{"id":42155,"date":"2023-09-14T21:43:45","date_gmt":"2023-09-14T21:43:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1695-201955197\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:45","slug":"ap1695-201955197","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1695-201955197\/","title":{"rendered":"AP1695-2019(55197)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1695-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55197 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 110 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la competencia para conocer de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en contra de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, a quien \u00a0la fiscal\u00eda atribuye la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en concurso heterog\u00e9neo y \u00a0sucesivo con el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0por la cuant\u00eda a favor de terceros, en el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta la \u00a0actuaci\u00f3n que ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en su \u00a0condici\u00f3n de Juez Civil del Circuito de Lorica- C\u00f3rdoba \u00a0conoci\u00f3 de la demanda ordinaria de responsabilidad civil \u00a0extracontractual presentada el 21 de noviembre de 2012 por Alonso de \u00a0Jes\u00fas L\u00f3pez Rhenals, actuando en nombre propio y de \u00a0otros, en contra del BBVA, ACO C\u00d3RDOBA y Eduar Manuel \u00a0Caballero Cogollo, con miras a que se les declarara responsables \u00a0civilmente de manera solidaria, por el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0causado con el veh\u00edculo de placa BGW365. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada a la \u00a0actuaci\u00f3n el BBVA, su representante legal present\u00f3 \u00a0pruebas y propuso como excepciones: i) inexistencia del v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico del banco con el veh\u00edculo siniestrado, ii) la \u00a0no estructuraci\u00f3n de la responsabilidad civil por parte del \u00a0banco BBVA, iii) la inexistencia de la conducta antijur\u00eddica \u00a0generadora de culpa, iv) inexistencia de la obligaci\u00f3n, v) \u00a0cobro de lo no debido. As\u00ed mismo, ACO C\u00d3RDOBA contest\u00f3 \u00a0la demanda y aleg\u00f3 como excepciones, entre otras, la ineptitud \u00a0de la demanda y la falta de prueba de los perjuicios, de igual forma \u00a0lo hizo, el representante de Eduar Manuel Caballero Cogollo, adem\u00e1s \u00a0en memorial separado denunci\u00f3 el pleito a la IPS Especialistas \u00a0asociados, propietaria de la Cl\u00ednica Traumas y fracturas \u00a0Ulises Herrera S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin resolver la \u00a0excepci\u00f3n previa de ineptitud de la demanda, designar al \u00a0perito requerido por una de las partes, cumplir con el t\u00e9rmino \u00a0previsto por la ley y notificar a los demandados, la Juez convoc\u00f3 \u00a0a audiencia en donde s\u00f3lo escuch\u00f3 el testimonio del \u00a0demandante y pese a ello declar\u00f3 instruido el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0desconociendo las pruebas aportadas por los demandantes \u00a0declar\u00f3 \u00a0al Banco BBVA, a ARCO C\u00d2RDOBA S.A.S y a Eduar Manuel Caballero \u00a0Cogollo civil y patrimonialmente responsables por los da\u00f1os \u00a0materiales y morales ocasionados a los demandantes, por valor de \u00a0$2.584.775.250, tambi\u00e9n los conden\u00f3 al pago de costas y \u00a0a $387.716.250 por agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como la sentencia \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el mismo d\u00eda de su proferimiento, \u00a0esto es el 18 de noviembre de 2013, a petici\u00f3n de la parte \u00a0demandante, la Juez libr\u00f3 mandamiento de pago por la v\u00eda \u00a0ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda contra el BBVA, ARCO \u00a0C\u00d2RDOBA S.A.S y Eduar Manuel Caballero Cogollo, por la suma de \u00a0$2.584.775.000 por concepto de capital de perjuicios materiales, da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante m\u00e1s los intereses moratorios y \u00a0$387.716.250 por agencias en derecho. Adem\u00e1s con providencia \u00a0de 28 de septiembre de 2016 libr\u00f3 mandamiento de pago por \u00a0$3.164.187.879 contra la aseguradora BBVA seguros Colombia y dispuso \u00a0el pago de esa suma dentro de los 5 d\u00edas siguientes, \u00a0decretando el embargo y retenci\u00f3n de esos dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Con decisi\u00f3n \u00a0de 6 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado 22 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y \u00a0decisi\u00f3n de 11 de octubre de 2016 el Juzgado 3\u00ba de la \u00a0misma especialidad de Bogot\u00e1 suspendieron los efectos \u00a0jur\u00eddicos de las se\u00f1aladas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de \u00a0abril de 2019, el representante de v\u00edctimas solicit\u00f3 \u00a0ante los Jueces Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Lorica- C\u00f3rdoba audiencia de \u00abrevocatoria \u00a0de las medidas de protecci\u00f3n de fecha 10 de febrero de 2015, y \u00a011 de Octubre de 2016, decretadas por los Jueces 22 y 3\u00b0 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0a favor del BBVA SEGUROS Y BANCO BBVA COLOMBIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asignada la \u00a0actuaci\u00f3n al Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica- \u00a0C\u00f3rdoba, con auto de 5 de abril de 2019 decidi\u00f3 \u00a0declarar la falta de competencia para conocer de la audiencia \u00a0solicitada, precisando que en decisi\u00f3n AP440-2019, radicado \u00a054634 del 13 de febrero de 2019 la Corte Suprema de Justicia ya \u00a0defini\u00f3 la competencia para el conocimiento del juzgamiento de \u00a0ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en este proceso, asign\u00e1ndola \u00a0al Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al considerar que el delito \u00a0m\u00e1s grave hab\u00eda tenido lugar en esa ciudad, aspecto que \u00a0tambi\u00e9n debe considerarse en las actuaciones surtidas ante el \u00a0Juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello \u00a0y al advertir que se encuentran involucrados juzgados de diferente \u00a0Distrito Judicial, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n al amparo de lo previsto en el art\u00edculo \u00a032-4 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la \u00a0competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o \u00a0de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 54 ib\u00eddem \u00a0precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su falta de competencia para actuar, deber\u00e1 \u00a0remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, \u00a0quien adoptara la decisi\u00f3n de fondo en un t\u00e9rmino de 3 \u00a0d\u00edas, e igualmente indica que este tr\u00e1mite debe \u00a0seguirse cuando \u00abla \u00a0incompetencia la proponga la defensa\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso en estudio, el Juez Primero Promiscuo Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Lorica- C\u00f3rdoba \u00a0rechaz\u00f3 el conocimiento para celebrar la audiencia de \u00a0\u00abrevocatoria de las medidas de protecci\u00f3n de fecha 10 de \u00a0febrero de 2015, y 11 de Octubre de 2016, decretadas por los Jueces \u00a022 y 3\u00b0 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas, a favor del BBVA SEGUROS Y BANCO BBVA COLOMBIA\u00bb, \u00a0por considerar que quien deb\u00eda conocer de la audiencia \u00a0preliminar era un juez hom\u00f3logo de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0atendiendo el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, al encontrarse enfrentados juzgados de diferentes \u00a0distritos judiciales, se avala la competencia de la Corte para \u00a0definir la competencia en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Si \u00a0bien \u00a0esta \u00a0Sala en auto AP440-2019 de 13 de febrero de 2019, se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la competencia para adelantar el juzgamiento de ISABEL LORELEY \u00a0DEL SOCORRO MONTES OYOLA en este mismo proceso, asign\u00e1ndola a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en esta \u00a0oportunidad conocer\u00e1 de fondo el incidente de definici\u00f3n \u00a0de competencia promovido por el Juez Primero Promiscuo Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Lorica- C\u00f3rdoba, \u00a0puesto que ahora no se est\u00e1 recabando en la competencia para \u00a0seguir con la etapa de juicio, sino que se ventila la competencia \u00a0para conocer de una audiencia innominada ante un Juez con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, bajo las previsiones del art\u00edculo \u00a039 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Efectuada esta precisi\u00f3n valga resaltar que acorde con el \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004 la definici\u00f3n de \u00a0competencia es el mecanismo mediante el cual se busca establecer, \u00a0cu\u00e1l es el funcionario judicial que le corresponde conocer de \u00a0determinado asunto y si bien el legislador estableci\u00f3 que es \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n la etapa en la \u00a0cual se discute la competencia del Juez para adelantar la etapa de \u00a0conocimiento, tambi\u00e9n lo es que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta facultad se extiende al Juez \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, quien no s\u00f3lo \u00a0puede declarase incompetente para celebrar la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n sino las dem\u00e1s \u00a0audiencias preliminares1; \u00a0regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia impugna \u00a0alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la competencia de los Jueces con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, el art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificada por el art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011 se\u00f1ala \u00a0que \u00abser\u00e1 \u00a0ejercida por cualquier juez penal municipal\u00bb, \u00a0lo \u00a0que implica que en principio el legislador fij\u00f3 \u00a0una competencia nacional para estos jueces, sin distinci\u00f3n del \u00a0lugar donde ocurran los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esta Corporaci\u00f3n ha precisado en diversas \u00a0oportunidades2 \u00a0que la Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas no puede ser \u00a0regida bajo el arbitrio o capricho de las partes e intervinientes, en \u00a0tanto que con ello se comprometer\u00eda la objetividad de la \u00a0Fiscal\u00eda y se podr\u00edan generar afectaciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales, como el derecho de defensa, por lo que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas preferentemente debe \u00a0ser ejercida por el juez del lugar donde se cometi\u00f3 la \u00a0conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un \u00a0funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna \u00a0circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio \u00a0donde ocurri\u00f3 el hecho, como cuando el sujeto haya sido \u00a0aprehendido en \u00e1rea distinta, o se encuentre privado de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario \u00a0de lugar diferente al de la \u00a0comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, o sea en otro \u00a0territorio donde deban recopilarse las evidencias f\u00edsicas o \u00a0los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el \u00a0control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un \u00a0juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas \u00a0formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de \u00a0esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad \u00a0de proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas \u00a0delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera \u00a0de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista \u00a0una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, ha se\u00f1alado la Corte que \u00abel \u00a0factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva \u00a0respecto del juez al que corresponde ejercer la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, cuya intervenci\u00f3n s\u00f3lo se \u00a0ver\u00e1 limitada por raz\u00f3n de fueros, por concurrencia de \u00a0una causal de impedimento o de recusaci\u00f3n o porque en el caso \u00a0concreto no exista circunstancia especial \u00a0alguna que justifique \u00a0acudir ante su despacho y no al del \u00a0lugar de ocurrencia del il\u00edcito \u00a0investigado\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al momento de seleccionar el Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, las partes deben observar los factores \u00a0de competencia establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, siendo el factor territorial el prevalente, salvo que se \u00a0presenten circunstancias especiales que permitan obviarlo, tal como \u00a0es el lugar de privaci\u00f3n del imputado o el lugar donde se \u00a0encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, en el presente asunto, la Sala en auto AP440-2019 de 13 de \u00a0febrero de 2019, al analizar el factor territorial, trat\u00e1ndose \u00a0de delitos conexos, indic\u00f3 que el delito de mayor gravedad \u00a0enrostrado a la procesada era el de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda, y que \u00e9ste tuvo lugar en \u00a0Bogot\u00e1 D.C., en tanto que en esta ciudad tiene su sede \u00a0principal el banco BBVA, por lo que fue el lugar donde ocurri\u00f3 \u00a0el acto de transferencia del dinero del cual ten\u00eda \u00a0disponibilidad jur\u00eddica la acusada; as\u00ed asign\u00f3 \u00a0la competencia para conocer del juzgamiento al Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello y definido el lugar de comisi\u00f3n del delito m\u00e1s \u00a0grave en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., es claro que en los \u00a0aspectos que sean de competencia de los Jueces con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, tambi\u00e9n es en este distrito \u00a0judicial donde debe asignarse la competencia para conocer de esos \u00a0asuntos, m\u00e1s cuando en este caso no se evidencian condiciones \u00a0excepcionales como el lugar de privaci\u00f3n de la libertad de la \u00a0procesada, para alterar el factor de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se \u00a0enviar\u00e1 la carpeta al Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C.- Reparto-, para \u00a0lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para conocer de las actuaciones seguidas dentro \u00a0del proceso seguido en contra de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES \u00a0OYOLA, a quien la fiscal\u00eda atribuye la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n en concurso heterog\u00e9neo \u00a0y sucesivo con el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0por la cuant\u00eda a favor de terceros, en el grado de tentativa; \u00a0corresponde al Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C.- reparto-, despacho al que \u00a0se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De lo aqu\u00ed resuelto inf\u00f3rmese al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Lorica- C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043.046, reiterados en AP 648-2018 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP096-2019 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER Magistrado Ponente \u00a0 AP1695-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55197 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 110 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la competencia para conocer de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en contra de ISABEL LORELEY DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}