{"id":42182,"date":"2023-09-14T21:43:47","date_gmt":"2023-09-14T21:43:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1820-201954982\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:47","slug":"ap1820-201954982","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1820-201954982\/","title":{"rendered":"AP1820-2019(54982)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1820-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054982 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.o \u00a0118) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de queja interpuesto por la Procuradora 3\u00aa \u00a0Delegada para la Investigaci\u00f3n y Juzgamiento Penal, quien \u00a0pretende se conceda la de apelaci\u00f3n contra el auto del 26 de \u00a0febrero de 2019, emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en el que precluy\u00f3 la indagaci\u00f3n \u00a0que se adelanta contra los Generales \u00a0Rodolfo \u00a0Bautista Palomino L\u00f3pez (R), \u00a0Carlos \u00a0Ramiro Mena Bravo \u00a0(R) y Edgar \u00a0S\u00e1nchez Morales \u00a0(R) por los delitos de constre\u00f1imiento ilegal y abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Decreto 2543 del 10 de diciembre de 2012 los Generales \u00a0Rodolfo \u00a0Bautista Palomino L\u00f3pez (R), \u00a0Carlos \u00a0Ramiro Mena Bravo (R) \u00a0y \u00a0Edgar \u00a0S\u00e1nchez Morales \u00a0(R), \u00a0llamaron \u00a0a calificar servicios \u00a0al \u00a0Coronel (R) de la Polic\u00eda Nacional Mario \u00a0Aurelio Pedroza Sandoval. Por \u00a0esa raz\u00f3n el afectado los denunci\u00f3 por los delitos de \u00a0actos de constre\u00f1imiento ilegal y abuso de autoridad por acto \u00a0arbitrario e injusto1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a030 de abril de 20182 \u00a0el Fiscal 7\u00ba Delegado ante esta Colegiatura radic\u00f3 \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n por atipicidad de las conductas \u00a0atribuidas a los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0audiencia del 26 de febrero de 2019, la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de la Corte precluy\u00f3 la indagaci\u00f3n en favor \u00a0de Palomino \u00a0L\u00f3pez, \u00a0Mena \u00a0Bravo \u00a0y S\u00e1nchez \u00a0Morales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, el Magistrado Ponente inform\u00f3 que contra lo \u00a0resuelto proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, precisando que: \u00abpor \u00a0tratarse de la preclusi\u00f3n de una indagaci\u00f3n solo la \u00a0v\u00edctima est\u00e1 legitimada para interponer los recursos \u00a0ordinarios, en tanto que la Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico \u00a0y la defensa podr\u00e1n coadyuvar u oponerse a las aspiraciones de \u00a0la v\u00edctima\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el apoderado de la v\u00edctima manifest\u00f3 que interpon\u00eda \u00a0apelaci\u00f3n, al tiempo que pidi\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0prudencial para sustentar. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Procuradora 3\u00aa Delegada, tras exponer su desacuerdo con la \u00a0supuesta falta de legitimidad para recurrir la decisi\u00f3n que \u00a0accedi\u00f3 a la preclusi\u00f3n, pidi\u00f3 que se le conceda \u00a0el recurso de queja, resaltando que debe velar por los derechos de la \u00a0sociedad y del proceso, as\u00ed mismo, coadyuv\u00f3 la \u00a0manifestaci\u00f3n de las v\u00edctimas4. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, el Magistrado Ponente accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima, por lo que suspendi\u00f3 el diligenciamiento y \u00a0anunci\u00f3 que en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n se pronunciar\u00eda \u00a0sobre los dichos de la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0audiencia del 18 de marzo de la presente anualidad el ofendido \u00a0sustent\u00f3 la alzada y la Procuradora referida hizo lo mismo, \u00a0como coadyuvante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala Especial de Primera Instancia por un \u00a0lado, concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n y, por el otro, expuso las \u00a0razones por las cuales consideraba que exist\u00eda falta de \u00a0legitimidad del Ministerio P\u00fablico, entre ellas, que la \u00fanica \u00a0facultada para apelar la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 sobre la \u00a0preclusi\u00f3n en sede de indagaci\u00f3n es la Fiscal\u00eda \u00a0[cit\u00f3 \u00a0jurisprudencia al respecto] \u00a0y, que la intervenci\u00f3n de la mencionada quebrantaba el sistema \u00a0de partes, por tanto, dispuso aplicar lo previsto en el art\u00edculo \u00a0179B de la Ley 906 de 2004, frente al recurso de queja, al tiempo que \u00a0orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Sala se \u00a0corri\u00f3 el traslado ordenado en el art\u00edculo 179D del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, oportunidad dentro en la cual \u00a0se alleg\u00f3 escrito con los argumentos que fundamentan la queja. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de efectuar un recuento de los antecedentes de la actuaci\u00f3n la \u00a0Procuradora 3\u00aa Delegada sostuvo que la ley no ha contemplado \u00a0restricciones para el Ministerio P\u00fablico frente a la \u00a0interposici\u00f3n de la apelaci\u00f3n contra el auto que \u00a0concede \u00a0la \u00a0preclusi\u00f3n, destacando que la limitaci\u00f3n que existe lo \u00a0es frente a la negativa, presupuesto que aqu\u00ed no se estructura \u00a0y, por tanto, no pueden aplicarse los precedentes que tuvo en cuenta \u00a0el A \u00a0quo \u00a0para negarle la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0a colaci\u00f3n tres pronunciamientos de esta Sala en los cuales se \u00a0analiz\u00f3 de fondo los recursos presentados por el representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico frente a decisiones en las cuales se \u00a0aprueba la pretensi\u00f3n del ente acusador, concluyendo que si \u00a0est\u00e1 legitimada para recurrir el auto de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que le asiste inter\u00e9s para impugnar \u00a0por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asign\u00f3 la \u00a0guarda y protecci\u00f3n de los derechos humanos, la vigilancia del \u00a0cumplimiento de las normas superiores, las leyes y decisiones \u00a0judiciales, los cuales busca restablecer en este caso a trav\u00e9s \u00a0de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se habilite la interposici\u00f3n del recurso \u00a0vertical. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0virtud de lo dispuesto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, que modific\u00f3 \u00a0el precepto 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica5, \u00a0la Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada fue proferida por la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0recurso de queja previsto en el precepto 179-B de la Ley 906 de 2004, \u00a0 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de \u00a0apelaci\u00f3n. Se trata, pues, de un instrumento de defensa \u00a0tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya \u00a0finalidad gira exclusivamente en torno a la concesi\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n, resultando ajeno al debate un pronunciamiento \u00a0acerca del acierto o no del fondo de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0este evento se advierte que el A \u00a0quo \u00a0se anticip\u00f3 a la manifestaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0frente a la posibilidad de apelar o no el auto que concedi\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n a favor del General Rodolfo \u00a0Bautista Palomino L\u00f3pez \u00a0(R) y otros, pues luego de se\u00f1alar que contra esa \u00a0determinaci\u00f3n proced\u00edan los recursos ordinarios, \u00a0precis\u00f3 que s\u00f3lo el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0estaba facultado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como en la misma audiencia la Procuradora 3\u00aa Delegada \u00a0puso de presente su intenci\u00f3n de recurrirla y para ello acudi\u00f3 \u00a0a la queja, la cual fue negada posteriormente por la Sala de Primera \u00a0Instancia, se analizar\u00e1 de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico est\u00e1 legitimada \u00a0para interponer recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del \u00a026 de febrero de 2019, \u00a0a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia precluy\u00f3 la indagaci\u00f3n que se \u00a0adelanta contra los Generales Rodolfo \u00a0Bautista Palomino L\u00f3pez (R), \u00a0Carlos \u00a0Ramiro Mena Bravo \u00a0(R) y Edgar \u00a0S\u00e1nchez Morales (R) \u00a0por los delitos de constre\u00f1imiento ilegal y abuso de autoridad \u00a0por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de primera instancia consider\u00f3 que ello no era \u00a0posible al determinar que la intervenci\u00f3n de la Procuradora 3\u00aa \u00a0Delegada a trav\u00e9s del recurso vertical constituir\u00eda un \u00a0desbalance del sistema adversarial, pues no puede suplir los deberes \u00a0de las partes, adem\u00e1s, que la negativa de la preclusi\u00f3n \u00a0s\u00f3lo puede ser recurrida por la Fiscal\u00eda toda vez que \u00a0es el \u00fanico que puede solicitarla en la fase de indagaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Inicialmente, debe resaltarse que la injerencia del Ministerio \u00a0P\u00fablico en la Ley 906 de 2004 obedece a un mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 277 se consagra que el Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados, debe \u00a0\u00abintervenir \u00a0en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb, canon \u00a0que justifica su presencia en el proceso penal. Funci\u00f3n que \u00a0fue reforzada a trav\u00e9s del Acto \u00a0Legislativo 03 de 2002, que modific\u00f3 el precepto 250 \u00a0Superior7. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0dichos par\u00e1metros normativos en el \u00a0 Estatuto Procedimental \u00a0del 2004 se determin\u00f3 que el \u00a0Ministerio P\u00fablico es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo dentro \u00a0del proceso penal encargado de velar por el orden jur\u00eddico, \u00a0los derechos humanos, las garant\u00edas fundamentales y, \u00a0eventualmente, el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por ello, esta Colegiatura lo ha reconocido como un \u00aborganismo \u00a0propio\u00bb, \u00a0cuya intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite penal acusatorio si \u00a0bien es contingente o discrecional, porque conserva la potestad de \u00a0ejercerla o no, resulta siempre necesaria cuando deba dar \u00a0cumplimiento a los prop\u00f3sitos misionales que, en relaci\u00f3n \u00a0con las actuaciones judiciales, le asigna la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, pero con las limitaciones derivadas del sistema procesal de \u00a0la Ley 906 de 2004 [CSJ, SP5210-2014, 30 abr. 2014 y CSJ SP 5 oct. \u00a02011, rad. 30592]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, por su parte, tambi\u00e9n ha reconocido su \u00a0condici\u00f3n de \u00abinterviniente \u00a0especial\u00bb \u00a0y discreto al interior del sistema, enfatizando que \u00a0el ejercicio de \u00a0sus competencias debe realizarse con total respeto por las garant\u00edas \u00a0procesales constitucionales y de conformidad con la ley [CC \u00a0C-144-20108]. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0No obstante, a partir del prove\u00eddo CSJ, SP2364-2018, rad. \u00a045098, 20 jun. 2018, la Sala ha venido ampliando las facultades del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, resaltando que su intervenci\u00f3n siempre debe \u00a0estar guiada por la guarda de los bienes jur\u00eddicos cuya \u00a0protecci\u00f3n le encomend\u00f3 el constituyente y, en busca de \u00a0su restablecimiento cuenta con los recursos ordinarios. \u00a0Al respecto \u00a0en la decisi\u00f3n referida, que contiene lo dicho hasta el \u00a0momento sobre el asunto en estudio, dijo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, las \u00a0funciones que la Ley 906 de 2004 le asign\u00f3 al Ministerio \u00a0Publico responden, unas, a su condici\u00f3n de garante de los \u00a0derechos humanos y de los derechos fundamentales y, otras, a su \u00a0gesti\u00f3n como representante de la sociedad. Y aunque su \u00a0actividad es m\u00e1s contemplativa en este modelo de \u00a0enjuiciamiento, asumiendo un rol marcadamente pasivo, en todo caso \u00a0debe ser vigilante. Por eso, su intervenci\u00f3n \u00absiempre \u00a0estar\u00e1 presidida por la vigencia de los bienes jur\u00eddicos \u00a0cuya guarda se le encomend\u00f3, lo cual explica que su \u00a0participaci\u00f3n no alcance la plenitud de la calidad de parte, \u00a0raz\u00f3n por la cual el c\u00f3digo expresamente autoriza su \u00a0presencia para convalidar o legitimar los actos que afectan las \u00a0garant\u00edas fundamentales; faculta su intervenci\u00f3n frente \u00a0a la disposici\u00f3n y el ejercicio de la acci\u00f3n penal; \u00a0permite su participaci\u00f3n activa en la realizaci\u00f3n de \u00a0las audiencias; le concede cierta participaci\u00f3n en la din\u00e1mica \u00a0probatoria; le \u00a0encomienda de manera especial y espec\u00edfica la protecci\u00f3n \u00a0de los intervinientes procesales; \u00a0le otorga capacidad de injerencia en lo relacionado con la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad; le encarga la protecci\u00f3n de la legalidad de \u00a0las decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la \u00a0imparcialidad, de la independencia judicial y del juez natural; para \u00a0lo cual dispone frente a esos cometidos constitucionales de las \u00a0acciones y recursos previstos en el ordenamiento\u00bb9 \u00a0[Resaltado \u00a0fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma determinaci\u00f3n que se rese\u00f1a, la Corte estim\u00f3 \u00a0que la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n est\u00e1 habilitada en tanto es la encargada de \u00a0velar por el ordenamiento jur\u00eddico y los derechos \u00a0fundamentales, por ende, NO \u00a0constituye un desbalance del sistema adversarial, \u00a0precisamente por ello, en esa oportunidad recogi\u00f3 su postura \u00a0frente a las facultades del Ministerio P\u00fablico, cuando act\u00faa \u00a0como no recurrente en casaci\u00f3n, y determin\u00f3 que, \u00a0incluso, pod\u00eda plantear aspectos diferentes de los expuestos \u00a0por el impugnante, con el fin de solicitar un pronunciamiento \u00a0oficioso. Sobre ese punto, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3.38. \u00a0En efecto, en el marco del \u00a0esquema procedimental reglado por la Ley 906 de 2004, cuando la \u00a0Procuradur\u00eda no es la demandante en casaci\u00f3n, \u00a0ciertamente su participaci\u00f3n debe ser similar a la de \u00a0cualquier otro sujeto no impugnante y por consiguiente, en principio, \u00a0limitarse a su opini\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos de la \u00a0demanda, sin introducir nuevos, como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.39. \u00a0Pero trat\u00e1ndose de manifiestas violaciones \u00a0del orden jur\u00eddico que constitucionalmente el Ministerio \u00a0P\u00fablico debe defender, no cabe esa restricci\u00f3n a juicio \u00a0de la Corte, porque impedirle a la Procuradur\u00eda incitar un \u00a0pronunciamiento oficioso de la Sala derivado de advertir una \u00a0vulneraci\u00f3n manifiesta de derechos fundamentales, comportar\u00eda \u00a0negarle el ejercicio de sus competencias superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.40. \u00a0De hecho, ante esa realidad, lo que se espera de dicho \u00f3rgano \u00a0es que enfatice en ese aspecto, pues \u00ab[c]uando \u00a0la actuaci\u00f3n judicial que el funcionario debe vigilar \u00a0desconoce el ordenamiento jur\u00eddico, o afecta el patrimonio \u00a0p\u00fablico, o vulnera los derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes, su intervenci\u00f3n se \u00a0torna necesaria, \u00a0porque la normatividad le defiere la salvaguarda de estos bienes\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>3.41. \u00a0Ese tipo de intervenciones del Ministerio P\u00fablico al rendir \u00a0concepto en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, en calidad de no \u00a0recurrente, en consecuencia, es el reflejo natural de su compromiso \u00a0constitucional de veedor y garante de la legalidad del tr\u00e1mite \u00a0penal, lo \u00a0cual no desbalancea \u00a0el esquema adversarial, en cuanto no corresponde a una abierta \u00a0actividad de parte. \u00a0<\/p>\n<p>3.42. \u00a0Considera la Corte, entonces, que los delegados \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no recurrentes \u00a0en casaci\u00f3n se encuentran facultados en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso para proponerle a la Corte su \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa, cuando ello sea necesario para el \u00a0cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en \u00a0protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico y las garant\u00edas \u00a0fundamentales. Por consiguiente, se recoge la tesis contraria \u00a0sostenida desde la sentencia SP 10 mar. 2010, rad. 32868. [CSJ, \u00a0SP2364-2018, rad. 45098, 20 jun. 2018, resaltado fuera del texto \u00a0original]. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0postura, en lo que tiene que ver con las facultades del Ministerio \u00a0P\u00fablico y sus facultades de acci\u00f3n al interior del \u00a0proceso desarrollado al amparo de la Ley 906 de 2004, fue reiterada \u00a0en el auto AP438-2019, 13 feb. 2019, rad. 54466. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0la Sala al resolver el recurso de queja interpuesto por un delegado \u00a0de la Procuradur\u00eda y habilitar la posibilidad de apelar la \u00a0sentencia absolutoria sostuvo que ello tampoco creaba un desbalance \u00a0del sistema de partes. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0esa \u00a0nueva lectura a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0es aplicable a asuntos como el presente, pues, con independencia de \u00a0que la Fiscal\u00eda \u2013titular de la acci\u00f3n penal- \u00a0interponga recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0absolutoria, aquel est\u00e1 \u00a0facultado para hacerlo cuando evidencie violaciones al orden \u00a0jur\u00eddico, sin que ello implique un quebrantamiento al sistema \u00a0de partes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no es posible negar al \u00f3rgano de control, hacer uso del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n cuando acude como apelante \u00fanico, \u00a0pues, se repite, siempre \u00a0que el prop\u00f3sito sea evitar violaciones al orden jur\u00eddico, \u00a0no constituye un quebrantamiento del sistema adversarial \u00a0[resaltado \u00a0fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Ante este panorama se considera que no hay lugar a negar a la quejosa \u00a0la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en contra del \u00a0auto que declar\u00f3 la preclusi\u00f3n a favor de los Generales \u00a0Rodolfo \u00a0Bautista Palomino L\u00f3pez (R), \u00a0Carlos \u00a0Ramiro Mena Bravo (R) \u00a0 y \u00a0Edgar \u00a0S\u00e1nchez Morales (R), \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0 Como se vio en precedencia, la intervenci\u00f3n de la interesada \u00a0es necesaria en tanto la Constituci\u00f3n le encarg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0 Siempre que lo pretendido sea el restablecimiento de las garant\u00edas \u00a0procesales, como aqu\u00ed ocurre, la participaci\u00f3n de la \u00a0quejosa no implica un desequilibrio del procedimiento consagrado en \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 \u00a0No existe discusi\u00f3n en que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la \u00fanica \u00a0legitimada para recurrir la negativa \u00a0de \u00a0preclusi\u00f3n en la indagaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0tanto es la \u00fanica facultada para solicitarla en esa etapa \u00a0procesal, quedando en ese evento, la posibilidad a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes de coadyuvar o no la posici\u00f3n del ente \u00a0acusador11, \u00a0no obstante, en el sub \u00a0examine \u00a0se trata de un presupuesto diferente, pues en el auto recurrido se \u00a0accedi\u00f3 \u00a0a la pretensi\u00f3n del ente acusador, por tanto, la \u00a0jurisprudencia que al respect\u00f3 cit\u00f3 la Sala de primer \u00a0grado no opera en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 \u00a0Tal \u00a0y como lo anunci\u00f3 la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0en pret\u00e9ritas oportunidades la Sala se ha pronunciado de fondo \u00a0sobre los recursos de apelaci\u00f3n presentados por sus hom\u00f3logos \u00a0en trat\u00e1ndose de la concesi\u00f3n \u00a0de la preclusi\u00f3n, as\u00ed aconteci\u00f3 en prove\u00eddos \u00a0CSJ, AP4852-2015, 26 ago. 2015, rad. 46533, CSJ, AP2336-2016, 20 abr. \u00a02016, rad. 45808 y CSJ SP023-2019, 23 ene. 2019, rad. 50053, es m\u00e1s, \u00a0en una ocasi\u00f3n en la cual la alzada fue interpuesta por la \u00a0v\u00edctima y el Representante de la Procuradur\u00eda se \u00a0consign\u00f3 que: \u00abse \u00a0advierte que los recurrentes se encuentran legitimados para impugnar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, pues si bien la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n es una potestad exclusiva de la Fiscal\u00eda12, \u00a0les asiste inter\u00e9s en la medida que han presentado oposici\u00f3n \u00a0a la solicitud de preclusi\u00f3n en el sub examine, aunque por \u00a0razones diametralmente opuestas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0En \u00a0ese orden, se \u00a0admitir\u00e1 el recurso de queja y se reconocer\u00e1 la \u00a0procedencia de la apelaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Procuradora 3\u00aa Delegada para la Investigaci\u00f3n y \u00a0Juzgamiento Penal en el efecto suspensivo13 \u00a0y, retornar\u00e1 el expediente a la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0adelante el tr\u00e1mite correspondiente a la impugnaci\u00f3n \u00a0vertical, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 178 \u00a0de la Ley 906 de 2004, sin obviar el recurso tambi\u00e9n \u00a0interpuesto oportunamente por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ADMITIR \u00a0el \u00a0recurso de queja interpuesto por la Procuradora 3\u00aa Delegada para \u00a0la Investigaci\u00f3n y Juzgamiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER \u00a0en \u00a0el efecto suspensivo, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en \u00a0contra de la decisi\u00f3n proferida el pasado \u00a0 26 \u00a0de febrero de 2019 por la Sala Especial de Primera Instancia de la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual precluy\u00f3 \u00a0la indagaci\u00f3n a los Generales Rodolfo \u00a0Bautista Palomino L\u00f3pez (R), \u00a0Carlos Ramiro Mena Bravo (R) \u00a0y \u00a0Edgar S\u00e1nchez Morales (R) \u00a0por los delitos de constre\u00f1imiento ilegal y abuso de autoridad \u00a0por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n a la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, para \u00a0los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0INFORMAR \u00a0que contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fernandez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>(impedido) \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, reverso, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a 4, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:09:32 audiencia del 26 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:12:12 audiencia del 26 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abResolver, a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:07:01 Audiencia del 18 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se incluy\u00f3 un par\u00e1grafo en el que se asegur\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia del Ministerio P\u00fablico, de manera que continuara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcumpliendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el nuevo sistema de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento penal, las funciones contempladas en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0277 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, las diferentes funciones del Ministerio p\u00fablico en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal no pueden ser interpretadas como piezas con las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desvirt\u00faa enteramente la fisonom\u00eda adversarial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusatoria del procedimiento en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porque como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal en reciente pronunciamiento, el \u201cMinisterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico, como interviniente, tiene unas facultades limitadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el curso del juicio oral, de acuerdo con las cuales \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando observe la manifiesta violaci\u00f3n de garant\u00edas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales puede solicitar el uso de la palabra ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez, y excepcionalmente, con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conseguir el \u2018cabal conocimiento del caso\u2019, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representante de la Sociedad tambi\u00e9n podr\u00e1 interrogar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrainterrogar y menos a utilizar la t\u00e9cnica propia de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de preguntas, pues aquella facultad no lo autoriza para suplir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las deficiencias de las partes ni para introducir respuestas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogantes que fueran v\u00e1lidamente objetados entre ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo contrario ser\u00eda permitirle que tome partido por una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que debe existir entre ellas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio p\u00fablico es a la vez un interviniente \u201cprincipal\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u201cdiscreto\u201d del proceso penal. Lo primero por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la Constituci\u00f3n le ha sido reconocida una funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sociedad, as\u00ed como de los derechos humanos y de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n debe someterse a los condicionamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0romper con los supuestos que en principio o tendencialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter adversarial del procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la legalidad, as\u00ed como la procura de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines para los cuales desde tiempo atr\u00e1s se le ha instituido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el despliegue de una actuaci\u00f3n objetiva que en definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n justa y conforme a derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 5 pct. 2011, rad. 30592. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala ha tenido oportunidad de precisar que la parte llamada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnar la negativa del juez a declarar la preclusi\u00f3n es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma que se encuentra habilitada para hacer la petici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, la Fiscal\u00eda. En ese contexto, los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego, actuar como no recurrentes, ya coadyuvando, ya oponi\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las pretensiones del ente acusador, en tanto en las fases de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n la ley confiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente a este la potestad de postular ese tipo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones; de tal forma que de permitir impugnaciones a una parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente comportar\u00eda que se facultase a un interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diverso para realizar tales peticiones \u00a0en contra del mandato legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(autos del 1\u00ba y 15 de julio de 2009, 15 de febrero y 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2010, radicados 31.763, 31.780, 31.767 y 34.043, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la regla general respecto de que las providencias interlocutorias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter que ostenta la que niega la preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda, admiten el recurso, debe ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 del 2004, de donde resulta que ese medio de gravamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer la solicitud, en tanto si por mandato legal solamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda puede hacer lo \u00faltimo y esta declina recurrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la negativa del juez, esto es, muestra conformidad con lo resuelto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mal podr\u00eda permitirse que un interviniente diverso impugnase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la pretensi\u00f3n de que la segunda instancia disponga la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n, pues en tal supuesto lo que acontecer\u00eda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pr\u00e1ctica ser\u00eda la habilitaci\u00f3n de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente para reclamar y lograr la preclusi\u00f3n, cuando ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente est\u00e1 permitido al \u201cdue\u00f1o\u201d de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal, que lo es la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[CSJ, AP2655-2017, 26 abr. 2017, rad. 49993, CSJ AP1880-2018, 9 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad.52169, CSJ, AP1314-2019, 10 abr. 2019, rad. 54744, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros]. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3584-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio, radicado 43196. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177 de la Ley 906 de 2004. La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el efecto suspensivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuyo caso la competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de recurso se suspender\u00e1 desde ese momento hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la apelaci\u00f3n se resuelva: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusi\u00f3n.[Subrayas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto original] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1820-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054982 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.o \u00a0118) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve el recurso de queja interpuesto por la Procuradora 3\u00aa \u00a0Delegada para la Investigaci\u00f3n y Juzgamiento Penal, quien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}