{"id":42166,"date":"2023-09-14T21:43:46","date_gmt":"2023-09-14T21:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1718-201948492\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:46","slug":"ap1718-201948492","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1718-201948492\/","title":{"rendered":"AP1718-2019(48492)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1718-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48.492 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 101) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO POR RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la alzada incoada por la v\u00edctima Fabiola \u00a0Esparragoza \u00a0de Bol\u00edvar en \u00a0contra del prove\u00eddo del 5 de julio de 2016 del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de Alberto \u00a0Le\u00f3n Maldonado, \u00a0Fiscal \u00a042 de la Unidad de Vida de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0del fallecimiento de Dilia \u00a0Isabel Esparragoza de Gallardo, su \u00a0hermana Fabiola \u00a0Esparragoza de Bol\u00edvar \u00a0present\u00f3 denuncia contra el personal m\u00e9dico y \u00a0param\u00e9dico de las dos instituciones donde la primera fue \u00a0atendida. Una vez adelantada la respectiva investigaci\u00f3n, el \u00a0Fiscal 42 de la Unidad de Vida de Barranquilla, Alberto \u00a0Le\u00f3n Maldonado, \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con preclusi\u00f3n el \u00a04 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa decisi\u00f3n, el 1\u00b0 de junio de 2011, Fabiola \u00a0Esparragoza de Bol\u00edvar, \u00a0denunci\u00f3 al funcionario acusador aludido, al considerar que \u00a0Dilia \u00a0Isabel \u00a0fue golpeada en la rodilla derecha, hombros, omoplatos, gl\u00fateo \u00a0izquierdo y cabeza y que, adem\u00e1s, fue agredida sexualmente en \u00a0la instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica IPS \u00a0Salud Caribe. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0relevante \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0adelant\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n y present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0realizaron audiencias durante los d\u00edas 31 de marzo y 12 de \u00a0mayo de 2014 y 5 de julio de 2016, fecha en la que se profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0SOLICITUD DE PRECLUSI\u00d3N E INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0Fiscal pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del citado mecanismo con \u00a0 fundamento en la causal 4\u00aa del precepto 332 de la Ley 906 de \u00a02004, es decir, atipicidad de la conducta investigada ya que la \u00a0indagaci\u00f3n que adelant\u00f3 el indiciado se cumpli\u00f3 \u00a0con acatamiento al debido proceso correspondientes, es decir, el \u00a0pautado en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0esa etapa, Le\u00f3n \u00a0Maldonado \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con preclusi\u00f3n y \u00a0notific\u00f3 la resoluci\u00f3n en legal forma. Aunque la parte \u00a0civil la impugn\u00f3, lo hizo \u00a0extempor\u00e1neamente, por lo \u00a0que no se le dio tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principal soporte de la providencia, reside en que no se demostr\u00f3 \u00a0la afirmaci\u00f3n de la denunciante \u2013Fabiola \u00a0Esparragoza\u2013 \u00a0seg\u00fan la cual, a su hermana Dilia \u00a0Isabel le \u00a0propinaron un golpe en la pierna que finalmente desencaden\u00f3 en \u00a0el s\u00edndrome compartimental que termin\u00f3 con su vida, \u00a0dada la sepsis generalizada que se le present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la tipicidad objetiva y subjetiva en la conducta de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n por la que se indici\u00f3 a Alberto \u00a0Le\u00f3n Maldonado, \u00a0concluy\u00f3 que podr\u00eda configurarse la primera, en raz\u00f3n \u00a0a que el implicado no valor\u00f3 integralmente el informe pericial \u00a0de Medicina Legal2, \u00a0pero no la subjetiva, que, de conformidad con lo expresado por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, exige conocimiento de ilicitud y voluntad \u00a0de realizaci\u00f3n, el que no se percibe en el accionar de Le\u00f3n \u00a0Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 El Ministerio P\u00fablico, el procesado y su defensor coadyuron \u00a0la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda al considerar que se \u00a0configura la causal 4\u00aa del precepto 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, dada la ausencia del ingrediente subjetivo del \u00a0tipo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del Tribunal la providencia tildada de prevaricadora se \u00a0valor\u00f3: \u00abcada \u00a0uno de los testimonios, indagatorias, dict\u00e1menes y otras \u00a0pruebas\u2026\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00a0estuvo acorde con lo que indicaba el caudal probatorio recaudado \u00a0durante la instrucci\u00f3n, particularmente en lo que ata\u00f1e \u00a0a los empleados de la Organizaci\u00f3n \u00a0Cl\u00ednica General del Norte, \u00a0puesto que ellos no crearon el riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado, todo lo contrario, las intervenciones quir\u00fargicas \u00a0a Dilia \u00a0Isabel Esparragoza de Gallardo \u00a0se hicieron dentro del riesgo jur\u00eddicamente permitido, cosa \u00a0diversa es que, a pesar de todo, aquella falleciera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al personal de la IPS \u00a0Salud Caribe, \u00a0adujo el a \u00a0quo, \u00a0que del material probatorio se infiere que \u00a0el s\u00edndrome se \u00a0pudo ocasionar durante la permanencia de la paciente en ese Centro de \u00a0atenci\u00f3n, al caerse de la cama, para ello cit\u00f3 al \u00a0 m\u00e9dico tratante, Henry \u00a0Dar\u00edo P\u00e9rez Pertuz, quien \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que dispuso la remisi\u00f3n de la Dilia \u00a0Isabel \u00a0porque present\u00f3 un edema en uno de sus miembros inferiores, \u00a0aunque persist\u00eda en su cuadro sic\u00f3tico, delirante y \u00a0alucinante, desconectada de la realidad, poco colaboradora, hostil; \u00a0f\u00edsicamente con signos vitales estables pero sobre la causa de \u00a0la lesi\u00f3n asever\u00f3 desconocer que hubiera tenido un \u00a0golpe en esa cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese panorama, estim\u00f3 el fallador de primer nivel, al parecer, \u00a0se present\u00f3 un traslado tard\u00edo de la paciente a la \u00a0Cl\u00ednica del Norte, \u00a0porque el s\u00edndrome se le descubri\u00f3 el 11 de noviembre, \u00a0es decir, cuatro d\u00edas despu\u00e9s de su hospitalizaci\u00f3n, \u00a0y no se tuvo en cuenta que los medicamentos que le suministraban \u00a0pod\u00edan causar secuelas circulatorias, que le pudieron \u00a0complicar la salud hasta generarle el s\u00edndrome compartimental. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que es posible que ese evento se detectara un poco tarde, pero, una \u00a0vez llevada a la Cl\u00ednica \u00a0General del Norte \u00a0y atendida quir\u00fargicamente, ella conservar\u00eda su vida, \u00a0de no ser porque esa instituci\u00f3n estaba contaminada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la resoluci\u00f3n de Alberto \u00a0Le\u00f3n Maldonado \u00a0se ajusta a derecho, por lo que es at\u00edpica; as\u00ed declar\u00f3 \u00a0acreditada la causal 4\u00aa de preclusi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0EL RECURSO Y SU TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Notificada en estrados la decisi\u00f3n, la v\u00edctima \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n que sustent\u00f3 en la \u00a0audiencia y fundament\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta del Fiscal constituye un prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0porque: i.- \u00a0no decret\u00f3 y practic\u00f3 todas las pruebas necesarias4; \u00a0ii.- \u00a0no valor\u00f3 integralmente las que practic\u00f35, \u00a0entre ellas el informe t\u00e9cnico GFPO-CE-253-2010; y, iii- \u00a0apreci\u00f3 \u00a0indebidamente algunos medios de conocimiento, particularmente el \u00a0informe t\u00e9cnico antes aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola \u00a0Esparragoza de Bol\u00edvar \u00a0intent\u00f3 exhibir medios de conocimiento que el Tribunal no le \u00a0acept\u00f3 en raz\u00f3n al estadio procesal en que se hallaba \u00a0la actuaci\u00f3n, no obstante, en el expediente, sin constancia de \u00a0recibo, aparecen 262 folios de documentos que inician con un escrito, \u00a0sin firma, t\u00edtulado: \u00abCuestionario \u00a0de Pruebas para la Sala Penal Judicial del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Superior de Barranquilla6\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda y \u00a0la \u00a0Defensa, \u00a0como no recurrentes, afirmaron que el recurso debe ser declarado \u00a0desierto en la medida en que la apelante no se refiri\u00f3 a la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, sino que se pronunci\u00f3 \u00a0exclusivamente en contra de la preclusi\u00f3n emitida por Alberto \u00a0Le\u00f3n Maldonado \u00a0en favor del personal m\u00e9dico y param\u00e9dico que fue \u00a0vinculado a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n en contra de la \u00a0providencia del Tribunal Superior de Barranquilla que decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n en favor del indiciado, en virtud de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00b0 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a las manifestaciones de los no recurrentes, frente a \u00a0que se declare desierto el recurso por indebida sustentaci\u00f3n, \u00a0la Corporaci\u00f3n no accede a ello, en raz\u00f3n a que en el \u00a0presente caso es necesario considerar que quien incoa la alzada es la \u00a0v\u00edctima y lo hace directamente, y, al no tener la calidad de \u00a0abogado, su intervenci\u00f3n debe ser valorada como el ejercicio \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales e interpretada dentro del \u00a0principio de caridad, por lo que se atender\u00e1 el recurso en el \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene dicho (CSJ AP 3-jul-2013, rad. 41171): \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia de la Corte Constitucional C-209 \u00a0del 21 de marzo de 2007, constituye un aspecto pac\u00edfico en la \u00a0jurisprudencia nacional que las v\u00edctimas, en punto de la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, est\u00e1n facultadas \u00a0para impugnar tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la sustentaci\u00f3n del recurso incoado directamente \u00a0por la v\u00edctima que no ostenta la condici\u00f3n de abogado, \u00a0como ocurre en el presente caso, se han presentado algunas \u00a0diferencias interpretativas, que han sido zanjadas por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0estableciendo como \u00a0criterio general la posibilidad de la v\u00edctima de apelar \u00a0directamente la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, evento en el \u00a0cual queda obligada a cumplir con una carga argumentativa m\u00ednima, \u00a0so pena de que se declare desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior bajo el entendido de que cuando no ostenta preparaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y no est\u00e1 representada por profesional del \u00a0derecho, puede admitirse la apelaci\u00f3n superando los defectos \u00a0de fundamentaci\u00f3n en aras de garantizar \u00a0el contradictorio, \u00a0siempre y cuando exprese las razones del disenso con lo decidido, lo \u00a0cual comporta que se refiera directamente a los argumentos expuestos \u00a0en la providencia impugnada7 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la recurrente expres\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0conforme con la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, tras \u00a0considerar que la conducta del investigado es punible porque su \u00a0decisi\u00f3n no evalu\u00f3 todos los elementos de prueba y \u00a0algunas apreciaciones son parciales y no decret\u00f3 la totalidad \u00a0de medios de conocimiento posibles para sacar adelante la \u00a0investigaci\u00f3n. Cumple, entonces, con el m\u00ednimo exigido \u00a0para atender el recurso en su fondo, tal como se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La Preclusi\u00f3n y la Causal 4\u00aa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0preclusi\u00f3n es una de las formas anticipadas de terminar \u00a0definitivamente proceso, por lo que: i.-debe \u00a0ser resuelta por el juez de conocimiento; ii.- \u00a0por presentarse antes del inicio de la etapa del juicio, s\u00f3lo \u00a0la puede solicitar el fiscal8; \u00a0iii.- \u00a0\u00fanicamente \u00a0se pueden invocar las causales establecidas en la ley; y, iv.- \u00a0quien \u00a0incoa la pretensi\u00f3n tiene la carga de demostrar el motivo en \u00a0grado de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0presupuestos son aceptados de forma uniforme por la jurisprudencia de \u00a0esta Sala. En CSJ AP4388-2018, \u00a0rad. 53564, se \u00a0dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0art\u00edculos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004 autorizan al \u00a0Fiscal \u2013 y excepcionalmente al Ministerio P\u00fablico y la \u00a0defensa \u2013 para solicitar ante el Juez de Conocimiento la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cuando se halle \u00a0configurada alguna de las causales que con ese fin estableci\u00f3 \u00a0el legislador en el art\u00edculo 332 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0est\u00e1ndar probatorio exigido para que la preclusi\u00f3n sea \u00a0posible, conforme lo tiene pac\u00edficamente decantado esta Sala, \u00a0es el de la certeza, de suerte que la causal invocada por el \u00a0peticionario a tal efecto debe aparecer acreditada sin que \u00abexista \u00a0duda o posibilidad de verificaci\u00f3n contraria con un mejor \u00a0esfuerzo investigativo\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Uno de los eventos determinantes de la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, seg\u00fan aparece consagrado en el numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 332 precitado, es la atipicidad del hecho \u00a0investigado. A partir de \u00e9sta, resulta viable poner fin \u00a0anticipado al proceso cuando aparezca probado, en el grado de \u00a0conocimiento ya precisado, que la conducta atribuida a la persona no \u00a0encuentra correspondencia, objetiva o subjetiva, en alguno de los \u00a0comportamientos previstos como punibles por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma que, en relaci\u00f3n con la atipicidad de la conducta, el \u00a0solicitante deber\u00e1 acreditar que la conducta del implicado no \u00a0se adec\u00faa al tipo penal objeto de imputaci\u00f3n; pero si \u00a0a\u00fan no se ha realizado tal diligencia, la verificaci\u00f3n \u00a0se debe hacer en relaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s tipos \u00a0penales, es decir, deber\u00e1 verificarse que la acci\u00f3n que \u00a0se atribuye al indiciado no tenga correspondencia con ninguna \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Del caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0Seg\u00fan el prove\u00eddo impugnado el indiciado s\u00ed \u00a0apreci\u00f3 todas las pruebas que se practicaron en la \u00a0investigaci\u00f3n a su cargo, incluso la experticia de Medicina \u00a0Legal emitida el 1\u00ba de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n emitida por Le\u00f3n \u00a0Maldonado, \u00a0se \u00a0observa lo siguiente: \u00a0 se \u00a0relacionaron m\u00e1s de 35 medios de conocimiento aportados a la \u00a0actuaci\u00f3n. Al confrontar esa lista con los elementos que obran \u00a0en los legajos que comprenden el recaudo probatorio, se percibe que \u00a0incluy\u00f3 la totalidad de pruebas que recopil\u00f3 y no dej\u00f3 \u00a0por fuera alguno importante para \u00a0solventar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mencion\u00f3 el primer dictamen m\u00e9dico forense practicado \u00a0el 20 de noviembre de 2006 a Dilia \u00a0Isabel Esparragoza de Gallardo, \u00a0a consecuencia de la denuncia que por lesiones personales se \u00a0instaur\u00f3. En esa anamnesis se lee: \u00abExaminada \u00a0por primera vez el 20 de noviembre de 2006 a las 9:23 am en la \u00a0Cl\u00ednica General del Norte, Sala de Cuidados Intensivos. \u00a0Anamnesis: refiere la paciente que se cay\u00f3 sola y se golpe\u00f3 \u00a0con el sardinel. Hechos sucedidos: No recuerda la fecha exacta de los \u00a0hechos\u2026\u00bb10. \u00a0Se \u00a0refiri\u00f3 tambi\u00e9n a las declaraciones de Luz \u00a0Marina Kricke Esparragoza11 \u00a0y \u00a0Luis Alberto Sprano Prada12, \u00a0y \u00a0a las versiones libres e indagatorias de los implicados \u00a0Yamile Dizzipola Su\u00e1rez, Amadis Yamile Barcel\u00f3 Orozco, \u00a0Meraldo Guerrero Orozco, Ricardo Manuel Jim\u00e9nez Ruiz, Adolfo \u00a0Federico Ahumada, Roberto Carlos Fuminaya Pardo, Luis Ignacio Oviedo \u00a0Casta\u00f1o y \u00a0Henry Dar\u00edo P\u00e9rez Pert\u00faz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, aludi\u00f3 a los diversos escritos de la denunciante, \u00a0Fabiola \u00a0Esparragoza de Bol\u00edvar, \u00a0a su queja ante el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica y a los \u00a0prove\u00eddos de esa autoridad (29 de noviembre de 2008 y 20 de \u00a0mayo de 200913). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma medida mencion\u00f3 elementos documentales como: historia \u00a0cl\u00ednica de la paciente, informes de los investigadores Henry \u00a0Montoya C\u00e1rdenas, \u00a0Giovanna \u00a0Naizir \u00c1lvarez, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Bernarda Pelufo D\u00edaz, \u00a0Lida \u00a0Milena Rodr\u00edguez Navarro, \u00a0el acta de visita a la IPS \u00a0Salud Caribe, \u00a0el acta de levantamiento del cad\u00e1ver, el protocolo de \u00a0necropsia y el informe pericial de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior corrobora la afirmaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0en el sentido de que el implicado, al precluir la investigaci\u00f3n \u00a0a su cargo, se refiri\u00f3 a la prueba recaudada en los t\u00e9rminos \u00a0indicados. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. La providencia de 5 de julio de 2016 afirm\u00f3 que en \u00a0relaci\u00f3n con el personal de la Cl\u00ednica \u00a0General del Norte \u00a0no hay conducta punible, porque all\u00ed no se cre\u00f3 el \u00a0riesgo jur\u00eddicamente desaprobado y, en cambio, se trat\u00f3 \u00a0de salvar la vida a Dilia \u00a0Isabel Esparragoza de Gallardo, \u00a0cosa distinta es que no se lograra; y, en relaci\u00f3n con IPS \u00a0Salud Caribe, \u00a0no se demostr\u00f3 que en esa instituci\u00f3n se hubiera \u00a0generado el s\u00edndrome compartimental y adem\u00e1s, la \u00a0paciente falleci\u00f3 por sepsis generalizada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala corrobora que la valoraci\u00f3n probatoria corresponde a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica. La noticia criminal y \u00a0los m\u00faltiples escritos de la denunciante intentaron emanar \u00a0responsabilidad penal en contra de los implicados, de situaciones \u00a0espec\u00edficas tales como: (i) conversaciones con personal m\u00e9dico \u00a0o param\u00e9dico; (ii) notas de enfermer\u00eda; (iii) \u00a0percepciones personales de diversos hechos, entre otros, pero lo \u00a0cierto es que de ning\u00fan medio de conocimiento se puede extraer \u00a0una acci\u00f3n individual o colectiva de la que se infiera la \u00a0autor\u00eda de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola \u00a0Esparragoza de Bol\u00edvar \u00a0adujo \u00a0que su hermana Dilia \u00a0Isabel \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0entr\u00f3 caminando sin ninguna raspadura ni golpe, posteriormente \u00a0nos dijeron que la hab\u00edan trasladado a la Cl\u00ednica \u00a0General del Norte, sin que los familiares tuvi\u00e9ramos \u00a0conocimiento \u00a0ya que no nos la hab\u00edan dejado ver, la metieron \u00a0en cuidados intensivos, despu\u00e9s, al d\u00eda siguiente la \u00a0operaron y nos dijo el m\u00e9dico que la atendi\u00f3 que ella \u00a0hab\u00eda llegado con un derrame vascular severo y un golpe en \u00a0toda la rodilla\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en otros escritos dijo que la paciente fue golpeada15 \u00a0e incluso violentada sexualmente, pero, tal como lo reconoci\u00f3 \u00a0Le\u00f3n \u00a0Maldonado \u00a0en la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n tildada de \u00a0prevaricadora, de los medios de prueba recaudados no se colige que \u00a0las afectaciones a la salud presentadas por Dilia \u00a0Isabel \u00a0fueran ocasionadas por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n de miembros \u00a0del personal m\u00e9dico y param\u00e9dico que la trat\u00f3, \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causa de la muerte de Dilia \u00a0Isabel Esparragoza de Gallardo fue, \u00a0de acuerdo con la necropsia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cad\u00e1ver ingresa a la instituci\u00f3n a las 23:00 horas \u00a0debidamente embalado con identificaci\u00f3n indiciaria por \u00a0reconocimiento de familiares y la necropsia realizada el 28 de enero \u00a0de 2007 a las 10:00 horas, documenta cad\u00e1ver femenino de \u00a0apariencia cuidada con signos de intervenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0sin signos de tortura, edematizada, con tinte ict\u00e9rico y \u00a0hemorragias petequiales en piel, fen\u00f3menos cadav\u00e9ricos \u00a0tempranos y amputaci\u00f3n del miembro inferior derecho con \u00a0ABSCESOS DE PARTES BLANDAS E INFARTOS S\u00c9PTICOS DE LOS \u00a0M\u00daSCULOS, a partir de esto se desencadena una infecci\u00f3n \u00a0generalizada con BRONCONEUMONIA NECROTIZANTE y alteraciones de \u00a0\u00f3rganos vitales a consecuencia, tales como la NECROSIS TUBULAR \u00a0AGUDA (renal) y la NECROSIS CENTROLOBULILLAR (hep\u00e1tica) vistas \u00a0macro y microsc\u00f3picamente que la llevan a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la experticia realizada por el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuya falta de apreciaci\u00f3n \u00a0integral fue cuestionada por la recurrente, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0paciente fallece por una sepsis grave cuyo origen se determin\u00f3 \u00a0en tejidos blandos de miembro inferior derecho (pierna), en la que se \u00a0estableci\u00f3 un s\u00edndrome compartimental que fue causado \u00a0por un trauma contundente que se debe investigar y a quien, en mi \u00a0opini\u00f3n, no se realiz\u00f3 diagn\u00f3stico oportuno y \u00a0remisi\u00f3n tard\u00eda, lo anterior favoreci\u00f3 la \u00a0necrosis de los tejidos y la invasi\u00f3n de g\u00e9rmenes \u00a0oportunistas. Aunque, la atenci\u00f3n, como aparece consignada por \u00a0la Cl\u00ednica General del Norte sigue las normas de atenci\u00f3n \u00a0la entidad deber\u00e1 revisar desde el punto de vista \u00a0epidemiol\u00f3gico el porcentaje de enfermedades nosocomiales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite inferir que la paciente falleci\u00f3 porque su \u00a0organismo fue invadido por agentes pat\u00f3genos, adquiridos a \u00a0consecuencia del s\u00edndrome compartimental16 \u00a0y particularmente luego de las diversas cirug\u00edas que se le \u00a0practicaron, pero esa patolog\u00eda, seg\u00fan el mismo \u00a0dictamen, tuvo su origen en un trauma contundente que se debe \u00a0investigar, es decir, en un golpe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de la totalidad de pruebas recopiladas en la \u00a0investigaci\u00f3n, como bien lo adujo el investigado en su \u00a0prove\u00eddo, no se infiere que ese s\u00edndrome se caus\u00f3 \u00a0a la paciente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de alguno de los \u00a0m\u00e9dicos o param\u00e9dicos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al origen concreto del s\u00edndrome compartimental, se pueden \u00a0vislumbrar varias posibles causas que implican contundencia, es \u00a0decir, un golpe: (i) dentro de la IPS \u00a0Salud Caribe, \u00a0que alg\u00fan enfermero la lesionara al pretender agredirla \u00a0sexualmente o al impedirle ir al ba\u00f1o, o que ella se cayera de \u00a0la altura de su cama; y, (ii) \u00a0que Dilia \u00a0Isabel \u00a0se lesionara de manera previa a ser hospitalizada, tal como lo dijo \u00a0al m\u00e9dico forense y o en la Calle 44, como lo afirm\u00f3 en \u00a0otra ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relativo \u00a0al primer evento, solo se cuenta con las afirmaciones de los \u00a0familiares de Dilia \u00a0Isabel, \u00a0que, comprensiblemente, dieron credibilidad plena a un comentario de \u00a0la misma paciente y a las respuestas que, mediante el movimiento de \u00a0sus ojos, les suministr\u00f3 cuando ya no pod\u00eda hablar; \u00a0pero, la historia cl\u00ednica, de los reportes de enfermer\u00eda, \u00a0y de las versiones e injuradas de los implicados, no se pueden \u00a0extraer elementos s\u00f3lidos que contribuyan a esclarecer cu\u00e1l \u00a0fue la causa y la persona que la ocasion\u00f3 por acci\u00f3n o \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las indagaciones de los investigadores de la Fiscal\u00eda, a pesar \u00a0de las labores realizadas en la IPS \u00a0Salud Caribe, \u00a0no les fue posible singularizar una persona como probable autora de \u00a0agresiones en contra de la paciente o que un param\u00e9dico o \u00a0auxiliar omitiera cuidados espec\u00edficos que facilitaran que \u00a0ella se desplomara de su lecho. Ello en raz\u00f3n a que no aparece \u00a0documentado un suceso de esa especie en notas de enfermer\u00eda o \u00a0en la historia cl\u00ednica y tampoco se colige de las entrevistas \u00a0con el personal de la instituci\u00f3n que acaeciera una situaci\u00f3n \u00a0an\u00e1loga, y, por \u00faltimo, para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, carec\u00edan de c\u00e1maras que registraran lo ocurrido \u00a0en los diversos espacios de hospitalizaci\u00f3n, luego no hay \u00a0medio de prueba que respalde esos asertos de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente \u00a0a que Dilia \u00a0Isabel \u00a0se pudo caer antes de su ingreso a la IPS \u00a0Salud Caribe, \u00a0se tiene \u00fanicamente lo plasmado en la experticia forense y la \u00a0segunda manifestaci\u00f3n a uno de los m\u00e9dicos en el igual \u00a0sentido, pero la Sala no puede obtener certeza de esas afirmaciones, \u00a0porque la paciente fue internada en una cl\u00ednica psiqui\u00e1trica, \u00a0al padecer un episodio agudo, que conforme con la historia cl\u00ednica \u00a0correspond\u00eda a una esquizofrenia paranoide, lo que amerit\u00f3 \u00a0no s\u00f3lo su hospitalizaci\u00f3n sino el aislamiento de la \u00a0familia por algunos d\u00edas, hasta que se dispuso su traslado a \u00a0otro centro de atenci\u00f3n, luego sus expresiones no pueden ser \u00a0tenidas como ciertas en ninguno de los casos porque Dilia \u00a0Isabel, \u00a0seg\u00fan anotaciones, estaba delirante y con alucinaciones, lo \u00a0que jur\u00eddicamente significa que carec\u00eda de lucidez \u00a0para, a partir de ella, darle plena credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0galeno que recibi\u00f3 a la paciente en la IPS \u00a0Salud Caribe, \u00a0no percibi\u00f3 hallazgo al examen f\u00edsico, pero, ello \u00a0tampoco conduce a demostrar, un\u00edvocamente, que el trauma se \u00a0hubiese causado all\u00ed, en la medida en que no se determin\u00f3 \u00a0el tiempo de evoluci\u00f3n del s\u00edndrome y la experticia \u00a0forense no se comprometi\u00f3 con un concepto sobre el particular, \u00a0puesto que, al haberse producido las amputaciones, fue imposible \u00a0establecer ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, entonces, la providencia de Le\u00f3n \u00a0Maldonado \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria acorde con lo \u00a0reflejado, puesto que no se logr\u00f3 determinar si el cuadro \u00a0necrotizante se gener\u00f3 de forma previa a la hospitalizaci\u00f3n \u00a0o, por el contrario, fue dentro de las instalaciones de IPS \u00a0Salud Caribe \u00a0y, en este caso, cu\u00e1l fue la forma exacta y a qui\u00e9n se \u00a0pudiera atribuir, vale decir, si se cay\u00f3 de la cama, cu\u00e1ndo \u00a0ocurri\u00f3 y qui\u00e9n ten\u00eda el deber de vigilar que \u00a0ello no ocurriera, en cuyo evento por qu\u00e9 responder\u00eda, \u00a0por las lesiones o por resultado final, aunque, sin duda, ser\u00eda \u00a0a t\u00edtulo de culpa; o, si fue agredida por un enfermero, cu\u00e1l \u00a0de ellos la golpe\u00f3 o qui\u00e9n la intent\u00f3 agredir \u00a0sexualmente, como lo afirm\u00f3 su hermana, y frente a la \u00a0imputaci\u00f3n concreta, se tratar\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0dolosa (intencional) pero \u00bfpor cu\u00e1l resultado? \u00bfEl \u00a0delito sexual?, \u00bflas lesiones personales? o \u00bfla muerte? \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. \u00a0En torno a la posible responsabilidad de los galenos, algunos medios \u00a0de conocimiento indican que hay medicamentos para patolog\u00edas \u00a0psiqui\u00e1tricas que pueden ocasionar efectos secundarios, pero \u00a0lo cierto es que no se cuenta con un informe cient\u00edfico que \u00a0indique que uno de los suministrados a Dilia \u00a0Isabel \u00a0le ocasion\u00f3 el s\u00edndrome compartimental o un m\u00e9dico, \u00a0en particular, desconoci\u00f3 la lex \u00a0artis17, \u00a0sin dejar de mencionar que la experticia aludida indica que la lesi\u00f3n \u00a0fue contundente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrario, el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de Atl\u00e1ntico, \u00a0el 20 de mayo de 2009, profiri\u00f3 sentencia absolutoria en favor \u00a0de los profesionales Henry \u00a0Dar\u00edo P\u00e9rez Pertuz \u00a0y Adolfo \u00a0Federico Ahumada Graubard, \u00a0psiquiatras que atendieron a la paciente, tras considerar que su \u00a0actuaci\u00f3n estuvo apegada a los protocolos que la rigen. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la experticia de Medicina Legal del 1\u00ba de junio de 2010, \u00a0responde interrogantes de la defensa de otros profesionales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0# 4. Frente al diagn\u00f3stico de s\u00edndrome compartimental \u00a0hecho a la paciente DILIA ISABEL ESPARRAGOZA DE GALLARDO, diga si es \u00a0cierto o no que la conducta m\u00e9dica y\/o procedimiento \u00a0realizados por el galeno ROBERTO FOMINAYA fue la indicada? \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0# 5. Teniendo en cuenta las circunstancias de esta paciente al \u00a0momento de las intervenciones del doctor LUIS OVIEDO, \u00bfdiga si \u00a0en los registros m\u00e9dicos se evidencia ERROR o FALLA M\u00c9DICA \u00a0en su proceder? \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0PREGUNTAS 4 Y 5. El enfoque, diagn\u00f3stico, an\u00e1lisis del \u00a0cuadro cl\u00ednico y el manejo m\u00e9dico y quir\u00fargico \u00a0de la sintomatolog\u00eda dado al caso de los Doctores ROBERTO \u00a0FOMINAYA y LUIS OVIEDO, se ajusta a las normas de atenci\u00f3n \u00a0(LEX ARTIS). \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0# 7. \u00a0Con base en los registros m\u00e9dicos y literatura sobre el \u00a0particular, \u00bfdiga si bajo una clara racionalidad cient\u00edfica \u00a0se puede establecer con CERTEZA una relaci\u00f3n CAUSA \u2013 \u00a0EFECTO entre la conducta m\u00e9dica del doctor ROBERTO FOMINAYA y \u00a0la muerte de la paciente DILIA ISABEL ESPARRAGOZA DE GALLARDO? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0No. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0# 8. Con base en los registros m\u00e9dicos y literatura se puede \u00a0establecer con CERTEZA una relaci\u00f3n CAUSA \u2013 EFECTO entre \u00a0la conducta m\u00e9dica del doctor ROBERTO FOMINAYA y la muerte de \u00a0la paciente DILIA ISABEL ESPARRAGOZA DE GALLARDO \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0No. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0medios de conocimiento, por su rigor cient\u00edfico, claridad e \u00a0imparcialidad ofrecen al proceso penal serios motivos de \u00a0credibilidad, luego es viable colegir que el personal m\u00e9dico \u00a0investigado no incurri\u00f3 en quebrantamientos de sus deberes \u00a0objetivos de cuidado. De esa forma la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0suscrita por Alberto \u00a0Le\u00f3n Maldonado \u00a0no se muestra manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0en este aspecto, tal como lo reconoci\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. \u00a0En relaci\u00f3n con las instituciones donde fue atendida Dilia \u00a0Isabel Esparragoza de Gallardo, \u00a0fueron sancionadas por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica \u00a0de Barranquilla. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0148201118, \u00a0se impuso a la IPS \u00a0Salud Caribe, \u00a0el pago de 8.000 salarios m\u00ednimos legales diarios de multa, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0analizadas las evidencias recopiladas en la presente investigaci\u00f3n \u00a0nos permitimos establecer que los edemas presentados por la paciente \u00a0Dilia Esparragoza no se trat\u00f3 de apariciones espont\u00e1neas \u00a0intempestivas y carentes de causalidad del hematoma en pierna como lo \u00a0quiere hacer aparecer la implicada, si se tiene en cuenta seg\u00fan \u00a0lo registrado en la historia cl\u00ednica de la IPS Organizaci\u00f3n \u00a0Cl\u00ednica General del Norte la paciente manifiesta a folio (399) \u00a0\u201cSe cay\u00f3 de la altura de la cama caus\u00e1ndole \u00a0trauma en la rodilla derecha\u201d coincidiendo en lo consignado a \u00a0folio 51 que registra \u201cpresenta edema en la rodilla derecha \u00a0presenta escoriaciones con p\u00e9rdida de piel de 2 cm\u201d \u00a0permitiendo establecer que en la IPS SALUD CARIBE no le brind\u00f3 \u00a0la seguridad necesaria a la paciente referida durante su instancia en \u00a0esta instituci\u00f3n de salud, dado su estado patol\u00f3gico \u00a0que requer\u00eda mayor cuidado, estando obligada a procurar a \u00a0disminuir el riesgo de sufrir un evento adverso o de mitigar sus \u00a0consecuencias que en este caso ocurri\u00f3 lo contrario se \u00a0maximiz\u00f3, produci\u00e9ndose posteriormente su muerte lo que \u00a0[hizo] m\u00e1s gravosa la responsabilidad de la IPS SALUD CARIBE, \u00a0violando lo establecido por el Decreto 1011 de 2006 art\u00edculo 3 \u00a0numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a la Cl\u00ednica \u00a0General del Norte, \u00a0 mediante la resoluci\u00f3n 0147201119, \u00a0se conden\u00f3 a multa de 5.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0diarios, tras concluir: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al hacer una an\u00e1lisis de lo preceptuado en las normas \u00a0referidas anteriormente y de lo conceptuado en el presente acto \u00a0administrativo podemos concluir claramente que la paciente ingres\u00f3 \u00a0a la IPS ORGANIZACI\u00d3N CL\u00cdNICA GENERAL DEL NORTE el d\u00eda \u00a011 de noviembre de 2006, para valoraci\u00f3n por cirujano \u00a0cardiovascular con ocasi\u00f3n de trauma sufrido a otra IPS, \u00a0adquiriendo infecci\u00f3n intrahospitalaria por m\u00faltiples \u00a0g\u00e9rmenes lo cual le ocasiona septicemia que tiene como \u00a0consecuencia su posterior fallecimiento. Lo que demuestra que no se \u00a0garantiz\u00f3 la seguridad de la paciente durante su permanencia \u00a0en esta instituci\u00f3n cuando la obligaci\u00f3n era prevenir \u00a0el riesgo de cualquier evento adverso que pudiera sobrevenir que para \u00a0el caso que nos ocupa no se registra evidencia clara y concreta de la \u00a0realizaci\u00f3n de dicho proceso por parte de la respectiva IPS \u00a0como tampoco aporta informes de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico o instancias de auto-control o auto-evaluaci\u00f3n \u00a0en el componente de seguimiento a riesgos en la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios a la paciente, incumpliendo con el est\u00e1ndar 9 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 1043 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, del caudal probatorio referente a las dos entidades se colige \u00a0que cada una de ellas pudo incurrir en fallas en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio, que no se lograron atribuir a una persona en \u00a0particular, pero s\u00ed a las instituciones como empresas \u00a0prestadoras de servicios de salud, puesto que incumplieron con normas \u00a0y directrices que pudieron conducir a su eventual responsabilidad \u00a0empresarial, siguiendo para ello las acciones y legislaci\u00f3n \u00a0que les son aplicables, \u00a0mismas que, por ahora, no incluyen la \u00a0respuesta penal en contra de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. \u00a0Respecto de la atipicidad subjetiva, no se cuenta con elemento \u00a0demostrativo referente a que Alberto \u00a0Le\u00f3n Maldonado \u00a0profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0cuestionada, con la intenci\u00f3n de quebrantar el orden jur\u00eddico \u00a0o como consecuencia de un acto de corrupci\u00f3n, o que hubiera \u00a0incurrido en conducta punible alguna que inspirara el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n que dio por termina la investigaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos conocidos, \u00a0 por \u00a0el contrario, la resoluci\u00f3n cuestionada corresponde a una \u00a0adecuada aplicaci\u00f3n del precepto 238 de la Ley 600 de 2000, \u00a0que dispone la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. \u00a0De otra parte, hay cuestionamientos efectuados por Fabiola \u00a0Esparragoza de Bol\u00edvar, \u00a0que, una vez corroborados, tampoco logran estructurar est\u00e1ndar \u00a0probatorio que demuestre el autor de la causa eficiente para que se \u00a0produjera el resultado -fallecimiento de Dilia \u00a0Isabel-, \u00a0como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6.1. \u00a0No se acredit\u00f3 que uno o varios de los investigados ejecutara \u00a0u omitiera una acci\u00f3n id\u00f3nea para, por s\u00ed misma, \u00a0privar de su derecho a la vida a Dilia \u00a0Isabel; \u00a0a modo de ejemplo, qui\u00e9n, si fue as\u00ed, le caus\u00f3 \u00a0la lesi\u00f3n que degener\u00f3 en el s\u00edndrome \u00a0compartimental, o de qui\u00e9n depend\u00eda que la Cl\u00ednica \u00a0General del Norte \u00a0no estuviera contaminada con los g\u00e9rmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al acreditar, por ejemplo, la demora en la ejecuci\u00f3n de un \u00a0procedimiento, como el lavado de la herida, era necesario demostrar \u00a0que esa, y no otra, fue la causa para que la enferma muriera, es \u00a0decir, que hay una relaci\u00f3n de causa a efecto entre la acci\u00f3n \u00a0y el resultado, pero tambi\u00e9n deber\u00eda acreditarse que \u00a0quien omiti\u00f3 o retard\u00f3 la acci\u00f3n, estaba en \u00a0posibilidad de ejecutarla en tiempo y obr\u00f3 al desatender un \u00a0deber objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la responsabilidad penal, cuando de \u00a0conductas culposas20 \u00a0se trata, se deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n, atribuible \u00a0a una persona determinada y, seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la \u00a0Ley 599 de 2000, \u00abes \u00a0culposa cuando el resultado t\u00edpico es producto de la \u00a0infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado y el agente debi\u00f3 \u00a0haberlo previsto por ser previsible, o habi\u00e9ndolo previsto \u00a0conf\u00edo en poder evitarlo\u00bb. De \u00a0forma que, si no se logr\u00f3 recopilar la prueba necesaria para \u00a0individualizar a los autores, mal podr\u00eda generarse \u00a0responsabilidad penal a un grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6.2. \u00a0 La v\u00edctima adujo que hubo yerros en la investigaci\u00f3n \u00a0que adelant\u00f3 Alberto \u00a0Le\u00f3n Maldonado, \u00a0pero, al analizarla se puede concluir que decret\u00f3 y practic\u00f3 \u00a0todas las pruebas que ten\u00edan condiciones de conducencia, \u00a0pertinencia y utilidad para esclarecer los posibles autores del \u00a0resultado fatal, sin embargo, al apreciar individual y conjuntamente \u00a0el haz demostrativo, no alcanz\u00f3 los est\u00e1ndares de \u00a0conocimiento necesarios para librar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de uno o varios de los investigados, tal como lo expres\u00f3 \u00a0en el prove\u00eddo tildado de prevaricador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una indagaci\u00f3n, es pr\u00e1cticamente quim\u00e9rico \u00a0pretender que se agote la pr\u00e1ctica de todas las pruebas \u00a0posibles, por consiguiente, a lo que est\u00e1 obligado el \u00a0funcionario es a alcanzarse nivel que permita tomar una \u00a0determinaci\u00f3n, cualquiera que esta sea, seg\u00fan el \u00a0estadio en que se est\u00e9 dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el regido por la Ley 600 de 2000, b\u00e1sicamente se ten\u00eda \u00a0que adelantar la investigaci\u00f3n, cerrarla, surtir la etapa de \u00a0alegatos y luego calificarla, que, conforme con el art\u00edculo \u00a039521, \u00a0solo se podr\u00eda profiriendo la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0o de preclusi\u00f3n, seg\u00fan lo demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al caso concreto, se tiene que para el momento en que Le\u00f3n \u00a0Maldonado \u00a0cerr\u00f3 la instrucci\u00f3n, los t\u00e9rminos estaban \u00a0vencidos22, \u00a0y, al tenor del precepto 329 de aquel estatuto procedimental, su \u00a0\u00fanico camino era proferir una resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0en la medida en que no se pudo individualizar al posible autor o \u00a0autores de una acci\u00f3n que por s\u00ed misma fuera la causa \u00a0eficiente de la muerte de Dilia \u00a0Isabel Esparragoza De Gallardo. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, Fabiola \u00a0Esparragoza de Bol\u00edvar \u00a0relieva la incidencia, en contra de las probabilidades de vida de su \u00a0hermana, generada por la tardanza en remitirla de la IPS \u00a0Salud Caribe a \u00a0la Cl\u00ednica \u00a0General del Norte, ello \u00a0en raz\u00f3n a que, de acuerdo con la prueba documental, la orden \u00a0se expidi\u00f3 a las 11:00 a.m. del 11 de noviembre de 2006 y su \u00a0hermana fue recibida en la segunda instituci\u00f3n a las 5:45 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el expediente, se encuentra que la paciente fue llevada de la IPS \u00a0Salud Caribe \u00a0a la Cl\u00ednica \u00a0General del Norte \u00a0y de \u00e9sta a SaludCoop23, \u00a0donde no se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n que requer\u00eda, \u00a0y, a insistencia de otra de las hermanas de la enferma, se llev\u00f3 \u00a0de nuevo a la Cl\u00ednica \u00a0General del Norte \u00a0donde finalmente se recibi\u00f3 a la hora indicada. Esas \u00a0actividades, de car\u00e1cter puramente administrativo, no fueron \u00a0del resorte de los m\u00e9dicos investigados, por lo que no se les \u00a0podr\u00eda atribuir responsabilidad penal, ya que en la ambulancia \u00a0del traslado no iba ning\u00fan m\u00e9dico, pues la urgencia no \u00a0comportaba riesgo para la vida de la paciente, en raz\u00f3n a que \u00a0sus signos vitales estaban dentro de rangos normales, lo que excluy\u00f3 \u00a0la presencia de un galeno. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en favor de \u00a0Alberto \u00a0Le\u00f3n Maldonado, \u00a0Fiscal 42 de la Unidad de Vida, tras considerar que la misma \u00a0corresponde a una apreciaci\u00f3n acorde con lo que muestra la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada, ya que se verific\u00f3 que el \u00a0indiciado llev\u00f3 a cabo una instrucci\u00f3n acorde a los \u00a0c\u00e1nones que la reg\u00edan, decret\u00f3 y apreci\u00f3 \u00a0las pruebas aplicando para ello la sana cr\u00edtica y finalmente, \u00a0la preclusi\u00f3n emitida en favor del personal m\u00e9dico y \u00a0param\u00e9dico de la IPS \u00a0Salud Caribe \u00a0y Cl\u00ednica \u00a0General del Norte, \u00a0no es manifiestamente contraria a derecho, requisito normativo \u00a0indispensable para calificarla como delictual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0integralmente \u00a0el prove\u00eddo emitido el 5 de julio de 2016, por el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, \u00a0con fundamento en lo expuesto en esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0la \u00a0devoluci\u00f3n \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0decisi\u00f3n queda notificada en estrados y contra ella no procede \u00a0recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00faltima sesi\u00f3n de audiencia la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Barranquilla acat\u00f3 lo dispuesto por esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n del 4 de mayo de 2016, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 resolver la preclusi\u00f3n conforme a la causal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n a la experticia del 1 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio de 5 de julio de 2016, record de 5\u201914\u2019\u2019 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028\u2019 55\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menciona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ejemplo la ampliaci\u00f3n del testimonio del m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forense Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Sprano Rada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se comprometi\u00f3 a ello, pero nunca fue requerido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00f3n Maldonado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que asistiera a nueva diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n no se valor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conclusi\u00f3n del informe del mencionado galeno. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del folio 30 al 292 de la Carpeta del Tribunal, los cuales presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlineados manuscritos, papeles de colores con comentarios; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n escrita del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue adosada con m\u00faltiples papeles sostenidos ganchos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grapadora. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Auto del 19 de octubre de 2011, Rad. No. 37449, en el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiza esta tem\u00e1tica y se armonizan las posturas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedentes, pues la Corte inicialmente consider\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima no pod\u00eda sustentar por s\u00ed misma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, debiendo designar apoderado para garantizar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso efectivo y real a la administraci\u00f3n de justicia (Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 9 de diciembre de 2010, Rad. No. 34782). Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 que la v\u00edctima pod\u00eda impugnar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentar directamente la decisi\u00f3n, pero que corr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la carga de debida sustentaci\u00f3n, so pena de declarase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desierto el recurso (Auto del 23 de febrero de 2011, Rad No. 35678). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, moriger\u00f3 la anterior postura estableciendo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima no representada por abogado puede impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n, evento en el cual pueden superarse los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos de fundamentaci\u00f3n y admitirse la alzada (Auto del 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2011, Rad No. 36852). Por \u00faltimo, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n referida, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad, bajo el entendido de que la v\u00edctima debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrar las razones del disenso, las cuales deben relacionarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n confutada, so \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de ser declarado desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, tambi\u00e9n est\u00e1n legitimados para incoar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la preclusi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico y la defensa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero solo en la etapa del juicio y por las causales 1 y 3 del citado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precepto. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 de jun. 2014, rad. 43797. Citada en CSJ AP, 31 ene. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51049. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 Cuaderno original de la Fiscal\u00eda, proceso 258.971, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curs\u00f3 en la Fiscal\u00eda 42 de la Unidad de Vida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, por el punible de homicidio culposo de Dilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isabel Esparragoza de Gallardo. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hermana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la occisa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forense que practic\u00f3 la primera experticia, luego de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia por lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primero se formul\u00f3 cargos a dos m\u00e9dicos y en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo, se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n absolutoria en favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ambos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 Cuaderno Original de la Fiscal\u00eda dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n 258.971. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El peritaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0define el s\u00edndrome compartimental, as\u00ed: \u00abHace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0re4ferencia a un conjunto de signos y s\u00edntomas generados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el aumento de presi\u00f3n dentro de un \u201ccompartimiento\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(espacio) limitado por las fascias que recubren los m\u00fasculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causando disminuci\u00f3n del flujo sangu\u00edneo capilar y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto la disminuci\u00f3n de oxigenaci\u00f3n de los mismos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria para mantener viables los tejidos. Ante la disminuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del riego sangu\u00edneo tisular se produce la necrosis o muerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los tejidos. Este s\u00edndrome puede ser producido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples causas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0artis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conjunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pr\u00e1cticas m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptadas generalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como adecuadas para tratar a los enfermos en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 6 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 6 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia de las conductas dolosas que exigen en el autor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de ilicitud y voluntad de realizaci\u00f3n, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la tipicidad y ser sujeto de juicio de reproche esencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida en que no basta ser autor para ser responsable penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 395. Formas de calificaci\u00f3n. El sumario se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificar\u00e1 profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 329. T\u00e9rmino para la instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n previa, si fuere competente, ser\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo que abra y adelante la instrucci\u00f3n, salvo que se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto su desplazamiento. En los eventos en los que no exista la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad de definir situaci\u00f3n jur\u00eddica, el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de instrucci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1ximo de un a\u00f1o. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dem\u00e1s casos, el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de su iniciaci\u00f3n. No obstante, si se tratare de tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3) o m\u00e1s sindicados o delitos, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses. Vencido el t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n, la \u00fanica actuaci\u00f3n procedente ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n se abri\u00f3 en abril 2007 y se calific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en marzo de 2011, es decir, hab\u00edan transcurrido casi cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, lo que super\u00f3, con creces, el lapso dispuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el canon transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con algunos escritos de Fabiola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esparragoza de Bol\u00edvar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en SaludCoop, le realizaron un dopler a su hermana Dilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isabel, cuyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados no fueron adosados a la remisi\u00f3n o a la historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednica de la General del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1718-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48.492 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 101) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO POR RESOLVER \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la alzada incoada por la v\u00edctima Fabiola \u00a0Esparragoza \u00a0de Bol\u00edvar en \u00a0contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}