{"id":42183,"date":"2023-09-14T21:43:47","date_gmt":"2023-09-14T21:43:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1825-201952763\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:47","slug":"ap1825-201952763","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1825-201952763\/","title":{"rendered":"AP1825-2019(52763)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAVIER \u00a0ENRIQUE BARRERO BUITRAGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1825-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a052763 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C. \u00a0veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n propuesta por el \u00a0defensor de NORMAN \u00a0DAR\u00cdO P\u00c9REZ POSADA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2006 se suscribi\u00f3 el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de mano de obra N\u00b0 053, efectuado \u00a0de 2006, por valor de $6\u00b4500\u00b4000.oo, entre el alcalde \u00a0RA\u00daL HERNANDO ROLD\u00c1N P\u00c9REZ y LUIS NORBERTO \u00a0PIEDRAH\u00cdTA LLANO; representante legal de la Cooperativa de \u00a0Trabajo Asociado \u201cGuarquin\u00e1\u201d, fungiendo como su \u00a0interventor el se\u00f1or NORMAN DAR\u00cdO P\u00c9REZ POSADA; \u00a0el cual para la \u00e9poca se desempe\u00f1aba como secretario de \u00a0planeaci\u00f3n municipal de esa localidad, quien certific\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda cumplido con el objeto contractual, con lo que \u00a0posibilit\u00f3 el pago por una obra que no se ejecut\u00f3 \u00a0conforme a lo convenido. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por dichos hechos, el 25 de noviembre de 2010, \u00a0la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0entre otros, contra NORMAN DAR\u00cdO P\u00c9REZ POSADA por la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico en calidad de autor y como c\u00f3mplice \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n; decisi\u00f3n que \u00a0apelada fue confirmada el 3 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La etapa de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Yolomb\u00f3 \u00a0(Antioquia), que el 31 de mayo de 2016, emiti\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda, por lo \u00a0que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, autoridad que el 20 de febrero de 2017 revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de condenar, \u00a0entre otros, a P\u00c9REZ POSADA a 60 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de $3.013.416 e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 72 meses y le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con el fallo de segunda instancia, el defensor de NORMAN \u00a0DAR\u00cdO P\u00c9REZ POSADA instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda fue inadmitida el 6 \u00a0de septiembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal2. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0defensor de NORMAN DAR\u00cdO P\u00c9REZ POSADA presenta demanda \u00a0de revisi\u00f3n, en la que se\u00f1ala que en la providencia de \u00a0segunda instancia emitida el 20 de febrero de 2017, se conden\u00f3 \u00a0a P\u00c9REZ POSADA al pago de una multa de $3.013.416, la cual \u00a0cancel\u00f3, al punto que la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica \u2013 Seccional Antioquia emiti\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n n\u00b0. 214 del 3 de octubre de 2014, mediante la \u00a0cual \u00a0\u00abextingue una obligaci\u00f3n por pago y se ordena el archivo \u00a0del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva F148-10\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que ni la segunda instancia ni en sede de casaci\u00f3n se tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n la colaboraci\u00f3n prestada por su prohijado \u00a0en el curso de la actuaci\u00f3n, a lo que se suma que la denuncia \u00a0contra P\u00c9REZ POSADA se fund\u00f3 en los \u00a0\u00abcelos pol\u00edticos\u00bb entre \u00a0el alcalde y el exalcalde de Yali (Antioquia) y el proceso de \u00a0escogencia del contratista de obra lo realizaron el burgomaestre y el \u00a0secretario de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pide \u00a0la nulidad del fallo de segundo grado y que se tenga en cuenta la \u00a0resoluci\u00f3n n\u00b0. 214 del 2014; en caso de que no se acceda a \u00a0su pretensi\u00f3n principal, solicita tener en consideraci\u00f3n \u00a0la colaboraci\u00f3n de su prohijado ante una eventual rebaja de \u00a0pena, pues la sanci\u00f3n impuesta resulta exagerada para una \u00a0persona que no tiene antecedentes judiciales, que presenta buena \u00a0conducta y que cancel\u00f3 el valor ordenado por la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica &#8211; Seccional de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que se le otorgue permiso para trabajar, debido a que la progenitora \u00a0y abuela dependen econ\u00f3micamente de P\u00c9REZ POSADA e \u00a0impetra como medida cautelar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 14 de septiembre de 2018, la \u00a0Sala acept\u00f3 los impedimentos propuestos por los H. \u00a0Magistrados LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA, JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA, JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER, EYDER PATI\u00d1O CABRERA, PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y \u00a0en consecuencia, los separ\u00f3 del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 4 de octubre siguiente, el Conjuez ponente dispuso informar al \u00a0apoderado de NORMAN DAR\u00cdO P\u00c9REZ POSADA que el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no contempla medidas \u00a0cautelares, pues lo \u00fanico que procede es la libertad \u00a0provisional del condenado, cuando se declara fundada la causal \u00a0invocada3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2o \u00a0del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero \u00a0de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 20004, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00abprocede \u00a0contra sentencias ejecutoriadas\u00bb, pues \u00a0dicho mecanismo busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, corresponde al demandante cumplir los \u00a0requisitos formales para la presentaci\u00f3n de la misma, \u00a0contemplados en el art\u00edculo 222 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tales exigencias se encuentra, la \u00a0determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal frente a la cual \u00a0se demanda la revisi\u00f3n; el delito o delitos que motivaron la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y la decisi\u00f3n; la \u00a0causal invocada, as\u00ed como los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; \u00a0y la relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan como sustento de \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas que fundamentan la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el inciso final de la norma en comento \u00a0prev\u00e9 que el escrito mediante el cual se promueve la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de la copia \u00a0o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su \u00a0respectiva constancia de ejecutoria, seg\u00fan el caso, proferidas \u00a0en la actuaci\u00f3n respecto de la cual se demanda la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aclarado lo anterior, para \u00a0el presente evento se tiene que el \u00a0libelo incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en la \u00a0disposici\u00f3n antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de NORMAN DAR\u00cdO P\u00c9REZ POSADA indic\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n se demanda, al igual que refiri\u00f3 \u00a0la autoridad que produjo el fallo y alleg\u00f3 copia de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancias, al igual que la de \u00a0casaci\u00f3n, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Yolomb\u00f3, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el demandante no asumi\u00f3 la carga \u00a0argumentativa que le correspond\u00eda, para se\u00f1alar la \u00a0causal que invoca, ni los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0apoya la petici\u00f3n de revisi\u00f3n; es decir, no expuso a \u00a0cu\u00e1l de las causales contempladas en el art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 20005, \u00a0acud\u00eda para determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n y los fundamentos de la misma, para as\u00ed \u00a0establecer \u00a0si \u00e9stos son suficientes en punto de, al menos, generar alguna \u00a0duda que pueda derruir la certeza que pesa sobre la condena que se \u00a0pretende discutir. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el escrito presentado a favor de P\u00c9REZ \u00a0POSADA no constituye una demanda de revisi\u00f3n en estricto \u00a0sentido, pues los argumentos son expuestos m\u00e1s como un alegato \u00a0de instancia, que como fundamento de una verdadera demanda en la que \u00a0se busque remover \u00a0los efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de legalidad de \u00a0una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada que es calificada de \u00a0injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto el demandante pide que \u00a0se tenga en cuenta una resoluci\u00f3n que se profiri\u00f3 antes \u00a0del fallo de primer grado; igualmente que se redosifique la pena, \u00a0porque la impuesta es exagerada; finalmente, que se le conceda \u00a0permiso para trabajar. Ninguno de tales aspectos se acompasa, en \u00a0principio, con la naturaleza jur\u00eddica y finalidad de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la existencia de una resoluci\u00f3n \u00a0emitida en un proceso fiscal con anterioridad a la sentencia \u00a0condenatoria, no desdibuja la responsabilidad de P\u00c9REZ POSADA \u00a0en el hecho por el cual fue sentenciado, pero adem\u00e1s, no \u00a0motiv\u00f3 las razones por las que, de ser el caso, ello dar\u00eda \u00a0lugar a variar el juicio de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aunque por v\u00eda de revisi\u00f3n \u00a0se puede analizar la dosificaci\u00f3n punitiva realizada en el \u00a0fallo de condena, la misma debe estar sustentada en alguna de las \u00a0causales de procedencia de esta acci\u00f3n, contempladas en el \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, lo que no ocurri\u00f3 \u00a0en este evento, en el que el demandante se limit\u00f3 a indicar \u00a0que la sanci\u00f3n impuesta resultaba exagerada, sin sustento \u00a0alguno y la petici\u00f3n de permiso para trabajar, debe ser \u00a0presentada ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad que vigila la pena impuesta y no por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la invocaci\u00f3n de la causal y la \u00a0sustentaci\u00f3n de los hechos que acompa\u00f1an la solicitud, \u00a0ha dicho esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la normatividad ha previsto la carga de \u00a0seleccionar cuidadosamente la causal que se pretende aducir en apoyo \u00a0de la pretensi\u00f3n, al igual que las pruebas en que se funde, y \u00a0la exposici\u00f3n racional tendiente a la demostraci\u00f3n del \u00a0motivo que se escoja, de modo que los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en que se sostiene la solicitud, queden \u00a0exteriorizados n\u00edtidamente, por eso la Sala ha \u00a0estimado que la demanda de revisi\u00f3n no puede ser un simple \u00a0alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe \u00a0sujetarse a las exigencias de la norma. Su elaboraci\u00f3n no \u00a0puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe \u00a0acoplarse a la t\u00e9cnica de una demanda por cuanto lo que se \u00a0pretende es una acci\u00f3n dirigida a remover la autoridad de cosa \u00a0juzgada6. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no es procedente en este evento acceder a la petici\u00f3n \u00a0del demandante, pues se reitera, no se\u00f1al\u00f3 \u00a0la causal con base en la cual deb\u00eda la Sala analizar si es \u00a0procedente o no su admisi\u00f3n, a lo que se suma que no se \u00a0indican las razones de hecho y de derecho para decretar la nulidad de \u00a0un fallo ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como \u00a0en este evento no se cumplen los presupuestos requeridos para admitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de NORMAN DAR\u00cdO \u00a0P\u00c9REZ POSADA, la \u00a0decisi\u00f3n que se impone no puede ser otra distinta a la de su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de NORMAN \u00a0DAR\u00cdO P\u00c9REZ POSADA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER ENRIQUE BARRERO \u00a0BUITRAGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO CADAVID QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL CADENA LOZANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>WHANDA FERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO PAVA LUGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma decisi\u00f3n se conden\u00f3 a Ra\u00fal Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rold\u00e1n P\u00e9rez y se confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Luis Norberto Piedrahita Llano. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo auto se admiti\u00f3 la demanda presentada a favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ra\u00fal Hernando Rold\u00e1n P\u00e9rez, la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelta en la providencia CSJSP513 del 28 Feb. 2018, Rad. 50530. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con los antecedentes relatados en la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n se colige que el proceso penal seguido contra Norman \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo P\u00e9rez Posada se adelant\u00f3 bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciadas; 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal; 3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado, o su inimputabilidad; 4. Cuando con posterioridad a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un tercero; 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba falsa; 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para sustentar la sentencia condenatoria. Lo dispuesto en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedimiento y sentencia absolutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 May. 2012, Rad. 38.110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAVIER \u00a0ENRIQUE BARRERO BUITRAGO \u00a0 Conjuez \u00a0Ponente \u00a0 AP1825-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a052763 \u00a0 Acta \u00a0120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C. \u00a0veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n propuesta por el \u00a0defensor de NORMAN \u00a0DAR\u00cdO P\u00c9REZ POSADA. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}