u00a0con la participaci\u00f3n de JUAN DE JES\u00daS TRIANA G\u00d3MEZ, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 a la v\u00edctima y aloj\u00f3 a los \u00a0agresores en su hogar, les brind\u00f3 alimentaci\u00f3n e \u00a0informaci\u00f3n precisa respecto de la ubicaci\u00f3n de Le\u00f3n \u00a0Est\u00e9vez y el momento apropiado para darle muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES: \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado \u00a0el proceso bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, el 5 de agosto \u00a0de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga conden\u00f3 a JUAN DE JES\u00daS TRIANA a la pena \u00a0principal de 436 meses, como coautor del delito de homicidio \u00a0agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones, \u00a0condena que fue confirmada por el Tribunal Superior de ese misma \u00a0ciudad el 27 de junio de 20121. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue \u00a0inadmitido mediante auto del 31 de octubre de 2012. De igual manera \u00a0lo hizo con el recurso de revisi\u00f3n, inadmitido el 17 de julio \u00a0del presente a\u00f1o, decisi\u00f3n en contra de la cual \u00a0interpone el presente recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del tr\u00e1mite anterior, se aceptaron los impedimentos \u00a0manifestados por los Magistrados Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar \u00a0Otero. \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES \u00a0DEL RECURSO: \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0el defensor en que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n s\u00ed \u00a0cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 194 de \u00a0la Ley 906 de 2004, por cuanto sustent\u00f3 las dos causales \u00a0invocadas detallando los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la causal primera, esto es que se conden\u00f3 \u201ca \u00a0dos (2) personas o m\u00e1s por un mismo delito que no hubiese \u00a0podido ser cometido sino por una\u201d, \u00a0est\u00e1 acredita con la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja en la que conden\u00f3 \u00a0a Edwin Eliecer Fl\u00f3rez Tuberquia, alias \u201cChamba\u201d, \u00a0como autor del homicidio de Hernando Le\u00f3n Est\u00e9vez, pues \u00a0de insistirse en la condena de su defendido \u201c \u00a0se estar\u00eda condenando a 2 personas por un mismo delito que no \u00a0es posible realizar dos veces, es decir no se puede perpetuar (sic) \u00a0el homicidio 2 veces a la misma persona, en este caso no se cumplir\u00eda \u00a0el principio de la cosa juzgada contemplado en el art\u00edculo 21 \u00a0de la ley 906 de 2004\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la causal 3\u00aa, asevera que las pruebas aportadas son nuevas y \u00a0se relacionan con circunstancias que no fueron conocidas ni debatidas \u00a0dentro del proceso que permiten establecer que su defendido se \u00a0encontraba laborando como vigilante lejos de la parcela \u201cLa \u00a0Primavera\u201d, \u00a0como lo manifest\u00f3 bajo la gravedad del juramento su otra \u00a0compa\u00f1era sentimental Yaurith Ba\u00f1os Perales, quien \u00a0indic\u00f3 haberlo acompa\u00f1ado durante todo el turno de \u00a0celadur\u00eda, como tambi\u00e9n la certificaci\u00f3n de la \u00a0firma INSTELEC S.A. que da cuenta que \u00e9ste labor\u00f3 del 2 \u00a0de julio al 13 de septiembre como celador, por lo que no fue cierto \u00a0que se haya reunido con los autores del homicidio y les haya dado \u00a0alojamiento en su parcela \u201cLa \u00a0Primavera\u201d, \u00a0para planear y facilitar la comisi\u00f3n del il\u00edcito \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que con las denuncias formuladas por Martha Cecilia Triana, Iv\u00e1n \u00a0Guerrero S\u00e1nchez, Jes\u00fas Enrique Quintero y Alejandro \u00a0Triana Londo\u00f1o, se prueba que Fl\u00f3rez Tuberquia ten\u00eda \u00a0como costumbre extorsionar a las personas amenaz\u00e1ndolas con \u00a0involucrarlos en delitos que no hab\u00edan cometido, tal y como lo \u00a0hizo con su defendido, quien por no haber denunciado oportunamente el \u00a0delito del cual fue v\u00edctima por parte de Fl\u00f3rez \u00a0Tuberquia, fue condenado a pesar de que no particip\u00f3 en el \u00a0homicidio de Hernando Le\u00f3n Est\u00e9vez, ni pertenec\u00eda \u00a0la banda \u201cLos \u00a0rastrojos\u201d. \u00a0Esta situaci\u00f3n aunada a la sentencia aportada en la que se \u00a0conden\u00f3 a Fl\u00f3rez Tuberquia por el delito de extorsi\u00f3n, \u00a0permiten restarle total credibilidad a su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que las fotograf\u00edas aportadas demuestran la imposibilidad \u00a0f\u00edsica de que su defendido hubiera podido participar en el \u00a0homicidio pues manifiesta que, como se puede observar a partir de la \u00a0localizaci\u00f3n por coordenadas geogr\u00e1ficas que all\u00ed \u00a0se hizo, existe una gran distancia desde el lugar de los hechos a la \u00a0Estaci\u00f3n de Terpel en donde se encontraba trabajando y adem\u00e1s \u00a0no ten\u00eda motivos para atentar contra Le\u00f3n Est\u00e9vez. \u00a0Se\u00f1ala que por el contrario entre la casa de habitaci\u00f3n \u00a0del occiso y la casa de Arnulfo Rojas Uchima, alias \u201cHoracio\u201d, \u00a0 hay una corta distancia y \u00e9ste s\u00ed ten\u00eda motivos \u00a0para ultimarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la \u00fanica prueba en contra de su defendido es la versi\u00f3n \u00a0rendida por Edwin Eliecer Fl\u00f3rez Tuberquia, alias \u201cChamba\u201d, \u00a0quien como lo demostr\u00f3 con las denuncias y la condena por \u00a0extorsi\u00f3n aportadas, no tiene ninguna credibilidad, por lo que \u00a0solicita se revoque el auto que inadmite el recurso de revisi\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando la nueva prueba aportada demuestra que su \u00a0defendido no tuvo ninguna participaci\u00f3n en los hechos y \u00a0siempre ha observado una buena conducta, como lo certifican varios de \u00a0los testimonios que ahora aporta, quienes adem\u00e1s aseveran que \u00a0no perteneci\u00f3 la banda \u201cLos \u00a0rastrojos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n tiene como fin obtener que el mismo \u00a0funcionario o Corporaci\u00f3n judicial que emiti\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n examinen nuevamente el asunto y, bajo una \u00f3ptica \u00a0distinta, var\u00ede total o parcialmente el criterio con el cual \u00a0adopt\u00f3 el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o \u00a0lo adicione. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, en \u00a0el caso de pretenderse la modificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n, \u00a0es necesario que el impugnante suministre suficientes y poderosos \u00a0elementos de juicio que conduzcan a infirmar o desvirtuar los \u00a0fundamentos de la providencia, pues s\u00f3lo de esa manera \u00a0resultar\u00e1 exitosa la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la demanda de revisi\u00f3n se sustent\u00f3 en las \u00a0causales 1\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, esto es que \u201cse \u00a0haya condenado a dos (2) o m\u00e1s personas por un mismo delito \u00a0que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero \u00a0menor de las sentenciadas\u201d, y \u00a0 cuando \u00a0\u201cdespu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos \u00a0nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la primera causal, como se indic\u00f3 en el auto recurrido, el \u00a0demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que JUAN DE JES\u00daS \u00a0TRIANA no debi\u00f3 ser condenado por el homicidio de Hernando \u00a0Le\u00f3n Est\u00e9vez, pues el responsable de tal hecho fue \u00a0Edwin Eliecer Fl\u00f3rez Tuberquia, alias \u201cChamba\u201d, \u00a0quien al haber aceptado la comisi\u00f3n de este il\u00edcito, \u00a0fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja con funci\u00f3n de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor se limit\u00f3 a sustentar esta causal aportando la \u00a0sentencia referida, sin argumentar los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho por los cuales considera que en el presente caso no se pudo \u00a0presentar la coautor\u00eda, pues esta causal est\u00e1 orientada \u00a0a que se demuestre de manera objetiva, a trav\u00e9s de los hechos \u00a0probados, que el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o \u00a0por un n\u00famero inferior a las condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el documento en menci\u00f3n y la sola afirmaci\u00f3n \u00a0del defensor, no son suficientes ni siquiera para poner en duda la \u00a0coautor\u00eda de JUAN DE JES\u00daS TRIANA G\u00d3MEZ \u00a0concretada en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cparticip\u00f3 \u00a0efectivamente en los actos antecedentes a la ejecuci\u00f3n del \u00a0crimen, pues como miembro de la organizaci\u00f3n delincuencial, \u00a0conoci\u00f3 del plan criminal, brind\u00f3 su aporte a la \u00a0ejecuci\u00f3n y consumaci\u00f3n del acto homicida acatando las \u00a0\u00f3rdenes impartidas por TRINCHO de hospedar a los sicarios que \u00a0ven\u00edan provistos con sus armas de fuego, procurar el momento \u00a0oportuno para cometer el homicidio, la forma como deber\u00eda \u00a0abordarse a la v\u00edctima y luego facilitar posteriormente la \u00a0huida del lugar, tal y como \u00e9l mismo lo hiciera con destino a \u00a0la ciudad de Arauca\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, respecto de la causal tercera la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que los hechos o pruebas nuevas con los que se pretende demostrar la \u00a0inocencia de un condenado, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho nuevo, como lo ha sostenido\u00a0la Sala, \u201c\u2026es \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito que fue objeto \u00a0de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se conoci\u00f3 en \u00a0ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial de manera que \u00a0no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya \u00a0ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera con \u00a0posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y por el \u00a0cual se le conden\u00f3, sino de suceso ligado al hecho punible \u00a0materia de la investigaci\u00f3n del que, sin embargo, no tuvo \u00a0conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal \u00a0porque no penetr\u00f3 al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba nueva \u00a0es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, \u00a0testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 al \u00a0proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra \u00a0que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se dar\u00e1, desde luego, esta causal de revisi\u00f3n, cuando \u00a0el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos \u00a0en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad \u00a0por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho \u00a0natural\u00edsticamente considerado, ni la prueba en su estructura \u00a0jur\u00eddica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina \u00a0el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categor\u00eda \u00a0excepcional de causal de revisi\u00f3n\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, como se indic\u00f3 en la providencia \u00a0cuestionada, no resulta \u00a0suficiente la sola relaci\u00f3n de hechos o pruebas nuevas para \u00a0disponer la admisi\u00f3n de la demanda y el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n, ya que es necesario (i) \u00a0que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la \u00a0culminaci\u00f3n del debate probatorio, esto es, despu\u00e9s de \u00a0la sentencia que le pone fin al proceso, y (ii) que los mismos tengan \u00a0idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la \u00a0inocencia o inimputabilidad del condenado.5 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos lineamientos, se estableci\u00f3 en la providencia impugnada \u00a0que las declaraciones relacionadas por el defensor s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0orientadas, de una parte, a afianzar la ya desvirtuada l\u00ednea \u00a0defensiva en la que se sosten\u00eda que TRIANA G\u00d3MEZ no \u00a0estuvo la noche anterior al homicidio en la parcela \u201cLa \u00a0Primavera\u201d por \u00a0cuanto se encontraba laborando en la Estaci\u00f3n de Terpel y, de \u00a0otra parte, a probar que no pertenec\u00eda a la banda \u201cLos \u00a0rastrojos\u201d, \u00a0circunstancia que tambi\u00e9n fue desvirtuada durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer aspecto se indic\u00f3 que el testimonio de Luz Alba \u00a0Rodr\u00edguez no es nuevo pues declar\u00f3 en el juicio que \u00a0TRIANA G\u00d3MEZ la noche anterior a los hechos hab\u00eda \u00a0estado trabajando en la Estaci\u00f3n Terpel pero dada la relaci\u00f3n \u00a0afectiva con \u00e9ste y las contradicciones en que incurri\u00f3, \u00a0el juzgador debi\u00f3 restarle toda credibilidad. Ahora el \u00a0defensor aporta la declaraci\u00f3n de Yaurith Ba\u00f1os \u00a0Perales, tambi\u00e9n comprometida afectivamente con TRIANA G\u00d3MEZ, \u00a0quien asevera haber estado en la Estaci\u00f3n Terpel, \u00a0acompa\u00f1\u00e1ndolo durante el turno de celadur\u00eda, sin \u00a0que ninguna otra persona se percatara de su presencia y sin aportar \u00a0otro elemento probatorio que as\u00ed lo demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos se consign\u00f3 en el auto de inadmisi\u00f3n \u00a0del recurso, que los testimonios aportados por el defensor no hacen \u00a0relaci\u00f3n a ning\u00fan evento desconocido o de una variante \u00a0sustancial de un hecho conocido, sino que se refieren a los mismos \u00a0que constituyeron el objeto del debate en el proceso que culmin\u00f3 \u00a0con la sentencia condenatoria, por lo que es claro que el prop\u00f3sito \u00a0del impugnante no es otro que utilizar el mecanismo excepcional de la \u00a0revisi\u00f3n para cuestionar el valor persuasivo que los \u00a0sentenciadores asignaron al caudal probatorio incorporado al proceso, \u00a0desconociendo que tal controversia desborda la esencia y fundamento \u00a0de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en el prove\u00eddo objeto del recurso se dej\u00f3 \u00a0en claro que si bien en contra de Edwin Eli\u00e9cer Fl\u00f3rez \u00a0Tuberquia se formularon varias denuncias por extorsi\u00f3n, y de \u00a0acuerdo con lo afirmado por el defensor, tambi\u00e9n fue condenado \u00a0por este delito \u2013pues no se aport\u00f3 la correspondiente \u00a0sentencia\u2014, de dicha situaci\u00f3n no se deriva elemento \u00a0alguno que acredite que JUAN DE JESUS TRIANA G\u00d3MEZ no fue el \u00a0coautor de la muerte a Hernando Le\u00f3n Est\u00e9vez. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, no es posible arribar a la conclusi\u00f3n que hace el \u00a0defensor de que Fl\u00f3rez Tuberquia se\u00f1al\u00f3 a TRIANA \u00a0GOMEZ en raz\u00f3n a que no acept\u00f3 la extorsi\u00f3n de \u00a0la que aquel lo hac\u00eda v\u00edctima, pues como se observ\u00f3 \u00a0durante la audiencia p\u00fablica, Fl\u00f3rez Tuberquia \u00a0inicialmente se mostr\u00f3 renuente a declarar sobre el homicidio \u00a0de Hernando Le\u00f3n Est\u00e9vez e involucrar a TRIANA G\u00d3MEZ \u00a0en el mismo \u2013situaci\u00f3n distinta a lo acaecido durante \u00a0las entrevistas\u2014, raz\u00f3n por la que la Fiscal\u00eda \u00a0debi\u00f3 contrainterrogarlo para demostrar, a trav\u00e9s de \u00a0las contradicciones en que incurri\u00f3, su pretensi\u00f3n de \u00a0negar la participaci\u00f3n de TRIANA G\u00d3MEZ en el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se consign\u00f3 que el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico aportado no \u00a0contiene ning\u00fan aspecto que permita establecer, como lo indica \u00a0el defensor, la imposibilidad de que TRIANA G\u00d3MEZ hubiera \u00a0participado en el homicidio. Solo muestran las ubicaciones y \u00a0distancias del predio de TRIANA G\u00d3MEZ, la casa de habitaci\u00f3n \u00a0del occiso, la vivienda de Rojas Uchima \u2013 todas ellas \u00a0relativamente cercanas\u2014, y la de la Estaci\u00f3n de Terpel, \u00a0pero esta informaci\u00f3n no aporta nada nuevo que pueda \u00a0desvirtuar la condena. Tampoco lo hacen los testimonios sobre la \u00a0buena conducta de \u00e9ste, pues a\u00fan de ser cierto este \u00a0modo anterior de actuar, de ello no se puede extraer prueba alguna \u00a0sobre su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala no repondr\u00e1 el auto por medio del cual \u00a0inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER la \u00a0providencia del \u00a017 de \u00a0julio de 2018, mediante la cual se inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de revisi\u00f3n presentada por el defensor de JUAN \u00a0DE JES\u00daS TRIANA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO DAZA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL C\u00d3RDOBA \u00a0ANGULO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original, folio 410 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1, folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 25 de abril de 2012, Radicaci\u00f3n No. 34646. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2012, rad. 37444 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP186-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a050853 \u00a0 Acta \u00a012 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del \u00a0auto del 17 de julio de 2018 que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}