{"id":42175,"date":"2023-09-14T21:43:46","date_gmt":"2023-09-14T21:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1780-201955138\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:46","slug":"ap1780-201955138","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1780-201955138\/","title":{"rendered":"AP1780-2019(55138)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1780-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55.138 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 118 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de mayo dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la colisi\u00f3n negativa de competencias \u00a0promovida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil, en contra de la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de la Corte Suprema de Justicia para conocer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado, \u00a0en subsidio, \u00a0por el ex Senador N\u00c9STOR IV\u00c1N MORENO ROJAS contra el \u00a0auto de 30 de agosto de 2018, adoptado por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San \u00a0Gil, mediante \u00a0el cual revoc\u00f3 \u00a0al condenado el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta \u00a0y dos horas para salir, sin vigilancia, del Establecimiento \u00a0Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de ese municipio, en \u00a0el que purga condena impuesta por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de octubre de 20141, \u00a0la Sala de Juzgamiento de esta Corporaci\u00f3n, por hechos \u00a0acaecidos entre julio de 2008 y abril de 2009, declar\u00f3 \u00a0penalmente \u00a0responsable \u00a0al \u00a0ex Senador de la Rep\u00fablica N\u00c9STOR \u00a0IV\u00c1N MORENO ROJAS, \u00a0como autor de los delitos de concusi\u00f3n \u00a0y tr\u00e1fico de influencias y determinador del punible de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos; neg\u00e1ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas conductas \u00a0lo conden\u00f3 a la pena principal de catorce (14) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, multa de doscientos setenta y cinco (275) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de ciento treinta y ocho (138) \u00a0meses2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan informa el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de San Gil i) MORENO ROJAS ha estado privado de la libertad \u00a0por esta causa desde el 28 de abril de 2011 y ii) por auto calendado \u00a024 de junio de 2015 ese despacho emiti\u00f3 concepto favorable \u00a0para el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso de hasta \u00a072 horas al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 25 de abril de 2016 la Sala de Instrucci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en la investigaci\u00f3n adelantada bajo el \u00a0radicado interno 34.282A, \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del Ex \u00a0Congresista N\u00c9STOR IV\u00c1N MORENO ROJAS i) profiriendo en \u00a0su contra medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como \u00a0posible autor del delito de concierto para delinquir agravado, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con los delitos de cohecho propio \u00a0cometido en concurso homog\u00e9neo sucesivo, e inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos tambi\u00e9n en \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo, en calidad de interviniente, y \u00a0como autor del punible de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares; y ii) neg\u00e1ndole la libertad provisional y la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por la \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oficio 11078 de 26 de abril de 2016, la Secretaria de esta Sala le \u00a0comunic\u00f3 esa decisi\u00f3n al Juez Primero De ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medida de Seguridad de San Gil3 \u00a0y le solicit\u00f3 \u201cen \u00a0consecuencia, si el ciudadano Moreno Rojas por cualquier raz\u00f3n \u00a0resultare beneficiado durante la fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena impuesta por esta Corporaci\u00f3n dentro del radicado \u00a034282 y a cargo de ese Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Pena, debe ser \u00a0colocado a disposici\u00f3n de esta Colegiatura, por cuanto es \u00a0requerido al interior del proceso de \u00fanica instancia N\u00ba \u00a034282 A, en virtud de la medida de aseguramiento citada en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de San Gil, autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento \u00a0de la pena, mediante auto de 30 de agosto de 20184, \u00a0revoc\u00f3 el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta \u00a0y dos horas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la anterior determinaci\u00f3n, MORENO ROJAS interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n5, \u00a0el primero de los cuales fue resuelto de manera adversa a la \u00a0solicitud del recurrente, mediante auto de 19 de octubre pasado6, \u00a0concedi\u00e9ndose la alzada ante esta Colegiatura7 \u00a0para que adoptara la decisi\u00f3n que en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El a \u00a0quo \u00a0al resolver el recurso horizontal, interpuesto como principal, \u00a0consider\u00f3 que las razones de la revocatoria se manten\u00edan \u00a0\u201cinc\u00f3lumes\u201d e insisti\u00f3 en la claridad de \u00a0los art\u00edculos 147.3 de la Ley 65 de 1993 y 1.1 del Decreto 232 \u00a0de 1998 para concluir que concurr\u00edan dos causales taxativas \u00a0para revocar el beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n y al considerar que el auto hab\u00eda \u00a0abordado \u201caspectos nuevos\u201d, MORENO ROJAS interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n en el que i) rechaz\u00f3 a \u00a0argumentaci\u00f3n del a \u00a0quo; \u00a0ii) insisti\u00f3 en que el beneficio administrativo solo pod\u00eda \u00a0ser revocado por mala conducta o requerimiento judicial originado en \u00a0hechos cometidos con posterioridad a la concesi\u00f3n del permiso; \u00a0y iii) asever\u00f3 que la competencia para desatar la alzada \u00a0correspond\u00eda al Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 26 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de San Gil consider\u00f3 que los \u00a0aspectos calificados como novedosos por el recurrente s\u00ed \u00a0hab\u00edan sido abordados en el auto inicial de 30 de agosto de \u00a02018, pues los preceptos jur\u00eddicos invocados para resolver el \u00a0asunto se mantuvieron inalterados y, por la calidad de sujeto aforado \u00a0de rango constitucional, orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a013 de diciembre de 2018, esta Sala, con ponencia de quien cumple \u00a0id\u00e9ntico cometido en esta oportunidad, resolvi\u00f3 remitir \u00a0por competencia la actuaci\u00f3n a la Sala Especial de Juzgamiento \u00a0de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en atenci\u00f3n \u00a0a que, a partir de enero 18 de 2018, por virtud de la entrada en \u00a0vigencia del Acto Legislativo 01 de ese a\u00f1o, le corresponde \u00a0juzgar a los miembros del Congreso, raz\u00f3n por la cual la nueva \u00a0Sala ostenta en la actualidad la calidad de juez natural de \u00a0conocimiento de los procesos penales adelantados contra \u00a0parlamentarios, funci\u00f3n que, analizada en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicada por \u00a0favorabilidad, fija la competencia de segunda instancia, trat\u00e1ndose \u00a0de la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales, en el respectivo \u00a0juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en el \u00a0claro entendido que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ya no funge como \u00a0juez de conocimiento de los congresistas, sino como segunda instancia \u00a0de las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Repartido \u00a0el asunto en la Sala Especial de Primera Instancia, el 23 de enero de \u00a0los corrientes, el procesado recus\u00f3 a los tres Magistrados \u00a0\u201cporque \u00a0su independencia e imparcialidad como Juez ofrece serias dudas\u201d \u00a0y dado que \u201ctomaron \u00a0opini\u00f3n expresados en los autos emitidos dentro del proceso \u00a050288 adelantado en mi contra\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Los Honorables Magistrados JORGE EMILIO CALDAS VERA, RAMIRO ALONSO \u00a0MAR\u00cdN V\u00c1SQUEZ y ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS declararon \u00a0infundada la recusaci\u00f3n9 \u00a0y, en consecuencia, se procedi\u00f3 a integrar la Sala de \u00a0Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0El 18 de febrero de 2019, la Sala de Conjueces resolvi\u00f3 \u00a0\u201cdeclarar \u00a0infundada la recusaci\u00f3n propuesta por N\u00c9STOR IV\u00c1N \u00a0MORENO ROJAS en contra de los Magistrados, \u00a0doctores ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, RAMIRO ALONSO MAR\u00cdN \u00a0V\u00c1SQUEZ y JORGE EMILIO CALDAS VERA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 18 de marzo de la presente anualidad, la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, por mayor\u00eda, declar\u00f3 \u00a0la falta de competencia para conocer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el procesado, con fundamento en las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0El Acto Legislativo 01 de 2018 establece que los Magistrados que \u00a0integran esa Sala conocer\u00e1n de \u00a0\u201cmanera exclusiva de los casos de juzgamiento de aforados \u00a0constitucionales y legales\u2026sin que resulte posible que la ley \u00a0le pueda asignar competencias adicionales, puesto que lo exclusivo, \u00a0es lo \u00fanico, distinto, especial, con prescindencia de los \u00a0dem\u00e1s asuntos adscritos a otras Salas, de suerte que por esta \u00a0restricci\u00f3n de orden superior no puede conocer ni de \u00a0instrucci\u00f3n, ni de ejecuci\u00f3n de penas, ni de ninguna \u00a0otra atribuci\u00f3n asignada a las diversas Salas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no puede asignar a las \u00a0Salas Especiales el conocimiento y la decisi\u00f3n de los asuntos \u00a0que corresponden a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0El art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004 resulta inaplicable por \u00a0contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y, en consecuencia, el cumplimiento de la sentencia corresponde al \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, en primera \u00a0instancia, y a las Salas de Decisi\u00f3n Penal de los Tribunales \u00a0Superiores. En apoyo del argumento aludi\u00f3 a que as\u00ed ya \u00a0lo hab\u00eda considerado en el radicado 37.219 de 27 de febrero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0La previsi\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00fanicamente \u201chace \u00a0referencia a que estas facultades adicionales no pueden desconocer el \u00a0l\u00edmite impuesto por la propia Carta Pol\u00edtica relativo a \u00a0su participaci\u00f3n \u00fanicamente en el juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Una vez declarada la responsabilidad penal del aforado constitucional \u00a0o legal, termina el fuero que lo amparaba para ser juzgado por una \u00a0autoridad de especial categor\u00eda en la estructura judicial del \u00a0sistema, pues \u201cautom\u00e1ticamente \u00a0queda convertido en un condenado m\u00e1s que viol\u00f3 la ley \u00a0penal del Estado, debiendo responder por su conducta en las mismas \u00a0condiciones que los dem\u00e1s delincuentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0El fuero constitucional de los congresistas para proteger tanto el \u00a0cargo, como las funciones \u201cpervive \u00a0tan s\u00f3lo hasta la ejecutoria material de la sentencia \u00a0condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0La competencia \u201csobre \u00a0la fase ejecutiva del fallo\u2026 independientemente del estatuto \u00a0procesal que hubiere gobernado el juicio contra un aforado (Ley 600 \u00a0de 2000 o Ley 906 de 2004) corresponde, en primera instancia a los \u00a0Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u2013 \u00a0conforme a lo previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 906 de \u00a02004- y en segunda, a los Tribunales Superiores del Distrito \u00a0Judicial, atendiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 34.6 \u00a0ejusdem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. \u00a0Por contrariar la constituci\u00f3n debe excluirse la aplicaci\u00f3n \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 906 que asigna \u00a0la competencia a la Corte Suprema para conocer en segunda instancia \u00a0este tipo de decisiones, de conformidad con el art\u00edculo 4 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9.8.1. \u00a0La sola comparaci\u00f3n de las normas evidencia la contrariedad \u00a0con el texto superior, \u201ctoda \u00a0vez que el constituyente derivado fue expreso en se\u00f1alar que \u00a0los magistrados de las Salas Especiales \u201cs\u00f3lo \u00a0tendr\u00e1n competencia para conocer de manera exclusiva \u00a0de los asuntos de instrucci\u00f3n y juzgamiento en primera \u00a0instancia\u201d, en donde el adverbio \u201cs\u00f3lo\u201d, no \u00a0puede tener una connotaci\u00f3n diversa a su sentido natural y \u00a0obvio, que en este caso, significa \u201c\u00fanicamente\u201d o \u00a0\u201csolamente\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.8.2. \u00a0En ning\u00fan caso el legislador puede desbordar la restricci\u00f3n \u00a0constitucional previamente establecida por el constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>9.8.3. \u00a0La propia Carta Pol\u00edtica \u201cproh\u00edbe \u00a0a la Corte Suprema, a trav\u00e9s de la facultad de darse su propio \u00a0reglamento, el que pudiera \u201casignar a las Salas acciones de \u00a0tutela y colisiones de competencias, entre otros, de prohibido \u00a0conocimiento por estas nuevas Salas de la Corte Suprema (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.8.4. \u00a0La Corte Constitucional corrobor\u00f3 tal comprensi\u00f3n, \u00a0mediante las sentencias C-545 de 2008 y C 792 de 2014, pues al \u00a0interior de la Corporaci\u00f3n deben permanecer separadas las \u00a0funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del \u00a0Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>9.8.5. \u00a0De los antecedentes legislativos de la mencionada enmienda \u00a0constitucional se colige que \u201cel \u00a0n\u00facleo y pretensi\u00f3n del proyecto\u2026 no s\u00f3lo \u00a0busca garantizar el derecho a impugnar la primera condena o doble \u00a0conformidad judicial, sino adem\u00e1s principios de doble \u00a0instancia, la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n \u00a0y juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.8.6. \u00a0La interpretaci\u00f3n constitucional sistem\u00e1tica y el \u00a0querer del Legislador permiten afirmar que por mandato superior la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia \u201cs\u00f3lo \u00a0puede conocer del juzgamiento de aforados constitucionales y legales, \u00a0result\u00e1ndole vedado ocuparse de la fase ejecutiva del fallo, \u00a0tanto en primera como en segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.8.7. \u00a0Como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2018 dispuso en su art\u00edculo \u00a04\u00b0 la derogatoria de todas las disposiciones que sean contrarias, \u00a0no surge ninguna duda que los art\u00edculos 38 y 478 de la Ley 906 \u00a0de 2004 son contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado \u00a0que tales preceptos \u201cresulta[n] \u00a0incompatible[s] con la restringida competencia asignada desde la \u00a0propia Carta Pol\u00edtica a la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.8.9. \u00a0\u201cLa \u00a0\u00fanica opci\u00f3n jur\u00eddicamente viable es dar \u00a0aplicaci\u00f3n, con car\u00e1cter general \u2013 tanto a los \u00a0procesos que se tramitan al amparo de la Ley 600 de 2000, como los \u00a0que se rigen por la Ley 906 de 2004, a lo previsto por el art\u00edculo \u00a080 de la Ley 600 de 2000, seg\u00fan el cual \u201cla apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, ser\u00e1 \u00a0resuelta por la Sala Penal de los tribunales (sic) de distrito al que \u00a0pertenezca el Juez (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.8.10. \u00a0Con antelaci\u00f3n al Acto Legislativo 01 de 2018 las precitadas \u00a0normas procesales no resultaban contrarias a la Constituci\u00f3n, \u00a0\u201cporque \u00a0entonces no exist\u00edan, como s\u00ed sucede ahora, \u00a0constituidas desde la propia Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0por mayor\u00eda, dispuso la Sala no aplicar los art\u00edculos \u00a038 y 478 de la ley 906 de 2004, por resultar contrarios al art\u00edculo \u00a0234 de la Carta Pol\u00edtica, y remitir por competencia la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de San Gil Santander. \u00a0<\/p>\n<p>9.9. \u00a0El Honorable Magistrado MAR\u00cdN V\u00c1SQUEZ se apart\u00f3 \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>9.9.1. \u00a0Las precitadas normas de la ley 906 de 2004 no pueden dejar de \u00a0aplicarse integralmente. El art\u00edculo 38 ejusdem \u201cno \u00a0es per se contrario a las previsiones del Acto Legislativo 01 de \u00a02018, sino s\u00f3lo el hecho de situar la competencia para \u00a0intervenir en segunda instancia en una sala especial que apenas est\u00e1 \u00a0dispuesta para la primera instancia y ni siquiera para procesos de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de una \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad absoluta, resulta aplicable \u00a0el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 153 de 1887, lo que se traduce en \u00a0que los textos normativos \u201cse \u00a0entienden reformados en el sentido de que la intervenci\u00f3n en \u00a0el proceso de ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida \u00a0por la Corte Suprema de Justicia, no podr\u00eda corresponden en \u00a0segunda instancia \u2013 de ninguna manera- a la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia sino a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ahora ya \u00a0no como juez de \u00fanica instancia sino de segunda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.9.2. \u00a0La reforma constitucional 01 de 2018 ratific\u00f3 a la Corte \u00a0Suprema de Justicia como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u201ccre\u00f3 \u00a0las Salas Especiales de Instrucci\u00f3n y de Primera Instancia y \u00a0mantuvo la Sala de Casaci\u00f3n Penal sin funciones de primera \u00a0instancia y con nuevas funciones de segunda instancia, las tres \u00a0integradas en la categor\u00eda \u00fanica de Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, pero por medio de una separaci\u00f3n \u00a0funcional clara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.9.3. \u00a0Ciertamente la Sala Especial de Primera Instancia, en virtud de lo \u00a0previsto en los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 234 \u00a0superior modificado carece de competencia para revisar en segunda \u00a0instancia la decisi\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00a0so pena de contrariar el texto reformado, empero la consecuencia no \u00a0es que el asunto deba ser conocido por el respectivo Tribunal \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9.9.4. \u00a0La \u00a0segunda instancia en este asunto corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia que ya \u201cpudo \u00a0conocer de la ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, \u00a0cuando era juez de \u00fanica instancia, primero en ese mismo \u00a0estatus de conocimiento y despu\u00e9s en segundo grado, con mayor \u00a0raz\u00f3n puede hacerlo ahora que ha sido erigida en sala de \u00a0segunda instancia dentro de la nueva estructura de la Sala Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia\u2026 por se\u00f1alamiento de leyes \u00a0anteriores a la reforma que por no ser integralmente compatibles con \u00a0el texto de la reforma (sic) constitucional, simplemente se entienden \u00a0modificadas en lo pertinente (competencia)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.9.5. \u00a0No es cierto que la providencia invocada en el auto de la Sala \u00a0Especial (29.11.00) contemple que el fuero constitucional y el \u00a0tratamiento especial inherente \u201cs\u00f3lo \u00a0vaya hasta la ejecutoria material de la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0Se trata \u00fanicamente de una inferencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.9.6. \u00a0Si el art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000 sustrae \u00a0el \u00a0cumplimiento de las sentencias condenatorias proferidas por la Corte \u00a0Suprema del \u00a0\u00e1mbito de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0entonces el art\u00edculo 80 no aplicaba para ese caso especial, \u00a0motivo por el cual, en la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, \u00a0tambi\u00e9n resultaba necesario, pero sobretodo coherente, \u00a0inaplicar \u00a0la parte pertinente del art\u00edculo 79, para despu\u00e9s \u00a0acoger el 80 como regla general de competencia. \u00a0Sin embargo, esa no era la soluci\u00f3n, en tanto la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, despu\u00e9s de la enmienda constitucional, \u00a0est\u00e1 \u00a0dispuesta como segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9.9.7. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal jam\u00e1s ha sostenido que la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u201cno \u00a0podr\u00eda intervenir en el proceso de ejecuci\u00f3n ni \u00a0siquiera en segunda instancia\u2026 contrario sensu\u2026 exalt\u00f3 \u00a0la extensi\u00f3n de la garant\u00eda de la doble instancia a los \u00a0procesos de ejecuci\u00f3n adelantados con motivo de las sentencias \u00a0condenatorias emitidas por ella, acept\u00f3 el rol de segunda \u00a0instancia y advirti\u00f3 de la aplicaci\u00f3n favorable del \u00a0mencionado par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la ley 906 de \u00a02004, a\u00fan en procesos adelantados con fundamento en la ley 600 \u00a0de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.9.8. \u00a0Mientras no exista un pronunciamiento de la Corte Constitucional, los \u00a0art\u00edculos 38 y 478 de la Ley 906 de 2004 no pueden \u00a0desconocerse por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u201ccomo \u00a0quiera que no son integralmente contrarios al Acto Legislativo 01 de \u00a02018\u2026 como para trasladar la competencia del asunto espec\u00edfico \u00a0en segunda instancia a los tribunales superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 4 de abril del a\u00f1o en curso, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil plante\u00f3 la colisi\u00f3n \u00a0negativa de competencias, tras considerar que carec\u00eda de \u00a0competencia para desatar la alzada. Tal decisi\u00f3n la ciment\u00f3 \u00a0en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal tiene establecido10 \u00a0que las decisiones emitidas dentro de los procesos de ejecuci\u00f3n \u00a0de las sentencias proferidas en contra de los aforados \u00a0constitucionales son de competencia, en primera instancia, de los \u00a0Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y, en \u00a0segunda, del juez de conocimiento. Lo anterior de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicado \u00a0por favorabilidad a las actuaciones regidas por la Ley 600 de 2000, \u00a0en cuando as\u00ed se garantiza la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0El mencionado art\u00edculo no ha sido derogado, modificado o \u00a0subrogado por el legislador y su presunci\u00f3n de legalidad se \u00a0mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Si el Tribunal Superior asume la competencia y resuelve de fondo el \u00a0asunto estar\u00eda transgrediendo el principio de legalidad, pues \u00a0privar\u00eda al procesado del acceso a su juez natural y dicha \u00a0Sala no es ni puede ser juez de conocimiento de los aforados \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en el \u00a0entendido que \u201cno \u00a0existe ning\u00fan precepto constitucional o legal que le atribuya \u00a0expresamente a los Tribunales Superiores de Distrito la competencia \u00a0para conocer de los asuntos que se adelanten en contra de este tipo \u00a0de aforados en primera o segunda instancia, ni mucho menos en fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Inaplicar el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004 acarrea que \u00a0deba regirse el asunto por la Ley 600 de 2000, \u201cla \u00a0que justamente por favorabilidad para el condenado dej\u00f3 de \u00a0regular la presente actuaci\u00f3n, al no consagrar el derecho a la \u00a0segunda instancia para la vigilancia de la pena de los aforados \u00a0constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al \u00a0tenor del art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000, la competencia \u00a0para la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales proferidas en \u00a0contra de aforados corresponde al Juez de conocimiento, en \u00fanica \u00a0instancia. De manera tal que ese estatuto procesal tampoco asigna al \u00a0Tribunal Superior competencia en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 93 ejusdem propuso la colisi\u00f3n \u00a0negativa de competencias y dispuso \u00a0remitir las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para dirimir el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 600 de 2000, esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0conocer y decidir la colisi\u00f3n de competencia en los eventos en \u00a0que se suscita en asuntos de la jurisdicci\u00f3n penal \u201centre \u00a0las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre \u00e9stos \u00a0y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes \u00a0distritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el r\u00e9gimen procesal de la Ley 600 de 2000, la \u00a0colisi\u00f3n de competencias es un incidente mediante el cual se \u00a0pretende establecer a \u00a0qu\u00e9 juez le corresponde conocer, tramitar y decidir \u00a0determinado asunto, en aquellos eventos en los cuales \u00a0dos o m\u00e1s funcionarios judiciales consideran que les \u00a0corresponde adelantar la actuaci\u00f3n o, tal y como ocurre en \u00a0este caso, se niegan a conocerlo por estimar que no se encuentra \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 93 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal regulan el mencionado tr\u00e1mite incidental en el que la \u00a0colisi\u00f3n puede ser provocada de oficio o por cualquier sujeto \u00a0procesal. El funcionario judicial que rechaza el conocimiento del \u00a0asunto, previa motivaci\u00f3n en tal sentido, deber\u00e1 \u00a0remitir el expediente al despacho que considera s\u00ed cuenta con \u00a0la competencia en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el destinatario del expediente podr\u00e1 asumir la labor o, \u00a0por el contrario, no aceptar la manifestaci\u00f3n y generar as\u00ed \u00a0el conflicto negativo de competencias, caso en el cual le corresponde \u00a0dar cuenta al funcionario judicial competente para que \u00e9ste \u00a0decida la plano la cuesti\u00f3n, es decir, propiciar la \u00a0intervenci\u00f3n de un funcionario o Corporaci\u00f3n \u00a0independiente, de mayor jerarqu\u00eda11, \u00a0cuyas decisiones tienen car\u00e1cter vinculante al definir el \u00a0funcionario judicial que debe resolver determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la Sala Especial de Primera Instancia consider\u00f3 \u00a0que no era competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra una decisi\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0San Gil y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de ese municipio, Colegiatura que, a su vez, no \u00a0acept\u00f3 la manifestaci\u00f3n de aquella y envi\u00f3 a \u00a0esta Corporaci\u00f3n el asunto para que dirimiera el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, f\u00e1cil resulta advertir que, de manera expresa, el \u00a0art\u00edculo 94 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0establece que \u201cno \u00a0puede haber colisi\u00f3n de competencias entre un superior y un \u00a0inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual categor\u00eda \u00a0que tengan la misma competencia, salvo las excepciones de ley\u201d, \u00a0es decir que la colisi\u00f3n resulta manifiestamente improcedente \u00a0cuando es suscitada entre un superior y un inferior, tal y como \u00a0ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que las \u00a0Salas de la Corte Suprema de Justicia, con especial referencia a la \u00a0Especial de Primera Instancia, en este asunto, son colegiaturas \u00a0superiores a las Salas de decisi\u00f3n de los Tribunales \u00a0Superiores, raz\u00f3n legal y jer\u00e1rquica que impide que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil pueda proponer la \u00a0colisi\u00f3n de competencias que concita la atenci\u00f3n de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, argumento suficiente para declarar la \u00a0improcedencia de la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante lo anterior, ante i) la actual falta de reglamentaci\u00f3n \u00a0legal expresa sobre el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0de las decisiones adoptadas por los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, trat\u00e1ndose del cumplimiento de condenas impuestas a \u00a0aforados constitucionales; ii) la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 1 de 2018; iii) las consideraciones efectuadas por la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia, al remitir la actuaci\u00f3n al \u00a0mencionado Tribunal Superior; y iv) la necesidad de fijar un criterio \u00a0jur\u00eddico que permita definir c\u00f3mo tramitar asuntos de \u00a0esta naturaleza, procede esta Sala a realizar las siguientes \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a013 de diciembre de 2018, al remitir por competencia el asunto, a la \u00a0Sala Especial de Juzgamiento, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con la enmienda constitucional corresponde a la Corte \u00a0Suprema de Justicia juzgar, a trav\u00e9s de la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia, entre otros, a los miembros del \u00a0Congreso, mientras que a la Sala de Casaci\u00f3n Penal le compete \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan contra \u00a0las decisiones proferidas por aquella, en asuntos de la mencionada \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil \u00a0resulta entonces advertir que la funci\u00f3n de juzgar \u00a0Representantes a la C\u00e1mara y Senadores fue radicada en una \u00a0nueva Sala y, por lo tanto, es \u00e9sta la que ostenta en la \u00a0actualidad la calidad de juez natural de conocimiento de los procesos \u00a0penales adelantados contra parlamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a038 de la Ley 906 de 2004, aplicable a las actuaciones regidas por la \u00a0Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad12, \u00a0cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o \u00a0legal, la competencia para la ejecuci\u00f3n de las sanciones \u00a0penales corresponder\u00e1, en primera instancia, a los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad del lugar donde se \u00a0encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponder\u00e1 \u00a0al respectivo juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 235 Superior, trat\u00e1ndose \u00a0de aforados constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0juez natural de conocimiento, competencia que, como se vio, ha sido \u00a0asignada expresamente a la Sala Especial de Primera Instancia, motivo \u00a0por el cual las presentes diligencias se remitir\u00e1 a esa \u00a0Corporaci\u00f3n para que sea resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado en contra de la decisi\u00f3n del Juez Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, dado que \u00a0por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ya no funge como juez de conocimiento de los congresistas, sino \u00a0como segunda instancia de las decisiones adoptadas por la Sala \u00a0Especial de Juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala, en esta oportunidad, recoge la tesis anterior y afirma que \u00a0es la \u00a0naturaleza del caso y las reglas aplicadas, \u00a0los que rigen \u00a0este \u00a0tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018 introdujo en nuestro ordenamiento dos \u00a0cambios de relevancia en los procesos penales adelantados en contra \u00a0de aforados, a saber: la creaci\u00f3n de una Sala Especializada \u00a0para la instrucci\u00f3n, una para el juzgamiento en primera \u00a0instancia y la posibilidad de impugnar el fallo condenatorio, como \u00a0efectiva manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda a la doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0A pesar de los significativos cambios que introdujo, la reforma \u00a0constitucional 01 de 2018 carece, en la actualidad, de una \u00a0reglamentaci\u00f3n legal expresa en materia de las actuaciones \u00a0adelantadas en contra de aforados, con posterioridad al 18 de enero \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con \u00a0absoluta claridad, los art\u00edculos 234 y 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establecen que el juez natural de conocimiento de los \u00a0congresistas es la Corte Suprema de Justicia, funci\u00f3n que \u00a0cumpli\u00f3, hasta antes del 18 de enero de 2018, a trav\u00e9s \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y que, a partir de esa calenda, \u00a0desempe\u00f1a por medio de la Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0Lo anterior en virtud de la entrada en vigencia de la enmienda \u00a0constitucional 01 de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En casos de esta \u00a0naturaleza, por tratarse de un aforado constitucional, la l\u00f3gica \u00a0que debe imperar, una vez en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, \u00a0es que corresponde al juez natural de conocimiento desatar la \u00a0impugnaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por la autoridad \u00a0judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena, es decir a \u00a0la Corte Suprema de Justicia, como funci\u00f3n que, a partir del \u00a018 de enero del a\u00f1o anterior, cumple a trav\u00e9s de la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 235 superior. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0sigue que, al tenor de lo preceptuado en el 38 de la Ley 906 de 2004, \u00a0aplicado por favorabilidad, con el prop\u00f3sito de garantizar al \u00a0condenado la doble instancia, corresponde al juez natural de \u00a0conocimiento resolver los recursos de apelaci\u00f3n presentados en \u00a0contra de las decisiones adoptadas por los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, en \u00a0los procesos penales adelantados contra parlamentarios, competencia \u00a0que deber\u00e1 ser asumida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0aquellos casos \u00a0i) fallados antes del 18 de enero de 2018, ii) en tr\u00e1mites de \u00a0\u00fanica instancia; y iii) en los que, como juez de conocimiento, \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dado que con ocasi\u00f3n de la referida enmienda \u00a0constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n Penal dej\u00f3 de ser \u00a0juez natural de conocimiento de los aforados y pas\u00f3 a conocer, \u00a0en este tipo de asuntos y en segunda instancia, los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n presentados en contra de las decisiones proferidas \u00a0por la Sala Especial de Primera Instancia, mas no a fungir como \u00a0segunda instancia en cualquier tr\u00e1mite relacionado con los \u00a0congresistas, esa \u00a0funci\u00f3n normativamente le corresponde al juez natural de \u00a0conocimiento de los aforados, esto es, a la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, colegiatura que conocer\u00e1 del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra las decisiones relacionadas con la ejecuci\u00f3n \u00a0de las penas, en todos aquellos casos \u00a0i) fallados con posterioridad al 18 de enero de 2018, ii) en los que, \u00a0como juez de conocimiento, profiera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0raz\u00f3n a la naturaleza de los casos y las reglas procesales con \u00a0las que se defini\u00f3 el caso, con el prop\u00f3sito de \u00a0salvaguardar las garant\u00edas del procesado a la doble instancia \u00a0y al acceso al juez natural previamente establecido para procesos \u00a0penales adelantados en contra de aforados constitucionales y legales, \u00a0fallados por la Cortes Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de alguna \u00a0de sus Salas, como juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0En concreto, la Sala no comparte la fundamentaci\u00f3n presentada \u00a0para expulsar del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos \u00a038 y 478 de la Ley 906 de 2004, como argumento principal de la \u00a0negativa a conocer el recurso de alzada por supuesta falta de \u00a0competencia, en tanto esa determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en una \u00a0errada aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, al punto de desnaturalizarla y asignarle unos \u00a0efectos de los que, por definici\u00f3n, carece. \u00a0<\/p>\n<p>Tal mecanismo de \u00a0control constitucional difuso debe ser aplicado en aquellos eventos \u00a0espec\u00edficos en los que se detecte una clara y manifiesta \u00a0contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable al caso \u00a0concreto y las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Refulge evidente \u00a0que los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004 \u00a0no se encuentran reunidos, pero sobretodo que los efectos atribuidos \u00a0por la Sala Especial a su decisi\u00f3n desbordaron y \u00a0desnaturalizaron el mecanismo de control al otorgar un alcance \u00a0general a su determinaci\u00f3n de supuesta inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse es \u00a0que no existe ninguna contradicci\u00f3n manifiesta, grosera y \u00a0palmaria que justifique el recurso al art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0Superior, pues lo que se presenta no es otra cosa que una antinomia \u00a0aparente. \u00a0<\/p>\n<p>El simple cotejo \u00a0entre el art\u00edculo 234 superior y 38 del Estatuto Procesal no \u00a0arroja incompatibilidad, en el entendido que su interpretaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de arm\u00f3nica, debe ser sistem\u00e1tica y no \u00a0insular, es decir que la asignaci\u00f3n de una precisa competencia \u00a0no puede ser entendida y aplicada en evidente desmedro de garant\u00edas \u00a0fundamentales y con desconocimiento de \u00a0las condiciones que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de \u00a0inaplicar el art\u00edculo 38 ejusdem es autom\u00e1ticamente \u00a0cercenar al procesado la doble instancia o, de acoger la propuesta de \u00a0la Sala Especial, asignar el conocimiento del asunto a un juez \u00a0diferente al natural de conocimiento; mientras que, en este asunto, \u00a0la aplicaci\u00f3n del precepto normativo de inferior jerarqu\u00eda \u00a0hace realmente operacionales las garant\u00edas del procesado al \u00a0juez natural, a la doble instancia y de impugnaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos de este prove\u00eddo. Esta notable raz\u00f3n \u00a0impide acoger el razonamiento de la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden ser \u00a0expulsados del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 38 y \u00a0478 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que: \u00a0<\/p>\n<p>i) La excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en general y \u00a0abstracto, ni puede significar la p\u00e9rdida de vigencia o \u00a0efectividad de la disposici\u00f3n sobre la cual recae, ni tampoco \u00a0se constituye, dentro de nuestro sistema jur\u00eddico, en \u00a0precedente forzoso para decidir otros casos; \u00a0<\/p>\n<p>ii) El control de \u00a0constitucionalidad abstracto \u00a0y concreto y con efectos \u00a0erga omnes \u00a0corresponde realizarlo a la Corte Constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>iii) No existe \u00a0fundamento normativo ni l\u00f3gico para inaplicar en todas las \u00a0actuaciones de naturaleza similar a esta, el art\u00edculo 34 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y \u201cdar \u00a0aplicaci\u00f3n con car\u00e1cter general\u201d a \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 80 de la Ley 600 de 2000; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Una \u00a0interpretaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00fatil y coherente permite \u00a0armonizar las disposiciones de la enmienda constitucional con las \u00a0normas de rango legal; y \u00a0<\/p>\n<p>v) Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, de tiempo atr\u00e1s y de forma pac\u00edfica, \u00a0ha aceptado que las normas sustanciales favorables propias de la Ley \u00a0906 de 200413 \u00a0sean aplicadas a los procedimientos adelantados bajo la \u00e9gida \u00a0de la Ley 600 de 2000, siempre con el prop\u00f3sito de hacer \u00a0prevalecer las garant\u00edas fundamentales y no desnaturalizar los \u00a0sistemas procesales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Sala asumir\u00e1 \u00a0la competencia para \u00a0conocer el recurso de apelaci\u00f3n presentado, \u00a0en subsidio, \u00a0por el ex Senador N\u00c9STOR IV\u00c1N MORENO ROJAS contra el \u00a0auto de 30 de agosto de 2018, adoptado por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San \u00a0Gil, mediante \u00a0el cual revoc\u00f3 \u00a0al condenado el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta \u00a0y dos horas para salir, sin vigilancia, del Establecimiento \u00a0Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad, por cuanto se trata \u00a0de un proceso que fue adelantado en contra de un Ex Senador de la \u00a0Rep\u00fablica, fallado antes del 18 de enero de 2018, en tr\u00e1mite \u00a0de \u00fanica instancia; en el que, como juez de conocimiento, \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR improcedente \u00a0la colisi\u00f3n de competencias promovida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ASUMIR la \u00a0competencia para conocer la presente actuaci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. En consecuencia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0INFORMAR \u00a0de esta determinaci\u00f3n a la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161. Se aprecian dos sellos en el documento uno de recibido de 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2016 y otro de al despacho de 4 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 168 \u2013 170. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 183 \u2013 195. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 224 \u2013 226. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004 que aplic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por favorabilidad y el auto de esta corporaci\u00f3n de 8 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, Rad. 47.984. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de enero, 6 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alusi\u00f3n a AP5479-2018 y AP4175-2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, AP459-2018, Rad. 52017, 7 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000, art\u00edculo 6. \u201c\u2026 La ley procesal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de preferencia a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restrictiva o desfavorable\u201d. CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3580-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 47.984, junio 8 de 2016 \u201ccomo lo ha precisado la Sala en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores oportunidades, aun cuando los procesos se hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consolidado bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, aplica la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n pertinente de la Ley 906 de 2004, por resultar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable al condenado en tanto prev\u00e9 una segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a diferencia de lo normado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 de la primera normatividad en cita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2006, en virtud del principio de favorabilidad CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3580-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 47.984, junio 8 de 2016; AP1315-2018, Rad. 52337, abril 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1780-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55.138 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 118 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de mayo dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la colisi\u00f3n negativa de competencias \u00a0promovida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}