{"id":42174,"date":"2023-09-14T21:43:46","date_gmt":"2023-09-14T21:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1756-201955042\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:46","slug":"ap1756-201955042","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1756-201955042\/","title":{"rendered":"AP1756-2019(55042)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1756-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 55042 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0110 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de mayo dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la \u00a0parte civil en contra de la decisi\u00f3n de 27 de febrero de 2019, \u00a0por medio de la cual el Tribunal Superior Militar le neg\u00f3 las \u00a0pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 16 de marzo \u00a0de 2012, Heidy \u00a0Johaana Zuleta G\u00f3mez, \u00a0Juez Penal Militar Tercera de Brigada con sede en la ciudad de Cali \u00a0(Valle), realiz\u00f3 una visita al Juzgado 126 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar regentado por Lorena \u00a0Vivian Niebles Londo\u00f1o, \u00a0con el fin de inspeccionar los autos interlocutorios proferidos en el \u00a0a\u00f1o 2011, ordenada por Direcci\u00f3n Ejecutiva de la \u00a0Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0Zuleta G\u00f3mez \u00a0inform\u00f3 a la \u00a0dependencia mencionada las conclusiones de la diligencia y advirti\u00f3 \u00a0sobre irregularidades respecto del n\u00famero de autos de cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento y la cifra reportada en los cuadros estad\u00edsticos; \u00a0igualmente cuestion\u00f3 el fundamento jur\u00eddico de esas \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 4 de mayo posterior Lorena \u00a0Vivian Niebles \u00a0Londo\u00f1o formul\u00f3 \u00a0denuncia en contra de Zuleta \u00a0G\u00f3mez por el \u00a0presunto delito de abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 31 de octubre de 2013, luego de que se resolviera un conflicto de \u00a0competencia y se asignara el conocimiento del asunto al Tribunal \u00a0Superior Militar, \u00a0se orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar1 \u00a0y el 27 de octubre de 20142, \u00a0abri\u00f3 formal investigaci\u00f3n. La demanda de parte civil \u00a0formulada por el apoderado de Lorena \u00a0Vivian Niebles \u00a0Londo\u00f1o fue \u00a0admitida el 18 de febrero de 20153. \u00a0Vertida la injurada, el Juez colegiado resolvi\u00f3 situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica el 10 de agosto de 20164, \u00a0providencia en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento \u00a0en contra de Zuleta \u00a0G\u00f3mez. El \u00a0apoderado de la parte civil apel\u00f3 tal decisi\u00f3n y el 22 \u00a0de agosto de 2018 esa Corporaci\u00f3n le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 27 de febrero de \u00a02019 el a quo \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de pruebas presentada por este \u00a0\u00faltimo referidas a la ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n \u00a0de Luz Nayibe L\u00f3pez \u00a0Su\u00e1rez \u00a0\u2013Coordinadora del Grupo de Desarrollo y Gesti\u00f3n de \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar- y del \u00a0Coronel Pedro Nel \u00a0Buitrago Avella \u2013Coordinador \u00a0de la jurisdicci\u00f3n-; \u00a0el testimonio de Marcia \u00a0Porras Mater\u00f3n \u2013Ministerio \u00a0P\u00fablico ante el Juzgado 126 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar-; y \u00a0las certificaciones de \u00a0las visitas realizadas por la investigada y Luz \u00a0Nayibe L\u00f3pez \u00a0Su\u00e1rez en el a\u00f1o \u00a02012 a los Juzgados de esa especialidad, con los soportes \u00a0respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas, \u00a0solicitadas por el apoderado de la parte civil6: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de Luz \u00a0Nayibe L\u00f3pez Su\u00e1rez \u00a0&#8211; \u00aborg\u00e1nica \u00a0de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar\u00bb- \u00a0y del Coronel Pedro Nel \u00a0Buitrago Avella \u2013Coordinador \u00a0de esta-; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0el testimonio de Marcia \u00a0Porras Materon \u00a0\u2013Procuradora Delegada ante el Juzgado 126 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar-; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0la certificaci\u00f3n referida a las visitas realizadas por Heidy \u00a0Johaana Zuleta G\u00f3mez \u00a0y Luz Nayibe L\u00f3pez \u00a0Su\u00e1rez a los \u00a0Juzgados de Instrucci\u00f3n Penal Militar del Valle del Cauca en \u00a0el a\u00f1o 2012 \u2013con anexo de los informes rendidos y \u00a0soportes sobre los cuales se ordenaron-7. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala8, \u00a0puesto que la petici\u00f3n no cumpli\u00f3 con la carga procesal \u00a0de argumentar la incidencia de los medios de convicci\u00f3n \u00a0solicitados en los hechos objeto de investigaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la utilidad que ello reportaba para la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y su fuerza demostrativa frente al cumplimiento de los fines \u00a0del sumario, en espec\u00edfico, a la determinaci\u00f3n del \u00a0compromiso penal de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la colegiatura estim\u00f3 que hubo omisi\u00f3n al \u00a0no se\u00f1alar la aptitud que tienen las pruebas que pidi\u00f3 \u00a0el apoderado de la parte civil, para demostrar las circunstancias \u00a0relativas a la comisi\u00f3n de la conducta investigada y sus \u00a0consecuencias, la trascendencia del hecho que se pretende probar con \u00a0cada medio de convicci\u00f3n y la relaci\u00f3n de este con la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El recurrente pidi\u00f3 \u00a0revocar el numeral primero de la providencia, para que, en su lugar, \u00a0se decreten las pruebas solicitadas9, \u00a0dado que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00aberrores \u00a0de derecho y de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Estim\u00f3 que en la petici\u00f3n qued\u00f3 claro que las \u00a0probanzas est\u00e1n \u00ab[\u2026] \u00a0orientadas al objeto de la Investigaci\u00f3n y lo correspondiente \u00a0a la demanda de parte civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Frente al primero de los yerros, opin\u00f3 que el deber de \u00a0argumentar la conducencia probatoria no es absoluto ya que no existe \u00a0una t\u00e9cnica determinada ni su inobservancia conduce, \u00a0necesariamente, a que la prueba sea desechada, aspecto que constituye \u00a0una infracci\u00f3n directa de la Ley por parte del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 469 de la Ley 522 de 1999 impone la obligaci\u00f3n \u00a0al juez de realizar una investigaci\u00f3n integral y la \u00a0consecuencia de ello es que debe decretar las probanzas que resulten \u00a0\u00fatiles, necesarias, pertinentes y conducentes que lleven al \u00a0esclarecimiento de los hechos. De esa manera, este art\u00edculo \u00a0debe armonizarse con el precepto 397 ibidem \u00a0en cuanto dispone que: \u00a0\u00ablas partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas que estimen conducentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En cuanto al segundo error, refiri\u00f3 que la primera instancia \u00a0se apart\u00f3 de la realidad del caso dado que en cada prueba se \u00a0detall\u00f3 la pertinencia, conducencia y utilidad, sin dejar de \u00a0lado que el hecho penalmente censurado a la investigada es la \u00a0realizaci\u00f3n, el d\u00eda 16 de marzo de 2012, de una revista \u00a0o inspecci\u00f3n al Juzgado 126 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar como Juez Tercera de Brigada, la cual cumpli\u00f3 por \u00a0fuera del marco de sus funciones, acto \u00abarbitrario \u00a0e injusto\u00bb, seg\u00fan \u00a0su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Adujo, finalmente, que es di\u00e1fano que los medios probatorios \u00a0solicitados guardan estricta relaci\u00f3n con los hechos \u00a0investigados pues los declarantes \u00abson \u00a0testigos directos\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, \u00ablas \u00a0certificaciones solicitadas se erigen en lo depuesto hasta el \u00a0momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 que la providencia recurrida se \u00a0bas\u00f3 en \u00abel \u00a0capricho del operador judicial colegiado\u00bb, \u00a0con lo que se favoreci\u00f3 a la procesada con un \u00absof\u00edstico \u00a0discurso\u00bb que \u00a0protege \u00abp\u00e9rfidos \u00a0intereses personales\u00bb, \u00a0lo cual conduce a la \u00abprevaricaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 234 de la Ley 522 de 1999 -C\u00f3digo \u00a0Penal Militar-, la Sala es competente para desatar la alzada \u00a0interpuesta por el apoderado de la parte civil \u00a0contra la decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual el Tribunal Superior Militar neg\u00f3 su \u00a0solicitud de pruebas10. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Asunto de debate \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al tema propuesto en el recurso, la Corporaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita a establecer si el recurrente cumpli\u00f3 \u00a0la carga procesal de argumentaci\u00f3n frente a la pretensi\u00f3n \u00a0probatoria testimonial y documental. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a resolver el problema jur\u00eddico anterior, es necesario \u00a0realizar un breve marco te\u00f3rico sobre el tema de la \u00a0procedencia probatoria y la carga procesal de quien postula la \u00a0pretensi\u00f3n, as\u00ed como su relaci\u00f3n con el \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Presupuestos jurisprudenciales para la soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0La procedencia de la prueba y los criterios de pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0quien solicita un \u00a0medio de convicci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de argumentar \u00a0la petici\u00f3n en debida forma, con se\u00f1alamiento claro de \u00a0su objeto, es decir, lo \u00a0que se busca verificar con su pr\u00e1ctica y mostrar la utilidad \u00a0para el esclarecimiento del tema de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se han elaborado reglas alrededor de la procedencia probatoria, \u00a0para decantar las diferencias entre pertinencia, \u00a0conducencia \u00a0y utilidad, \u00a0elementos que permiten a la parte que hace la postulaci\u00f3n \u00a0ofrecer la argumentaci\u00f3n \u00a0para que el funcionario judicial \u00a0decida, de acuerdo a los par\u00e1metros del art\u00edculo 400 de \u00a0la Ley 522 de 199911. \u00a0En la decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP3764-2017, rad. 48896, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0como reiteradamente lo ha indicado la Sala, se considera que una \u00a0prueba es conducente cuando su pr\u00e1ctica es permitida por la \u00a0ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial forme \u00a0su juicio sobre la materialidad de la conducta investigada o la \u00a0responsabilidad del procesado. Es pertinente, cuando guarda relaci\u00f3n \u00a0con los hechos, objeto y fines de la investigaci\u00f3n o el \u00a0juzgamiento y, adem\u00e1s, resulta apta y apropiada para demostrar \u00a0un tema de inter\u00e9s en el tr\u00e1mite [\u2026] y \u00a0finalmente, es \u00fatil cuando reporta alg\u00fan beneficio, por \u00a0oposici\u00f3n a lo superfluo o innecesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el anterior marco conceptual, la incorporaci\u00f3n de \u00a0pruebas a la actuaci\u00f3n procesal est\u00e1 regida por los \u00a0criterios mencionados dado que la \u00a0conducencia \u00a0se relaciona con la idoneidad del medio de convicci\u00f3n que \u00a0busca ofrecer al juez su convencimiento respecto al suceso al que \u00a0este hace menci\u00f3n, la \u00a0pertinencia \u00a0implica que el mismo se refiera a los hechos y circunstancias que se \u00a0pretende demostrar, esto es, que sea adecuado para acreditar un \u00a0asunto de inter\u00e9s en el tr\u00e1mite, y la utilidad \u00a0se orienta a que evidencie una circunstancia que no sea conocida en \u00a0la actuaci\u00f3n, es decir, que reporte un inter\u00e9s al tema \u00a0por probar (CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 22053; CSJ AP6412-2017, \u00a0rad. \u00a050045), criterios ratificados en CSJ AP8354-2017, rad. 39765; CSJ \u00a0AP3926-2017, rad. 49053; y, CSJ AP366-2019, rad. \u00a053892, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que existe la carga procesal de quien formula la \u00a0pretensi\u00f3n probatoria de determinar con claridad los hechos \u00a0que el sujeto procesal pretende demostrar o desvirtuar con su \u00a0pr\u00e1ctica, y el v\u00ednculo que tienen con el objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, presupuestos que le permitir\u00e1n al \u00a0funcionario judicial realizar el juicio de valor sobre pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad (CSJ AP7510-2016, \u00a0rad. 37395). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0El principio de investigaci\u00f3n integral y la procedencia \u00a0probatoria \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores referentes te\u00f3ricos tienen relaci\u00f3n con el \u00a0postulado de la investigaci\u00f3n integral, en tanto impone a la \u00a0judicatura la obligaci\u00f3n de encontrar la verdad real, la cual \u00a0es compatible con el principio de imparcialidad en la b\u00fasqueda \u00a0de la prueba, consagrado en el art\u00edculo 211 de la Ley 522 de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0implica el deber del juez de \u00abdeterminar \u00a0la verdad real y en tal caso no s\u00f3lo deber\u00e1 indagar \u00a0sobre las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta \u00a0punible o la agraven sino aquello que aten\u00fae o exonere de \u00a0responsabilidad al procesado y recolectar aquellos medios de prueba \u00a0que acrediten su inocencia\u00bb (CSJ \u00a0AP2626-2018, \u00a0rad. 36776) \u00a0regla \u00a0que prev\u00e9 la Ley 522 de 1999 en el art\u00edculo 469, cuando \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez debe investigar con igual esmero no solo los hechos y \u00a0circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino \u00a0tambi\u00e9n las que lo eximan de ella o la aten\u00faen y las \u00a0que puedan dar lugar a la extinci\u00f3n o cesaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no quiere decir que, so pretexto del ejercicio del principio \u00a0citado, en la b\u00fasqueda de la verdad y justicia, las partes \u00a0est\u00e9n eximidas de fundamentar las solicitudes probatorias, \u00a0carga que no se satisface con el uso de argumentos gen\u00e9ricos o \u00a0incompletos, puesto que toda prueba debe estar sujeta a su \u00a0pertinencia, conducencia, utilidad y razonabilidad, conforme emana \u00a0del art\u00edculo 400 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la parte civil, previo a la concreci\u00f3n de la \u00a0solicitud de las pruebas en referencia, advirti\u00f3 que \u00abtodas\u00bb \u00a0se orientan \u00ab[\u2026]al \u00a0objeto de la investigaci\u00f3n y lo correspondiente a la demanda \u00a0de parte civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en su sentir, es viable decretar (i) \u00a0la ampliaci\u00f3n de los testimonios de Luz \u00a0Nayibe L\u00f3pez Su\u00e1rez \u00a0\u2013\u00aborg\u00e1nica \u00a0de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar\u00bb- \u00a0y del Coronel Pedro \u00a0Nel Buitrago Avella \u00a0\u2013\u00abCoordinador \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb-; \u00a0(ii) \u00a0la declaraci\u00f3n jurada de Marcia \u00a0Porras Materon \u00a0\u2013representante del Ministerio P\u00fablico ante el Juzgado \u00a0126 de IPM-; y, (iii) \u00a0la prueba documental \u2013certificaci\u00f3n \u00a0de visitas realizadas por la investigada y L\u00f3pez \u00a0Su\u00e1rez \u00a0en el a\u00f1o 2012 con los soportes referidos-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa f\u00f3rmula gen\u00e9rica no sirve para demostrar \u00a0el v\u00ednculo de estas probanzas con los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n y tampoco el aspecto en concreto que se intenta \u00a0verificar, en tanto no analiz\u00f3 la relaci\u00f3n entre tales \u00a0elementos de juicio con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a \u00a0demostrar \u2013thema \u00a0probandum-. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso de las atestaciones de L\u00f3pez \u00a0Su\u00e1rez \u00a0y Buitrago \u00a0Avella este \u00a0requisito no se suple con la enunciaci\u00f3n de las preguntas que \u00a0se les formular\u00edan en el evento que se decretaran tales medios \u00a0de conocimiento y que, a su juicio, no aparecen absueltas en las \u00a0primigenias declaraciones de fecha 18 y 25 de marzo de 201512. \u00a0<\/p>\n<p>Insuficiencia \u00a0argumentativa que tambi\u00e9n se verifica al se\u00f1alar que a \u00a0los testigos mencionados se les interrogar\u00e1 sobre aspectos que \u00a0se derivan de lo anterior \u00abu \u00a0otras que interesan a la investigaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin indicar sobre qu\u00e9 tem\u00e1tica tratar\u00edan estos \u00a0cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es ese un argumento \u00a0que respalde la pertinencia, conducencia y utilidad de la ampliaci\u00f3n \u00a0de las declaraciones en referencia, sino que constituye la simple \u00a0descripci\u00f3n del temario a formular a L\u00f3pez \u00a0Su\u00e1rez \u00a0y Buitrago \u00a0Avella, \u00a0con lo cual olvid\u00f3 determinar qu\u00e9 pretende demostrar o \u00a0refutar frente a los hechos investigados, de acuerdo con los \u00a0par\u00e1metros jurisprudenciales se\u00f1alados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la petici\u00f3n, en relaci\u00f3n con el testimonio \u00a0de Marc\u00eda \u00a0Porras Mater\u00f3n \u2013Procuradora \u00a0Judicial ante el juzgado \u00a0126 Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar-, \u00a0presenta \u00a0igual falencia \u00a0puesto \u00a0que, precisamente, no indic\u00f3 cu\u00e1les eran los \u00abhechos \u00a0antecedentes, concomitantes y consecuentes\u00bb, \u00a0que le constan a la citada, deficiencia que no se supera con la \u00a0menci\u00f3n general de que abordar\u00e1 \u00abtodo \u00a0lo que interesa a la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la prueba documental, se tiene que el \u00a0apoderado de la parte civil, tampoco se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 \u00a0hecho concreto va a acreditar, ni mencion\u00f3 si este es de \u00a0inter\u00e9s a la actuaci\u00f3n por corresponder con la conducta \u00a0punible que se investiga, con lo cual incumpli\u00f3 la regla de \u00a0que no se pueden pedir pruebas sin tener una finalidad precisa, \u00a0debido a que ello va en contra de los principios de celeridad y \u00a0eficiencia de las formas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien aludi\u00f3 que su solicitud se dirigi\u00f3 al allegamiento \u00a0de las certificaciones sobre \u00abvisitas \u00a0o inspecciones\u00bb \u00a0que realizaron en el a\u00f1o 2012 la procesada y Luz \u00a0Nayibe L\u00f3pez Su\u00e1rez \u00a0como los informes rendidos y \u00ab\u2026los \u00a0soportes sobre los cuales se orden\u00f3, desarroll\u00f3 y \u00a0ejecut\u00f3\u00bb (sic), \u00a0condicion\u00f3 la petici\u00f3n anterior al plano hipot\u00e9tico \u00a0al signar \u00absi \u00a0ello sucedi\u00f3 as\u00ed\u00bb, \u00a0lo \u00a0que significa que el apoderado no atin\u00f3 a identificar el \u00a0objeto de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular es notorio el desbordamiento de la postulaci\u00f3n \u00a0frente al tema de investigaci\u00f3n, el cual se circunscribe a las \u00a0presuntas irregularidades halladas en la visita que realiz\u00f3 \u00a0Heidy \u00a0Johaana Zuleta G\u00f3mez el \u00a016 de marzo de 2012, \u00a0en \u00a0su calidad de Juez Tercera de Brigada, en el Juzgado 126 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al no indicar qu\u00e9 pretende demostrar con las \u00a0certificaciones \u2013y el anexo documental de estas-, dej\u00f3 \u00a0incompleta la solicitud y entr\u00f3 al terreno de las \u00a0elucubraciones pues no se sabe qu\u00e9 proyecta establecer. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tampoco se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l es la finalidad \u00a0de allegar igual legajo frente a las visitas que realiz\u00f3 Luz \u00a0Nayibe L\u00f3pez Su\u00e1rez a \u00a0los diferentes Juzgados de Instrucci\u00f3n Penal Militar, evento \u00a0que tambi\u00e9n dej\u00f3 en el plano hipot\u00e9tico, aspecto \u00a0que denota la ausencia de fundamentaci\u00f3n en la petici\u00f3n \u00a0dado que no indic\u00f3 qu\u00e9 quiere corroborar o infirmar. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0falencias anteriores no se corrigen con la manifestaci\u00f3n del \u00a0recurrente relativa a que \u00abla \u00a0carga de fundamentar la conducencia no es absoluta\u00bb \u00a0y \u00absu \u00a0inobservancia no conduce necesariamente a que se deseche la prueba\u00bb, \u00a0dado que tal interpretaci\u00f3n, adem\u00e1s de subjetiva, \u00a0desconoce los desarrollos jurisprudenciales analizados sobre la \u00a0materia. Inclusive pretende imponer, como regla, que el funcionario \u00a0judicial \u00a0sobreentienda o adivine lo que se quiere demostrar por el \u00a0simple hecho de conocer el asunto y que, por virtud del principio de \u00a0una investigaci\u00f3n integral, est\u00e1 obligado a decretar \u00a0todos los medios de convicci\u00f3n que le solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la interpretaci\u00f3n que el apoderado de la parte civil dio \u00a0al art\u00edculo 397 de la Ley 522 de 199913 \u00a0es descontextualizada puesto que el principio de libertad en materia \u00a0probatoria, norma rectora del ordenamiento \u00a0procesal penal, encuentra delimitaci\u00f3n, adem\u00e1s de la \u00a0descontada legalidad de la prueba, en los tres pilares analizados que \u00a0determinan el recaudo o pr\u00e1ctica de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que ese canon debe interpretarse en contexto del art\u00edculo \u00a0400 ib\u00eddem, \u00a0donde se reafirma la carga procesal analizada, esto es, la \u00a0prevalencia de los criterios de procedencia probatoria en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el recurrente olvid\u00f3 que fueron tres \u00a0los motivos del fallador de primera instancia para rechazar su \u00a0petici\u00f3n puesto que (i) \u00a0no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga procesal de argumentar la incidencia de las pruebas \u00a0solicitadas en los hechos objeto de investigaci\u00f3n; (ii) \u00a0tampoco se\u00f1al\u00f3 la utilidad que ello reportaba para la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y su fuerza demostrativa frente al \u00a0cumplimiento de los fines de la instrucci\u00f3n y, en concreto, en \u00a0la determinaci\u00f3n del compromiso penal de la procesada; y, \u00a0(iii) \u00a0 omiti\u00f3 referirse a la aptitud que tienen las pruebas que \u00a0pidi\u00f3, para demostrar las circunstancias que rodearon el \u00a0presunto comportamiento delictivo; por lo tanto, es errado considerar \u00a0que fueron rechazados los medios de conocimiento solo por no ser \u00a0conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, no es cierto que de la simple \u00abtextualidad \u00a0de la solicitud probatoria surge la conducencia\u00bb. \u00a0Tampoco corresponde con la realidad procesal que cada una de las \u00a0probanzas conten\u00edan el an\u00e1lisis de este elemento como \u00a0de la pertinencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto ello no se deriva, como lo cree el apelante, con \u00a0solo saber que \u00abel \u00a0hecho jur\u00eddicamente censurado a la investigada es la \u00a0realizaci\u00f3n de una revista o inspecci\u00f3n el d\u00eda \u00a016 de marzo de 2012 al Juzgado 26 de IPM como juez 3 de Brigada, la \u00a0cual realiz\u00f3 por fuera del marco de sus funciones como un acto \u00a0arbitrario e injusto\u00bb, aspecto \u00a0que, en su sentir, debe conocer el fallador, con lo que pretende \u00a0trasladar la carga argumentativa a este, pues estim\u00f3 que no se \u00a0requer\u00eda un gran esfuerzo intelectual para establecer los \u00a0aspectos que extra\u00f1a el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, la afirmaci\u00f3n respecto al \u00abactuar \u00a0con dolo y la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o a la v\u00edctima \u00a0por parte de la procesada\u00bb \u00a0es una estrategia argumentativa cuya finalidad es complementar su \u00a0inicial petici\u00f3n puesto que debi\u00f3 exponerla en la \u00a0oportunidad procesal correspondiente, afirmaci\u00f3n que, en s\u00ed \u00a0misma, no constituye demostraci\u00f3n de la conducencia, \u00a0pertinencia y utilidad puesto que hay que ofrecer las razones por las \u00a0que la prueba, en concreto, cumple con estos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la exigencia de la carga procesal que se analiza no se \u00a0convierte en un \u00ablenguaje \u00a0sofistico\u00bb, \u00a0como lo cree el apelante, pues, de manera clara, la primera instancia \u00a0se\u00f1al\u00f3 las falencias de la petici\u00f3n probatoria \u00a0que hacen inviable su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la deficiencia que se analiza tampoco se supera con \u00a0se\u00f1alamientos tendientes a la descalificaci\u00f3n de los \u00a0integrantes de la Sala de decisi\u00f3n del Tribunal Penal Militar, \u00a0al atribuirles que \u00abno \u00a0leyeron tanto el expediente como la solicitud probatoria\u00bb \u00a0y que la decisi\u00f3n es la demostraci\u00f3n del favorecimiento \u00a0a la investigada, al punto de considerarla \u00a0\u00abun \u00a0camino a la prevaricaci\u00f3n y los intereses il\u00edcitos en \u00a0el seno de la justicia\u00bb, \u00a0aspecto que solo se utiliza para contrarrestar el acierto de la \u00a0decisi\u00f3n apelada, con lo que olvid\u00f3 ofrecer argumentos \u00a0tendientes a exponer el yerro del auto que cuestion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, esta Corporaci\u00f3n hace un llamado al profesional \u00a0del derecho para que cumpla con el deber de respeto a la judicatura, \u00a0como de lealtad procesal14, \u00a0puesto que el debate se debe dirigir a la confrontaci\u00f3n de las \u00a0razones de la decisi\u00f3n y no descalificar al fallador solo por \u00a0el hecho de rechazar su postura. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, que se hayan negado las pruebas solicitadas no significa \u00a0el cercenamiento de los derechos de las v\u00edctimas puesto que \u00a0desde la misma admisi\u00f3n de la demanda de parte civil se le han \u00a0decretado medios probatorios tendientes a la verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n que defiende y, adem\u00e1s, se le ha permitido \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el an\u00e1lisis previo, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, puesto que en el presente evento el \u00a0apoderado de la parte civil no fundament\u00f3 las pruebas \u00a0testimoniales con razones de conducencia, pertinencia y utilidad, \u00a0referidas a la ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de Luz \u00a0Nayibe L\u00f3pez Su\u00e1rez \u00a0-\u00aborg\u00e1nica \u00a0de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar\u00bb- \u00a0y del Coronel Pedro Nel \u00a0Buitrago Avella \u2013Coordinador \u00a0de esta-; \u00a0y \u00a0testimonio de \u00a0Marcia Torres Mater\u00f3n \u00a0\u2013Ministerio P\u00fabico en el Juzgado 126 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar-; as\u00ed como las documentales consistente en la \u00a0certificaci\u00f3n de visitas realizadas por la investigada y L\u00f3pez \u00a0Su\u00e1rez \u00a0en el a\u00f1o \u00a02012 con los anexos respectivos \u2013informes y soportes-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR, \u00a0por \u00a0las razones expuestas, el prove\u00eddo de 27 de febrero de 2019 \u00a0emitido por el Tribunal Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REALIZAR un llamado de atenci\u00f3n al \u00a0apoderado de la parte civil, conforme lo indicado en las \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DISPONER la \u00a0devoluci\u00f3n de las presentes diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 100 a 105 del cuaderno de copias N\u00b0. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 509 a 519 del cuaderno de copias N\u00b0. 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 594 a 599 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 899 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 954 del cuaderno de copias N\u00b0. 5 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 46 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo prove\u00eddo se dispuso evacuar las pruebas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenaron el 18 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 961 a 963 cuaderno de copias N\u00b0. 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1022 a 1044 del cuaderno de copias N\u00b0. 6. Se citaron: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCorte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero 24 de 2007, radicaci\u00f3n N\u00b0. 22412; radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0. 36668, sentencia septiembre 14 de 2011, M.P. Sigifredo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinosa P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y auto noviembre 17 de 2010, radicado N\u00b0.32476, MP Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zapata Ort\u00edz\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, auto de noviembre 17 de 2010, radicado N\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032476. MP Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zapata Ort\u00edz\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCorte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, radicado 40330, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 6 de 2013, M.P. Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Socha Salamanca\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCorte Suprema de Justicia, auto de 25 de febrero de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 29.632\u2026\u00bb; \u00abCorte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, radicado 22019, noviembre 28 de 2008\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCorte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 41790, septiembre 11 de 2013\u00bb; \u00abauto abril 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, radicado N\u00b0. 33212 y auto marzo 07 de 2018, AP948-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 51882\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1056 a 1063 del cuaderno de copias N\u00b0. 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 628 de la Ley 1407 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-C\u00f3digo Penal Militar- \u00a0que incorpor\u00f3 el sistema penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusatorio a los procesos contra militares, los asuntos que est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciados, al adquirir vigor esa normativa, continuar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramit\u00e1ndose por los ritos de la Ley 522 de 1999. Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implementaci\u00f3n se determin\u00f3 primero, por el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01070 de 2015 pero se posterg\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, seg\u00fan el cual, las cuatro fases ir\u00edan de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 2021. \u00a0No obstante, el Decreto 1575 de 2017, en su art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba, modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precepto 2.2.2.2. del Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sector Administrativo de Defensa (Decreto 1070\/2015), y pospuso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada en vigencia para el lapso comprendido entre 2020 y 2023, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo tanto, al no haberse implementado el nuevo r\u00e9gimen, este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se adelanta conforme a las disposiciones de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0522 de 1999. \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3568-2018, rad. 48792; y, CSJ AP366-2019, rad. 53892. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se admitir\u00e1n las pruebas que no conduzcan a establecer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdad sobre los hechos que sea materia de investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preguntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionadas con el informe rendido por la investigada al Coronel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nel Buitrago Avella, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la raz\u00f3n de la reuni\u00f3n en la que se le imparti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orden de revista, y las visitas realizadas al Juzgado 126 IPM. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0397: Las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estimen conducentes, y el juez resolver\u00e1 lo que sea del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0210 de la Ley 522 de 1999, principio rector de lealtad: \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que intervienen en el proceso penal est\u00e1n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de obrar con absoluta lealtad con los restantes sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales e intervinientes en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 478 a 508 del cuaderno de copias N\u00b0. 3; 617 a 618 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de copias N\u00b0. 4; 630 a 633 ibidem; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0728 a 800 ibidem; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0886 a 897 del cuaderno de copias N\u00b0. 5; 964 a 997 ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1756-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 55042 \u00a0 Acta \u00a0110 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de mayo dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. ASUNTO \u00a0 La Corte resuelve \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la \u00a0parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}