{"id":42153,"date":"2023-09-14T21:43:45","date_gmt":"2023-09-14T21:43:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1687-201953619\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:45","slug":"ap1687-201953619","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1687-201953619\/","title":{"rendered":"AP1687-2019(53619)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1687-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a053619 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 110 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de \u00a0mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve las \u00a0solicitudes probatorias presentadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n promovida a nombre de NILSON ALBERTO \u00c1VILA \u00a0MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron compendiados por el \u00a0Tribunal que conden\u00f3 a NILSON ALBERTO \u00c1VILA MART\u00cdNEZ \u00a0como autor de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales \u00a0dolosas, ambos en concurso homog\u00e9neo y, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l 10 de marzo \u00a0de 2012, a eso de las 17:50 horas, en el inmueble ubicado en la calle \u00a040 B N\u00b024-29 Barrio \u201cEl Pr\u00edncipe\u201d de esta \u00a0ciudad, se estaba llevando a cabo una reuni\u00f3n familiar donde \u00a0acudieron varias personas, cuando de repente apareci\u00f3 un \u00a0sujeto de 1.75 metros de estatura, delgado, trigue\u00f1o oscuro, \u00a0labios gruesos, nariz larga, vistiendo camiseta oscura, jeans y \u00a0cachucha, disparando indiscriminadamente con arma de fuego hacia el \u00a0interior de la residencia, resultando muertos Diego Francisco \u00a0Victoria Arizala y Jes\u00fas Ernesto Victoria Valderruten, -este \u00a0\u00faltimo, presidente ejecutivo de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de Tulu\u00e1- y lesionados Omar Francisco Ort\u00edz Forero, \u00a0Juan David Aristizabal, Luis Fernando Victoria Valderruten, Jhon \u00a0Eugenio Victoria Valderruten, Jhonnier Duque y Daniel Francisco \u00a0Victoria(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Tulu\u00e1- Valle conden\u00f3 a NILSON \u00a0ALBERTO \u00c1VILA MART\u00cdNEZ a la pena de 558 meses de \u00a0prisi\u00f3n, como autor de los delitos de homicidio agravado y \u00a0lesiones personales dolosas, ambos en concurso homog\u00e9neo y, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. Sentencia que al ser apelada por la defensa, fue \u00a0confirmada el 2 de febrero de 2016 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de agosto de 2018, por intermedio de apoderado, NILSON ALBERTO \u00a0\u00c1VILA MART\u00cdNEZ present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n \u00a0con fundamento en la causal prevista en el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, la aparici\u00f3n \u00a0de pruebas o hechos novedosos no tenidos en cuenta al momento del \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, los medios de \u00a0conocimiento novedosos que sustentaron la pretensi\u00f3n fueron, \u00a0de un lado, la manifestaci\u00f3n efectuada por Danilo Castillo \u00a0\u00c1lvarez en entrevista rendida el 23 de octubre de 2015, en la \u00a0que se arrog\u00f3 la responsabilidad por los hechos por los cuales \u00a0NILSON ALBERTO \u00c1VILA MART\u00cdNEZ fue condenado y asegur\u00f3 \u00a0que \u00e9ste no tuvo ninguna participaci\u00f3n en los mismos y, \u00a0de otra parte, el retrato hablado efectuado por el dibujante Miguel \u00a0\u00c1ngel Caipe Mera, con fundamento en las declaraciones rendidas \u00a0por el testigo Jhon Eugenio Victoria Valderruten. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0prove\u00eddo de 26 de septiembre de 2018, esta Sala resolvi\u00f3 \u00a0admitir la demanda de revisi\u00f3n con fundamento en la \u00a0manifestaci\u00f3n efectuada por Danilo Castillo \u00c1lvarez e \u00a0inadmitirla en lo atinente al retrato hablado efectuado por el \u00a0dibujante Miguel \u00c1ngel Caipe Mera. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0apoderado judicial del condenado impugn\u00f3 el auto que inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda y, en decisi\u00f3n de 20 de febrero de 2019, la Sala \u00a0resolvi\u00f3 reponerla para, en su lugar, admitir el libelo con \u00a0soporte tanto en la manifestaci\u00f3n efectuada por Danilo \u00a0Castillo \u00c1lvarez, como en lo atinente al retrato hablado \u00a0efectuado por el dibujante Miguel \u00c1ngel Caipe Mera. \u00a0<\/p>\n<p>5. Efectuadas \u00a0las notificaciones de rigor y obtenido el expediente correspondiente \u00a0al proceso que se adelant\u00f3 contra NILSON ALBERTO \u00c1VILA \u00a0MART\u00cdNEZ, se orden\u00f3, en auto de 25 de febrero de 2019, \u00a0correr traslado a las partes por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0para que presentaran las solicitudes probatorias que estimaran \u00a0necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>LAS SOLICITUDES PROBATORIAS \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0defensa solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Declaraci\u00f3n de Juan Danilo Castillo \u00c1lvarez \u00abporque \u00a0fue el alma misma de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb, \u00a0y con esta prueba se demostrar\u00e1 que \u00e9l y no otra \u00a0persona fue quien recibi\u00f3 remuneraci\u00f3n por efectuar los \u00a0homicidios y causar las lesiones personales objeto de esta proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Declaraci\u00f3n de Miguel \u00c1ngel Caipe Mera en tanto que su \u00a0labor de efectuar el retrato a mano alzada de la persona responsable \u00a0de los hechos fue admitida por la Corte como soporte de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n y guarda una relaci\u00f3n \u00abimbatible\u00bb \u00a0con la otra prueba admitida. Con \u00e9ste se incorporar\u00e1 el \u00a0retrato hablado a mano alzada que realiz\u00f3, fincado en las \u00a0descripciones morfol\u00f3gicas efectuadas por un testigo \u00a0presencial y que guardan un parecido incuestionable con el rostro del \u00a0que se autoproclama autor de los delitos endilgados a \u00c1VILA \u00a0MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Fiscal\u00eda pidi\u00f3 tener en cuenta las pruebas practicadas \u00a0en juicio ante el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Tulu\u00e1- Valle. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de 2004, \u00a0corresponde a la Sala resolver las peticiones probatorias efectuadas \u00a0por la defensa y la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la \u00a0especial naturaleza correctiva de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0la pertinencia de los medios de conocimiento reclamados no se \u00a0relaciona directamente con la valoraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0penal de quien fuere sentenciado, sino que est\u00e1n orientado a \u00a0la demostraci\u00f3n de la causal invocada, que para el caso es el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente evento, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se soporta \u00a0de un lado, en la entrevista rendida por Juan Danilo Castillo \u00a0\u00c1lvarez, en la que se atribuy\u00f3 la autor\u00eda de los \u00a0delitos por los que NILSON ALBERTO \u00c1VILA MART\u00cdNEZ fue \u00a0hallado responsable y descart\u00f3 la intervenci\u00f3n del \u00a0sentenciado en los mismos y de otra parte en el retrato hablado \u00a0elaborado por Miguel \u00c1ngel Caipe Mera, soportado en las \u00a0declaraciones del testigo Jhon Eugenio Victoria Valderruten. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0deber\u00e1n decretarse aquellas pruebas pertinentes, conducentes y \u00a0\u00fatiles que se refieren directa o indirectamente a los hechos \u00a0relatados por la persona que ahora se atribuye la autor\u00eda de \u00a0los hechos por los cuales \u00c1VILA MART\u00cdNEZ fue condenado \u00a0y a las circunstancias que hagan m\u00e1s o menos cre\u00edble su \u00a0relato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas se escuchara a instancias de la defensa el testimonio de Juan \u00a0Danilo Castillo \u00c1lvarez, quien se referir\u00e1 a su \u00a0participaci\u00f3n y a las circunstancias de tiempo, modo y espacio \u00a0de los hechos que culminaron con la muerte de Diego Francisco \u00a0Victoria Arizala y Jes\u00fas Victoria Valderruten, as\u00ed como \u00a0las lesiones ocasionadas a Omar Francisco Ort\u00edz Forero. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se \u00a0decreta la declaraci\u00f3n de Miguel \u00c1ngel Caipe Mera, en \u00a0su condici\u00f3n de perito morf\u00f3logo, con quien se \u00a0incorporar\u00e1 el dibujo a mano alzada por \u00e9l realizado y \u00a0quien de manera t\u00e9cnica se referir\u00e1 a la labor \u00a0desarrollada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, ha de indicarse \u00a0que con auto AP4274-2018 de 26 de septiembre de 2018 se solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1- Valle la \u00a0integridad del proceso 768346000187201200709, el cual ser\u00e1 \u00a0examinado en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como quiera que la actuaci\u00f3n del Juez en sede de revisi\u00f3n \u00a0debe estar orientada a garantizar la prevalencia de lo sustancial y \u00a0\u00abcon \u00a0el objetivo correctivo que la caracteriza [debe] decret[ar] las \u00a0pruebas de oficio que estime necesarias para proferir la decisi\u00f3n \u00a0m\u00e1s justa posible\u00bb1, \u00a0atendiendo los criterios establecidos en auto AP2356-2018 de 30 de \u00a0mayo de 2018, en el que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre las facultades probatorias oficiosas del Juez en sede de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Seg\u00fan qued\u00f3 precisado, la Corte advierte que la Ley 906 \u00a0de 2004 no proh\u00edbe que el Juez, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0decrete y practique pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa premisa, la Sala examinar\u00e1 ahora si existen \u00a0razones para concluir que debe admitirse el decreto y la pr\u00e1ctica \u00a0oficiosa de pruebas para efectos de emitir fallo de fondo en la \u00a0aludida acci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Desde ya, la Corte anticipa su conclusi\u00f3n en el sentido de que \u00a0el Juez, en sede de revisi\u00f3n, est\u00e1 facultado para \u00a0decretar pruebas de oficio previo a proferir fallo de fondo, cuando \u00a0lo estime indispensable para tomar una decisi\u00f3n acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0Trat\u00e1ndose la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de un mecanismo \u00a0correctivo cuya raz\u00f3n de ser es restablecimiento de los \u00a0derechos de quien ha sido damnificado por un acto de adjudicaci\u00f3n \u00a0en el que se advierte una injusticia material, la actuaci\u00f3n \u00a0del Juez debe estar orientada a garantizar la prevalencia de lo \u00a0sustancial sobre consideraciones de otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda de revisi\u00f3n \u2013 lo cual supone que el \u00a0interesado ha acreditado la prosperidad de la acci\u00f3n en un \u00a0grado suficiente para habilitar su estudio de fondo -, resultar\u00eda \u00a0contrario a la finalidad del mecanismo que, por raz\u00f3n de las \u00a0falencias probatorias en que puedan incurrir el demandante o las \u00a0partes, el Juez se vea obligado a descartar la pretensi\u00f3n y \u00a0declarar infundada la causal invocada sin contar con elementos de \u00a0juicio suficientes que permitan abordar de manera adecuada el \u00a0problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, redundar\u00eda en una injusticia violatoria de la \u00a0teleolog\u00eda de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que el Juez, \u00a0por carecer de las pruebas necesarias para tomar una decisi\u00f3n \u00a0informada, invalide un fallo ejecutoriado al que no subyace iniquidad \u00a0alguna, determinado exclusivamente por los medios suasorios aportados \u00a0por las partes y sin posibilidad de disponer la pr\u00e1ctica de \u00a0los que estime necesarios para ratificarlos, corroborarlos o \u00a0controvertirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero implicar\u00eda hacer persistir en el tiempo un acto de \u00a0injusticia y, lo segundo, remover el efecto de la cosa juzgada de una \u00a0providencia judicial ajustada a derecho, consecuencias ambas \u00a0indeseables, cuyo riesgo de ocurrencia puede minimizarse a trav\u00e9s \u00a0de la iniciativa probatoria del funcionario encargado de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0advi\u00e9rtase que la decisi\u00f3n adoptada al t\u00e9rmino \u00a0del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (cuando la \u00a0demanda es admitida), acarrea una de dos consecuencias: si la causal \u00a0invocada se encuentra fundada, se remover\u00e1 la firmeza de los \u00a0fallos de instancia y, en caso contrario, se emitir\u00e1 una \u00a0sentencia que, por tener efectos de cosa juzgada, impedir\u00e1 al \u00a0interesado acudir nuevamente a ese mecanismo judicial por los mismos \u00a0motivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de los dos casos, y en atenci\u00f3n a la trascendencia \u00a0que una u otra determinaci\u00f3n reviste, resulta inaceptable que \u00a0la conformaci\u00f3n del acervo probatorio recaiga exclusivamente \u00a0en las partes y que el Juez o el Ministerio P\u00fablico, a\u00fan \u00a0al advertir falencias o insuficiencias en las postulaciones \u00a0presentadas por aqu\u00e9llas, se vea imposibilitado para \u00a0intervenir oficiosamente a efectos de que el acervo que habr\u00e1 \u00a0de soportar el fallo sea el suficiente, m\u00e1xime cuando, como ya \u00a0se dijo, el procedimiento previsto en la Ley no permite la \u00a0controversia sobre las pretensiones demostrativas de quienes \u00a0intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0En el debate inherente a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0sobresale la l\u00f3gica adversarial \u2013 porque all\u00ed no \u00a0se enfrentan dos pretensiones contrapuestas -, sino que est\u00e1 \u00a0dirigida por el prop\u00f3sito de restablecer la justicia material, \u00a0entendida como la coincidencia entre la verdad hist\u00f3rica y la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contenida en el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 \u00a0La naturaleza rogada de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es \u00a0\u00f3bice para que el Juez, con el objetivo correctivo que la \u00a0caracteriza, decrete las pruebas de oficio que estime necesarias para \u00a0proferir la decisi\u00f3n m\u00e1s justa posible. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se vio, la jurisprudencia, precisamente en atenci\u00f3n a la \u00a0finalidad de la acci\u00f3n extraordinaria y sus caracter\u00edsticas \u00a0dis\u00edmiles con el juicio oral, ha matizado algunas cargas \u00a0procesales que en principio asisten al interesado, e incluso, ha \u00a0admitido la flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen probatorio \u00a0aplicable a aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 \u00a0De acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que i) la \u00a0naturaleza y el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0justifican y hacen necesario que el Juez, cuando lo estime necesario, \u00a0ordene pruebas de oficio que le permiten contar con los elementos de \u00a0juicio cualitativa y cuantitativamente suficientes para tomar \u00a0decisi\u00f3n, y; ii) el ejercicio de esa facultad no redunda en \u00a0una afectaci\u00f3n a las garant\u00edas y derechos de las \u00a0partes, como se concluye al examinarla a la luz de la din\u00e1mica \u00a0propia de esa acci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de ello, la Sala concluye que, en el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el Juez est\u00e1 habilitado \u00a0para ordenar oficiosamente pruebas, siempre que considere que ello \u00a0resulta indispensable para proferir la sentencia que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0(subrayas originales) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, por considerarlo necesario, la Sala ordena de oficio las \u00a0siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Obtener informaci\u00f3n sobre los antecedentes judiciales de Juan \u00a0Danilo Castillo \u00c1lvarez y NILSON ALBERTO \u00c1VILA \u00a0MART\u00cdNEZ, para tal fin, por la Secretar\u00eda de la Sala se \u00a0oficiar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e INTERPOL \u2013 DIJIN \u2013con el fin de que aporte el \u00a0certificado de los antecedentes judiciales de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Requerir al INPEC para que certifique las fechas en las que Juan \u00a0Danilo Castillo \u00c1lvarez ingres\u00f3 y egres\u00f3 de los \u00a0establecimientos penitenciarios y carcelarios, a nivel nacional, en \u00a0virtud de medidas de aseguramiento o sentencias condenatorias \u00a0impuestas, as\u00ed como deber\u00e1 se\u00f1alar lo lugares en \u00a0los que estuvo privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Ordenar al Ej\u00e9rcito Nacional, Armada Nacional, Fuerza A\u00e9rea \u00a0y Polic\u00eda Nacional que certifiquen si Juan Danilo Castillo \u00a0\u00c1lvarez prest\u00f3 el servicio militar o estuvo vinculado \u00a0con esas Fuerzas y, en caso positivo que precise la fecha de ingreso \u00a0y egreso, as\u00ed como los lugares en los que tal labor tuvo \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Librar orden a polic\u00eda judicial para que establezca la \u00a0identidad y ubicaci\u00f3n de alias \u00abpescuezo\u00bb, persona \u00a0se\u00f1alada por Juan Danilo Castillo en entrevista rendida el 23 \u00a0de octubre de 2015 al investigador de la defensa y que de acuerdo con \u00a0su versi\u00f3n particip\u00f3 en los hechos ocurridos el 10 de \u00a0marzo de 2012 en Tulu\u00e1- Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo \u00a0anterior se ordena practicar el testimonio de esta persona. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Librar orden a polic\u00eda judicial para que establezca la \u00a0ubicaci\u00f3n de Ana Mar\u00eda Castillo L\u00f3pez, Ana Silva \u00a0Arizala, Jhonier Duque, Daniel Francisco Victoria y Luis Fernando \u00a0Victoria, testigos presenciales de los hechos y cuyos testimonios \u00a0fueron decretados en dentro del proceso penal seguido en contra de \u00a0\u00c1VILA MART\u00cdNEZ, pero que no fueron practicados por su \u00a0inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida su \u00a0ubicaci\u00f3n se ordena la pr\u00e1ctica de estos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Se \u00a0solicitar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que designe un perito morf\u00f3logo experto en dibujo de rostros a \u00a0mano alzada, y se ordenar\u00e1 su testimonio, con el fin de \u00a0establecer a partir de bases t\u00e9cnicas si el dibujo efectuado \u00a0por el investigador de la defensa, Miguel \u00c1ngel Caipe Mera, \u00a0responde a las descripciones morfol\u00f3gicas efectuadas por los \u00a0testigos Jhon Eugenio Victoria Valderruten y Ana Mar\u00eda \u00a0Castillo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, por \u00a0intermedio de la Secretar\u00eda de esta Sala, se le suministrar\u00e1 \u00a0las declaraciones y entrevistas rendidas por Jhon Eugenio Victoria \u00a0Valderruten, as\u00ed como el dibujo a mano alzada realizado por el \u00a0perito de la defensa Miguel \u00c1ngel Caipe Mera y que soport\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala fijar\u00e1 fecha \u00a0para la realizaci\u00f3n de la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0195 de la Ley 906 de 2004 una vez se haya recibido la prueba \u00a0documental referenciada en precedencia, establecida la ubicaci\u00f3n \u00a0del testigo alias \u00abpescuezo\u00bb y se designe por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda el perito morf\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR los \u00a0testimonios de Juan Danilo Castillo \u00c1lvarez y del testigo \u00a0t\u00e9cnico Miguel \u00a0\u00c1ngel Caipe Mera, con quien se introducir\u00e1 el dibujo a \u00a0mano alzada por \u00e9l realizado, as\u00ed como las pruebas de \u00a0oficio ordenadas en los numerales 4.1 a 4.6 de la parte considerativa \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADVERTIR \u00a0que \u00a0se fijar\u00e1 fecha para la realizaci\u00f3n de audiencia de \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas una vez se allegue la documentaci\u00f3n \u00a0requerida, se establezca \u00a0la ubicaci\u00f3n del testigo alias \u00abpescuezo\u00bb y se \u00a0designe por parte de la Fiscal\u00eda el testigo t\u00e9cnico \u00a0experto en dibujo de retratos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2356-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1687-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a053619 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. 110 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de \u00a0mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La Sala resuelve las \u00a0solicitudes probatorias presentadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n promovida a nombre de NILSON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}