{"id":42157,"date":"2023-09-14T21:43:45","date_gmt":"2023-09-14T21:43:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1697-201953096\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:45","slug":"ap1697-201953096","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1697-201953096\/","title":{"rendered":"AP1697-2019(53096)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1697-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53096 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba110) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en contra de la decisi\u00f3n \u00a0proferida en \u00a0audiencia preparatoria \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja &#8211; \u00a0Boyac\u00e1, \u00a0donde fueron resueltas las solicitudes probatorias de las partes en \u00a0el proceso que cursa en contra de los funcionarios PEDRO NEL CASTRO \u00a0D\u00cdAZ y FERNANDO SOLER ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los supuestos f\u00e1cticos descritos en las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, \u00a0el presente asunto cursa con el fin de establecer la presunta \u00a0responsabilidad penal en que incurrieron PEDRO \u00a0NEL CASTRO D\u00cdAZ y FERNANDO SOLER ROJAS cuando se desempe\u00f1aban \u00a0como Fiscal 15 Seccional de Tunja y Juez Promiscuo Municipal de Pauna \u00a0&#8211; Boyac\u00e1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso tuvo origen con posterioridad a la publicaci\u00f3n de un \u00a0art\u00edculo en la Revista \u00a0SEMANA, \u00a0donde se mencion\u00f3 la presunta entrega de dineros a \u00a0funcionarios judiciales para favorecer los intereses de Pedro Nel \u00a0Rinc\u00f3n Castillo, alias \u00abPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0en varios procesos que cursaban en su contra para los a\u00f1os \u00a02008 y 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la acusaci\u00f3n fueron expuestas las supuestas manipulaciones a \u00a0los procesos de radicados 155316103103200780050 y \u00a0151766103097200880063, evidenciadas, entre otras cosas, en el \u00a0contenido de las interceptaciones telef\u00f3nicas obtenidas en la \u00a0actuaci\u00f3n seguida con el N\u00ba 110016000098200800034. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0seg\u00fan la Fiscal\u00eda, se logr\u00f3 establecer que \u00a0dentro del asunto 200780050 (homicidio de \u00c9dgar Sierra Caro y \u00a0Mauricio Russi Villamil), mediante orden del 22 de julio de 2008, \u00a0PEDRO NEL CASTRO D\u00cdAZ, Fiscal (E) 15 \u00a0Seccional de Tunja, orden\u00f3 a funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial recepcionarle una nueva entrevista al \u00fanico testigo \u00a0directo de los hechos Wilson Garc\u00eda L\u00f3pez (el 28 de \u00a0julio de 2008), quien se retract\u00f3 de sus declaraciones \u00a0iniciales (del 30 de agosto de 2007, 26 de febrero y 14 de marzo de \u00a02008) en las que hab\u00eda se\u00f1alado a Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo \u00a0como responsable del doble homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conllev\u00f3 a que el 1\u00ba de junio de 2009 la \u00a0Fiscal\u00eda 9\u00ba Seccional de Tunja archivara las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a las conversaciones interceptadas en el proceso 200800034, \u00a0previamente Wilson \u00a0Gerardo Pe\u00f1a Qui\u00f1\u00f3nez y Luis Gerardo L\u00f3pez \u00a0Pe\u00f1a (amigos de confianza de \u00abPedro \u00a0Orejas\u201d) \u00a0contactaron al testigo para que variara su versi\u00f3n a cambio de \u00a0dinero, lo cual hab\u00eda sido concertado igualmente con el \u00a0funcionario PEDRO \u00a0NEL CASTRO D\u00cdAZ, quien, junto con el abogado Jorge Eli\u00e9cer \u00a0C\u00f3mbita Santana, \u201cconcretaron \u00a0la forma de c\u00f3mo obstruir la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en la actuaci\u00f3n 200880063, seguida por el homicidio \u00a0de Miguel Antonio Pinilla Pinilla y las lesiones causadas a un menor, \u00a0el 2 de mayo de 2008 el Juez Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Pauna, FERNANDO SOLER VARGAS, \u00a0expidi\u00f3 orden de captura contra Pedro Nel Rinc\u00f3n \u00a0Castillo con base en las entrevistas rendidas por Jos\u00e9 Libardo \u00a0Pach\u00f3n Fajardo, Luis Enrique Pinilla y Ruth Mayerly Pe\u00f1a, \u00a0quienes lo se\u00f1alaron como el autor del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, conforme a las interceptaciones telef\u00f3nicas obtenidas \u00a0dentro del proceso 200800034, \u00a0en septiembre de 2008 Wilson \u00a0Gerardo Pe\u00f1a Qui\u00f1\u00f3nez, Blanca \u00a0Julia Murillo Sanabria (defensora suplente) y FERNANDO SOLER VARGAS \u00a0se reunieron con los testigos Luis Enrique Pinilla y Ruth Mayerly \u00a0Pe\u00f1a para que, mediante declaraciones extra proceso, \u00a0rectificaran su versi\u00f3n a cambio de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en audiencia del 14 de noviembre de 2008, el mismo juez \u00a0cancel\u00f3 la orden de captura y neg\u00f3 la pr\u00f3rroga \u00a0solicitada por el fiscal, gesti\u00f3n por la que el primer \u00a0funcionario igualmente recibi\u00f3 una contraprestaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la secretaria del juzgado, Nubia Sorangie Pardo \u00a0Castro, quien igualmente particip\u00f3 en el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento se \u00a0llevaron a cabo los d\u00edas 14 a 17 de abril de 2016 ante el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Duitama &#8211; Boyac\u00e11. \u00a0Los imputados no aceptaron cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n lo radic\u00f3 la Fiscal\u00eda el 9 \u00a0de agosto de 2016, y la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 el 15 de junio de 2017 ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, d\u00eda en el que el ex fiscal PEDRO \u00a0NEL CASTRO D\u00cdAZ fue acusado como determinador del delito de \u00a0fraude procesal -art. \u00a0453, L. 599\/00- \u00a0y autor del concierto para delinquir -art. \u00a0340-; \u00a0mientras que a FERNANDO \u00a0SOLER ROJAS SOLER ROJAS le fueron atribuidas, en calidad de coautor, \u00a0las conductas de cohecho propio -ib\u00edd., \u00a0art. 405-, \u00a0concusi\u00f3n -ib\u00edd., \u00a0art. 404- y asociaci\u00f3n \u00a0para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica -art. \u00a0434-, y \u00a0como autor de prevaricato por acci\u00f3n agravado -art. \u00a0413 y 415-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar los d\u00edas 9 y 27 de abril de \u00a02018, y 5 y 26 de junio de ese mismo a\u00f1o. En la \u00faltima \u00a0fecha, el delegado de la Fiscal\u00eda apel\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de negar el decreto de algunas pruebas que hab\u00eda \u00a0solicitado en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de describir \u00a0los hechos objeto de estipulaci\u00f3n probatoria, decret\u00f3 \u00a0algunas pruebas y neg\u00f3 otras, tanto a la Fiscal\u00eda \u00a0-quien \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n-, \u00a0como a la defensa2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las pruebas testimoniales, decret\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0el testimonio del Subintendente de la DIJIN, Leonardo Quiroga P\u00e9rez3, \u00a0quien lider\u00f3 y coordin\u00f3 las actividades de polic\u00eda \u00a0judicial en este caso4. \u00a0Seg\u00fan el a \u00a0quo, \u00a0su examen de pertinencia, por tratarse de un testigo de acreditaci\u00f3n, \u00a0debe recaer \u201csobre \u00a0los documentos que se pretenden introducir con \u00e9l\u201d \u00a05, \u00a0afirmaci\u00f3n recurrida por el ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas testimoniales negadas a la Fiscal\u00eda en la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria y la fundamentaci\u00f3n del Tribunal sobre tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Testimonio de Ana Mar\u00eda Farf\u00e1n L\u00f3pez, \u00a0funcionaria de Polic\u00eda judicial adscrita al CTI. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de esa testigo, la Fiscal\u00eda pretende introducir, \u00a0entre otros documentos6, \u00a0las actas de inspecci\u00f3n judicial del 24 de febrero de 2012 y \u00a013 de febrero de 2013, realizadas al expediente N\u00ba 200800034 en \u00a0el Tribunal Superior de Tunja7. \u00a0Informe del 12 de diciembre de 2011, en el que describe el \u00a0procedimiento efectuado para obtener de dicho proceso los DVD\u2019s \u00a0de las interceptaciones telef\u00f3nicas, con la respectiva \u00a0transliteraci\u00f3n y an\u00e1lisis de algunos audios8. \u00a0Finalmente, informe del 21 de abril de 2010, relacionado con las \u00a0interceptaciones a los celulares 3108142879, 3133870404 y \u00a031055403969. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la primera instancia, en general, el ente acusador no acredit\u00f3 \u00a0la legalidad en la obtenci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, al \u00a0tiempo que omiti\u00f3 demostrar su pertinencia para la presente \u00a0actuaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Testimonios de Edna Juliana Berdugo Moreno, Ignacio Ricardo Arturo \u00a0Ruiz Ruiz, Weimar Arbey Vel\u00e1squez \u00c1lvarez, Jahnavi \u00a0Deivi Silva Quiroga e Iv\u00e1n Bustamante Ferreira. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fue se\u00f1alada la pertinencia en relaci\u00f3n con estos \u00a0servidores de polic\u00eda judicial. Se dijo que estuvieron \u00a0encargados de cumplir \u00f3rdenes emitidas por la Fiscal\u00eda, \u00a0sin que se conozca cu\u00e1les eran, y lo que recaud\u00f3 cada \u00a0uno, a efectos de su incorporaci\u00f3n en el juicio oral11. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Testimonios de los investigadores de polic\u00eda judicial, Carlos \u00a0Alberto Guzm\u00e1n Mesa, Andr\u00e9s Leonardo Escobar Su\u00e1rez \u00a0y Andr\u00e9s Felipe Chaparro Leal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se argument\u00f3 la raz\u00f3n para solicitar el testimonio de \u00a0estos servidores p\u00fablicos, en atenci\u00f3n a las labores de \u00a0investigaci\u00f3n realizadas. Tampoco se especific\u00f3 qu\u00e9 \u00a0evidencias iban a autenticar cada uno, o si efectuaron \u00a0interceptaciones y cu\u00e1les fueron; adem\u00e1s, si iban a \u00a0exponer el contenido de las mismas y con qu\u00e9 prop\u00f3sito, \u00a0pues una mejor evidencia ser\u00eda la reproducci\u00f3n de los \u00a0audios12. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Testimonio de Nubia Sorange Pardo Castro, secretaria del Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal de Pauna &#8211; \u00a0Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hubo argumentaci\u00f3n sobre pertinencia de la prueba, pues si \u00a0bien se dijo que esta persona ten\u00eda informaci\u00f3n sobre \u00a0las actividades irregulares realizadas en el despacho judicial, no se \u00a0dijo a qu\u00e9 actividades en concreto, y su relaci\u00f3n con \u00a0los hechos de la acusaci\u00f3n y con la teor\u00eda del caso de \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba tambi\u00e9n es inconducente debido a que la testigo fue \u00a0acusada por los mismos hechos y, al parecer, la involucran con las \u00a0conductas acusadas a los funcionarios. Por tal motivo y ante la \u00a0inexistencia de un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, si declarara en \u00a0este proceso, comprometer\u00eda su propia responsabilidad penal13. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Testimonio de los Fiscales Jos\u00e9 No\u00e9 Barrera Saez y \u00a0Carlos Eduardo Romero Cantor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se expuso cu\u00e1l era la pertinencia directa o indirecta de estos \u00a0testigos. Hubo menci\u00f3n abstracta y especulativa sobre la \u00a0relaci\u00f3n de compa\u00f1eros de trabajo de uno de ellos con \u00a0el procesado CASTRO D\u00cdAZ, y que el testigo ten\u00eda \u00a0informaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n de revocatoria de la \u00a0orden de captura proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Pauna &#8211; \u00a0Boyac\u00e1, que tambi\u00e9n obra en medio documental14. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Testimonio de Walter Baham\u00f3n Buend\u00eda, Secretario del \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice que su declaraci\u00f3n tratar\u00e1 sobre las audiencias de \u00a0revocatoria de \u00f3rdenes de captura proferidas en ese distrito \u00a0judicial, sin diferenciar su contenido con los registros de audio de \u00a0esas diligencias, que ofrecen una mejor evidencia. Tampoco se \u00a0justifica dicha prueba en relaci\u00f3n con los hechos contenidos \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Testimonio de Dar\u00edo Mendieta P\u00e9rez, Jefe de la \u00a0Seccional de An\u00e1lisis Criminal del CTI, Seccional Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la solicitud del testigo es para que exponga sobre las labores de \u00a0verificaci\u00f3n de las denuncias y an\u00f3nimos que dieron \u00a0lugar a este proceso, concretamente, debido a su participaci\u00f3n \u00a0en las interceptaciones telef\u00f3nicas, no se especific\u00f3 \u00a0el hecho objeto de la declaraci\u00f3n y cu\u00e1l es su \u00a0contenido y trascendencia16. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Testimonios de Nilson Adonai Mancilla Caro y Ciro Alfonso Ortiz \u00a0M\u00e1rquez, servidores de la SIJIN. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0investigadores fueron presentados como los encargados de indagar \u00a0sobre la presunta manipulaci\u00f3n de testigos en el proceso \u00a0seguido en contra de Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, alias \u00abPedro \u00a0Orejas\u201d. \u00a0No obstante, no se alude a la existencia de un hecho en espec\u00edfico \u00a0o cu\u00e1l fue el proceso donde ocurri\u00f3 dicha conducta17. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Testimonios \u00a0de Pedro Jos\u00e9 Su\u00e1rez Vaca, ex Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad -actualmente, \u00a0abogado litigante-. \u00a0Adem\u00e1s, los de Maximiliano Ca\u00f1\u00f3n Castellanos, \u00a0Mar\u00eda Nelly Buitrago Castro, Jos\u00e9 Libardo Pach\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez y Diana Raquel D\u00edaz Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anunci\u00f3 que este grupo de testigos declarar\u00edan sobre \u00a0situaciones especiales ocurridas con ocasi\u00f3n al curso del \u00a0proceso, pero no se indic\u00f3 el contenido concreto de ellos, la \u00a0relaci\u00f3n con los hechos o con la teor\u00eda del caso de la \u00a0Fiscal\u00eda. Es decir, no es posible evaluar si estas \u00a0manifestaciones resultan relevantes para el juicio18. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Testimonio de Jorge Eduardo Rojas Pinz\u00f3n, quien se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como Director Nacional de Protecci\u00f3n de Testigos y actu\u00f3 \u00a0como Fiscal en el caso seguido en contra de Rinc\u00f3n \u00a0Castillo, alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se dijo que su declaraci\u00f3n estaba enfocada a exponer sobre \u00a0presuntas irregularidades ocurridas en el proceso de Rinc\u00f3n \u00a0Castillo y las razones por las cuales se orden\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de la testigo Ruth Mayerly Pe\u00f1a Porras, no fueron expuestas \u00a0las aludidas irregularidades y no se tuvo en cuenta que ella misma \u00a0podr\u00eda declarar acerca de si fue sobornada o amenazada; en \u00a0todo caso, este tema no tiene relaci\u00f3n con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que comprometen a los acusados19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas documentales negadas a la Fiscal\u00eda20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la fundamentaci\u00f3n del Tribual en relaci\u00f3n con estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, fueron las siguientes (las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primeras se agrupan, por tener la misma motivaci\u00f3n): \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Copia \u00a0de la carpeta 200800034 en 236 folios del proceso que se adelanta en \u00a0contra de alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0por el delito de homicidio y otros, obtenidas en la inspecci\u00f3n \u00a0del 21 de enero de 2010 efectuada en la Fiscal\u00eda 8 de UNAIM. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Copia \u00a0de la carpeta 200800024 en 31 folios del proceso en contra de Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico de armas, obtenidos en la inspecci\u00f3n \u00a0del 27 de enero de 2010 realizada en la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Especializada de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la carpeta 200780050 en 375 folios del proceso en contra de \u00a0Rinc\u00f3n Castillo, alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0por el delito de homicidio, obtenidas en la inspecci\u00f3n del 25 \u00a0de enero de 2010 efectuada en la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional de \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Copias de unos folios de la carpeta 200780050 por el delito de \u00a0homicidio, obtenidos en la inspecci\u00f3n del 2 de diciembre de \u00a02015 realizada en la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional de Tunja, \u00a0donde obran las declaraciones juramentadas de Wilson Garc\u00eda \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Copias \u00a0de la carpeta 200780050 en 71 folios obtenidas en la inspecci\u00f3n \u00a0del 17 de enero de 2012 realizada en la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0Seccional de Tunja, a excepci\u00f3n de los documentos donde obra \u00a0la entrevista y ampliaci\u00f3n rendida por Wilson Garc\u00eda \u00a0L\u00f3pez ya que fueron admitidos21. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Copias de las primeras actuaciones adelantadas en la carpeta \u00a0200880063 en contra alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0por el delito de homicidio, obtenidas en la inspecci\u00f3n del 17 \u00a0de febrero de 2016 ante el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las anteriores pruebas documentales, \u00a0identificadas con los numerales (i), \u00a0(ii), \u00a0(iii), \u00a0(iv), \u00a0(v) \u00a0y (vi), \u00a0el Tribunal las neg\u00f3 argumentando que con las mismas se \u00a0pretend\u00eda trasladar unas pruebas de otros procesos a este; y \u00a0en concreto, que la aplicaci\u00f3n de la figura de la prueba \u00a0trasladada \u00a0iba en contra de los principios del sistema acusatorio de inmediaci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n establecidos en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, para la primera instancia la Fiscal\u00eda no estableci\u00f3 \u00a0con precisi\u00f3n qu\u00e9 elementos de prueba en espec\u00edfico \u00a0solicitaba de \u00a0todas aquellas que obran en esas carpetas. Y no identific\u00f3 \u00a0cada documento por fecha, folio, origen, intervinientes o creadores, \u00a0el contenido de cada una y la raz\u00f3n de su trascendencia con \u00a0los hechos del proceso22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 los documentos que siguen a continuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivando la decisi\u00f3n en cada uno de ellos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Copia \u00a0de algunos documentos contentivos en la carpeta 200880063 del proceso \u00a0que se adelanta contra Pedro Nel Rinc\u00f3n Castillo, por el \u00a0delito de homicidio, conforme a inspecci\u00f3n judicial realizada \u00a0el 8 de febrero de 2016 en el Centro del Servicios Judiciales de \u00a0Chiquinquir\u00e1, seg\u00fan informe del 23 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los documentos obtenidos en la inspecci\u00f3n judicial, el \u00a0Tribunal neg\u00f3 \u00fanicamente las actas de audiencias \u00a0celebradas el 1\u00ba de noviembre de 2008 en San Pablo de Borbur \u00a0(Boyac\u00e1) y el 14 de noviembre de 2008 en Chiquinquir\u00e1 y \u00a0de las audiencias preliminares realizadas en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, con fundamento en que la Fiscal\u00eda no argument\u00f3 \u00a0su pertinencia ni utilidad23. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Copias \u00a0en 60 folios del acta del comit\u00e9 jur\u00eddico llevado a \u00a0cabo en relaci\u00f3n con la carpeta 200780050. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba es impertinente porque en dichos documentos se plasman \u00a0directrices de la Fiscal\u00eda para el manejo del proceso \u00a0200780050, sin que sea un asunto de inter\u00e9s en aras de \u00a0establecer la comisi\u00f3n de los delitos que se les atribuyen a \u00a0los acusados en la presente actuaci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Trascripci\u00f3n del testimonio rendido por Ruth \u00a0Mayerly Pe\u00f1a Porras \u00a0en la audiencia del juicio oral del expediente 200800034. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0testimonio o la sentencia proferida en el expediente 200800034 no son \u00a0tema de prueba en este proceso, por lo que no existe raz\u00f3n \u00a0para su ingreso de manera aut\u00f3noma. Adem\u00e1s, contiene \u00a0manifestaciones anteriores de la testigo que constituyen prueba de \u00a0referencia inadmisible, sin perjuicio de poderse usar para fines de \u00a0refrescar memoria o de impugnar credibilidad25. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Constancia suscrita el 17 de febrero de 2015 por Milena Gonz\u00e1lez, \u00a0funcionaria del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual hace \u00a0entrega de 28 DVD\u2019s que contienen interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0obrantes en la carpeta 200800034 en contra de Pedro Nel Rinc\u00f3n \u00a0Castillo, alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de \u00a0proferir una orden de polic\u00eda judicial para el recaudo de los \u00a0documentos magnetof\u00f3nicos y, de esta manera, habilitar a los \u00a0investigadores para recaudar dichos elementos de prueba. Tal evento \u00a0incluye el control judicial previo y posterior de dichas actividades \u00a0ante un juez de control de garant\u00edas, el cual no fue \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en la fase de enunciaci\u00f3n probatoria el ente investigador \u00a0aludi\u00f3 a la existencia de una constancia, \u00a0como documento objeto de descubrimiento, no se hizo una expresa \u00a0alusi\u00f3n a que tambi\u00e9n conten\u00eda los 28 DVD\u2019s. \u00a0En todo caso, tales documentos tambi\u00e9n fueron mencionados como \u00a0parte de las copias de la carpeta 200800034. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hubo una adecuada argumentaci\u00f3n sobre la pertinencia de estas \u00a0pruebas. Se dijo que con las mismas se evidenci\u00f3 el compromiso \u00a0de los servidores p\u00fablicos en actividades delictivas, sin \u00a0especificar su relaci\u00f3n concreta con cada acusado, ni cu\u00e1les \u00a0l\u00edneas telef\u00f3nicas fueron interceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0de los documentos aportados por la Fiscal\u00eda para solventar la \u00a0legalidad de las interceptaciones, se encuentra que el Juzgado 60 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, en la audiencia del 22 de octubre de 2008, no imparti\u00f3 \u00a0legalidad de las interceptaciones a los n\u00fameros de celulares \u00a03108800687 y 3124542810. En el acta aportada se dice que fue \u00a0interpuesto recurso apelaci\u00f3n, sin establecerse su resultado \u00a0en segunda instancia26. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Oficios JGD-080210-000682 del 11 de febrero de 2010 suscrito por \u00a0Pedro A. Qui\u00f1ones Ramos, jefe de gerencia de \u201cTelef\u00f3nica\u201d; \u00a0001911 del 10 de febrero de 2010 suscrito por \u00c1ngela Correa \u00a0Garz\u00f3n, analista de requerimientos judiciales de la empresa \u00a0\u201cTigo\u201d; \u00a0y DPC-33175 del 18 de febrero de 2010 suscrito por Ricardo Chaparro \u00a0Boh\u00f3rquez, Coordinador de Peticiones Judiciales de la compa\u00f1\u00eda \u00a0\u201cClaro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se indica cu\u00e1l es el contenido de los documentos, cu\u00e1les \u00a0l\u00edneas telef\u00f3nicas son las relacionadas, a qui\u00e9nes \u00a0pertenec\u00edan, a que terceros alude, ni qu\u00e9 hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante o hecho indicador del proceso se \u00a0demostrar\u00eda con ellos.27 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) \u00a0Oficio FRA-J-916584 del 23 de octubre de 2013 suscrito por \u00c1ngela \u00a0Correa Garz\u00f3n, Jefe de Relaciones Judiciales de la empresa \u00a0\u201cTigo\u201d, \u00a0donde informa sobre los datos de FERNANDO SOLER ROJAS y un DVD con \u00a0registro de llamadas entrantes, salientes y mensajes de texto de una \u00a0l\u00ednea telef\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fue puntualizado a qu\u00e9 periodo de tiempo corresponde esta \u00a0informaci\u00f3n, con qui\u00e9n se comunic\u00f3 el acusado y \u00a0cu\u00e1l es la relevancia directa o indirecta para la teor\u00eda \u00a0del caso de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0pruebas fueron excluidas porque no se pudo establecer que la \u00a0respuesta dada por la empresa de telefon\u00eda a la solicitud del \u00a0ente investigador haya sido sometida a un control previo y posterior \u00a0de un juez de control de garant\u00edas28. \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) \u00a0Oficio 089 del 18 de enero de 2010 suscrito por la Directora \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Tunja donde pone de conocimiento el \u00a0art\u00edculo de la Revista \u00a0SEMANA \u00a0denominado \u201cJusticia \u00a0a la venta\u201d, \u00a0publicado en enero de 2010; denuncia an\u00f3nima del 10 de enero \u00a0de 2014 donde se afirma sobre la existencia de presuntos hechos de \u00a0corrupci\u00f3n; y, Oficio 128 del 18 de marzo de 2011 suscrito por \u00a0Jorge Eduardo Rojas Pinz\u00f3n informando sobre un evento sucedido \u00a0en la audiencia de juicio oral en contra de alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos primeros documentos enunciados contienen un escaso valor \u00a0probatorio y, en conjunto, son impertinentes, pues lo ocurrido en el \u00a0juicio oral a que hace alusi\u00f3n el documento no es tema de este \u00a0proceso y tampoco la forma en la cual tuvo origen la presente \u00a0investigaci\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) \u00a0Oficio DSB 3279 del 4 de diciembre de 2015 suscrito por Julio C\u00e9sar \u00a0Gamba Franco, Subdirector Seccional de Fiscal\u00edas y Seguridad \u00a0Ciudadana de Boyac\u00e1, informando la sede de la Fiscal\u00eda \u00a09 Seccional de Tunja para el a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace alusi\u00f3n a determinados testigos sin establecerse cu\u00e1les, \u00a0asunto que tiene relaci\u00f3n con la falta de informaci\u00f3n \u00a0sobre la credibilidad de los mismos. De esta manera, el alegato de \u00a0pertinencia deviene incompleto y su utilidad resulta insignificante30. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n a la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal de negarle algunas pruebas, \u00a0concretamente, en relaci\u00f3n con los siguientes testimonios y \u00a0documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Testimonio \u00a0del Subintendente \u00a0de la DIJIN, \u00a0Leonardo Quiroga P\u00e9rez. Si bien la prueba fue decretada, el \u00a0delegado del ente investigador no comparte la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal cuando afirma que, por tratarse de un testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n, \u201cel \u00a0examen de pertinencia debe recaer sobre los documentos que pretende \u00a0introducir con \u00e9l\u201d \u00a031. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues limita la prueba en contrav\u00eda con lo dispuesto \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 429 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el cual dispone lo siguiente: \u201c[e]l \u00a0documento podr\u00e1 ser ingresado por uno de los investigadores \u00a0que participaron en el caso o por el investigador que recolect\u00f3 \u00a0o recibi\u00f3 el elemento material probatorio o evidencia f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0afirma el recurrente, esto quiere decir que, con el testimonio del \u00a0polic\u00eda l\u00edder de la investigaci\u00f3n, la norma \u00a0permite introducir \u201ccualquier \u00a0documento o informaci\u00f3n documental que se hubiese recaudado a \u00a0lo largo del desarrollo de las \u00f3rdenes de polic\u00eda \u00a0judicial\u201d \u00a032. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Testimonio de Edna \u00a0Juliana Berdugo Moreno33, \u00a0funcionaria de polic\u00eda judicial del CTI. Para el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda, se hicieron varias referencias a esta testigo al \u00a0momento de solicitar los documentos, en el entendido que se trataba \u00a0de una testigo de acreditaci\u00f3n e iba a dar cuenta sobre las \u00a0labores de recolecci\u00f3n de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los informes suscritos por la funcionaria en desarrollo de las \u00a0\u00f3rdenes de polic\u00eda judicial, \u00a0manifest\u00f3 cu\u00e1l \u00a0era la informaci\u00f3n que recaudaba a efectos del aporte a la \u00a0investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, por ese motivo, no es \u00a0posible afirmar que dicha testigo no tiene conocimiento sobre los \u00a0documentos y las \u201csituaciones \u00a0concretas\u201d \u00a0previstas para su exposici\u00f3n en el juicio oral34. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Testimonios de Maximiliano \u00a0Ca\u00f1\u00f3n Castellanos, Mar\u00eda Nelly Buitrago Castro, \u00a0Jos\u00e9 Libardo Pach\u00f3n Rodr\u00edguez y Diana Raquel \u00a0D\u00edaz Zapata. Para el apelante, la argumentaci\u00f3n de \u00a0pertinencia de estos testigos es igual a la de Ruth Mayerly Pe\u00f1a \u00a0Porras, cuya declaraci\u00f3n s\u00ed fue decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el Fiscal que, seg\u00fan ocurre con la ciudadana Pe\u00f1a \u00a0Porras, estas personas tambi\u00e9n conocen sobre la manipulaci\u00f3n \u00a0de testigos en el proceso seguido en contra de Rinc\u00f3n \u00a0Castillo, alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0y podr\u00e1n dar cuenta de dichas irregularidades que condujeron \u00a0al inicio de la presente investigaci\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Testimonio de Ana Mar\u00eda Farf\u00e1n L\u00f3pez, \u00a0funcionaria de polic\u00eda judicial del CTI. Su declaraci\u00f3n \u00a0es importante, asegura el ente investigador, porque esta servidora \u00a0p\u00fablica intervino en varias actuaciones relacionadas con \u00a0algunas pruebas documentales, como aquellas derivadas de las \u00a0inspecciones al proceso 200800034 llevadas a cabo los d\u00edas 24 \u00a0de febrero de 2012 y 13 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma el informe del 12 de diciembre de 2011 donde la \u00a0funcionaria Farf\u00e1n L\u00f3pez da cuenta del procedimiento \u00a0mediante el cual fueron obtenidos los 28 CD\u2019s (o \u00a0DVD\u2019s36) \u00a0de las interceptaciones telef\u00f3nicas contenidas en el proceso \u00a0200800034, con la respectiva transliteraci\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0de algunos audios. As\u00ed mismo, informe del 21 de abril de 2010, \u00a0relacionado con las interceptaciones a los celulares 3108142879, \u00a03133870404 y 3105540396. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, asegura que la pertinencia de su declaraci\u00f3n \u00a0se hizo por medio de petici\u00f3n probatoria de documentos, que \u00a0alleg\u00f3 en el marco de sus labores, en \u00a0cumplimiento de \u00f3rdenes \u00a0de polic\u00eda judicial, y su testimonio est\u00e1 ligado a la \u00a0acreditaci\u00f3n de dichos documentos en el juicio oral, los \u00a0cuales, tambi\u00e9n resultan pertinentes para el proceso37. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Testimonio de Dar\u00edo Mendieta P\u00e9rez, Jefe Seccional de \u00a0An\u00e1lisis del CTI de Tunja. Para el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0la relevancia de este testigo radica en el conocimiento que tiene de \u00a0primera mano sobre el an\u00e1lisis de las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas realizadas en el proceso en contra de Pedro Nel \u00a0Rinc\u00f3n Castillo, alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0y que se encuentran compiladas en 28 DVD\u2019s. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0afirma, en su debido momento se mencion\u00f3 cu\u00e1les eran \u00a0sus tareas en el proceso de radicado 200800034, de ah\u00ed que sea \u00a0evidente la pertinencia de su declaraci\u00f3n38. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Testimonios de Nilson Adonai Mancilla Caro y Ciro Alfonso Ortiz \u00a0M\u00e1rquez, funcionarios del CTI. El apelante considera que de \u00a0estos testigos s\u00ed se present\u00f3 la argumentaci\u00f3n \u00a0necesaria sobre su pertinencia, puesto que tienen conocimiento sobre \u00a0\u201csituaciones \u00a0especiales\u201d \u00a0relacionadas con la manipulaci\u00f3n de testigos mediante sobornos \u00a0en el proceso en contra de Rinc\u00f3n Castillo, alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0y que involucran al juez CASTRO D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, refiere que s\u00ed se entreg\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0necesaria en cuanto a la pertinencia de estos testigos al momento de \u00a0solicitarlos como pruebas39. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Testimonio de Jorge Eduardo Rojas Pinz\u00f3n, Director Nacional de \u00a0Protecci\u00f3n y Asistencia. Para el ente investigador, su \u00a0pertinencia radica en que fue el Fiscal a cargo del proceso donde \u00a0ocurrieron las irregularidades que originaron el presente \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de la prueba es porque cuenta con conocimiento directo \u00a0sobre la informaci\u00f3n objeto de la compulsa de copias en contra \u00a0de los funcionarios judiciales, lo que incluye la informaci\u00f3n \u00a0documental relacionada en las denuncias que en su momento fueron \u00a0presentadas40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documentos. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Constancia suscrita el 17 de febrero de 2015 por Milena Gonz\u00e1lez, \u00a0funcionaria del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual hace \u00a0entrega de 28 DVD\u2019s que contienen interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0obrantes en la carpeta 200800034 en contra de alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d. \u00a0Testigo \u00a0de acreditaci\u00f3n: Leonardo Quiroga P\u00e9rez (o en su \u00a0defecto, Yully Andrea Mojica Espa\u00f1a). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente sostiene que la constancia no es aislada, pues contiene \u00a0los 28 DVD\u2019s que fueron debidamente descubiertos en su \u00a0oportunidad. Se trata de una petici\u00f3n de documentos donde \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1n los registros de audio y las actas de \u00a0audiencias ante juez de control de garant\u00edas, referentes a \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas, cuya informaci\u00f3n fue \u00a0debidamente legalizada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, seg\u00fan afirma, los DVD\u2019s no solamente se \u00a0obtuvieron en el proceso seguido en la carpeta 200800034 en contra de \u00a0Pedro Nel Rinc\u00f3n Castillo, alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0sino que tambi\u00e9n se acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Penal del Tribunal para que los entregara mediante una \u00a0constancia, \u00a0y \u00a0darle as\u00ed mayor importancia a dicha prueba ya recaudada, \u00a0volverla a recaudar, y confirmar su mismidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se tiene informaci\u00f3n general sobre el contenido de los \u00a0DVD\u2019s que corresponden a la carpeta de radicado 200800034, ese \u00a0asunto se suple con el informe de Ana Mar\u00eda Farf\u00e1n \u00a0L\u00f3pez sobre las interceptaciones, a efectos de no escuchar \u00a0toda esta informaci\u00f3n sino los apartes pertinentes que \u00a0motivaron la iniciaci\u00f3n del presente caso41. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Copia de la carpeta 200800034 en 236 folios del proceso que se \u00a0adelanta en contra de Rinc\u00f3n Castillo, alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0por el delito de homicidio y otros, obtenidas en la inspecci\u00f3n \u00a0del 21 de enero de 2010 efectuada en la Fiscal\u00eda 8 de UNAIM. \u00a0Testigo \u00a0de acreditaci\u00f3n: Edna Juliana Berdugo Moreno (o en su defecto, \u00a0Leonardo Quiroga P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Fiscal delegado, la pertinencia de esta prueba radica en que en \u00a0ella obran las interceptaciones efectuadas en el proceso en contra de \u00a0alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0y se encuentran los informes de interceptaciones telef\u00f3nicas, \u00a0actas de audiencia, formatos de cadena de custodia, y el sustento de \u00a0la legalidad del recaudo de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0estos elementos de prueba se evidencian las irregularidades por \u00a0soborno y manipulaci\u00f3n de testigos, asunto con el cual se \u00a0pretende hacer m\u00e1s probable la teor\u00eda del caso del ente \u00a0investigador. Los elementos de pertinencia sobre dicha tem\u00e1tica \u00a0fueron sustentados en su momento por la Fiscal\u00eda42. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia \u00a0de la carpeta 200780050 en 375 folios del proceso en contra de Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0por el delito de homicidio, obtenidas en la inspecci\u00f3n del 25 \u00a0de enero de 2010 efectuada en la Fiscal\u00eda Seccional de Tunja. \u00a0Testigo \u00a0de acreditaci\u00f3n: Edna Juliana Berdugo Moreno (o en su defecto, \u00a0Leonardo Quiroga P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante considera que en su momento expuso adecuadamente la \u00a0pertinencia de esta prueba, pues se trata de otro proceso por \u00a0homicidio seguido en contra de Rinc\u00f3n Castillo, alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0el cual deriv\u00f3 en el delito de fraude procesal como \u00a0consecuencia de la entrevista realizada a Wilson Garc\u00eda L\u00f3pez \u00a0y la manipulaci\u00f3n de su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carpeta contiene, adem\u00e1s, elementos de prueba en relaci\u00f3n \u00a0con el homicidio por el que fue acusado Rinc\u00f3n Castillo, como \u00a0el informe ejecutivo de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica al cad\u00e1ver, \u00a0protocolo de necropsia, informe investigador, \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico, decisi\u00f3n de archivo de las diligencias y \u00a0la entrevista a Lidia Yaneth Delgado. En dicho proceso se busc\u00f3 \u00a0que la administraci\u00f3n de justicia incurriera en error43. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Copia de la carpeta 200880063 en 145 folios de la actuaci\u00f3n en \u00a0contra de Pedro Nel Rinc\u00f3n Castillo, alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0por el delito de homicidio, contentivo de las actas y audios de las \u00a0audiencias donde se resolvi\u00f3 lo atinente a la captura del \u00a0indiciado, as\u00ed como los audios de las audiencias preliminares \u00a0y los documentos aportados por el defensor en la diligencia en la que \u00a0se revoc\u00f3 la captura (14 de noviembre de 2008). \u00a0Testigo \u00a0de acreditaci\u00f3n: Leonardo \u00a0Quiroga P\u00e9rez \u00a0(o en su defecto, Yully Andrea Mojica). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el recurrente, la prueba es pertinente y conducente porque en la \u00a0carpeta 200880063 se encuentra la audiencia de revocatoria de la \u00a0orden de captura en contra de alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0donde la sustentaci\u00f3n del abogado Mart\u00ednez Escand\u00f3n \u00a0concuerda con el contenido de los audios producto de las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas y con la declaraci\u00f3n de \u00a0Ruth \u00a0Mayerly Pe\u00f1a Porras, a efectos de probar los sobornos y \u00a0manipulaciones en el proceso44. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Oficio 089 del 18 de enero de 2010 suscrito por la Directora \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Tunja donde pone de conocimiento el \u00a0art\u00edculo de la Revista \u00a0SEMANA \u00a0denominado \u201cJusticia \u00a0a la venta\u201d, \u00a0publicado en enero de 2010; denuncia an\u00f3nima del 10 de enero \u00a0de 2014 donde se expone la existencia de presuntos hechos de \u00a0corrupci\u00f3n; y, Oficio 128 del 18 de marzo de 2011 suscrito por \u00a0Jorge Eduardo Rojas Pinz\u00f3n, informando sobre un evento \u00a0sucedido en la audiencia de juicio oral en contra de Rinc\u00f3n \u00a0Castillo, alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d. \u00a0Testigo \u00a0de acreditaci\u00f3n: Leonardo \u00a0Quiroga P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante sostiene que la pertinencia de estas pruebas es porque son \u00a0el origen del presente caso, esto es, el soporte que daba cuenta de \u00a0la existencia de irregularidades en los procesos y que dio origen a \u00a0la noticia criminal en contra de los funcionarios judiciales45. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, como no recurrente, present\u00f3 los \u00a0siguientes argumentos a la decisi\u00f3n del a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No \u00a0hay objeci\u00f3n en cuanto a la negativa de los testimonios cuya \u00a0argumentaci\u00f3n sobre su pertinencia fue expuesta de manera \u00a0gen\u00e9rica, indicando que se trataba de funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial part\u00edcipes en la investigaci\u00f3n, sin haberse \u00a0establecido el valor probatorio de cada uno. Esto ocurre, en \u00a0concreto, con el testimonio de Ana Mar\u00eda Farf\u00e1n L\u00f3pez, \u00a0de quien se dice que efectu\u00f3 m\u00faltiples labores en \u00a0cuanto a la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, sin especificar \u00a0cu\u00e1les. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En relaci\u00f3n con los testimonios de Maximiliano \u00a0Ca\u00f1\u00f3n Castellanos, Mar\u00eda Nelly Buitrago Castro, \u00a0Jos\u00e9 Libardo Pach\u00f3n Rodr\u00edguez y Diana Raquel \u00a0D\u00edaz Zapata, si bien tuvieron relaci\u00f3n en algunos \u00a0procesos adelantados en contra de Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0lo cierto es que no son pertinentes porque no les consta o no tienen \u00a0conocimiento de los hechos del proceso en contra de los funcionarios \u00a0CASTRO D\u00cdAZ y SOLER ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0distinto ocurre con el testimonio que fue decretado de Ruth \u00a0Mayerly Pe\u00f1a Porras, quien s\u00ed tuvo una relaci\u00f3n \u00a0directa con un hecho atribuido a SOLER ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Deber\u00eda ingresar al proceso la constancia de entrega de los 28 \u00a0DVD\u2019s que contienen las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0introducidas en el proceso 200800034, pues la defensa conoc\u00eda \u00a0de dichos elementos de prueba, tanto as\u00ed que en repetidas \u00a0ocasiones hicieron alusi\u00f3n a ellos; pero adem\u00e1s, no es \u00a0cierto que en este caso fueron aplicados los criterios de la prueba \u00a0trasladada, \u00a0sino que se trata de documentos sobre los cuales ya se cumpli\u00f3 \u00a0con las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Son \u00a0pertinentes los documentos que hacen parte de la carpeta 200780050 \u00a0donde se proces\u00f3 por doble homicidio a alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0debido que tienen relaci\u00f3n con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes por los cuales se acusa al funcionario CASTRO D\u00cdAZ. \u00a0En ese sentido, no solo son pertinentes las entrevistas que rindiera \u00a0Wilson Garc\u00eda L\u00f3pez y que obran en ese proceso, sino \u00a0adem\u00e1s, las \u00f3rdenes de archivo y desarchivo proferidas \u00a0en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0t\u00e9cnica de Pedro \u00a0Nel Castro D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el apoderado judicial, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Fiscal\u00eda sustent\u00f3 el recurso de manera deficiente o \u00a0inexistente al no demostrar el yerro jur\u00eddico en cual incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal, sino limitarse a repetir argumentos ya expuestos en el \u00a0curso de la audiencia preparatoria. En consecuencia, la apelaci\u00f3n \u00a0deber\u00eda rechazarse o negarse, en concordancia con los \u00a0presupuestos jurisprudenciales sobre la materia46. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Debe confirmarse el auto proferido en primera instancia pues el \u00a0delegado del ente investigador no expuso la argumentaci\u00f3n que \u00a0le correspond\u00eda sobre cada prueba en relaci\u00f3n con su \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad para el proceso, sino que se \u00a0limit\u00f3 en hacer apreciaciones gen\u00e9ricas de las mismas47. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se puede apreciar, en concreto, en relaci\u00f3n con los \u00a0testimonios de Orlando Quiroga y Edna \u00a0Juliana Berdugo Moreno y, en general, de casi la totalidad de agentes \u00a0de polic\u00eda judicial que participaron en la investigaci\u00f3n. \u00a0De los mismos, no se expuso su relaci\u00f3n con los hechos de la \u00a0acusaci\u00f3n, los delitos que la conforman y el v\u00ednculo \u00a0con los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, no se estableci\u00f3 si estos testimonios iban a \u00a0declarar sobre los informes de las inspecciones o respecto de \u00a0informaci\u00f3n relacionada con los hechos de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En el sistema acusatorio no existe la figura de la prueba trasladada. \u00a0Para incorporar elementos obrantes en otro proceso, debe hacerse con \u00a0respecto del debido proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prohibici\u00f3n de la prueba trasladada, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de la Corte, no es \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0con las pruebas testimoniales sino tambi\u00e9n respecto de \u00a0documentos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En relaci\u00f3n con los 28 DVD\u2019s a que alude el Ministerio \u00a0P\u00fablico, la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0enunciaci\u00f3n probatoria en el momento procesal establecido para \u00a0tal efecto, es decir, no se efectu\u00f3 su descubrimiento. \u00a0Adicional a esto, no se conoce con exactitud su contenido a efectos \u00a0de ejercer oportunamente el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El Ministerio P\u00fablico hizo alusi\u00f3n al ingreso de 31 \u00a0folios de un proceso descrito en el numeral 6.2.3. del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, argumentos que deben excluirse al no estar \u00a0relacionados con el recurso interpuesto por la Fiscal\u00eda en su \u00a0condici\u00f3n de apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0t\u00e9cnica de Fernando \u00a0Soler Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0sus argumentos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En concordancia con lo expuesto por el otro defensor, el recurso del \u00a0Fiscal deber\u00eda denegarse ante la ausencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En las solicitudes probatorias el Fiscal no se ci\u00f1e a los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0donde se incrimina por determinados delitos a los funcionarios CASTRO \u00a0D\u00cdAZ y SOLER ROJAS, sino que alude a algunos procesos seguidos \u00a0en contra de Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay una relaci\u00f3n entre los verbos rectores de las conductas \u00a0atribuidas a los funcionarios acusados con los elementos de prueba \u00a0que pretende incorporar al juicio oral, adem\u00e1s que el \u00a0contenido del escrito de acusaci\u00f3n no corresponde con lo \u00a0expuesto en la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, no existe una relaci\u00f3n entre los temas objeto \u00a0de prueba y aquellos testimonios o documentos solicitados por la \u00a0Fiscal\u00eda, como ocurri\u00f3 con los testimonios de Edna \u00a0Juliana Berdugo Moreno, Maximiliano Ca\u00f1\u00f3n Castellanos, \u00a0Mar\u00eda Nelly Buitrago Castro, Jos\u00e9 Libardo Pach\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez y Diana Raquel D\u00edaz Zapata, carga que \u00a0pretendi\u00f3 subsanar el recurrente en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso del testigo Jorge Eduardo Rojas Pinz\u00f3n, el Fiscal \u00a0indic\u00f3 que ten\u00eda informaci\u00f3n relevante para el \u00a0proceso sobre la compulsa de copias originaria de la noticia \u00a0criminal, sin embargo, no se delimit\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0refiriendo a qu\u00e9 tem\u00e1tica se refer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El Fiscal en la solicitud de pruebas no dijo qu\u00e9 DVD\u2019s \u00a0pretend\u00eda incorporar en el proceso, pero adem\u00e1s, en un \u00a0inicio relacion\u00f3 para su incorporaci\u00f3n a Leonardo \u00a0Quiroga P\u00e9rez y posteriormente indic\u00f3 que dicha labor \u00a0la har\u00e1 con Ana \u00a0Mar\u00eda Farf\u00e1n L\u00f3pez, en contrav\u00eda con las \u00a0disposiciones legales sobre los m\u00e9todos de autenticaci\u00f3n \u00a0e identificaci\u00f3n de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, hubo datos incompletos sobre los informes de polic\u00eda \u00a0judicial de interceptaci\u00f3n de l\u00edneas telef\u00f3nicas, \u00a0donde no se precis\u00f3 a cu\u00e1l se refer\u00eda, su \u00a0contenido, y la relaci\u00f3n con los temas objeto de prueba en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Aunque se solicita decretar como prueba una denuncia interpuesta en \u00a0el a\u00f1o 2010 y una denuncia an\u00f3nima del a\u00f1o 2014, \u00a0no se advierte que los documentos an\u00f3nimos no tienen vocaci\u00f3n \u00a0de prueba y, adem\u00e1s, que las denuncias tienen car\u00e1cter \u00a0informativo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver el presente recurso de apelaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que se interpuso en \u00a0contra de una decisi\u00f3n proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0competencia \u00a0de segunda instancia es funcional, esto es, se encuentra limitada al \u00a0estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente \u00a0por el apelante, en este caso, por el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defensores de SOLER ROJAS y CASTRO D\u00cdAZ, en sus intervenciones \u00a0como no recurrentes, afirmaron que la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n deb\u00eda declararse desierta, teniendo en \u00a0cuenta que no atacaba de manera adecuada la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia; no obstante, el Tribunal no accedi\u00f3 a dicha \u00a0solicitud, tanto as\u00ed que concedi\u00f3 la alzada ante la \u00a0Corte. Al respecto, seg\u00fan se concluye de la rese\u00f1a al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, no se advierte que exista una falta de \u00a0sustentaci\u00f3n o de t\u00e9cnica a efectos de desestimar su \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y en aras de brindar una mayor comprensi\u00f3n en la \u00a0resoluci\u00f3n de los motivos de inconformidad a la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo, \u00a0la Corte (i) \u00a0dar\u00e1 respuesta a la apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0decreto probatorio del testimonio de Leonardo \u00a0Quiroga P\u00e9rez; \u00a0posteriormente, (ii) \u00a0expondr\u00e1 los conceptos de conducencia, necesidad y utilidad de \u00a0la prueba, junto con los de tema \u00a0de prueba \u00a0y medio \u00a0de prueba; \u00a0y, finalmente, (iii) \u00a0analizar\u00e1 cada elemento de prueba objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Subintendente de la DIJIN, Leonardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quiroga P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, al admitir como prueba de la Fiscal\u00eda el aludido \u00a0testigo, argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0testimonio de Leonardo Quiroga P\u00e9rez, integrante de la DIJIN, \u00a0qui\u00e9n lider\u00f3 y coordin\u00f3 las actividades \u00a0investigativas de polic\u00eda judicial y ser\u00e1 \u00a0encargado de fungir como testigo de acreditaci\u00f3n, \u00a0con el cual se introducir\u00e1n las pruebas documentales obtenidas \u00a0por la Fiscal\u00eda. Por \u00a0tratarse un testigo de acreditaci\u00f3n, el examen de pertinencia \u00a0debe recaer sobre los documentos que se pretenden introducir con \u00e9l. \u00a0Por tanto, se le admite simplemente como tal, \u00a0con la posibilidad de ser reemplazado si eventualmente no puede \u00a0concurrir a la audiencia por la subintendente Yuli Andrea Mojica \u00a0Espa\u00f1a, para efectos de \u00a0fungir como testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n.\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el fiscal, el decreto del testimonio qued\u00f3 condicionado, en \u00a0contrav\u00eda a lo dispuesto en el art\u00edculo 429 de la Ley \u00a0906 de 2004, como quiera que con el funcionario de polic\u00eda \u00a0judicial Leonardo Quiroga P\u00e9rez, al ser el l\u00edder de la \u00a0investigaci\u00f3n, \u201cpodr\u00eda \u00a0introducirse cualquier documento o informaci\u00f3n documental que \u00a0se hubiese recaudado a lo largo del desarrollo de las \u00f3rdenes \u00a0de polic\u00eda judicial\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ciertamente, el art\u00edculo que invoca el recurrente se\u00f1ala \u00a0que los documentos podr\u00e1n ser ingresados por uno de los \u00a0investigadores que participaron en el caso o por el investigador que \u00a0recolect\u00f3 o recibi\u00f3 el elemento material probatorio o \u00a0evidencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la norma no quiere significar que cualquier \u00a0documento con vocaci\u00f3n de prueba obtenido por las partes pueda \u00a0introducirse a trav\u00e9s del investigador del caso, pues como \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n \u2013t\u00e9rminos en los que la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 al funcionario de Polic\u00eda \u00a0Judicial\u2013 aqu\u00e9l tiene la carga de demostrar la forma \u00a0como se obtuvo (el documento), qui\u00e9n lo suscribi\u00f3, si \u00a0es original o copia y los datos generales referentes a su contenido. \u00a0Es decir, conforme se se\u00f1al\u00f3 en CSJ SP, 21 feb. 2007, \u00a0rad. 25920, le corresponder\u00e1 \u201cafirmar \u00a0en \u00a0la audiencia p\u00fablica que un documento es lo que la parte dice \u00a0que es\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Deber \u00a0que el investigador Leonardo Quiroga P\u00e9rez puede cumplir \u00a0\u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u201clos \u00a0documentos relacionados con actividades propias de su cargo\u201d \u00a0al emitir \u00f3rdenes de manera directa para su obtenci\u00f3n o \u00a0coordinando la aducci\u00f3n de los mismos, como expresamente lo \u00a0expuso el fiscal en su solicitud probatoria50. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0diverso a lo ordenado por el a \u00a0quo, \u00a0al se\u00f1alar que el funcionario deber\u00e1 referirse a los \u00a0documentos que la Fiscal\u00eda pretende introducir con \u00e9l \u00a0como testigo de acreditaci\u00f3n. De manera que es en el juicio \u00a0oral, a trav\u00e9s del interrogatorio cruzado, donde podr\u00e1 \u00a0verificarse concretamente si el mencionado testigo tiene el \u00a0conocimiento personal y directo (art. 402 de la Ley 906 de 2004) que \u00a0le permita declarar que los documentos obtenidos por \u00e9l en la \u00a0investigaci\u00f3n es lo que la Fiscal\u00eda aduce. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que si el Subintendente de la DIJIN, en desarrollo de la \u00a0investigaci\u00f3n, recaud\u00f3 prueba documental distinta a la \u00a0enunciada y solicitada por el ente acusador, el testigo no podr\u00e1 \u00a0testificar frente a la misma ni menos a\u00fan dicha parte \u00a0solicitar su incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no existe limitaci\u00f3n alguna. Lo cierto es que su \u00a0alcance se encuentra establecido legalmente, tal como ocurre con \u00a0cualquier otro decreto de prueba \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, el auto apelado se confirmar\u00e1 en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Criterios \u00a0de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Tema de prueba y \u00a0medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se viene afirmando, en la etapa de decreto probatorio de la Ley 906 \u00a0de 2004 &#8211; CPP cada elemento que se pretende aducir en el juicio oral \u00a0debe surtir un proceso de descubrimiento, enunciaci\u00f3n y \u00a0solicitud. En este \u00faltimo momento, el de la solicitud, la \u00a0parte debe argumentar sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de \u00a0la prueba -ib\u00edd., \u00a0arts. 357, 359, 375 y 376-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 375 ib\u00eddem, \u00a0refiere a \u201c[e]l \u00a0elemento material probatorio, la evidencia f\u00edsica y el medio \u00a0de prueba deber\u00e1n referirse, directa o indirectamente, a los \u00a0hechos o circunstancias relativos a la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva y sus consecuencias, as\u00ed como a la identidad o a la \u00a0responsabilidad penal del acusado. Tambi\u00e9n es pertinente \u00a0cuando s\u00f3lo sirve para hacer m\u00e1s probable o menos \u00a0probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere \u00a0a la credibilidad de un testigo o de un perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se concreta en que los medios de prueba deben tener relaci\u00f3n \u00a0con los hechos o circunstancias de la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva. Por regla general, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a0376 del CPP, \u201ctoda \u00a0prueba pertinente es admisible\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducencia, como lo refiri\u00f3 la Corte en la decisi\u00f3n \u00a0AP5785-2015, \u00a0se refiere a (i) \u00a0la obligaci\u00f3n \u00a0legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n \u00a0legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) \u00a0la prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0probar \u00a0ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como \u00a0objeto de prueba52. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con la utilidad de la prueba, se ha dicho que la \u00a0misma \u201cse \u00a0refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigaci\u00f3n, \u00a0en oposici\u00f3n a lo superfluo e intrascendente\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AP 22 abr. 2009, rad. 27539 \u00a0y AP5785-2015). \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 359 del CPP precisa que la exclusi\u00f3n \u00a0o rechazo de los medios de prueba, opera cuando los mismos son \u00a0impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o encaminados a probar \u00a0hechos notorios. \u00a0<\/p>\n<p>Tema \u00a0de prueba y medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n que presenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n penal, seg\u00fan lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 250.4 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica53, \u00a0implica una labor de delimitaci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica \u00a0de la acusaci\u00f3n y, de esta manera, establecer el tema de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0delimitar el tema de prueba, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0indicado que resulta imperioso la diferenciaci\u00f3n entre hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, hechos indicadores y medios de \u00a0prueba. Al respecto, se dijo en la decisi\u00f3n CSJ SP3168-2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1ctica contenida en la acusaci\u00f3n en \u00a0buena medida determina el tema de prueba. \u00a0Del mismo tambi\u00e9n hacen parte las hip\u00f3tesis propuestas \u00a0por la defensa, cuando opta por esa estrategia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, si en su hip\u00f3tesis la Fiscal\u00eda plantea que \u00a0el acusado, en unas determinadas condiciones de tiempo y lugar, \u00a0rompi\u00f3 la puerta de ingreso a la residencia de la v\u00edctima, \u00a0ingres\u00f3 a la misma y se apoder\u00f3 de un televisor \u00a0avaluado en dos millones de pesos, con la intenci\u00f3n de obtener \u00a0un provecho econ\u00f3mico, y concluye que esos hechos encajan en \u00a0el tipo penal previsto en los art\u00edculos 239 y 240, numerales 1 \u00a0y 3, cada \u00a0uno de los componentes de ese recuento factual har\u00e1 parte del \u00a0tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0a su vez, la defensa plantea que el acusado actu\u00f3 bajo un \u00a0estado de embriaguez involuntaria, que le imped\u00eda comprender \u00a0la ilicitud de su conducta y\/o determinarse de acuerdo con esa \u00a0comprensi\u00f3n, estos \u00a0aspectos f\u00e1cticos tambi\u00e9n se integran al tema de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0mayor esfuerzo puede advertirse que si la hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente incluida por la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n \u00a0es incompleta, el tema de prueba tambi\u00e9n lo ser\u00e1. En el \u00a0mismo sentido, a \u00a0mayor claridad de la hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n, con \u00a0mayor facilidad podr\u00e1 establecerse qu\u00e9 es lo que se \u00a0pretende probar en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en otros apartados, es com\u00fan que uno o varios \u00a0elementos estructurales de la hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes s\u00f3lo puedan ser probados a \u00a0trav\u00e9s de inferencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos casos, el medio de prueba tiene una relaci\u00f3n \u201cindirecta\u201d \u00a0con el hecho jur\u00eddicamente relevante, en la medida en que \u00a0sirve de soporte al dato o \u201checho indicador\u201d a partir del \u00a0cual se infiere el aspecto que guarda correlaci\u00f3n con la norma \u00a0penal (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es claro que esos \u00a0datos o hechos indicadores deben ser probados, y de esa forma se \u00a0integran al tema de prueba, el objetivo \u00faltimo es verificar si \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes fueron demostrados o no, \u00a0en el nivel de conocimiento previsto por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, para el caso de la Fiscal\u00eda, el tema de prueba se \u00a0define en el recuento f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, el cual \u00a0requerir\u00e1 de un medio de prueba a efectos de su constataci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos de art\u00edculo 172 de la Ley 906 de 2004 &#8211; \u00a0CPP, esto es, que dichas pruebas tengan como fin\u00a0\u201d\u2026llevar \u00a0al conocimiento del juez, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, \u00a0los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la \u00a0responsabilidad penal del acusado, como autor o part\u00edcipe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el medio de prueba tiene que ver con la forma como la parte \u00a0pretende demostrar el tema de prueba. Seg\u00fan la sistem\u00e1tica \u00a0del CPP, se identifica dicha carga en el marco del principio \u00a0de libertad probatoria \u00a0-art. \u00a0373, L. 906\/04-, \u00a0del cual se establece que los hechos y circunstancias de inter\u00e9s \u00a0para la correcta soluci\u00f3n del caso podr\u00e1n probarse con \u00a0cualquier medio previsto por el ordenamiento procesal penal \u201co \u00a0por cualquier otro medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no \u00a0viole los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas negadas objeto de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas negadas a la Fiscal\u00eda, seg\u00fan los criterios \u00a0expuestos en precedencia, el tema \u00a0de prueba \u00a0expuesto en el escrito de acusaci\u00f3n tiene que ver con unas \u00a0supuestas manipulaciones a los procesos de radicados 200780050 y \u00a0200880063, las cuales se evidenciaban, entre otros medios de prueba, \u00a0en el contenido de las interceptaciones telef\u00f3nicas hechas en \u00a0el proceso de radicado 200800034. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, la Corte agrupar\u00e1 algunas pruebas documentales y \u00a0testimoniales para facilitar la comprensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso, en especial, lo relacionado con el medio \u00a0de prueba \u00a0con el cual se pretende acreditar los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Copia de las carpetas 200800034 (en 236 folios) y 200780050 (en 375 \u00a0folios) de los procesos seguidos en contra de Pedro Nel Rinc\u00f3n \u00a0Castillo, alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0por los delitos de homicidio y otros. Seg\u00fan fue solicitado en \u00a0su momento por la Fiscal\u00eda, se pretende la incorporaci\u00f3n \u00a0al juicio de estos documentos con la testigo de acreditaci\u00f3n \u00a0Edna Juliana Berdugo Moreno, funcionaria de polic\u00eda judicial \u00a0del CTI (o en su defecto, con Leonardo Quiroga P\u00e9rez54). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3, en relaci\u00f3n con el testimonio de Edna \u00a0Juliana Berdugo Moreno, que (i) \u00a0no fue se\u00f1alada su pertinencia pues si bien se anunci\u00f3 \u00a0que estuvo encargada de cumplir \u00f3rdenes de polic\u00eda \u00a0judicial proferidas por la Fiscal\u00eda, no se dijo en espec\u00edfico \u00a0de cu\u00e1les se trataba; y en cuanto a los documentos, (ii) \u00a0fueron negados por considerarse pruebas trasladadas y por no se\u00f1alar \u00a0la relaci\u00f3n de cada uno con los hechos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez cotejado el contenido de la audiencia preparatoria, pudo \u00a0verificarse que no hubo ausencia de argumentaci\u00f3n en su \u00a0solicitud como prueba, pues si bien en un inicio fue pedido el \u00a0testimonio de esta investigadora cuya pertinencia estaba relacionada \u00a0de manera general con el desarrollo de \u00f3rdenes de polic\u00eda \u00a0judicial a efectos de duplicar \u201cuna \u00a0serie informaci\u00f3n del caso que nos ocupa\u201d55, \u00a0seg\u00fan lo expuso la Fiscal\u00eda, posteriormente, fue \u00a0detallada la informaci\u00f3n que pretend\u00eda incorporarse y \u00a0su relaci\u00f3n con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0respecto de la carpeta del proceso 200800034 (en 236 folios), dijo en \u00a0la solicitud probatoria que hab\u00eda sido extra\u00edda en la \u00a0inspecci\u00f3n judicial del 21 \u00a0de enero de 2010, y pretend\u00eda aducir en el juicio \u00a0espec\u00edficamente lo relacionado con las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas contenidas en los 28 CD\u2019s (o \u00a0DVD\u2019s), \u00a0los formatos de cadena de custodia y las actas de las audiencias de \u00a0ese proceso56. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0explic\u00f3 que la relaci\u00f3n de su contenido con el presente \u00a0asunto hac\u00eda \u201cm\u00e1s \u00a0probable\u201d \u00a0la incriminaci\u00f3n de los funcionarios sobre la presunta \u00a0existencia de manipulaciones de procesos judiciales. Lo anterior, \u00a0seg\u00fan el fiscal, porque de los audios se desprende la \u00a0manipulaci\u00f3n de testigos, como Ruth Mayerly Pe\u00f1a (quien \u00a0declar\u00f3 dentro del proceso N\u00ba 200880063), y se habla de \u00a0soborno, presi\u00f3n y consecuci\u00f3n de testigos falsos57. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que respecta a la carpeta del proceso 200780050 seguido por el \u00a0delito de homicidio (en \u00a0375 folios), \u00a0como lo narr\u00f3 la Fiscal\u00eda en la solicitud de pruebas, \u00a0dicha documentaci\u00f3n fue extra\u00edda de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial realizada el 25 de enero de 201058. \u00a0Si bien se hizo alusi\u00f3n a otros documentos obtenidos en otras \u00a0inspecciones59, \u00a0tal como lo evidenci\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no se hizo una referencia precisa en cuanto a su pertinencia y \u00a0utilidad en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aunque el ente investigador en la apelaci\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0a la entrevista al se\u00f1or Wilson Garc\u00eda L\u00f3pez, \u00a0cabe aclarar que dicho documento s\u00ed fue objeto de decreto \u00a0probatorio por parte del Tribunal.60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, lo cierto es que en la impugnaci\u00f3n se insiste \u00a0sobre el decreto de documentos adicionales relacionados con esta \u00a0entrevista, como inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver, protocolos de \u00a0necropsia y \u00e1lbum fotogr\u00e1fico del lugar de los hechos y \u00a0que en su momento fueron expuestos en la solicitud de pruebas61. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Fiscal\u00eda, los referidos documentos hacen parte del proceso \u00a0N\u00ba 200780050, dentro del que PEDRO NEL CASTRO D\u00cdAZ \u00a0\u201cindujo\u201d \u00a0al \u00a0testigo Wilson Garc\u00eda L\u00f3pez para que mintiera y que \u00a0conllev\u00f3, a su vez, a que la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional \u00a0de Tunja Archivara las diligencias seguidas contra Pedro Nel Rinc\u00f3n \u00a0Castillo por el delito de homicidio. Hechos por lo que se acus\u00f3 \u00a0al mencionado procesado por la conducta punible de fraude procesal \u00a0(como determinador)62. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0del a \u00a0quo \u00a0en relaci\u00f3n con que se trata de pruebas trasladadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la incorporaci\u00f3n de los referidos \u00a0documentos contenidos en las carpetas 200800034 y 200780050 con el \u00a0argumento de que se trata de pruebas trasladadas. La prueba \u00a0trasladada, \u00a0como se sabe, es una figura que si bien se encontraba presente en el \u00a0proceso penal de la Ley 600 de 2000 -art. \u00a0239-, \u00a0no fue instaurada en el proceso penal de tendencia acusatoria \u00a0incorporado a nuestro sistema jur\u00eddico mediante la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha establecido que en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de \u00a02004 no opera la prueba \u00a0trasladada, \u00a0principalmente porque ir\u00eda en contrav\u00eda de los \u00a0principios de contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n (Cf. \u00a0AP3401-2017, entre otras). \u00a0Pero en todo caso, tampoco ha cercenado la posibilidad del ingreso a \u00a0los procesos de medios de prueba usados en otras actuaciones, \u00a0 siempre y cuando se respete el debido proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, en la decisi\u00f3n AP5785-2015, se indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra \u00a0actuaci\u00f3n, debe agotar los tr\u00e1mites atinentes al debido \u00a0proceso probatorio. \u00a0A manera de ejemplo, si en el otro proceso declararon testigos, debe \u00a0solicitarlos como prueba para que su contraparte tenga la posibilidad \u00a0de ejercer a cabalidad los derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0confrontaci\u00f3n; si el testigo no puede ser ubicado, falleci\u00f3 \u00a0o se encuentra en alguno de los presupuestos del art\u00edculo 438, \u00a0debe sustentar la causal excepcional de admisi\u00f3n de prueba de \u00a0referencia; si \u00a0pretende aducir como prueba un documento o una evidencia f\u00edsica \u00a0utilizado \u00a0con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con \u00a0el deber de autenticarlos. \u00a0Lo \u00a0anterior sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de cumplir todos los \u00a0requisitos generales para la admisi\u00f3n de la prueba: \u00a0descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicaci\u00f3n \u00a0clara y concisa de la pertinencia, etc\u00e9tera.\u201d \u00a0Negrillas y subrayas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las evidencias obtenidas por la Fiscal\u00eda de los \u00a0procesos N\u00ba 2008003400 y 200780050 no pueden considerarse como \u00a0prueba trasladada (en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 de \u00a0la Ley 600 de 2000), sino, como lo aclar\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0en CSJ AP 21 sep. 2011, rad. 37205, se trata de pruebas documentales \u00a0adquiridas legalmente a trav\u00e9s de inspecci\u00f3n judicial. \u00a0Las cuales, por supuesto, deben ser introducidas al proceso en \u00a0cumplimiento de las reglas previstas en los art\u00edculos 424 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004, especialmente la lectura de la \u00a0totalidad de los documentos y el testimonio del funcionario de \u00a0polic\u00eda judicial que dirigi\u00f3 la inspecci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a0probatorio en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, se decretar\u00e1n los documentos extra\u00eddos \u00a0del expediente N\u00ba 200800034, relacionado con los 28 \u00a0CD\u2019s que contienen las aludidas interceptaciones, en atenci\u00f3n \u00a0a que dicha prueba documental es el medio de prueba que utilizar\u00e1 \u00a0la Fiscal\u00eda para demostrar la presunta manipulaci\u00f3n de \u00a0testigos (tema de prueba) dentro de los procesos N\u00ba 2008003400 \u00a0y 200780050, \u00a0lo que, acorde con el fiscal, har\u00eda m\u00e1s probable la \u00a0incriminaci\u00f3n de los enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se acceder\u00e1 a los \u00a0formatos de cadena de custodia y las actas de las audiencias de \u00a0control de legalidad, por medio de las cuales se acreditar\u00e1 la \u00a0legalidad de la obtenci\u00f3n de tales evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se acceder\u00e1 a la prueba documental que hace \u00a0parte del proceso N\u00ba 200780050, en raz\u00f3n a que los \u00a0elementos de juicio \u2013dentro de los que se encuentran las \u00a0declaraciones del testigo sobornado Wilson Garc\u00eda L\u00f3pez\u2013 \u00a0con los que contaba el Fiscal 9\u00ba Seccional de Tunja para \u00a0archivar las diligencias seguidas contra Pedro Nel Rinc\u00f3n \u00a0Castillo por el delito de homicidio, hacen parte del tema de prueba, \u00a0ya que por esos hechos se le atribuye la conducta de fraude procesal \u00a0a PEDRO NEL CASTRO D\u00cdAZ, como determinador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la autenticaci\u00f3n de estos documentos, en la \u00a0exposici\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por la Fiscal\u00eda en \u00a0la audiencia preparatoria fue indicado la forma en que fueron \u00a0obtenidos y los investigadores que participaron en su recolecci\u00f3n. \u00a0Con la testigo Edna Juliana Berdugo Moreno63, \u00a0quien fue investigadora en este caso, se dar\u00e1 cuenta de dicho \u00a0tr\u00e1mite, enfocado a demostrar que \u201cuna \u00a0evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo \u00a0aporta dice que es\u201d \u00a0(CSP \u00a0SP, 21 feb. 2007, rad. 25920; \u00a0AP, 03 sep. 2014, rad. 41908 y AP, 30 \u00a0sep. 2015, rad. 46153). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Copia de algunos documentos obrantes en la carpeta 200880063 del \u00a0proceso que se adelanta contra Pedro Nel Rinc\u00f3n Castillo, por \u00a0el delito de homicidio, de acuerdo a inspecci\u00f3n judicial \u00a0realizada el 8 de febrero de 2016 en el Centro del Servicios \u00a0Judiciales de Chiquinquir\u00e1, seg\u00fan informe del 23 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la acusaci\u00f3n64, \u00a0en esa diligencia, se obtuvieron las actas de las audiencias donde se \u00a0resolvi\u00f3 lo atinente a la captura del indiciado en varios \u00a0municipios de Boyac\u00e1: del 2 de mayo (Pauna); 8 de septiembre \u00a0(Chiquinquir\u00e1); 1\u00ba \u00a0de noviembre (San Pablo de Borbur); \u00a05 de noviembre (Chiquinquir\u00e1), 14 de noviembre de 2008 \u00a0(Pauna); 14 \u00a0de noviembre (Chiquinquir\u00e1) \u00a0y del 14 de enero de 2009 (Chiquinquir\u00e1). As\u00ed mismo, \u00a0los \u00a0audios de las audiencias preliminares \u00a0y los documentos aportados por el defensor en la diligencia en la que \u00a0se revoc\u00f3 la captura (14 de noviembre de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta prueba, lo primero que ha de aclarar la Sala es que el \u00a0Tribunal, conforme a lo acordado entre la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa, acept\u00f3 como hecho probado el contenido de las actas \u00a0de audiencias del 2 de mayo (Pauna); 8 de septiembre (Chiquinquir\u00e1); \u00a05 de noviembre (Chiquinquir\u00e1), 14 de noviembre de 2008 (Pauna) \u00a0y 14 de enero de 2009 (Chiquinquir\u00e1). As\u00ed, los \u00a0reconoci\u00f3 como estipulaciones probatorias N\u00ba 4, 6, 7, 8 y \u00a09, respectivamente65. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0admiti\u00f3 el acta y audio correspondiente a la audiencia de \u00a0cancelaci\u00f3n de orden de captura, celebrada el 14 de noviembre \u00a0de 2008 por el Juez Promiscuo Municipal de Pauna (acusado), as\u00ed \u00a0como los documentos aportados por el defensor en esa diligencia, en \u00a0raz\u00f3n a que \u201cen \u00a0esa audiencia se produjo la decisi\u00f3n prevaricadora y esos eran \u00a0los elementos con los cuales contaba el ex juez SOLER ROJAS para \u00a0tomar la decisi\u00f3n\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la apelaci\u00f3n frente a los documentos antes se\u00f1alados \u00a0carece de fundamento, dejando a salvo las actas de las audiencias del \u00a01\u00ba (San Pablo de Borbur) y 14 de noviembre (Chiquinquir\u00e1) \u00a0de 2008 y los audios de las preliminares celebradas dentro de dicha \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, oportuno indicar que la Fiscal\u00eda, cuando sustent\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n probatoria, expresamente dijo que \u201cno \u00a0solicitar\u00e1 las actas\u201d relacionadas \u00a0con la inspecci\u00f3n judicial al proceso 200880063, \u00a0pues fueron objeto de estipulaci\u00f3n probatoria \u2013sin \u00a0distinguir las del 1\u00ba \u00a0(San Pablo de Borbur) y 14 de noviembre de 2008 (Chiquinquir\u00e1)\u2013, \u00a0sino \u00fanicamente los documentos aportados por el defensor (a \u00a0los que ya se hizo referencia) y las grabaciones de las audiencias \u00a0preliminares67. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como el fiscal no solicit\u00f3 como prueba las dos \u00a0\u00faltimas actas a las que se ha hecho referencia, ello inhibe a \u00a0la Corte de pronunciarse frente a su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los audios, por el contrario, considera esta Corporaci\u00f3n \u00a0que son pertinentes las grabaciones de las diligencias del 2 de mayo \u00a0(Pauna); 8 de septiembre (Chiquinquir\u00e1); 5 de noviembre \u00a0(Chiquinquir\u00e1), 14 de noviembre de 2008 (Pauna) y 14 de enero \u00a0de 2009 (Chiquinquir\u00e1), ya que contienen el registro de todo \u00a0lo actuado en relaci\u00f3n con la presunta ilegalidad en la \u00a0cancelaci\u00f3n de la captura de alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d. \u00a0Tr\u00e1mite por el que se acusa a FERNANDO SOLER ROJAS, sin que \u00a0las actas de las audiencias, objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria, sea suficiente ya que, generalmente, no contienen el \u00a0desarrollo completo de lo acontecido en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el auto apelado en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Testimonios de Ana \u00a0Mar\u00eda Farf\u00e1n L\u00f3pez, funcionaria de polic\u00eda \u00a0judicial del CTI \u00a0y de Dar\u00edo Mendieta P\u00e9rez, Jefe Seccional de An\u00e1lisis \u00a0del CTI. Asimismo, el documento denominado constancia, \u00a0suscrita el 17 de febrero de 2015 por Milena Gonz\u00e1lez, \u00a0funcionaria del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual hace \u00a0entrega de los 28 CD\u2019s (o DVD\u2019s) que contienen \u00a0interceptaciones obrantes en la carpeta 2008003468. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo sustent\u00f3 la Fiscal\u00eda en el recurso, el testimonio de \u00a0la investigadora Farf\u00e1n L\u00f3pez est\u00e1 relacionado \u00a0con su intervenci\u00f3n en las actividades de inspecci\u00f3n al \u00a0proceso de radicado 200800034, y la extracci\u00f3n de los \u00a0registros de audio de interceptaciones contenidos en CD\u2019s (o \u00a0DVD\u2019s); y en relaci\u00f3n con Mendieta P\u00e9rez, asegur\u00f3 \u00a0que la importancia de dicho investigador radica en su labor en el \u00a0an\u00e1lisis del contenido de dichas interceptaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la constancia, \u00a0el delegado del ente investigador indic\u00f3 que para darle una \u00a0mayor importancia a esta prueba quiso volver a recaudarla, y de esta \u00a0manera, confirmar que los CD\u00b4s extra\u00eddos eran los mismos \u00a0que obran en el proceso judicial del radicado 200800034. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no considera que deban decretarse los testimonios de Ana \u00a0Mar\u00eda Farf\u00e1n L\u00f3pez \u00a0y la referida prueba documental \u2013constancia\u2013, \u00a0pues al ordenar el ingreso de las copias del proceso 200800034 y, en \u00a0concreto, lo relacionado con las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas contenidas en los CD\u2019s \u00a0(como \u00a0medios de prueba), \u00a0sus formatos de cadena de custodia y las actas de las audiencias \u00a0obrantes en esa actuaci\u00f3n, \u00a0resultar\u00eda repetitivo e innecesario el contenido probatorio \u00a0que se alude con estas declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, en cuanto al proceso de autenticaci\u00f3n de los \u00a0documentos extra\u00eddos en ese proceso, espera que se surta, como \u00a0ya se dijo, por intermedio de la investigadora Edna Juliana Berdugo \u00a0Moreno; y en cuanto al an\u00e1lisis de su contenido, ser\u00e1 \u00a0una valoraci\u00f3n propia del juez de instancia quien la apreciar\u00e1 \u00a0en conjunto, como lo establece el art\u00edculo 380 de la Ley 906 \u00a0de 2004, y con los criterios del art\u00edculo 273 ib\u00eddem., \u00a0es decir, \u201c\u2026teniendo \u00a0en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de \u00a0custodia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Testimonios de Maximiliano Ca\u00f1\u00f3n Castellanos, Mar\u00eda \u00a0Nelly Buitrago Castro, Jos\u00e9 Libardo Pach\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0y Diana Raquel D\u00edaz Zapata. Adem\u00e1s, los de Nilson \u00a0Adonai Mancilla Caro y Ciro Alfonso Ort\u00edz M\u00e1rquez, \u00a0funcionarios del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el apelante, la argumentaci\u00f3n sobre la pertinencia de los \u00a0testigos Maximiliano \u00a0Ca\u00f1\u00f3n Castellanos, Mar\u00eda Nelly Buitrago Castro, \u00a0Jos\u00e9 Libardo Pach\u00f3n Rodr\u00edguez y Diana Raquel \u00a0D\u00edaz Zapata, \u00a0es la misma que refiri\u00f3 en su momento respecto de Ruth Mayerly \u00a0Pe\u00f1a Porras, cuya declaraci\u00f3n s\u00ed fue decretada \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta evidente que la sola alusi\u00f3n a la \u00a0pertinencia de un testimonio decretado no es suficiente para \u00a0establecer los motivos por los cuales cada testimonio cuenta con \u00a0elementos relevantes para aportar a la construcci\u00f3n de la \u00a0verdad procesal en este caso. Pero sobretodo, es una informaci\u00f3n \u00a0incompleta a efectos de verificar la pertinencia y utilidad de esta \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, en la audiencia preparatoria se afirm\u00f3 que \u00a0estos testigos ten\u00edan informaci\u00f3n sobre la presunta \u00a0manipulaci\u00f3n a los procesos seguidos contra Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0pero no se dijo en concreto a qu\u00e9 temas se refer\u00eda y el \u00a0contenido de la declaraci\u00f3n de cada uno69. \u00a0Bajo esas circunstancias, ante el decreto hecho a la declaraci\u00f3n \u00a0de Ruth \u00a0Mayerly Pe\u00f1a Porras, los aludidos testimonios resultar\u00edan \u00a0repetitivos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que respecta a Nilson Adonai Mancilla Caro y a Ciro \u00a0Alfonso Ort\u00edz M\u00e1rquez, es cierto lo expuesto por el \u00a0Tribunal en la negativa de estas declaraciones, pues en el momento \u00a0procesal donde fueron solicitados como pruebas la Fiscal\u00eda \u00a0\u00fanicamente aludi\u00f3 de manera general a que ten\u00edan \u00a0conocimiento de \u201csituaciones \u00a0particulares\u201d \u00a0relacionadas con algunos procesos seguidos en contra de alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0falta de concreci\u00f3n deviene no solo en que no pueda \u00a0determinarse la pertinencia de cada uno, sino que su solicitud, sin \u00a0mayor contenido, impide conocer el hecho o circunstancia que se \u00a0pretende probar. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Testimonio de Jorge Eduardo Rojas Pinz\u00f3n, Director Nacional de \u00a0Protecci\u00f3n y Asistencia, junto con el Oficio 128 del 18 de \u00a0marzo de 2011 suscrito por \u00e9l donde informa sobre un \u00a0evento \u00a0sucedido en la audiencia de juicio oral en contra de Rinc\u00f3n \u00a0Castillo, alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d; \u00a0oficio 089 del 18 de enero de 2010 suscrito por la Directora \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Tunja donde pone de conocimiento el \u00a0art\u00edculo de la Revista \u00a0SEMANA \u00a0denominado \u201cJusticia \u00a0a la venta\u201d, \u00a0publicado en enero de 2010; y denuncia an\u00f3nima del 10 de enero \u00a0de 2014, mediante la cual se expone la existencia de presuntos hechos \u00a0de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue expuesto en el recurso de apelaci\u00f3n, con estos elementos \u00a0de prueba se pretende dar cuenta de las circunstancias que dieron \u00a0origen a la compulsa de copias en contra de los funcionarios CASTRO \u00a0D\u00cdAZ y SOLER ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al testimonio de Jorge \u00a0Eduardo Rojas Pinz\u00f3n, en la solicitud como prueba se dijo que \u00a0adem\u00e1s del cargo de direcci\u00f3n que ocup\u00f3 en el \u00a0ente investigador, hab\u00eda fungido como Fiscal en procesos \u00a0adelantados en contra de Pedro Nel Rinc\u00f3n Castillo, alias \u00a0\u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0y \u00a0en tal medida, ten\u00eda conocimiento acerca de \u201csituaciones \u00a0especiales\u201d \u00a0que ocurrieron en esos procesos70. \u00a0Y en cuanto al Oficio 128 del 18 de marzo de 2011, que contiene \u201cunas \u00a0particularidades\u201d \u00a0de \u00a0los mismos procesos informadas por dicho servidor p\u00fablico71. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a estas pruebas, la Sala confirmar\u00e1 su inadmisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que, tal como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0las referencias a situaciones \u00a0especiales \u00a0o particularidades \u00a0de los procesos seguidos en contra de alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d \u00a0en nada aporta a establecer un an\u00e1lisis sobre su pertinencia y \u00a0utilidad en relaci\u00f3n con el tema de prueba en la presente \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al oficio 089, por medio del cual una funcionaria \u00a0pone de conocimiento de la Fiscal\u00eda un art\u00edculo de la \u00a0Revista \u00a0SEMANA \u00a0denominado \u201cJusticia \u00a0a la venta\u201d, \u00a0es preciso se\u00f1alar que aunque la actuaci\u00f3n seguida \u00a0contra CASTRO \u00a0D\u00cdAZ y SOLER ROJAS tiene origen en informaci\u00f3n conocida \u00a0por el ente investigador sobre presuntas irregularidades en algunos \u00a0procesos, en la solicitud de esta prueba nada se dijo sobre la \u00a0relaci\u00f3n del art\u00edculo de prensa, el tema de prueba del \u00a0presente asunto y la supuesta participaci\u00f3n de los \u00a0procesados72, \u00a0lo que conlleva a confirmar su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma consecuencia deviene para la denuncia \u00a0an\u00f3nima. En efecto, de acuerdo con el \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004, los escritos an\u00f3nimos \u00a0que \u201cno \u00a0suministren \u00a0evidencias \u00a0o datos concretos que permitan \u00a0encausar la investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0se archivar\u00e1 por el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar el sentido y alcance de dicha disposici\u00f3n legal, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en el auto CSJ AP, 26 jun. 2014, rad. 43865, \u00a0aclar\u00f3 que \u201cel \u00a0an\u00f3nimo no puede valorarse como prueba, pero debe utilizarse \u00a0como criterio orientador por la Fiscal\u00eda para sus labores de \u00a0averiguaci\u00f3n y solamente se impone su archivo cuando no \u00a0suministre datos concretos que permitan encauzar la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en un posterior pronunciamiento, la Sala haya \u00a0puntualizado que \u00a0las declaraciones an\u00f3nimas pueden ser \u00a0utilizadas por las autoridades de polic\u00eda para realizar \u00a0labores de control y verificaci\u00f3n e incluso puede servir de \u00a0base para iniciar la acci\u00f3n penal (cuando re\u00fane los \u00a0requisitos de la denuncia consagrados en el mencionado art\u00edculo), \u00a0pero no como prueba de responsabilidad penal porque con ello se \u00a0afectar\u00edan las garant\u00edas del procesado, especialmente a \u00a0ejercer el derecho de confrontaci\u00f3n (CSJ SP, 8 jun. 2016, rad. \u00a040961). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, es claro que la denuncia, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se ponen en conocimiento hechos de corrupci\u00f3n \u00a0presuntamente ocurridos en procesos donde est\u00e1 involucrado \u00a0alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d, \u00a0sirvi\u00f3 como \u00a0fundamento \u00a0para iniciar la investigaci\u00f3n penal en este evento \u2013como \u00a0expresamente lo indic\u00f3 la Fiscal\u00eda al hacer la \u00a0solicitud probatoria\u201373, \u00a0pero no puede resultar \u00fatil para demostrar la materialidad del \u00a0delito ni menos a\u00fan la responsabilidad de los procesado. De \u00a0manera que su inadmisibilidad resulta indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance \u00a0de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, seg\u00fan lo expuesto, se decretar\u00e1n como \u00a0pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Copia \u00a0de la carpeta 20080003474, \u00a0en concreto, los \u00a028 \u00a0CD\u2019s (o \u00a0DVD\u2019s) que contienen interceptaciones telef\u00f3nicas, \u00a0los formatos de cadena de custodia que los conten\u00edan y las \u00a0actas de las audiencias del proceso. Y de esta informaci\u00f3n, \u00a0los apartes que hacen alusi\u00f3n a la presunta manipulaci\u00f3n \u00a0de procesos mediante sobornos, presiones indebidas y testigos falsos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Copia de la carpeta 20078005075, \u00a0espec\u00edficamente los documentos que soportan la entrevista al \u00a0se\u00f1or Wilson Garc\u00eda L\u00f3pez -que \u00a0s\u00ed fue decretada-, \u00a0tales como: inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver, protocolos de \u00a0necropsia y \u00e1lbum fotogr\u00e1fico del lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El testimonio de Edna Juliana Berdugo Moreno, funcionaria de Polic\u00eda \u00a0Judicial del CTI, como testigo de acreditaci\u00f3n de las pruebas \u00a0documentales antes referidas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Grabaciones \u00a0de las audiencias del 2 de mayo (Pauna); 8 de septiembre \u00a0(Chiquinquir\u00e1); 5 de noviembre (Chiquinquir\u00e1), 14 de \u00a0noviembre de 2008 (Pauna) y 14 de enero de 2009 (Chiquinquir\u00e1), \u00a0obtenidas mediante inspecci\u00f3n judicial realizada el 8 de \u00a0febrero de 2016 en el Centro del Servicios Judiciales de \u00a0Chiquinquir\u00e1, seg\u00fan informe del 23 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0al proceso 200880063, seguido contra Pedro Nel Rinc\u00f3n Castillo \u00a0por el delito de homicidio76. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE la \u00a0decisi\u00f3n proferida en \u00a0la audiencia preparatoria por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En su lugar, decretar \u00a0como prueba las copias de las carpetas 200800034, 200780050 y \u00a0200880063 y las otras documentales descritas en la parte motiva de la \u00a0presente decisi\u00f3n, con sus respectivos testigos de \u00a0acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0las grabaciones \u00a0de las audiencias del 2 de mayo (Pauna); 8 de septiembre \u00a0(Chiquinquir\u00e1); 5 de noviembre (Chiquinquir\u00e1), 14 de \u00a0noviembre de 2008 (Pauna) y 14 de enero de 2009 (Chiquinquir\u00e1), \u00a0obtenidas mediante inspecci\u00f3n judicial realizada el 8 de \u00a0febrero de 2016 al proceso 200880063. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Confirmar \u00a0en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que se \u00a0contin\u00fae de manera inmediata con el tr\u00e1mite que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se describe en el escrito de acusaci\u00f3n, a estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias tambi\u00e9n fueron vinculados otros ciudadanos, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente, ante la existencia de fuero constitucional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos servidores p\u00fablicos, se realiz\u00f3 una ruptura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la unidad procesal en relaci\u00f3n con Pedro Nel Castro D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Fernando Soler Rojas, y se asign\u00f3 a dicha actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el radicado No. 150016000000201600055. Escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 23 de 43. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la actividad de la defensa en este punto, el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio tr\u00e1mite \u00fanicamente a un recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan fue dispuesto por el Tribunal, en caso de no poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparecer al juicio oral, podr\u00e1 ser remplazado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionaria Yully Andrea Mojica Espa\u00f1a. Audiencia del 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2018, minuto 8:48. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n fue decretado el testimonio de Ruth Mayerly Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porras. La primera instancia solo decret\u00f3 estas dos (2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas testimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018, minuto 8:48. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se relacionan los pertinentes para resolver la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 9 de abril de 2018, minuto 29:06 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 9 de abril de 2018, minuto 33:23 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 9 de abril de 2018, minuto 34:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018, minuto 46:46 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018. Minuto10:28. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 11:04. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018. Minuto12:36. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018. Minuto15:38. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 16:33. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 17:05. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018. Minuto20:25. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 21:09. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018. Minuto 23:36 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como pruebas documentales al ente investigador, las siguientes: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio CSJBPSA15-3340 del 9 de diciembre de 2015 suscrito por Gladys \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ar\u00e9valo, presidenta de la Sala administrativa del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de la Judicatura de Tunja; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio CSJBPSA 16-225 del 11 febrero 2016 suscrito por Fabio Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Piraquive Sierra, presidente del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tunja; y, (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las entrevistas rendidas por Wilson Garc\u00eda L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en la carpeta 200780050. Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria del 26 de junio de 2018. Audiencia del 26 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, minuto 24:30. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018, minuto 36:17. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 34:32. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 26 de junio 2018, minuto 36:45 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 37:53. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 38:27. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 42:19. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018. Minuto 47:09 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 48:11. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018. Minuto 54:14 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 55:27. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 26 de junio de 2018, segunda parte. Minuto 2:29. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 3:15. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque la inconformidad es \u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta investigadora, en su momento, tambi\u00e9n fueron negados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con ella los testimonios de \u00a0Ignacio Ricardo Arturo Ruiz Ruiz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Weimar Arbey Vel\u00e1squez \u00c1lvarez, Jahnavi Deivi Silva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quiroga e Iv\u00e1n Bustamante Ferreira. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 4:39. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 9:25. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En distintas oportunidades de la audiencia preparatoria se hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alusi\u00f3n a que se trataba de 28 DVD\u2019s. Por ejemplo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 27 de abril de 2018, primer aparte, audio 3. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050:23. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 13:25. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 24:35. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 27:25. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 51:39. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 19:12. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 29:27. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 33:25. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 38:37. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018. Minuto 54:14. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita para tal efecto la decisi\u00f3n CSJ AP4870-2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, refiere al auto de la Corte AP5785-2015. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 08:48 y ss., video 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 01:10 y ss., video 2. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 27 de abril de 2018, minuto 04:18 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo: a) Que exista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genere confusi\u00f3n en lugar de mayor claridad al asunto, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 376, L. 906\/04. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cita a la obra de DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Prueba Judicial. Bogot\u00e1: Ed. Temis, 2002. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5785-2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, el par\u00e1grafo 2\u00ba de dicho art\u00edculo 250, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que \u201c\uf05ba\uf05dtendiendo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la naturaleza del bien jur\u00eddico y la menor lesividad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible, el legislador podr\u00e1 asignarle el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n penal a la v\u00edctima o a otras autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuar en forma preferente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las solicitudes de prueba de la Fiscal\u00eda refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los documentos los pretend\u00eda introducir al juicio con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n Edna Juliana Berdugo, o con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario de polic\u00eda judicial l\u00edder de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n, Leonardo Quiroga P\u00e9rez. Por ejemplo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 27 de abril de 2018, primera parte, audio 3, minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025:33. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 de abril de 2018, minuto 8:46. Primera parte, audio 2. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera parte, audio 3. Minuto 7:20. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 8:40. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 27 de abril de 2018, minuto 25:44. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., minuto 35:29. En concreto, se hizo alusi\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de actas de comit\u00e9s t\u00e9cnicos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizados por servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes de desarchivo de procesos, sin que se indicara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n de estos documentos con el tema de prueba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso seguido en contra de SOLER ROJAS y CASTRO D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se desprende de la audiencia del 26 de junio de 2018 donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se efectu\u00f3 el decreto de pruebas. Minuto 24:30. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 27 de abril de 2018, minuto 30:16. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., minuto 30:16. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O en su defecto, el Subintendente de la DIJIN, Leonardo Quiroga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 05:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 36:45 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 27 de abril de 2018, minuto 59:45 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se dijo, el testigo de acreditaci\u00f3n de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento ser\u00eda el del investigador Leonardo Quiroga P\u00e9rez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya declaraci\u00f3n fue decretada por el Tribunal. Audiencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de abril de 2018, primera parte, audio 3. Minuto 50:23. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 27 de abril de 2018, primera parte, audio 2. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049:34. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 27 de abril de 2018, primera parte, minuto 37:58. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., segunda parte, minuto 23:08. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., segunda parte, minuto 21:15. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 27 de abril de 2018, minuto 21:15, video 2. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testigo de acreditaci\u00f3n: Investigadora del CTI, Edna Juliana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Berdugo Moreno, o en su defecto, con el Subintendente de la DIJIN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonardo Quiroga P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testigo de acreditaci\u00f3n: Subintendente de la DIJIN, Leonardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quiroga P\u00e9rez, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su defecto, la investigadora Yully Andrea Mojica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1697-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53096 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba110) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}