{"id":42148,"date":"2023-09-14T21:43:45","date_gmt":"2023-09-14T21:43:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1677-201951675\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:45","slug":"ap1677-201951675","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1677-201951675\/","title":{"rendered":"AP1677-2019(51675)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1677-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a051675 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 110). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de los fundamentos de l\u00f3gica y \u00a0adecuada argumentaci\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0interpuestas por los defensores de LOEDER \u00a0SMITH GAVIRIA YEPES, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, NELSON ENRIQUE \u00a0NOVOA RAM\u00cdREZ, JORGE ALFARO OLAYA, DULCE MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ y \u00a0NICOL\u00c1S \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ OROZCO; \u00a0de MAR\u00cdA \u00a0ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA; \u00a0y \u00a0de \u00a0RAMIRO PARRA ARBEL\u00c1EZ, \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta de 22 de agosto de 2017, mediante la cual, entre otras \u00a0determinaciones1, \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primer grado que conden\u00f3 a los \u00a0procesados por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0antecedentes de orden factual que dieron origen a la presente causa \u00a0se remontan al 7 de mayo de 2010 en las instalaciones del Aeropuerto \u00a0Internacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar de la ciudad de Santa \u00a0Marta, fecha en la que se llev\u00f3 a cabo un operativo por parte \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, con base en la informaci\u00f3n \u00a0brindada por el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS-, \u00a0el cual ten\u00eda por objeto aprehender a un grupo de ciudadanos \u00a0que viajaban de Brasil hacia Colombia, intentando introducir al pa\u00eds \u00a0divisas extranjeras de procedencia ilegal2. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0actividades de inteligencia de la Polic\u00eda Nacional al mando de \u00a0la capit\u00e1n MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA, con \u00a0apoyo de los patrulleros LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE \u00a0NOVOA RAM\u00cdREZ, JORGE ALFARO OLAYA, DULCE MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ en compa\u00f1\u00eda de los agentes WILLIAM \u00a0LEBER MORALES BARROS y RAMIRO PARRA ARBEL\u00c1EZ, lograron \u00a0interceptar a los ciudadanos Andr\u00e9s Mauricio Ortega Giraldo, \u00a0Jes\u00fas Antonio Pinz\u00f3n Ram\u00edrez, Johan Gustavo \u00a0N\u00fa\u00f1ez Coca y Denis Johana Pinz\u00f3n Le\u00f3n, \u00a0quienes fueron conducidos al Comando de la SIJIN en donde se realiz\u00f3 \u00a0una requisa minuciosa de sus equipajes \u2013en compa\u00f1\u00eda \u00a0del polic\u00eda NICOL\u00c1S ALBERTO G\u00d3MEZ OROZCO, \u00a0encargado de fotografiar los equipajes objeto de requisa-, hall\u00e1ndose \u00a0altas sumas de dinero \u2013alrededor de trescientos mil (300.000) \u00a0d\u00f3lares-3, \u00a0raz\u00f3n por la cual los cuatro hombres fueron capturados. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente, \u00a0Denis Johana Pinz\u00f3n fue dejada en libertad, a pesar de las \u00a0circunstancias que la vinculaban a la situaci\u00f3n de flagrancia \u00a0de la presunta comisi\u00f3n del punible de lavado de activos4. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la \u00a0audiencia concentrada, se llev\u00f3 a cabo la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por el delito de fraude procesal, en concurso \u00a0material y heterog\u00e9neo, con falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico agravado5. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n6, \u00a0el \u00a07 de diciembre de 2010 fue asignado el proceso al Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Magdalena que se declar\u00f3 impedido para \u00a0conocer del asunto por haber fungido como Juez en Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas en segunda instancia al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n; por tal motivo orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0caso, a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales, al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito7, \u00a0qui\u00e9n con el mismo argumento decret\u00f3 su env\u00edo al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito8; \u00a0a su vez, el titular de este \u00faltimo igualmente se declar\u00f3 \u00a0impedido, por haber fungido su hijo como juez de primera instancia en \u00a0sede de Control de Garant\u00edas en la presente causa, de modo que \u00a0orden\u00f3 enviarlo a los Jueces Penales del Circuito de Ci\u00e9naga, \u00a0Magdalena9. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0el reparto, correspondi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga; el Director \u00a0de ese despacho, mediante auto del 19 de enero de 2011, rechaz\u00f3 \u00a0el impedimento propuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del legajo al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta10, \u00a0el cual finalmente dispuso asignar el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad11. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio del 31 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de \u00a0Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional propuso \u00a0colisi\u00f3n de competencia positiva con la justicia ordinaria12, \u00a0cuya definici\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; despacho que \u00a0mediante auto del 16 de marzo de 2011 asign\u00f3 la competencia a \u00a0la justicia ordinaria13 \u00a0por considerar que en ese momento \u00aby \u00a0sin perjuicio de que posteriormente dicha situaci\u00f3n cambie\u00bb, \u00a0era \u00a0imposible establecer con claridad si la actuaci\u00f3n de los \u00a0involucrados ten\u00eda relaci\u00f3n con el servicio, y si los \u00a0delitos cometidos fueron producto del ejercicio leg\u00edtimo de \u00a0autoridad14. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez retorn\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 6 de junio de 2012, por los \u00a0delitos consignados en el respectivo escrito. Igualmente, la fiscal\u00eda \u00a0expres\u00f3 que solo acusaba al procesado Pedro Polo Robles, por \u00a0el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0y que retiraba los cargos en contra de Yaneth Garz\u00f3n \u00c1lvarez15. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se inici\u00f3 el 5 de febrero de 201316; \u00a0sin embargo, luego de efectuarse el descubrimiento y solicitudes \u00a0probatorias, el Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta fue \u00a0recusado, recusaci\u00f3n que fue aceptada, por lo cual se imparti\u00f3 \u00a0la orden de remisi\u00f3n del expediente al Juez Cuarto Penal del \u00a0Circuito de dicho centro urbano17. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo funcionario tambi\u00e9n se declar\u00f3 impedido \u00a0para conocer del proceso18, \u00a0raz\u00f3n por la cual envi\u00f3 el asunto a los Jueces Penales \u00a0del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena)19, \u00a0en donde el Juzgado Primero Penal del Circuito reanud\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria los d\u00edas 5 de junio20 \u00a0y 12 de septiembre de 201321. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0durante el 2522 \u00a0y 2623 \u00a0de noviembre de 2013, 19 a 21 de febrero de 2014 y 22 a 25 de abril24 \u00a0de esta \u00faltima anualidad fue llevada a cabo la audiencia de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 29 de agosto de 2014, en la cual declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable por el delito de falsedad ideol\u00f3gica de \u00a0documento p\u00fablico a MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ \u00a0QUINTANA, DULCE MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ, LOEDER GAVIRIA YEPES, \u00a0NELSON ENRIQUE NOVOA RAM\u00cdREZ, JES\u00daS ALFONSO FORERO \u00a0HENR\u00cdQUEZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALFARO OLAYA, \u00a0RAMIRO PARRA ARBEL\u00c1EZ y NICOL\u00c1S ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO. Igualmente, los absolvi\u00f3 de los delitos de fraude \u00a0procesal y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de \u00a0documento p\u00fablico. Cabe indicar que los sindicados Pedro \u00a0Antonio Robles y \u00c1ngel \u00c1lvarez Caicedo fueron absueltos \u00a0de todos los cargos25. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta decret\u00f3 la nulidad parcial de la \u00a0actuaci\u00f3n a partir de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo el 6 de junio de 2012, orden\u00f3 la ruptura de la \u00a0unidad procesal para que se adelantara la etapa de juzgamiento contra \u00a0Jes\u00fas Alfonso Forero ante el mismo juez colegiado por gozar \u00a0\u00e9ste \u00faltimo de fuero legal, y confirm\u00f3 la \u00a0condena26. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0los defensores interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y lo sustentaron en sus correspondientes escritos que ahora analiza \u00a0la Corte en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDAS \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar la Sala aclara que dos de las tres demandas de \u00a0casaci\u00f3n estructuran su argumentaci\u00f3n de forma similar, \u00a0motivo por el cual los cargos comunes se sintetizar\u00e1n y \u00a0analizar\u00e1n conjuntamente. Estos escritos corresponden a los \u00a0presentados por los representantes de los procesados DULCE MAR\u00cdA \u00a0MART\u00cdNEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA \u00a0RAM\u00cdREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO \u00a0OLAYA y NICOL\u00c1S ALBERTO G\u00d3MEZ OROZCO (primer \u00a0y segundo cargo principal del libelo), \u00a0de un lado, y de MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ (primer \u00a0cargo principal y segunda censura subsidiaria de la propuesta), \u00a0del otro. Seguidamente, la Corte estudiar\u00e1 el segundo cargo \u00a0principal presentado por la defensa de MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ \u00a0QUINTANA. A continuaci\u00f3n, abordar\u00e1 el primer cargo \u00a0subsidiario postulado por el defensor de la misma procesada y, por \u00a0\u00faltimo, evaluar\u00e1 el cargo \u00fanico de la demanda \u00a0presentada por el defensor de RAMIRO PARRA ARBEL\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo com\u00fan de las demandas presentadas por los defensores de \u00a0DULCE MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ VEL\u00c1SQUEZ, LOEDER SMITH \u00a0GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAM\u00cdREZ, WILLIAM LEBER \u00a0MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOL\u00c1S ALBERTO \u00a0G\u00d3MEZ OROZCO (primer \u00a0cargo principal del libelo), \u00a0y de MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA (primer \u00a0cargo principal del escrito). \u00a0Desconocimiento de la estructura del debido proceso por ser dictada \u00a0la sentencia en un juicio viciado de nulidad, en raz\u00f3n de la \u00a0falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0representantes de DULCE MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAM\u00cdREZ, \u00a0WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOL\u00c1S \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ OROZCO, de un lado, y MAR\u00cdA ANTONIA \u00a0GONZ\u00c1LEZ QUINTANA, del otro, formulan un cargo principal com\u00fan \u00a0al amparo de la causal segunda del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal en el que alegan \u00abun \u00a0evidente e irrefutable desconocimiento del debido proceso en su \u00a0caracterizaci\u00f3n de la figura del juez natural, garant\u00eda \u00a0fundamental, por violaci\u00f3n directa y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de normas del bloque de constitucionalidad (C.N., arts. 29, 116, 221 \u00a0y 250, leyes (sic) 1047 de 2010 y 522 de 1999, arts. 1 y 2).\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, los impugnantes traen a colaci\u00f3n el fallo de \u00a0casaci\u00f3n penal de radicado 40282 del 5 de abril de 2017, cuya \u00a0regla jurisprudencial aplicar\u00eda al sub \u00a0examine \u00a0por tratarse de una situaci\u00f3n similar. De acuerdo con los \u00a0recurrentes, el comportamiento de sus prohijados, al igual que el de \u00a0la procesada en el radicado referido, se manifiesta como un desv\u00edo \u00a0en la funci\u00f3n legalmente asignada, de donde se deriva que el \u00a0juzgamiento de los acusados correspond\u00eda a la justicia penal \u00a0militar, m\u00e1s no a la ordinaria28. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar in \u00a0extenso \u00a0la mencionada decisi\u00f3n, as\u00ed como aludir a las normas de \u00a0orden constitucional y legal que prev\u00e9n el fuero penal \u00a0militar, los casacionistas concluyen que sus representados \u00a0satisfac\u00edan a cabalidad los dos requisitos exigidos para la \u00a0aplicaci\u00f3n del fuero, esto es: (i) el subjetivo, relativo a la \u00a0calidad de miembro activo de la Fuerza P\u00fablica, y (ii) el \u00a0funcional, atinente a la relaci\u00f3n entre el delito cometido y \u00a0el servicio, de modo que aquel se presenta como una extralimitaci\u00f3n, \u00a0desviaci\u00f3n o abuso de poder en desarrollo de una labor propia \u00a0de la instituci\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el defensor de DULCE MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA \u00a0RAM\u00cdREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO \u00a0OLAYA y NICOL\u00c1S ALBERTO G\u00d3MEZ OROZCO expresa que: \u00abEsta \u00a0nulidad, es insaneable, no puede prorrogarse por devenir del factor \u00a0subjetivo (\u2026), \u00a0ni convalidarse, am\u00e9n de que no resulta procedente la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad.\u00bb30. \u00a0Asimismo, \u00a0el demandante manifiesta que el vicio fue planteado en sede de \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n fechada el 21 de \u00a0febrero de 2011, oportunidad en la que se solicit\u00f3 al juez la \u00a0remisi\u00f3n del expediente al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0con miras a que se definiera la competencia31. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en esa misma ocasi\u00f3n la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 \u00a0que hab\u00eda sido notificada del conflicto de competencia \u00a0propuesto por la Juez de Primera Instancia de la Inspecci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional quien reclamaba el conocimiento \u00a0del asunto, y que debido a lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta orden\u00f3 remitir el proceso al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura para la definici\u00f3n de la \u00a0competencia, motivo por el cual suspendi\u00f3 la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se\u00f1ala el inconforme, el 6 de junio de 2012 se \u00a0reanud\u00f3 la diligencia de acusaci\u00f3n, en la que el \u00a0fallador expres\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0\u00fanicamente se hab\u00eda pronunciado acerca del conflicto de \u00a0competencia propuesto por la Juez Penal Militar, resolviendo asignar \u00a0la competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin que existiese \u00a0decisi\u00f3n concreta en torno a la solicitud elevada por la \u00a0bancada de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0igualmente, que el juzgador reconoci\u00f3 haberse enterado de la \u00a0decisi\u00f3n del Consejo Superior por \u00abcorreo \u00a0de brujas\u00bb, \u00a0obteniendo \u00a0una respuesta formal solo hasta que se ofici\u00f3 al mencionado \u00a0ente judicial, el cual expres\u00f3 que el caso se encontraba \u00a0radicado en la Fiscal\u00eda 345 Seccional Bogot\u00e1, lugar \u00a0donde permaneci\u00f3 por m\u00e1s de una a\u00f1o32. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo precedente, el censor manifiesta que ante tales \u00a0irregularidades la bancada de la defensa nuevamente solicit\u00f3 \u00a0al juez de primer grado la remisi\u00f3n del expediente al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre el conflicto \u00a0de competencia propuesto por la defensa, petici\u00f3n que fue \u00a0apoyada por la Fiscal\u00eda para precaver eventuales nulidades. No \u00a0obstante, seg\u00fan los casacionistas, el juzgador consider\u00f3 \u00a0zanjada la discusi\u00f3n con el auto que, a prop\u00f3sito de la \u00a0solicitud de la Juez Penal Militar, asign\u00f3 la competencia del \u00a0caso de marras a la justicia ordinaria33. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, los censores solicitan se case la sentencia \u00a0condenatoria y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo com\u00fan de las demandas presentadas por los defensores de \u00a0DULCE MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA, NELSON \u00a0ENRIQUE NOVOA RAM\u00cdREZ, WILLIAM LEBER MORALES, JORGE ALBERTO \u00a0ALFARO y NICOL\u00c1S ALBERTO G\u00d3MEZ (segundo \u00a0cargo principal), \u00a0y de MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ (segunda \u00a0censura subsidiaria). \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho en \u00a0la modalidad de falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0casacionistas edifican un cargo com\u00fan al amparo de la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 200435, \u00a0denunciando la configuraci\u00f3n de un falso juicio de identidad \u00a0debido al error de hecho en el que incurrieron los juzgadores de \u00a0instancia en la apreciaci\u00f3n de cuatro pruebas, a saber: el \u00a0testimonio del Subteniente Rodolfo Cubillos Le\u00f3n; el de Denis \u00a0Johana Pinz\u00f3n Le\u00f3n; el video de la SIJIN en el que se \u00a0grab\u00f3 el procedimiento de requisa de los equipajes, adelantado \u00a0el 7 de mayo de 2010 \u00a0y; el indicio construido sobre el hecho \u00a0indicador de las prendas de mujer en la maleta negra con visos rojos, \u00a0de donde se infiri\u00f3 que \u00e9sta pertenec\u00eda a Pinz\u00f3n \u00a0Le\u00f3n36. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los impugnantes, la conclusi\u00f3n extra\u00edda por \u00a0los falladores, seg\u00fan la cual Denis Johana Pinz\u00f3n Le\u00f3n \u00a0era la propietaria de la maleta negra con visos rojos que conten\u00eda \u00a0d\u00f3lares camuflados en su interior \u2013la \u00a0misma maleta que fue revisada en primer lugar en el Patio de Armas \u00a0del Comando de Polic\u00eda del Magdalena-, se \u00a0sustenta en premisas erradas producto de la adici\u00f3n y \u00a0tergiversaci\u00f3n del contenido de las pruebas antes referidas37. \u00a0Cabe agregar que, para el representante de MAR\u00cdA ANTONIA \u00a0GONZ\u00c1LEZ QUINTANA, el error se produjo por el cercenamiento y \u00a0la tergiversaci\u00f3n de los testimonios anteriormente referidos; \u00a0no obstante, el objeto de su cr\u00edtica es el mismo que el del \u00a0apoderado de los dem\u00e1s procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al falso juicio de identidad por adici\u00f3n, \u00a0el representante de GAVIRIA YEPES, MORALES BARROS, NOVOA RAM\u00cdREZ, \u00a0ALFARO OLAYA, MART\u00cdNEZ VEL\u00c1SQUEZ y G\u00d3MEZ OROZCO \u00a0expresa que a pesar de que la maleta de Denis Johana s\u00ed era \u00a0negra y de rodachines, como dan cuenta los testimonios de ella misma \u00a0y del Subteniente Cubillos Le\u00f3n, resulta falsa la afirmaci\u00f3n \u00a0conforme con la cual la maleta tambi\u00e9n ten\u00eda visos \u00a0rojos, aspecto adicionado por los valoradores de la prueba, con el \u00a0cual terminaron atribuy\u00e9ndole la propiedad de la maleta negra \u00a0con marcas rojas y de rodantes a Denis Johana, cuando realmente \u00a0pertenec\u00eda a su progenitor, Jes\u00fas Antonio Pinz\u00f3n \u00a0Ram\u00edrez38. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n cometido con \u00a0la declaraci\u00f3n rendida por el Subteniente Rodolfo Cubillos \u00a0Le\u00f3n, el defensor de MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ \u00a0QUINTANA indica que el mismo se produjo cuando se distorsionaron los \u00a0siguientes aspectos del testimonio: (i) Cubillos Le\u00f3n no tuvo \u00a0conocimiento de las circunstancias antecedentes, concomitantes ni \u00a0posteriores al ingreso de las cinco personas a su oficina, por lo \u00a0cual no pod\u00eda saber que los individuos custodiados eran \u00a0sospechosos de intervenir en el lavado de activos; (ii) al momento \u00a0del ingreso de las personas \u00e9l se encontraba de espaldas, a \u00a0pesar de lo cual se percat\u00f3 que ingresaron cuatro hombres de \u00a0sexo masculino conducidos por agentes de la Polic\u00eda; (iii) \u00a0minutos despu\u00e9s arrib\u00f3 una mujer; (iv) \u00a0en \u00a0el recinto solo se produjo una revisi\u00f3n superficial de las \u00a0maletas, sin que se hallara elemento il\u00edcito alguno, por lo \u00a0tanto al Subteniente no le constaba si se presentaba alg\u00fan \u00a0supuesto de flagrancia; (v) los funcionarios de la SIJIN optaron por \u00a0dirigirse con las personas a las instalaciones de la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda con miras a efectuar una revisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0minuciosa; (vi) la captura de las personas no se produjo en el \u00a0Aeropuerto Internacional de Santa Marta, por cuanto en dicho lugar no \u00a0se encontraron objetos il\u00edcitos; (vii) Cubillos Le\u00f3n \u00a0nunca dijo que Denis Johana portara una maleta negra con visos rojos \u00a0y rodachines y; (viii) las personas llevadas al Comando fueron bajo \u00a0su propia voluntad, es decir no estaban capturadas39. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo correspondiente con el falso juicio de identidad por cercenamiento \u00a0en el caso del testimonio de Denis Johana Pinz\u00f3n Le\u00f3n, \u00a0el mismo recurrente destaca lo declarado por ella de la siguiente \u00a0manera: (i) que es enfermera egresada de la Universidad Javeriana y \u00a0para la \u00e9poca de los hechos conviv\u00eda con sus padres; \u00a0(ii) estaba cursando estudios de posgrado; (iii) a causa de su grado, \u00a0Jes\u00fas Antonio Pinz\u00f3n Ram\u00edrez \u2013su padre- \u00a0decidi\u00f3 obsequiarle un viaje a Brasil, paseo que hicieron en \u00a0compa\u00f1\u00eda; (iv) en el vuelo de retorno salieron de \u00a0Brasil hacia Santa Marta, siendo el destino final Bogot\u00e1; (v) \u00a0una vez llegaron a Santa Marta, decidi\u00f3 quedarse unos d\u00edas \u00a0m\u00e1s en la capital del Magdalena, lo cual consult\u00f3 con \u00a0su padre, quien accedi\u00f3 a la propuesta, motivo por el cual \u00a0ella se dirigi\u00f3 a la oficina del Aeropuerto para adelantar el \u00a0respectivo tr\u00e1mite; (vi) estando en dicho proceso se percat\u00f3 \u00a0que su padre no estaba en la proximidad, fue a buscarlo y cay\u00f3 \u00a0en la cuenta que unos hombres de chaleco y gorra lo hab\u00edan \u00a0conducido a una oficina, lugar donde tambi\u00e9n la llevaron a \u00a0ella para reencontrarse con su progenitor40. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo precedente el libelista se\u00f1ala41: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0error del Tribunal es trascendente, pues de no haber tergiversado los \u00a0testimonios de CUBILLOS LE\u00d3N y de DENIS JOHANA PINZ\u00d3N, \u00a0el resultado hubiese sido diferente al de una sentencia condenatoria, \u00a0pues en tal escenario habr\u00eda tenido que caer en cuenta, por lo \u00a0menos, de la existencia de duda razonable respecto de la acci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de falsedad ideol\u00f3gica, esto es, la supuesta \u00a0oposici\u00f3n con la verdad de lo consignado en los documentos por \u00a0los funcionarios de la polic\u00eda que los suscribieron, \u00a0espec\u00edficamente la Capit\u00e1n MAR\u00cdA ANTONIA \u00a0GONZ\u00c1LEZ QUINTANA. Por ello, el Tribunal aplic\u00f3 \u00a0indebidamente el contenido del art\u00edculo 286 del C\u00f3digo \u00a0Penal, al considerar que se hab\u00eda demostrado la falsedad del \u00a0hecho consignado en esos documentos relacionados con la salida de \u00a0DENIS JOHANA PINZON (sic) \u00a0de las instalaciones de la polic\u00eda y de que \u00e9sta era \u00a0quien supuestamente llevaba una maleta negra con visos rojos en la \u00a0que fueron hallados d\u00f3lares.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0denuncian que el indicio construido por el juzgador, seg\u00fan el \u00a0cual el hallazgo de implementos de uso femenino permiten inferir que \u00a0es de propiedad de una mujer, se basa en premisas distorsionadas de \u00a0los testimonios de los dos deponentes anteriormente aludidos, as\u00ed \u00a0como en una m\u00e1xima de la experiencia cuya universalidad no fue \u00a0demostrada42. \u00a0En este sentido, la presencia de utensilios femeninos podr\u00eda \u00a0ser indicativo, entre otros, de una relaci\u00f3n familiar, un acto \u00a0de solidaridad o un obsequio que se dar\u00e1 a una mujer43. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los demandantes solicitan se case la sentencia, \u00a0dados los yerros presentes en la apreciaci\u00f3n probatoria y que, \u00a0en su lugar, se dicte fallo absolutorio a favor de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo principal \u00a0de la demanda presentada por MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA invoca \u00a0la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0aludiendo al desconocimiento del debido proceso y \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa44. \u00a0Estima que la Fiscal\u00eda infringi\u00f3 el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al no \u00a0efectuar una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes en la acusaci\u00f3n, ni en el \u00a0alegato de apertura para dar a conocer la teor\u00eda del caso, as\u00ed \u00a0como tampoco en los alegatos finales del juicio oral45. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto arguye que el ente acusador se limit\u00f3 a narrar los \u00a0actos de investigaci\u00f3n y las evidencias obtenidas, sin \u00a0precisar los hechos jur\u00eddicamente relevantes de las conductas \u00a0endilgadas y adem\u00e1s, no especific\u00f3 cu\u00e1l de los \u00a0verbos rectores de los art\u00edculos 286 y 291 del C\u00f3digo \u00a0Penal le atribu\u00eda a la conducta perpetrada por MAR\u00cdA \u00a0ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA46. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido, el demandante esgrime que, al no delimitar el \u00a0sustento f\u00e1ctico, la agencia fiscal no logr\u00f3 precisar \u00a0el tipo de autor\u00eda de la procesada dentro del delito. \u00a0Argumenta que a pesar de la larga lista de evidencias y actos de \u00a0investigaci\u00f3n mencionados, la Fiscal\u00eda jam\u00e1s se \u00a0refiri\u00f3 al t\u00edtulo por el cual acusaba a GONZ\u00c1LEZ \u00a0QUINTANA47. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente asegura que lo anterior gener\u00f3 que el juez de \u00a0primera instancia asumiera la funci\u00f3n de fiscal cuando dict\u00f3 \u00a0el sentido del fallo, al punto de sugerir que la acusaci\u00f3n \u00a0contra la procesada y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos \u00a0fuera por los delitos de abuso de autoridad por omisi\u00f3n de \u00a0denuncia &#8211; art\u00edculo 417 del C\u00f3digo Penal-, y \u00a0ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento \u00a0material probatorio -precepto 454B ejusdem-.48 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el defensor de GONZ\u00c1LEZ QUINTANA \u00a0solicita a la Sala casar la sentencia de segunda instancia, \u00a0confirmatoria del fallo de primer nivel. Asimismo, pretende la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n procesal a partir de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n y, en su lugar, rehacerla con respeto a los derechos \u00a0al debido proceso y a la defensa49. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo subsidiario de la demanda presentada por MAR\u00cdA ANTONIA \u00a0GONZ\u00c1LEZ QUINTANA. Violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA formula un \u00a0cargo subsidiario al amparo de la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 200450 \u00a0por la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en raz\u00f3n \u00a0del error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad en \u00a0el que habr\u00edan incurrido los falladores de instancia51. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el recurrente, el testimonio de Milena Miranda L\u00f3pez, \u00a0agente del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones \u2013CTI-, \u00a0constituye una prueba de referencia inadmisible, por cuanto la \u00a0mencionada funcionaria relat\u00f3 aquello que le fue informado por \u00a0el ciudadano Andr\u00e9s Mauricio N\u00fa\u00f1ez Coca52 \u00a0\u2013uno de los capturados el 7 de mayo de 2010 en el transcurso \u00a0del operativo y condenado por el delito de lavado de activos-, en su \u00a0visita al establecimiento penitenciario y carcelario en el que se \u00a0hallaba detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las palabras exactas del censor53: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0cargo contra la sentencia de segunda instancia se fundamenta en que \u00a0tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta infringieron el art\u00edculo 438 de la ley \u00a0(sic) 906 \u00a0de 2004, norma que consagra que la prueba de referencia solo es \u00a0admisible en los eventos all\u00ed contemplados, pues valoraron \u00a0como prueba directa el testimonio de MILENA MIRANDA LOPEZ \u00a0(sic), \u00a0pese a que \u00e9sta no ten\u00eda conocimiento personal de los \u00a0hechos relacionados con el procedimiento policial realizado el 7 de \u00a0mayo de 2010 por MARIA \u00a0ANTONIA \u00a0GONZALEZ \u00a0QUINTANA \u00a0(sic) \u00a0y los otros policiales y que mediante el testimonio de MIRANDA LOPEZ \u00a0(sic) se \u00a0trajo al juicio una declaraci\u00f3n anterior al juicio ofrecida \u00a0por el se\u00f1or ANDRES \u00a0MAURICIO \u00a0NU\u00d1EZ \u00a0COCA, \u00a0(sic) \u00a0uno \u00a0de los hombres capturados en el operativo del 7 de mayo de 2010 por \u00a0el delito de lavado de activos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el casacionista que la declaraci\u00f3n vertida por parte de L\u00f3pez \u00a0Miranda en sede del juicio oral ten\u00eda como pretensi\u00f3n \u00a0evidenciar la verdad de lo aseverado por N\u00fa\u00f1ez Coca, \u00a0vale decir, que el grupo de sujetos que transportaba divisas estaba \u00a0conformado por cinco personas -una de ellas de sexo femenino, \u00a0correspondiente a Denis Johana Pinz\u00f3n Le\u00f3n- y que a \u00a0pesar de ello solo fueron arrestados los cuatro hombres, dej\u00e1ndose \u00a0en libertad a la referida mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, expresa que la afirmaci\u00f3n del juez colegiado, \u00a0seg\u00fan la cual lo dicho por N\u00fa\u00f1ez Coca no \u00a0constituye prueba de referencia por cuanto Milena Miranda L\u00f3pez \u00a0no alcanz\u00f3 a entrevistarlo y, por el contrario, solo mantuvo \u00a0una conversaci\u00f3n informal con \u00e9ste, es errada si se \u00a0tiene en cuenta que una aserci\u00f3n previa puede encajar en el \u00a0concepto de declaraci\u00f3n a t\u00edtulo de prueba de \u00a0referencia sin necesidad de estar contenida en una entrevista en \u00a0sentido estricto. En este sentido, en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0se manifiesta54: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0forma de entender el concepto de declaraci\u00f3n anterior es \u00a0errada, pues si bien toda entrevista o declaraci\u00f3n jurada es \u00a0anterior al juicio, no toda declaraci\u00f3n anterior al juicio es \u00a0una entrevista o una declaraci\u00f3n jurada. El concepto de \u00a0declaraci\u00f3n anterior al juicio es m\u00e1s amplio y abarca \u00a0todas aquellas aseveraciones que una persona realiza acerca de un \u00a0hecho hist\u00f3rico o pasado y que una parte trae al juicio con el \u00a0prop\u00f3sito de probar la verdad de lo aseverado. En esta noci\u00f3n \u00a0encajan no s\u00f3lo las aseveraciones contenidas en una entrevista \u00a0o en una declaraci\u00f3n jurada, sino aquellas aseveraciones que \u00a0una persona realiza por fuera del juicio oral, incluyendo las que se \u00a0producen en contextos informales como una conversaci\u00f3n entre \u00a0vecinos, por ejemplo.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0rememora que a pesar de que el Tribunal acudi\u00f3 a la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013puntualmente a los radicados 43866 y \u00a041667-, al momento de aplicarla al sub \u00a0judice \u00a0termin\u00f3 haciendo caso omiso de los postulados acogidos en las \u00a0providencias de casaci\u00f3n, particularmente en lo que ata\u00f1e \u00a0al estrecho v\u00ednculo entre la noci\u00f3n de prueba de \u00a0referencia y la afectaci\u00f3n al derecho de confrontaci\u00f3n \u00a0del procesado, as\u00ed como la distinci\u00f3n existente entre \u00a0el tema de prueba y el medio de prueba con su consiguiente \u00a0repercusi\u00f3n en la categorizaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n \u00a0previa como prueba de referencia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el demandante considera que el ad \u00a0quem \u00a0pretermiti\u00f3 uno de los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0para determinar si se est\u00e1 en presencia de una prueba de \u00a0referencia, relativo a la verificaci\u00f3n del cercenamiento del \u00a0derecho a la confrontaci\u00f3n. Al respecto, el defensor de MAR\u00cdA \u00a0ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA sostiene55: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Tribunal perdi\u00f3 de vista que el testimonio de MIRANDA LOPEZ \u00a0(sic) no \u00a0es prueba directa y en cambio por medio de ella fue incorporada la \u00a0declaraci\u00f3n de ANDRES \u00a0(sic) MAURICIO \u00a0NU\u00d1EZ \u00a0(sic) COCA, \u00a0quien le refiri\u00f3 a ella sobre la participaci\u00f3n de una \u00a0quinta persona en el lavado de activos y esta declaraci\u00f3n se \u00a0trajo al juicio contra MARIA (sic) \u00a0ANTONIA GONZALEZ \u00a0(sic) QUINTANA \u00a0para \u00a0probar que era verdadero que hubo una quinta persona y que los \u00a0policiales consignaron un hecho falso en los documentos p\u00fablicos \u00a0mencionados en las sentencias de primera y de segunda instancia. Si \u00a0se analiza con cuidado, es claro que la declaraci\u00f3n anterior \u00a0de NU\u00d1EZ \u00a0(sic) COCA \u00a0se estaba aportando como medio de prueba de un hecho \u2013presencia \u00a0de una quinta persona en el procedimiento policial del 7 de mayo de \u00a02010- y por esa v\u00eda, probar que era falso lo dicho en esos \u00a0documentos p\u00fablicos en el sentido que solo hab\u00eda cuatro \u00a0personas. N\u00f3tese como la declaraci\u00f3n de NU\u00d1EZ \u00a0(sic) \u00a0COCA \u00a0no ingresa al juicio como tema de prueba, sino como MEDIO DE PRUEBA, \u00a0lo cual hace de ella prueba de referencia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el libelista, lo anterior se refuerza si se toma en \u00a0consideraci\u00f3n que N\u00fa\u00f1ez Coca estaba disponible \u00a0\u00abpara \u00a0ser llevado como tal al juicio oral, pero dicha persona nunca \u00a0compareci\u00f3 y de esa forma se priv\u00f3 a la acusada de \u00a0ejercer su derecho fundamental a la confrontaci\u00f3n del testigo \u00a0de cargo \u00a0(\u2026)\u00bb56. \u00a0En ese sentido, desde su punto de vista los juzgadores de instancia \u00a0terminaron valorando una declaraci\u00f3n previa que no se adecuaba \u00a0a ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 438 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal57, \u00a0todo lo cual llev\u00f3 a la producci\u00f3n de un falso juicio \u00a0de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en estos argumentos el casacionista solicita que se case la \u00a0sentencia de segundo grado y en su lugar se profiera sentencia \u00a0absolutoria a favor de su asistida. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico de la demanda presentada por el defensor de RAMIRO PARRA \u00a0ARBEL\u00c1EZ. Nulidad en raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n del \u00a0principio de unidad procesal \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal segunda del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la defensa del procesado RAMIRO PARRA \u00a0ARBEL\u00c1EZ acusa la sentencia condenatoria del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta por \u00abdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su \u00a0estructura\u00bb58. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante considera que la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem59 \u00a0viola los art\u00edculos 5060 \u00a0y 5261 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal al decretar la nulidad \u00a0parcial del proceso, solamente en lo ateniente al acusado Jes\u00fas \u00a0Alfonso Forero, a pesar del concurso de personas que daba lugar al \u00a0fen\u00f3meno de delitos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0arguye que la decisi\u00f3n vulnera \u00a0\u00ablas \u00a0reglas de la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan\u00bb62 \u00a0al decretar la nulidad parcial a partir del 6 de junio de 2012, y la \u00a0ruptura de la unidad procesal desde el 22 de agosto de 2017, sin \u00a0considerar que Alfonso Forero Henr\u00edquez y el resto de los \u00a0procesados fueron investigados y juzgados de manera conjunta, por lo \u00a0que a su parecer, debi\u00f3 ordenarse la nulidad total, en virtud \u00a0del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0siendo competente el juez de mayor jerarqu\u00eda63. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante resulta incoherente que la nulidad afecte a uno de los \u00a0acusados, \u00abcomo \u00a0si el proceso penal se pudiese fraccionar en cualquier momento y dar \u00a0unos efectos hacia el pasado\u00bb64; \u00a0en tanto que existe \u00a0unidad procesal, \u00abun \u00a0derecho que garantiza principios como la justicia, evitar \u00a0contradicciones en la investigaci\u00f3n y el juzgamiento \u00a0(decisiones) y proteger derechos como la igualdad, la defensa y el \u00a0debido proceso.\u00bb65. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, considera el recurrente que la ruptura del proceso al \u00a0momento de expedirse la sentencia, una vez han sido investigados y \u00a0juzgados de manera conjunta los acusados, afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales, tanto de \u00e9stos como de los dem\u00e1s \u00a0intervinientes66. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar \u00a0la sentencia de segunda instancia y en su lugar, que se decrete la \u00a0nulidad de todo lo actuado, inclusive a partir de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, para que se proceda a juzgar de manera conjunta al \u00a0procurador Jes\u00fas Alfonso Forero Henr\u00edquez como a los \u00a0dem\u00e1s procesados, en virtud del principio de unidad procesal67. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anticip\u00f3 en el ac\u00e1pite previo, en el estudio de \u00a0admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n, la Sala evaluar\u00e1, \u00a0en primer lugar, los dos cargos comunes de las demandas presentadas \u00a0por los defensores de DULCE \u00a0MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA, NELSON ENRIQUE \u00a0NOVOA RAM\u00cdREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO \u00a0ALFARO OLAYA y NICOL\u00c1S ALBERTO G\u00d3MEZ OROZCO (primer \u00a0y segundo cargo principal del libelo), \u00a0de \u00a0un lado, y de MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA (primer \u00a0cargo principal y segunda censura subsidiaria del escrito), \u00a0del otro. Seguidamente, la Corte estudiar\u00e1 el segundo cargo \u00a0principal presentado por la defensa de la anterior. A continuaci\u00f3n, \u00a0abordar\u00e1 el primer cargo subsidiario postulado por el defensor \u00a0de la misma procesada y, por \u00faltimo, evaluar\u00e1 el cargo \u00a0\u00fanico de la demanda presentada por el defensor de RAMIRO PARRA \u00a0ARBEL\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo com\u00fan de las demandas presentadas por los defensores de \u00a0DULCE MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ VEL\u00c1SQUEZ, LOEDER SMITH \u00a0GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAM\u00cdREZ, WILLIAM LEBER \u00a0MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOL\u00c1S ALBERTO \u00a0G\u00d3MEZ OROZCO \u00a0(primer cargo principal del libelo) y \u00a0de MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA \u00a0(primer cargo principal del escrito). Desconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por ser dictada la sentencia en \u00a0un juicio viciado de nulidad, en raz\u00f3n de la falta de \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apoderados de DULCE MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAM\u00cdREZ, \u00a0WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOL\u00c1S \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ OROZCO y de MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ \u00a0QUINTANA formulan un cargo principal com\u00fan bajo la \u00e9gida \u00a0de la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0denunciando \u00abun \u00a0evidente e irrefutable desconocimiento del debido proceso en su \u00a0caracterizaci\u00f3n de la figura del juez natural, garant\u00eda \u00a0fundamental, por una violaci\u00f3n directa y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de normas del bloque de constitucionalidad (C.N., arts. 29, 116, 221 \u00a0y 250, leyes (sic) \u00a01047 (sic) \u00a0de \u00a02010 y 522 de 1999, arts. 1 y 2).\u00bb68. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del cargo, los recurrentes traen a colaci\u00f3n la \u00a0decisi\u00f3n de radicado 40282 del 5 de abril de 2017 \u2013la \u00a0cual consideran precedente del caso bajo estudio-, \u00a0fallo del que derivan que el proceso debi\u00f3 adelantarse ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n castrense y no ante la ordinaria como sucedi\u00f3, \u00a0en virtud de la concurrencia de los dos elementos esenciales del \u00a0fuero penal militar, relativos a la calidad de los acusados como \u00a0integrantes de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo \u2013elemento \u00a0subjetivo- \u00a0y la relaci\u00f3n entre el punible cometido y la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio \u2013elemento \u00a0funcional-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte admitir\u00e1 este cargo com\u00fan debido a que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 181 y los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0del canon 184 de la Ley 906 de 2004 satisface los presupuestos \u00a0exigidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo com\u00fan de las demandas presentadas por los defensores de \u00a0DULCE MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ VEL\u00c1SQUEZ, LOEDER SMITH \u00a0GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAM\u00cdREZ, WILLIAM LEBER \u00a0MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOL\u00c1S ALBERTO \u00a0G\u00d3MEZ OROZCO (segundo \u00a0cargo principal del libelo) \u00a0y, de MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA (segundo \u00a0cargo subsidiario del escrito). \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho en \u00a0la modalidad de falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0casacionistas alegan que la sentencia condenatoria se encuentra \u00a0afectada por un falso juicio de identidad, por la adici\u00f3n, \u00a0cercenamiento y tergiversaci\u00f3n del testimonio del Subteniente \u00a0Rodolfo Cubillos Le\u00f3n, el de Denis Johana Pinz\u00f3n \u00a0-presunta \u00a0implicada en el lavado de activos-, \u00a0del \u00a0video de la SIJIN en el que se grab\u00f3 el procedimiento de \u00a0requisa de los equipajes y de la prueba indiciaria construida sobre \u00a0el hecho indicador del hallazgo de prendas de mujer en la maleta \u00a0negra con visos rojos, de donde se infiri\u00f3 que \u00e9sta \u00a0pertenec\u00eda a \u00a0Pinz\u00f3n Le\u00f3n69. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al falso juicio de identidad, la Sala ha expresado que \u00e9ste \u00a0encaja en una modalidad de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, debido a que el yerro se produce en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria adelantada por el juzgador, lo que se traduce en el \u00a0desconocimiento oblicuo de la norma llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este marco se ubica el falso juicio de identidad, causal de casaci\u00f3n \u00a0que recoge el evento en el que el juez aprecia una prueba que \u00a0efectivamente obra en el proceso por haberse solicitado, decretado y \u00a0practicado conforme con los mandatos legales, pero no obstante, el \u00a0juzgador en su ejercicio valorativo le otorga un alcance que no \u00a0tiene, faltando con ello a la objetividad del elemento cognoscitivo \u00a0en t\u00e9rminos epistemol\u00f3gicos. Al respecto la Corte ha \u00a0manifestado70: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abObs\u00e9rvese \u00a0que este tipo de yerros tiene lugar cuando al valorar un medio de \u00a0prueba el fallador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo \u00a0tergiversa, haci\u00e9ndole decir algo que no dice, le cercena una \u00a0parte o le agrega algo de lo que carece.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar que este tipo de falso juicio se divide en tres modalidades, \u00a0dependiendo de si la prueba es adicionada, cercenada o tergiversada. \u00a0Por adici\u00f3n se entiende cualquier aumento en la prueba, de \u00a0modo que, valga la redundancia, se le atribuya un contenido adicional \u00a0al que realmente posee. Por su parte, el cercenamiento se comprende \u00a0como la mutilaci\u00f3n de la prueba por la pretermisi\u00f3n de \u00a0una parte de la misma. Finalmente, la tergiversaci\u00f3n ocurre \u00a0cuando se desfigura el contenido del medio suasorio, haci\u00e9ndole \u00a0expresar algo que objetivamente no manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando de esa especie de error se trata, la Sala ha sido \u00a0consistente en se\u00f1alar que71: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando el demandante decide perfilar su ataque por la v\u00eda \u00a0indirecta con el fin de denunciar la violaci\u00f3n de normas \u00a0sustanciales por errores en la apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0conocimiento, la misma naturaleza excepcional que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n envuelve, le impone la necesidad de abordar la \u00a0demostraci\u00f3n de c\u00f3mo habr\u00eda de corregirse el \u00a0yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto f\u00e1ctico \u00a0como la parte dispositiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0labor encierra entonces, el deber de realizar un nuevo an\u00e1lisis \u00a0de los medios de conocimiento, valorando, de conformidad con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, las pruebas que fueron omitidas, \u00a0cercenadas o tergiversadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0tarea, desde luego, no debe ser ejecutada de manera insular sino \u00a0conjunta, esto es, a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n entre \u00a0lo acreditado por las pruebas v\u00e1lidamente allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n y lo que resulte de la correcci\u00f3n probatoria \u00a0derivada del ataque casacional.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en la cimentaci\u00f3n del cargo, no solo debe acertarse \u00a0en la modalidad de error que se enuncia y desarrollar el reparo en el \u00a0estricto \u00e1mbito del mismo, sino que igualmente debe precisarse \u00a0la implicaci\u00f3n de \u00e9ste en la violaci\u00f3n mediata \u00a0de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Centrando \u00a0la atenci\u00f3n en el presente caso, la Sala observa que el falso \u00a0juicio de identidad alegado por los recurrentes se focaliza en el \u00a0hecho de que la maleta negra de visos rojos y de rodantes no era de \u00a0propiedad de Denis Johana Pinz\u00f3n Le\u00f3n, sino de su \u00a0padre, seg\u00fan ella misma lo afirmara durante la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que la afirmaci\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0conforme con la cual la maleta era de propiedad de la mencionada \u00a0ciudadana es producto de la tergiversaci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial \u2013o desde otra perspectiva, de la adici\u00f3n de \u00a0la caracter\u00edstica de las marcas rojas a la descripci\u00f3n \u00a0de la maleta negra de Pinz\u00f3n Le\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Corporaci\u00f3n comparte el razonamiento de los demandantes, de \u00a0acuerdo con el cual la maleta negra con figuras rojas y de rodachines \u00a0no era de propiedad de Denis Johana Pinz\u00f3n, sino del padre de \u00a0aquella, Jes\u00fas Antonio Pinz\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0-como se extrae n\u00edtidamente de los audios del juicio oral-72, \u00a0la Sala no secunda el argumento de la defensa que pretende excluir a \u00a0Pinz\u00f3n Le\u00f3n de la participaci\u00f3n en la presunta \u00a0comisi\u00f3n del punible de lavado de activos, lo cual a la postre \u00a0deja sin respaldo la estructuraci\u00f3n del supuesto falso juicio \u00a0de identidad, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, es necesario rememorar el testimonio rendido por la \u00a0propia implicada en la presunta comisi\u00f3n del delito contra el \u00a0orden econ\u00f3mico social, Denis Johan Pinz\u00f3n Le\u00f3n, \u00a0quien reconoci\u00f3 que a lo largo de su estancia en Brasil \u00a0manipul\u00f3 constantemente la maleta negra de visos rojos con \u00a0rodachines, cuya propiedad se la atribuye a su padre, Jes\u00fas \u00a0Antonio Pinz\u00f3n Ram\u00edrez. Al respecto, vale la pena \u00a0transcribir extractos relevantes de la declaraci\u00f3n rendida en \u00a0la audiencia p\u00fablica por parte de Pinz\u00f3n Le\u00f3n, \u00a0relacionados con la maleta en la que se encontr\u00f3 una \u00a0considerable suma de dinero extranjero73: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFiscal\u00eda: \u00a0\u00bfY cu\u00e1ndo va de viaje que acostumbra a llevar usted en \u00a0un viaje? Preguntado: \u00a0Lo \u00a0normal. F: \u00a0De car\u00e1cter nacional o internacional. P: \u00a0Lo normal que siempre uno lleva, cosas de aseo, ropa. F: \u00a0Bueno las mujeres siempre cargan muchas cosas, \u00bfpodr\u00eda \u00a0describir su equipaje que lleva normalmente en un viaje, son viajes \u00a0largos son viajes cortos? P: \u00a0Zapatos, \u00a0ropa. F: \u00a0\u00bfY la capacidad de la maleta? P: \u00a0Bueno mi maleta, pues como yo iba con mi pap\u00e1 digamos que los \u00a0hombres casi por lo general no empacan muchas cosas como usted bien \u00a0lo dice, yo \u00a0utilizaba la maleta de mi pap\u00e1 y mi maleta para llevar mis \u00a0cosas. \u00a0(\u2026) \u00a0F: \u00a0\u00bfUsted puede describirnos el tipo de equipaje que llev\u00f3? \u00a0P: \u00a0ya\u2026 F: \u00a0La maleta, la maleta \u00bfc\u00f3mo era? P: \u00a0Era \u00a0una maleta negra, de arrastrar de rodachines y llevaba un bolso. \u00a0F: \u00a0Gracias. \u00a0(\u2026) F: \u00a0Para ese itinerario de regreso c\u00f3mo y d\u00f3nde organiz\u00f3 \u00a0sus pertenencias de regreso al pa\u00eds. P: \u00a0\u00bfD\u00f3nde? En el hotel de Brasil, donde me estaba \u00a0quedando. F: \u00a0\u00bfY puede decirnos c\u00f3mo acomod\u00f3 todas las compras \u00a0que hizo? P: \u00a0Pues realmente no\u2026 F: \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 maletas? P: \u00a0Ah ya, en la de mi pap\u00e1 y en la m\u00eda. F: \u00a0Ya nos describi\u00f3 la maleta suya, \u00bfnos puede describir \u00a0la maleta de su pap\u00e1? P: \u00a0Era una maleta negra, m\u00e1s grande que la m\u00eda, ten\u00eda \u00a0colores rojos vivos. F: \u00a0\u00bfRecuerda usted qu\u00e9 empac\u00f3 en esa maleta? P: \u00a0S\u00ed, empaqu\u00e9 ropa m\u00eda, unas vitaminas, porque \u00a0estaba tomando en mi embarazo vitaminas, de pronto la plancha, pues \u00a0realmente empacaba\u2026 no era selectiva para decirle qu\u00e9 \u00a0s\u00ed y qu\u00e9 no, simplemente ropa. F: \u00a0cuando usted se refiere a la plancha, es plancha\u2026 P: \u00a0(r\u00ede) plancha de pelo. F: \u00a0Ah, ok, gracias \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(Subrayado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los apartados precedentes se extraen dos ideas fundamentales: en \u00a0principio, es claro que los falladores de instancia incurrieron en un \u00a0falso juicio de identidad por adici\u00f3n, al agregar a la \u00a0descripci\u00f3n de la maleta negra de rodachines de propiedad de \u00a0Denis Johana Pinz\u00f3n Le\u00f3n, la caracter\u00edstica de \u00a0tener marcas rojas. Sin embargo, como se pasar\u00e1 a demostrar, \u00a0este error no tiene la capacidad de derruir la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, puesto que una lectura adecuada de las pruebas conduce \u00a0a la conclusi\u00f3n inexorable de que la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia de los policiales s\u00ed fue desvirtuada por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo expresa la misma testigo Denis Johana, es claro que ella hizo \u00a0constante uso de la maleta negra con visos rojos y rodachines, ya que \u00a0utiliz\u00f3 a lo largo del viaje el bien mueble cuya propiedad era \u00a0de su progenitor; situaci\u00f3n que fue producto del \u00a0reconocimiento del ius \u00a0utendi \u00a0por parte del se\u00f1or Pinz\u00f3n Ram\u00edrez a favor de su \u00a0hija Denis Johana, quien en desarrollo de este atributo de la \u00a0propiedad ejerci\u00f3 la facultad jur\u00eddica de utilizar el \u00a0bien de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la situaci\u00f3n antes descrita se enmarca en una relaci\u00f3n \u00a0familiar en donde resulta com\u00fan este tipo de transacciones \u00a0jur\u00eddicas, esto no elimina lo que de all\u00ed se desprende \u00a0en relaci\u00f3n con la flagrancia respecto al punible de lavado de \u00a0activos y el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico, cometido a prop\u00f3sito de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo precedente, tres aspectos resultan n\u00edtidos: en \u00a0primer lugar, si bien Denis Johana no era la propietaria de la \u00a0maleta, s\u00ed tuvo contacto permanente con la misma a lo largo de \u00a0todo el viaje, seg\u00fan ella misma lo reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, resulta obvio que la circunstancia de que \u00a0Denis Johana utilizara a lo largo del viaje el equipaje de su \u00a0ascendiente no representa por s\u00ed mismo un supuesto de \u00a0flagrancia. Sin embargo, al conjugar ese aspecto con los dem\u00e1s \u00a0hechos que acontecieron el 7 de mayo de 2010 emerge evidente dicho \u00a0escenario, en virtud del cual los agentes del orden debieron proceder \u00a0con la captura de Pinz\u00f3n Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, es irrelevante en qu\u00e9 punto del d\u00eda Denis \u00a0Johana pas\u00f3 a hacer parte del grupo de personas que \u00a0posteriormente fueron conducidas al Patio de Armas de la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda para que se realizara una revisi\u00f3n \u00a0exhaustiva de sus equipajes, por cuanto lo cierto es que al momento \u00a0en que se efectu\u00f3 la inspecci\u00f3n de las maletas los \u00a0hechos indican que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Denis Johana estaba presente en el lugar de la diligencia, con \u00a0independencia a si hab\u00eda sido retenida en el mismo instante \u00a0que su padre o si hab\u00eda sido conducida momentos despu\u00e9s \u00a0para reencontrarse con aquel en las instalaciones del Aeropuerto de \u00a0Santa Marta; (ii) \u00a0la primera maleta revisada era negra de visos rojos y con rodachines \u00a0y conten\u00eda implementos de mujer; (iii) \u00a0dichos utensilios eran bienes muebles de propiedad de Denis Johana, \u00a0entre los que se encontraban una plancha del cabello, ropa, p\u00edldoras \u00a0para el embarazo, entre otros; (iii) \u00a0en la misma maleta en que se hallaban las pertenencias de Denis \u00a0Johana hab\u00edan d\u00f3lares camuflados al interior; (iv) \u00a0lo precedente es indicativo, por lo menos, de que la maleta \u00a0instrumento del punible era simult\u00e1neamente utilizada por \u00a0una \u00a0mujer, a saber Denis Johana. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el uso reiterado de la maleta por parte de Denis Johana a \u00a0lo largo del viaje, que a la postre fue utilizada para la \u00a0introducci\u00f3n al pa\u00eds de divisas ilegales, ha de \u00a0observarse en conjunto con los acontecimientos que sucedieron el 7 de \u00a0mayo de 2010, correspondientes a, de un lado, la retenci\u00f3n de \u00a0cinco ciudadanos en el marco de un operativo contra el lavado de \u00a0activos, producto de las labores de inteligencia desplegadas por el \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad que informaban sobre el \u00a0ingreso de dinero de procedencia il\u00edcita al Aeropuerto Sim\u00f3n \u00a0Bol\u00edvar de Santa Marta por parte de un grupo de viajeros que \u00a0retornaban de Brasil a Colombia, en el que aparte de los se\u00f1ores \u00a0Jhony Andr\u00e9s Betancurt Caicedo, Andr\u00e9s Mauricio Ortega \u00a0Giraldo y Johan Gustavo N\u00fa\u00f1ez Coca se encontraban Jes\u00fas \u00a0Antonio Pinz\u00f3n Ram\u00edrez y Denis Johana Pinz\u00f3n \u00a0Le\u00f3n -padre e hija-. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0al efectuarse una revisi\u00f3n m\u00e1s a fondo de los diez \u00a0equipajes en las instalaciones del Patio de Armas del Comando de \u00a0Polic\u00eda de Magdalena, se encontr\u00f3 en siete de ellos \u00a0varios fajos de dinero74. \u00a0Puntualmente, en el primero, es decir en la maleta negra de visos \u00a0rojos y de rodachines, se hall\u00f3 una gran cantidad de d\u00f3lares, \u00a0as\u00ed como distintos elementos de aseo y cuidado personal \u00a0com\u00fanmente atribuibles a una persona de sexo femenino -como \u00a0lo es la plancha para el cabello, la ropa de mujer, los productos de \u00a0aseo para mujer, etc.-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se evidencia en la grabaci\u00f3n que reposa dentro del \u00a0expediente, mediante la cual se da cuenta del procedimiento de \u00a0requisa llevado a cabo en el Patio de Armas de la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Santa Marta75. \u00a0Cabe precisar que del video no es posible extraer, basado en la \u00a0manifestaci\u00f3n que emite una de las personas, cuya figura no se \u00a0observa en los fotogramas y quien pareciera afirmar \u00abesa \u00a0maleta es de la muchacha76\u00bb, \u00a0que la mencionada valija era de propiedad de Denis Johana, como \u00a0erradamente concluye el juzgador de instancia77. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, este medio de conocimiento s\u00ed permite \u00a0concluir que los agentes del orden contaron con la posibilidad de \u00a0observar que en el mismo equipaje utilizado para la presunta comisi\u00f3n \u00a0del punible de lavado de activos, se transportaban bienes muebles \u00a0femeninos pertenecientes a Pinz\u00f3n Le\u00f3n, lo cual se \u00a0corrobora con el propio dicho de la declarante vertido en la vista \u00a0p\u00fablica, relativo al uso regular de la maleta de su padre para \u00a0transportar sus pertenencias. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las circunstancias descritas con anterioridad, los agentes policiales \u00a0se hallaban en el deber de proceder a realizar la captura de Denis \u00a0Johana, por ser evidente el estado de flagrancia en el que se \u00a0encontraba, est\u00e1ndoles vedado emitir un juicio de \u00a0responsabilidad sobre las explicaciones exculpatorias que a prop\u00f3sito \u00a0de su situaci\u00f3n y de la tenencia de la maleta brind\u00f3 la \u00a0implicada \u2013que \u00a0el equipaje no era de su propiedad, que ella deseaba acompa\u00f1ar \u00a0a su padre en el desarrollo del procedimiento policivo a pesar de que \u00a0no ten\u00eda relaci\u00f3n con el dinero ilegal encontrado en \u00a0las maletas que portaban los cinco viajeros, etc.-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la apreciaci\u00f3n en punto a la responsabilidad \u00a0penal que eventualmente aquejara a Denis Johana Pinz\u00f3n solo \u00a0podr\u00eda ser adelantada por un juez, como servidor p\u00fablico \u00a0encargado de conocer de las causas penales seguidas en contra de \u00a0personas naturales y el \u00fanico revestido de la autoridad para \u00a0determinar si los hechos puestos bajo su conocimiento son \u00a0constitutivos de un punible y si la persona encausada es responsable \u00a0de delito alguno, todo ello tras la celebraci\u00f3n de un juicio \u00a0p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y respeto \u00a0de todas las garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto cabe hacer dos precisiones. De un lado, los argumentos \u00a0edificados por la defensa en torno al derecho de propiedad de la \u00a0maleta negra con visos rojos desv\u00edan la atenci\u00f3n del \u00a0hecho penalmente relevante, concerniente a la situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia en la que proced\u00eda la captura de Denis Johana; \u00a0sobre todo si se tiene en cuenta que, a \u00a0priori, \u00a0los oficiales no pod\u00edan determinar si el hallazgo de \u00a0implementos femeninos en el mismo equipaje en el que hab\u00edan \u00a0divisas de origen il\u00edcito era una simple coincidencia, o m\u00e1s \u00a0bien un factor indicativo de que la mujer tambi\u00e9n estaba \u00a0implicada en el presunto lavado de activos, contando obviamente lo \u00a0segundo con mayor respaldo en las labores de inteligencia que se \u00a0ven\u00edan adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, cabe aclarar que la flagrancia en la que se hall\u00f3 a \u00a0Denis Johana no pod\u00eda ser descartada por su estado de \u00a0gravidez, as\u00ed como tampoco pod\u00eda menoscabar su derecho \u00a0fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, ni mucho menos \u00a0posibilitar la configuraci\u00f3n de un juicio de reproche en su \u00a0contra. De este modo, los agentes del orden debieron proceder con la \u00a0captura de Pinz\u00f3n Le\u00f3n por saltar a la vista la \u00a0flagrancia en la que se hallaba incursa, teniendo que ponerla a \u00a0disposici\u00f3n de un Juez con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas lo m\u00e1s pronto posible y en todo caso en un \u00a0t\u00e9rmino que no superara las treinta y seis (36) horas \u00a0-art\u00edculo \u00a0302 de la Ley 906 de 200478, \u00a0con especial consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, el hecho de haber dejado en libertad a Denis Johana \u00a0a pesar del estado de flagrancia en el que se encontraba, aunado a \u00a0las m\u00faltiples falsedades incorporadas en los documentos \u00a0p\u00fablicos relacionados con el operativo efectuado el 7 de mayo \u00a0de 2010 y la captura de cuatro ciudadanos \u2013cuando, \u00a0se reitera, eran cinco los que conformaban el grupo que presuntamente \u00a0ingres\u00f3 al pa\u00eds con divisas extranjeras ilegales dentro \u00a0del equipaje que portaban-, \u00a0evidencian la comisi\u00f3n del punible de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, sin que la cuesti\u00f3n relativa a \u00a0cu\u00e1les eran las caracter\u00edsticas de la maleta de Denis \u00a0Johana y qui\u00e9n realmente ostentaba el derecho de propiedad del \u00a0equipaje negro con visos rojos constituyan un falso juicio de \u00a0identidad con capacidad de desvirtuar el juicio de reproche en contra \u00a0de los aqu\u00ed procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas \u00a0estas consideraciones, se observa que la labor realizada por los \u00a0recurrentes en la proposici\u00f3n del nuevo an\u00e1lisis de los \u00a0medios de conocimiento, no se atuvo al contenido verdadero de los \u00a0elementos cognitivos, puesto que de los mismos se desprend\u00eda \u00a0claramente que Denis Johana Pinz\u00f3n Le\u00f3n hac\u00eda \u00a0parte del grupo de presuntos implicados en el punible de lavado de \u00a0activos, motivo por el cual tambi\u00e9n deb\u00eda ser \u00a0capturada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0libelistas, por el contrario, pretendieron desviar la atenci\u00f3n \u00a0del estado de flagrancia hacia la discusi\u00f3n en torno a qui\u00e9n \u00a0ostentaba realmente el derecho de propiedad de la maleta negra con \u00a0visos rojos y rodachines -en \u00a0la que tras la inspecci\u00f3n policial se encontr\u00f3 moneda \u00a0ilegal-, \u00a0con lo cual desatendieron la exigencia de realizar un nuevo an\u00e1lisis \u00a0probatorio que se acompasara con el contenido real de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, la Sala reitera que los oficiales ten\u00edan el \u00a0deber de proceder a la captura de Pinz\u00f3n Le\u00f3n, estando \u00a0obligados a hacer constar los hechos en los documentos p\u00fablicos \u00a0que elaboraron y suscribieron, en lugar de ocultarlos para favorecer \u00a0a la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida, a pesar del yerro cometido por los juzgadores de \u00a0instancia, la Sala concluye que, debido a su intrascendencia, este no \u00a0cuenta con la entidad requerida para derruir el juicio de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala inadmitir\u00e1 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0principal de la demanda presentada por MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ \u00a0QUINTANA. Nulidad por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la defensa \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los requisitos formales del cargo, el defensor de GONZ\u00c1LEZ \u00a0QUINTANA solicita \u00abla \u00a0nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho a la \u00a0defensa\u00bb79, \u00a0como medio para remediar la falta de detalle de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte m\u00faltiples errores de forma en la postulaci\u00f3n \u00a0del reproche. En efecto, para formular un cargo acorde con la causal \u00a0segunda del art\u00edculo 181 es imprescindible indicar la \u00a0naturaleza del vicio que se considera que exige la declaratoria de \u00a0nulidad; es decir, si se trata de una afectaci\u00f3n a la \u00a0estructura del proceso o a una garant\u00eda fundamental80. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura anteriormente descrita carece de todo requisito se\u00f1alado \u00a0por esta Corporaci\u00f3n. La defensa se limita a hacer referencia \u00a0a la nulidad durante el inicio de su petici\u00f3n81, \u00a0sin sustentar bajo qu\u00e9 sentido \u2013afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de la estructura del proceso o vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas debidas a las partes- pretende \u00a0sostener la censura. Simplemente se refiere a su queja principal: la \u00a0no delimitaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0sin justificar porqu\u00e9 dicha transgresi\u00f3n merece la \u00a0invalidaci\u00f3n de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente aclarar que en cada inconformidad en la que se requiera la \u00a0nulidad, el demandante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0identificar la clase de vicio en el que ha incurrido el juez de \u00a0instancia y en caso de que se den ambos, deben formularse de forma \u00a0separada82. \u00a0En el presente caso el recurrente no explica su actuaci\u00f3n en \u00a0ninguno de los dos sentidos, adem\u00e1s, cuando realiza las \u00a0solicitudes a la Sala, se conforma con mencionarlos \u00a0superficialmente83. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0esta Corporaci\u00f3n que en virtud del principio \u00a0de trascendencia, \u00a0quien invoque la causal en menci\u00f3n est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de justificar un vicio de tal protuberancia que \u00a0afecte los derechos fundamentales de los sujetos procesales o \u00a0transgreda las bases inherentes a la estructura misma84. \u00a0En ese sentido, es necesario que el recurrente lleve a cabo una carga \u00a0argumentativa suficientemente ilustrativa para \u00abdesvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia.\u00bb85, \u00a0de lo cual carece el presente cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante advierte en m\u00faltiples ocasiones la falta de \u00a0delimitaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, lo \u00a0que a su parecer trajo como consecuencia que la Fiscal\u00eda no \u00a0especificara cu\u00e1l de los verbos rectores del art\u00edculo \u00a028686 \u00a0-falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico- \u00a0fue cometido por GONZ\u00c1LEZ QUINTANA, ni la forma de autor\u00eda \u00a0en la que intervino en el punible; asimismo, critica la asunci\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo \u00a0como fiscal al sugerir los tipos penales que se adec\u00faan al \u00a0caso. Sin embargo, el demandante no demuestra el requisito de \u00a0trascendencia en ninguno de los argumentos anteriormente descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0advierte la Sala falta de inter\u00e9s para recurrir el presente \u00a0argumento, en tanto no fue alegado en otras instancias, ni fue motivo \u00a0de apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0recu\u00e9rdese que el demandante pierde el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para acudir a la v\u00eda extraordinaria cuando en oportunidad \u00a0previa legalmente prevista no alega el presunto yerro. As\u00ed ha \u00a0sido determinado en decisiones de esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar \u00a0que \u00ablos \u00a0temas no censurados con relaci\u00f3n al fallo del juez a quo, o \u00a0aquellos que fueron resueltos en las instancias acogiendo sus \u00a0solicitudes\u00bb87, \u00a0no pueden ser decididos a trav\u00e9s del presente recurso, salvo \u00a0las excepciones establecidas por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Centrando \u00a0la atenci\u00f3n en el caso concreto, la defensa inicia \u00a0argumentando la falta de delimitaci\u00f3n de los hechos en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, cuando la fiscal\u00eda da a conocer \u00a0la teor\u00eda del caso, as\u00ed como en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la perspectiva del recurrente, el art\u00edculo 337 de la Ley 906 \u00a0del 200488 \u00a0establece la obligaci\u00f3n que tiene el ente acusador de relatar \u00a0los hechos de la manera m\u00e1s clara y sucinta posible, asequible \u00a0a los procesados, para que estos puedan ejercer su derecho a la \u00a0leg\u00edtima defensa en debida forma89. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima certero el razonamiento del libelista respecto a la \u00a0importancia de precisar los hechos objeto de prueba. En anteriores \u00a0decisiones ha sostenido que un \u00abhecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante\u00bb es \u00a0aquel que se adecua a la conducta descrita por el legislador en el \u00a0tipo penal90. \u00a0Es as\u00ed que la relevancia o no de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0est\u00e1 dada por su concordancia con el comportamiento delictual \u00a0contenido en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar su pertinencia dentro del modelo normativo, la \u00a0jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00abdefinir \u00a0las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n) que se le endilga al procesado; los elementos \u00a0estructurales del tipo penal, etc\u00e9tera.\u00bb91. \u00a0En raz\u00f3n de esto, y pese a los yerros de postulaci\u00f3n \u00a0advertidos, la Sala pasar\u00e1 a revisar si el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n cumple con tales derroteros, para lo cual se trae a \u00a0colaci\u00f3n lo expuesto por la Fiscal\u00eda92: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0fue conducida desde las instalaciones del aeropuerto de Santa Marta, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de aquellos, la hija de uno de los \u00a0imputados de nombre DENIS PINZ\u00d3N, hija de JESUS (sic) \u00a0ANTONIO \u00a0PINZON (sic) \u00a0RAMIREZ (sic), \u00a0quien \u00a0al parecer llevaba consigo una maleta de aproximadamente trescientos \u00a0mil d\u00f3lares, pero sorpresivamente, ni la mujer DENIS PINZON \u00a0(sic) \u00a0fue puesta \u00a0a disposici\u00f3n de la fiscal\u00eda, ni apareci\u00f3 la \u00a0maleta con los d\u00f3lares que presuntamente transportaba su \u00a0equipaje; \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En \u00a0efecto, fue un hecho cierto que el d\u00eda 7 de mayo del presente \u00a0a\u00f1o, se conoci\u00f3 que los hoy condenados, se dispon\u00edan \u00a0a desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1 y que al parecer llevaban \u00a0consigo una considerable suma de dinero en moneda extranjera, la cual \u00a0hab\u00eda ingresado ilegalmente al pa\u00eds procedente del \u00a0Brasil, por lo cual se dispuso lo necesario para verificar dicha \u00a0informaci\u00f3n del DAS, se desplazaron al aeropuerto de Santa \u00a0Marta, y all\u00ed proceden a la conducci\u00f3n de cinco \u00a0personas, los cuatro condenados y la se\u00f1ora DENNIS (sic) \u00a0PINZ\u00d3N quien \u00a0no fue relacionada en ning\u00fan informe, ni puesta disposici\u00f3n \u00a0como se dijo, para ser debidamente relacionada.\u00bb. \u00a0(Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior transcripci\u00f3n, es viable deducir las \u00a0circunstancias de tiempo modo y lugar de la conducta que configuran \u00a0el tipo penal. Por ende, la descripci\u00f3n del hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante cumple su cometido. As\u00ed, a \u00a0partir del mismo es determinable que los incriminados, en medio de \u00a0una operaci\u00f3n realizada en el aeropuerto de Santa Marta, \u00a0cometieron m\u00faltiples irregularidades en varios documentos \u00a0p\u00fablicos para justificar la falta de aprehensi\u00f3n de una \u00a0de las personas posiblemente implicada en el delito de lavado de \u00a0activos. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma la falta de claridad \u00a0en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en tanto no est\u00e1 planteado con estricto apego al art\u00edculo \u00a0337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. No hay una metodolog\u00eda \u00a0que permitan entender los hechos en orden cronol\u00f3gico y se \u00a0mencionan algunos medios de prueba dentro de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, a pesar de que la Sala ya ha aclarado la inviabilidad \u00a0de aunar los hechos con el contenido de las evidencias materiales, \u00a0pr\u00e1ctica recurrente de la Fiscal\u00eda93. \u00a0 Es necesario reiterar nuevamente la importancia de eliminar esta \u00a0perjudicial costumbre, la cual ha generado \u00abun \u00a0impacto negativo para la administraci\u00f3n de justicia\u00bb94. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, la falencia en la que incurri\u00f3 el \u00f3rgano \u00a0persecutor del Estado no permite desvirtuar el proceso como lo \u00a0pretende el impugnante, en tanto los hechos por ella plasmados logran \u00a0su finalidad \u00faltima, a saber: dar a conocer los elementos \u00a0esenciales que configuraron la falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico. Asimismo, en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0se plantean las dem\u00e1s circunstancias relevantes para el caso, \u00a0y extra\u00f1adas por el demandante -verbo \u00a0rector cometido por la capitana y el tipo de autor\u00eda en la que \u00a0\u00e9sta incurri\u00f3-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede entonces decretarse la nulidad procesal requerida, pues no \u00a0existe un error \u00a0trascendental \u00a0en los hechos plasmados en el escrito de acusaci\u00f3n que \u00a0quebrante el debido proceso o las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes. Igualmente, en el pliego de cargos es posible identificar \u00a0los verbos rectores, como a continuaci\u00f3n se translitera95: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0las instalaciones de la Sijin, Magdalena tambi\u00e9n obtienen los \u00a0funcionarios del DAS, informaci\u00f3n relacionada con el libro de \u00a0poblaci\u00f3n que se diligencia al ingreso de conducidos (sic) \u00a0en \u00a0las referidas instalaciones y en la copia del libro de poblaci\u00f3n \u00a0se pudo conocer por parte de esta delegada que all\u00ed el \u00a0patrullero LOEDER GAVIRIA hab\u00eda anotado el ingreso solo de \u00a0cuatro personas conducidas el d\u00eda 7 de mayo de 2010. Lo que le \u00a0permite fundadamente establecer a esta delegada, que all\u00ed \u00a0empezaron a omitir la presencia de esa quinta persona que no es otra \u00a0que DENNIS JOHANA (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 acta \u00a0est\u00e1 (sic) \u00a0en donde al parecer se justifica la raz\u00f3n por la cual no fue \u00a0puesta a disposici\u00f3n de la autoridad competente junto a los 4 \u00a0judicializados y hoy condenados, documento en donde se atribuyen \u00a0funciones que no le corresponden, pues con ella se pretendi\u00f3 \u00a0justificar la no judicializaci\u00f3n de DENNIS (sic), \u00a0cuando exist\u00edan motivos fundados para presumir su \u00a0participaci\u00f3n en los hechos, y de los cuales ellos los que \u00a0intervienen en la elaboraci\u00f3n y firma del acta, lo conoc\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 esos \u00a0elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas lo (sic) \u00a0permit\u00edan colegir que efectivamente se hab\u00edan \u00a0preconstituido (sic) \u00a0documentos p\u00fablicos de los cuales se pretend\u00eda no otra \u00a0cosa distinta que, al conocerse que efectivamente Denis Pinz\u00f3n \u00a0era parte de los condenados, pudieran servir para justificar la \u00a0ausencia de DENNIS JOHANA PINZ\u00d3N, en el informe de \u00a0judicializaci\u00f3n de las cuatro personas que hoy est\u00e1n \u00a0condenadas.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, en los anteriores p\u00e1rrafos son determinables \u00a0los verbos rectores cometidos por los acusados. De ello se deduce \u00a0que, en ejercicio de sus funciones p\u00fablicas, los procesados \u00a0-incluida la capitana MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA- \u00a0callaron parcialmente la verdad en el acta de constancia de salida de \u00a0las instalaciones -Acta \u00a0N\u00ba 075 SIJIN-SEJIN. DEMAG 2.096-, \u00a0es decir, incurrieron en falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico al omitir la informaci\u00f3n relacionada con Denis \u00a0Pinz\u00f3n durante su tr\u00e1nsito del aeropuerto a las \u00a0instalaciones de la SIJIN. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n hace referencia a la omisi\u00f3n \u00a0de la verdad dentro de otros documentos oficiales, entre estos, el \u00a0informe que dio inicio a la investigaci\u00f3n por lavado de \u00a0activos Informe \u00a0Ejecutivo (FPJ-3)97: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0informe que dio inicio a la investigaci\u00f3n \u00a0470016001018201000951, \u00a0fueron puestos a disposici\u00f3n solo \u00a0cuatro personas, dejando a DENNIS (sic) \u00a0fuera del mismo, nunca allegaron los elementos materiales probatorios \u00a0que le entregaron estos funcionarios a los investigadores del DAS en \u00a0el que si (sic) \u00a0se \u00a0da cuenta de la presencia de DENNIS no solo en el aeropuerto de esta \u00a0ciudad, sino de su relaci\u00f3n directa con la evidencia \u00a0encontrada \u00a0en las maletas que fueron incautadas (\u2026).\u00bb98. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, contrario a lo esgrimido por el censor, la Fiscal\u00eda s\u00ed \u00a0plantea la acci\u00f3n concreta que configura el tipo penal en \u00a0menci\u00f3n, el cual responde a callar \u00a0parcialmente la verdad \u00a0con \u00a0la finalidad de no judicializar a Denis Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0la Corte ha reiterado que la falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico se estructura cuando \u00abel \u00a0empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento \u00a0que pueda servir de prueba y consigna en \u00e9l una falsedad o \u00a0calla total o parcialmente la verdad, \u00a0independientemente de los cometidos ulteriores que hubiese perseguido \u00a0con su conducta, pues lo que la norma protege es la credibilidad en \u00a0el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto \u00a0se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones \u00a0jur\u00eddico-sociales que all\u00ed se plasman.\u00bb99 \u00a0(negritas de la Sala), postulado \u00a0acorde con lo planteado por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha afirmado que incurre \u00a0en el il\u00edcito de falsedad ideol\u00f3gica el funcionario, \u00a0que teniendo el deber de certificar los hechos que corresponden al \u00a0ejercicio de su cargo100, \u00a0no extienda en su totalidad la verdad sobre un fen\u00f3meno o no \u00a0incluya \u00ablas \u00a0especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en \u00a0cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las \u00a0relaciones jur\u00eddicas y sociales.\u00bb101. \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n de los polic\u00edas procesados, incluida la \u00a0Capitana GONZ\u00c1LEZ QUINTANA, descrita por el ente acusador, se \u00a0circunscribe a lo dicho en la decisi\u00f3n citada. Su obligaci\u00f3n \u00a0era fijar los sucesos en los documentos -el \u00a0acta de salida y los informes de investigaci\u00f3n- \u00a0acorde con la realidad ontol\u00f3gica, no obstante, prescindieron \u00a0de detalles obvios con un fin il\u00edcito consistente en alejar a \u00a0Denis Pinz\u00f3n de un probable proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento propuesto por el demandante, seg\u00fan el cual la \u00a0Fiscal\u00eda no fue clara en determinar bajo qu\u00e9 tipo de \u00a0autor\u00eda fue acusada MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ \u00a0QUINTANA no tiene asidero acorde con lo sustentado en la acusaci\u00f3n. \u00a0En el documento en menci\u00f3n se hace referencia a que en \u00a0m\u00faltiples ocasiones la Capitana firm\u00f3, al igual \u00a0que \u00a0los dem\u00e1s procesados, los informes que hoy son tachados de \u00a0falsos102: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0acta esta en donde al parecer se justifica la raz\u00f3n por la \u00a0cual no fue puesta a disposici\u00f3n de la autoridad competente \u00a0junto a los 4 judicializados y hoy condenados, documento en donde se \u00a0atribuyen funciones que no le corresponden, pues con ella se \u00a0pretendi\u00f3 justificar la no judicializaci\u00f3n de DENNIS \u00a0(sic), \u00a0cuando exist\u00edan motivos fundados para presumir su \u00a0participaci\u00f3n en los hechos, y de los cuales ellos \u00a0los que intervienen en la elaboraci\u00f3n y firma del acta, lo \u00a0conoc\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0solo suscriben los polic\u00edas judiciales el Informe de \u00a0Vigilancia con todas las omisiones de que se ha dado cuenta, \u00a0sino que suscriben tambi\u00e9n el Informe ejecutivo Investigador \u00a0de Campo omiten su nombre sino que demuestra que se realizaron roles \u00a0que no les correspond\u00edan asumiendo funciones de polic\u00eda \u00a0de vigilancia y polic\u00eda judicial.\u00bb. (Subrayado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, la Fiscal\u00eda estim\u00f3 que todos los \u00a0funcionarios son autores de la conducta punible, pues suscribieron \u00a0documentos p\u00fablicos alejados de la realidad hist\u00f3rica \u00a0acaecida. Recuerda esta Corporaci\u00f3n que para incurrir en la \u00a0autor\u00eda del delito aqu\u00ed discutido, basta que un \u00a0servidor \u00abal \u00a0suscribir \u00a0un documento p\u00fablico \u00a0con vocaci\u00f3n probatoria, consigna en el mismo una \u00a0manifestaci\u00f3n falaz, o bien cuando calla \u00a0total o parcialmente una verdad que le corresponde funcionalmente \u00a0certificar de manera \u00edntegra.\u00bb103. \u00a0(Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es imprescindible justificar la modalidad bajo la cual \u00a0actu\u00f3 GONZ\u00c1LEZ, ni ning\u00fan otro procesado. En el \u00a0ejercicio del deber oficial estaban en la obligaci\u00f3n de \u00a0plasmar los hechos de la forma m\u00e1s certera posible; contrario \u00a0a ello, \u00a0su \u00a0proceder fue firmar informes oficiales alejados de la realidad, lo \u00a0cual es suficiente para incurrir en el delito discutido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debido a que tanto la acusaci\u00f3n como la condena \u00a0se efectuaron bajo los il\u00edcitos propuestos por la Fiscal\u00eda, \u00a0los argumentos dirigidos a plantear un supuesto actuar invasivo del a \u00a0quo -al \u00a0sugerir los tipos penales que se adecuan al caso- \u00a0se tornan irrelevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo subsidiario de la demanda presentada por MAR\u00cdA ANTONIA \u00a0GONZ\u00c1LEZ QUINTANA. Violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de derecho en raz\u00f3n de falso juicio de \u00a0legalidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA \u00a0edifica su cargo subsidiario bajo la \u00e9gida del numeral tercero \u00a0del canon 181 de la Ley 906 de 2004, alegando para ello que el \u00a0juzgador de segundo nivel incurri\u00f3 en un falso juicio de \u00a0legalidad al valorar el testimonio de Milena Miranda L\u00f3pez \u00a0\u2013funcionaria del CTI- como prueba directa, cuando en realidad \u00a0conten\u00eda las manifestaciones previas de Johan Gustavo N\u00fa\u00f1ez \u00a0Coca \u2013uno de los cuatro capturados y condenados por el punible \u00a0de lavado de activos-. Lo anterior, seg\u00fan el memorialista, \u00a0representa la apreciaci\u00f3n de una prueba de referencia con \u00a0pretermisi\u00f3n de las causales excepcionales de admisi\u00f3n \u00a0de este tipo de medio de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Sala aclara que el yerro del juez colegiado no cont\u00f3 con \u00a0la entidad que le atribuye el censor para derruir el juicio de \u00a0responsabilidad endilgado a la procesada GONZ\u00c1LEZ QUINTANA, ni \u00a0dicho sea de paso, a los dem\u00e1s encausados, como se pasar\u00e1 \u00a0a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al falso juicio de legalidad y la prueba de \u00a0referencia inadmisible, en providencia reciente la Corte Suprema de \u00a0Justicia rememor\u00f3 que el falso juicio de legalidad, en tanto \u00a0modalidad de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de derecho, \u00abbusca \u00a0garantizar que las providencias judiciales est\u00e9n soportadas en \u00a0medios de convicci\u00f3n obtenidos y aportados al proceso seg\u00fan \u00a0los par\u00e1metros fijados en el ordenamiento adjetivo penal \u00a0(\u2026)\u00bb104. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso indicar que dicho yerro puede tener lugar por dos v\u00edas: \u00a0de un lado, cuando el fallador otorga valor a una prueba que no \u00a0cumple con las exigencias requeridas para su incorporaci\u00f3n; de \u00a0otro lado, cuando el juzgador le niega valor a la prueba allegada con \u00a0el lleno de los presupuestos necesarios para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala sintetiz\u00f3 cu\u00e1les son los requisitos que debe \u00a0cumplir quien pretende demandar en sede de casaci\u00f3n con \u00a0sustento en el falso juicio de legalidad \u00abEn \u00a0cualquier evento, le corresponde al libelista identificar el elemento \u00a0sobre el cual recae el vicio, determinar la formalidad legal omitida, \u00a0precisando la norma que contempla ese requisito, y revelar la \u00a0trascendencia del error judicial.\u00bb105. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida, quien alega la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, en raz\u00f3n de la valoraci\u00f3n de una prueba de \u00a0referencia inadmisible a la luz del art\u00edculo 438 del Estatuto \u00a0de Procedimiento Penal, debe identificar puntualmente cu\u00e1l es \u00a0la prueba viciada \u2013o \u00a0en otras palabras, habr\u00e1 de determinar cu\u00e1l es la \u00a0declaraci\u00f3n previa que no se adec\u00faa a ninguna de las \u00a0causales taxativas previstas en el precepto en cita-, \u00a0relievando la formalidad pretermitida y el canon que la exige \u2013es \u00a0decir el citado art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004-, \u00a0para finalmente poner de presente la trascendencia del yerro \u00a0endilgado al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA acierta al \u00a0denunciar el falso juicio de legalidad cometido por el ad \u00a0quem \u00a0en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Milena Miranda L\u00f3pez, \u00a0el cual, ciertamente, se utiliz\u00f3 como veh\u00edculo para \u00a0introducir a la vista p\u00fablica la declaraci\u00f3n previa del \u00a0ciudadano Johan Gustavo N\u00fa\u00f1ez Coca, sin que se \u00a0realizara la debida sustentaci\u00f3n en punto a evidenciar la \u00a0presencia de alguna de las causales de admisi\u00f3n excepcional de \u00a0la prueba de referencia regladas en la disposici\u00f3n 438 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala advierte que este yerro del juzgador de segundo \u00a0nivel, no cont\u00f3 con la entidad suficiente para derrumbar el \u00a0juicio de responsabilidad endilgado a la procesada GONZ\u00c1LEZ \u00a0QUINTANA -ni \u00a0a los dem\u00e1s acusados-, \u00a0por cuanto el error no trascendi\u00f3 a la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria. Valga la pena recordar las propias afirmaciones del \u00a0juzgador de segunda instancia, quien explicit\u00f3106: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSumado \u00a0a lo antes expuesto, se debe indicar que la teor\u00eda del caso de \u00a0la Fiscal\u00eda se \u00a0ve robustecida con el testimonio de la Investigadora Milena Miranda \u00a0L\u00f3pez el 22 de abril de 2014, pues de \u00e9l se extrae como \u00a0probado el hecho de que fungi\u00f3 como investigadora al interior \u00a0del asunto de la referencia y que en virtud del ejercicio de sus \u00a0funciones realiz\u00f3 entrevistas a diversas personas, una de las \u00a0cuales correspond\u00eda al ciudadano Andr\u00e9s Mauricio N\u00fa\u00f1ez \u00a0Coca, quien fue condenado por el delito de Lavado de Activos y fue \u00a0capturado en el evento del 7 de mayo de 2010, fecha concurrente con \u00a0los hechos de la presente causa y con ocasi\u00f3n del operativo \u00a0relacionado en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en su declaraci\u00f3n, la testigo narra que sostuvo una \u00a0conversaci\u00f3n informal con N\u00fa\u00f1ez Coca en la \u00a0c\u00e1rcel donde se encontraba privado de su libertad y pone de \u00a0presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que dicho \u00a0evento tuvo lugar. Adem\u00e1s \u00a0refiere que en dicha conversaci\u00f3n previa a la realizaci\u00f3n \u00a0de la entrevista, el sujeto le manifest\u00f3, en relaci\u00f3n \u00a0con el proceso, que el d\u00eda en que tuvieron ocurrencia los \u00a0hechos por los cuales N\u00fa\u00f1ez Coca fue condenado, este \u00a0(sic) \u00a0se encontraba acompa\u00f1ado de cuatro personas m\u00e1s, una de \u00a0las cuales era de sexo femenino, quien tambi\u00e9n particip\u00f3 \u00a0en el transporte de las divisas y que nunca fue judicializada.\u00bb. \u00a0(Negrillas y subrayado incluidos en el texto original).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0p\u00e1rrafos m\u00e1s adelante que107: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSumado \u00a0a lo antes expuesto y haciendo referencia nuevamente al testimonio de \u00a0la investigadora MILENE (sic) \u00a0MIRANDA L\u00d3PEZ, se debe indicar que su testimonio NO es prueba \u00a0de referencia en cuanto a lo que escuch\u00f3 por boca del penado \u00a0Andr\u00e9s Mauricio N\u00fa\u00f1ez Coca; esto es, se recalca, \u00a0es prueba directa de qu\u00e9 fue lo que dicho ciudadano manifest\u00f3 \u00a0en la conversaci\u00f3n informal que sostuvo con la investigadora, \u00a0previamente a la realizaci\u00f3n de la entrevista que finalmente \u00a0no pudo efectuarse. Y si este testimonio se valora de manera conjunta \u00a0con los medios de conocimiento ya referenciados, se llega a la \u00a0conclusi\u00f3n de que DENIS \u00a0PINZ\u00d3N L\u00d3PEZ, \u00a0en efecto hac\u00eda parte del grupo de cinco personas que fueron \u00a0abordadas en el Aeropuerto en atenci\u00f3n a su actitud sospechosa \u00a0y que fueron luego trasladadas a las instalaciones policiales \u00a0por miembros de la Polic\u00eda Nacional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que acertadamente el Juez a quo le otorga valor suasorio, no \u00a0como prueba de referencia, sino como testimonio rendido por la \u00a0ciudadana en comento con N\u00fa\u00f1ez Coca, analiz\u00e1ndolo \u00a0de manera integral y arm\u00f3nica con las dem\u00e1s pruebas \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0(Negrillas incluidas en el texto original).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual las \u00a0manifestaciones de Mirando L\u00f3pez no constituyen prueba de \u00a0referencia, el Tribunal trae a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n de \u00a0esta Corporaci\u00f3n proferida el 4 de mayo de 2016, bajo el \u00a0radicado 41667 de 2016, con base en la cual el juez plural colige \u00a0que108: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, se ha de tener en cuenta que naturalmente no se intentaba \u00a0introducir una declaraci\u00f3n otorgada por N\u00fa\u00f1ez \u00a0Coca, quien ni siquiera tuvo la oportunidad de declarar formalmente, \u00a0sino que \u00fanicamente se pretendi\u00f3 demostrar el contenido \u00a0de la conversaci\u00f3n que entre \u00e9l y la testigo Miranda \u00a0L\u00f3pez existi\u00f3, lo cual lleva a concluir de modo casi \u00a0autom\u00e1tico que no nos encontramos frente a una prueba de \u00a0referencia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados ut supra.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los anteriores extractos se deduce que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el ad \u00a0quem, \u00a0la declaraci\u00f3n de Milena Miranda L\u00f3pez -funcionaria del \u00a0CTI- fungi\u00f3 como veh\u00edculo para llevar al juicio oral la \u00a0declaraci\u00f3n previa vertida por Johan Gustavo N\u00fa\u00f1ez \u00a0Coca dentro de una conversaci\u00f3n informal que sostuvo con la \u00a0mencionada servidora p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, resulta equivocada la argumentaci\u00f3n del Tribunal \u00a0conforme con la cual, la testigo Miranda L\u00f3pez exclusivamente \u00a0dio cuenta de la conversaci\u00f3n informal que sostuvo con el \u00a0se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Coca, de donde dedujo que su \u00a0testimonio constitu\u00eda prueba directa de los hechos que \u00a0presenci\u00f3 de manera personal, sin que se advirtiera la \u00a0presencia de prueba de referencia109. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0la pena aclarar que la Sala comparte el argumento del juzgador, seg\u00fan \u00a0el cual las aserciones de Miranda L\u00f3pez no son prueba de \u00a0referencia. Sin embargo, no respalda la conclusi\u00f3n a la que \u00a0arriba el Tribunal, \u00a0para \u00a0quien lo narrado por N\u00fa\u00f1ez Coca a Miranda L\u00f3pez \u00a0no constituye prueba de referencia. Si bien es cierto que la \u00a0funcionaria del CTI aludi\u00f3 a una conversaci\u00f3n en la que \u00a0intervino directamente, igualmente es ver\u00eddico que en sede del \u00a0juicio oral la aludida servidora p\u00fablica introdujo las \u00a0afirmaciones que hiciera N\u00fa\u00f1ez Coca en torno a la \u00a0participaci\u00f3n de una quinta persona de sexo femenino en el \u00a0delito de lavado de activos, por el cual el ciudadano en menci\u00f3n \u00a0estaba siendo procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, a pesar de ser verdad que la declaraci\u00f3n de la \u00a0servidora p\u00fablica no es prueba de referencia, no es menos \u00a0cierto que las manifestaciones de N\u00fa\u00f1ez Coca s\u00ed \u00a0lo son, y que fueron introducidas al debate p\u00fablico justamente \u00a0a trav\u00e9s del testimonio de la se\u00f1ora Milena Miranda \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el hecho de que la entrevista no se hubiese llevado a \u00a0cabo por razones ajenas a la voluntad de la entrevistadora y del \u00a0entrevistado, y que en su lugar solo se hubiera producido una \u00a0conversaci\u00f3n informal entre ambos sujetos, no habilita para \u00a0apreciar el contenido de la declaraci\u00f3n previa de N\u00fa\u00f1ez \u00a0Coca por v\u00eda directa a trav\u00e9s del testimonio de Miranda \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es evidente que lo afirmado por N\u00fa\u00f1ez Coca pese a \u00a0haberse producido en un contexto informal, constituye prueba de \u00a0referencia, que dicho sea de paso resultaba inadmisible, por cuanto: \u00a0(a) \u00a0era una declaraci\u00f3n realizada por fuera del juicio oral; (b) \u00a0utilizada para demostrar la presencia de Denis Johana Pinz\u00f3n \u00a0Le\u00f3n dentro del grupo de presuntos implicados en el punible de \u00a0lavado de activos y, por esa v\u00eda, la consecuente falsedad que \u00a0consignaron los agentes policiales en los documentos p\u00fablicos \u00a0que confeccionaron y firmaron, en los cuales omitieron referir la \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia en la que se encontraba Pinz\u00f3n \u00a0Le\u00f3n; (c) \u00a0en este sentido, la declaraci\u00f3n de N\u00fa\u00f1ez Coca se \u00a0utiliz\u00f3 como un medio m\u00e1s de prueba que se sum\u00f3 \u00a0al acervo suasorio del acusador; (d) \u00a0no obstante todo lo anterior, en la audiencia preparatoria -momento \u00a0procesal previsto por la norma adjetiva para realizar las solicitudes \u00a0probatorias, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 357 de \u00a0la Ley 906 de 2004110-, \u00a0el ente de persecuci\u00f3n estatal omiti\u00f3 explicar que el \u00a0testimonio de Miranda L\u00f3pez servir\u00eda de medio para \u00a0introducir la prueba de referencia del emisor N\u00fa\u00f1ez \u00a0Coca, pretermitiendo obviamente explicitar bajo qu\u00e9 causal \u00a0excepcional era admisible la aserci\u00f3n previa del susodicho. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar que la declaraci\u00f3n emanada de N\u00fa\u00f1ez Coca \u00a0se configura como una prueba de referencia de car\u00e1cter \u00a0directo, en tanto este sujeto observ\u00f3 y presenci\u00f3 de \u00a0manera inmediata y personal la presunta participaci\u00f3n de Denis \u00a0Johana en el lavado de activos, as\u00ed como la subsecuente \u00a0exclusi\u00f3n de su presencia en los documentos p\u00fablicos, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se dio cuenta de la captura de cuatro de \u00a0los cinco integrantes del grupo que previamente hab\u00eda sido \u00a0conducido al Comando de Polic\u00eda para efectos de una inspecci\u00f3n \u00a0de su equipaje. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello la Sala estima que, contrario a lo afirmado por lo libelista111, \u00a0en \u00a0el sub \u00a0judice \u00a0la prueba de referencia es de \u00edndole directa, dada su relaci\u00f3n \u00a0de proximidad con el hecho que integr\u00f3 el tema de prueba. En \u00a0todo caso, se reitera que la misma resultaba inadmisible, por \u00a0desconocer las ritualidades propias para su aducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque es cierto que el derecho de confrontaci\u00f3n de \u00a0GONZ\u00c1LEZ QUINTANA debi\u00f3 activarse frente al verdadero \u00a0deponente de la declaraci\u00f3n de cargo, a saber Johan Gustavo \u00a0N\u00fa\u00f1ez Coca, igualmente resulta veraz que la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria emitida por el a \u00a0quo \u00a0y confirmada por el ad \u00a0quem \u00a0\u2013providencias \u00a0que configuran una unidad jur\u00eddica inescindible-, \u00a0se fundament\u00f3 en los testimonios que en el juicio oral \u00a0rindieron Denis Johana Pinz\u00f3n Le\u00f3n \u2013presuntamente \u00a0implicada en el delito de lavado de activos-, \u00a0Rodolfo Cubillos Le\u00f3n \u2013Comandante \u00a0de la Subestaci\u00f3n del Aeropuerto Sim\u00f3n Bol\u00edvar \u00a0de Santa Marta-, \u00a0as\u00ed como los videos en los que se fij\u00f3 la inspecci\u00f3n \u00a0de los equipajes realizada en el Patio de Armas de la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de la capital de Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente reiterar que el testimonio de Milena Miranda L\u00f3pez \u00a0sirvi\u00f3 para fortalecer, que no fundamentar, la teor\u00eda \u00a0del caso de la Fiscal\u00eda con base en la cual se profiri\u00f3 \u00a0la consecuente condena impuesta a los agentes policiales, como el \u00a0propio juez plural lo puso de presente112: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSumado \u00a0a lo antes expuesto, se debe indicar que la teor\u00eda del caso de \u00a0la Fiscal\u00eda se \u00a0ve robustecida con el testimonio de la Investigadora Milena Miranda \u00a0L\u00f3pez \u00a0el 22 de abril de 2014, pues de \u00e9l se extrae como probado el \u00a0hecho de que fungi\u00f3 como investigadora al interior del asunto \u00a0de la referencia y que en virtud del ejercicio de sus funciones \u00a0realiz\u00f3 entrevistas a diversas personas, una de las cuales \u00a0correspond\u00eda al ciudadano Andr\u00e9s Mauricio N\u00fa\u00f1ez \u00a0Coca, quien fue condenado por el delito de Lavado de Activos y fue \u00a0capturado en el evento del 7 de mayo de 2010, fecha concurrente con \u00a0los hechos de la presente causa y con ocasi\u00f3n del operativo \u00a0relacionado en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayado incluidos en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida, la supresi\u00f3n de la apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio de Miranda L\u00f3pez no tiene la entidad de diluir la \u00a0responsabilidad de los aqu\u00ed procesados, en la medida que los \u00a0dem\u00e1s elementos de cognici\u00f3n anteriormente aludidos, \u00a0permiten evidenciar que el 7 de mayo de 2010 fueron conducidas cinco \u00a0personas a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda para efectos de \u00a0inspeccionar minuciosamente las maletas que portaban, puesto que se \u00a0contaba con informaci\u00f3n de inteligencia del extinto \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad sobre la posible comisi\u00f3n \u00a0del punible de lavado de activos por parte del mencionado grupo de \u00a0sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0informaci\u00f3n a la postre fue corroborada durante la diligencia \u00a0de inspecci\u00f3n, en la que aparte de encontrarse las \u00a0pertenencias personales de los cinco viajeros en los equipajes, se \u00a0hall\u00f3 de una gran suma de d\u00f3lares cuya procedencia no \u00a0supieron explicar los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el casacionista omiti\u00f3, como era su deber, demostrar la \u00a0trascendencia del error en la decisi\u00f3n condenatoria, la cual \u00a0de cualquier forma no se vislumbra en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico de la demanda presentada por el defensor de RAMIRO PARRA \u00a0ARBEL\u00c1EZ. Nulidad en raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n del \u00a0principio de unidad procesal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que en su cargo \u00fanico la defensa del acusado \u00a0RAMIRO PARRA ARBEL\u00c1EZ alega el desconocimiento de los \u00a0art\u00edculos 50 y 52 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0en tanto considera que debi\u00f3 decretarse la nulidad total del \u00a0proceso a partir de la audiencia de acusaci\u00f3n, en lugar de \u00a0declararse la ruptura de la unidad procesal en la etapa del juicio \u00a0oral, en raz\u00f3n de que los procesados ya hab\u00edan sido \u00a0investigados y juzgados conjuntamente113. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0pertinente la Sala, prima \u00a0facie, aclararle \u00a0al demandante que cuando se trate de la causal por \u00e9l alegada \u00a0-\u00abDesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su \u00a0estructura\u00bb- \u00a0la inconformidad debe sustentarse de forma completa y concisa, en \u00a0punto al por qu\u00e9 se considera que el Tribunal vulnera las \u00a0garant\u00edas constitucionales de los sujetos procesales, pues en \u00a0virtud del principio de trascendencia, no cualquier incoherencia \u00a0conspira contra la estabilidad del proceso; por tanto, es necesario \u00a0que exista un quebramiento esencial y concreto \u00a0de \u00a0alguna garant\u00eda fundamental114. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0sensu, \u00a0en el presente asunto, el abogado se limita a realizar afirmaciones \u00a0generales, sin especificar c\u00f3mo se violentaron los derechos \u00a0constitucionales de su prohijado115. \u00a0As\u00ed, arguye en el escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0que la ruptura de la unidad procesal transgrede los derechos a la \u00a0defensa, la igualdad y el debido proceso; sin embargo, su \u00a0argumentaci\u00f3n no se ajusta \u00aba \u00a0ciertos par\u00e1metros l\u00f3gicos que permitan comprender el \u00a0motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se \u00a0quebranta la estructura del proceso o se afectan las garant\u00edas \u00a0a consecuencia de aqu\u00e9l.\u00bb116. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar cuenta de ello, se cita el siguiente apartado de la demanda117: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0unidad procesal es un verdadero derecho que se erige para garantizar \u00a0principios como la justicia, evitar contradicciones, en la \u00a0investigaci\u00f3n y el juzgamiento (decisiones) y proteger \u00a0derechos como la igualdad, la defensa y el debido proceso. Su ruptura \u00a0puede implicar la posible afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, no solo del procesado, sino tambi\u00e9n de las \u00a0v\u00edctimas y de los dem\u00e1s intervinientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el p\u00e1rrafo precedente, el demandante menciona de forma \u00a0gen\u00e9rica algunos derechos; no obstante, no ahonda en la forma \u00a0como los mismos son violados en el asunto concreto. En raz\u00f3n a \u00a0lo anterior, la Sala anticipa que el cargo en menci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el recurrente alega que al tratarse de delitos conexos, por estar \u00a0frente a una sola actuaci\u00f3n delictual, los procesados deben \u00a0ser investigados y juzgados de forma conjunta, acorde con lo \u00a0preceptuado en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 50 de \u00a0la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0asiste raz\u00f3n al recurrente cuando arguye que la regla general \u00a0es que los delitos conexos deben ser juzgados conjuntamente, lo cual \u00a0beneficia a la administraci\u00f3n de justicia, haciendo prevalecer \u00a0los principios de eficiencia, celeridad y econom\u00eda118. \u00a0 Sin embargo, es posible efectuar la ruptura de la unidad procesal, \u00a0cuando en la comisi\u00f3n del delito intervenga una persona para \u00a0cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique \u00a0cambio de competencia, o que est\u00e9 atribuido a una jurisdicci\u00f3n \u00a0especial, de conformidad con lo estipulado por el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 53 de la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el procesado Jes\u00fas Alfonso Forero Henr\u00edquez \u00a0goza de dicha garant\u00eda en su calidad de procurador. Acorde con \u00a0el numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 34 ib\u00eddem, \u00a0la competencia para el juzgamiento de los siguientes funcionarios \u00a0corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito: \u00ab(\u2026) \u00a0los \u00a0jueces del circuito, de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, \u00a0procuradores \u00a0provinciales, procuradores grado I, \u00a0personeros distritales y municipales cuando act\u00faan como \u00a0agentes del Ministerio P\u00fablico en la actuaci\u00f3n penal, y \u00a0a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, \u00a0municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de \u00a0sus funciones o por raz\u00f3n de ellas.\u00bb \u00a0(Resaltado \u00a0de la Sala). \u00a0En \u00a0este sentido, el ad \u00a0quem \u00a0no incurri\u00f3 en yerro alguno \u00a0al \u00a0declarar el rompimiento de la ruptura de la unidad procesal; antes \u00a0bien, hizo respetar el fuero legal atribuible al procesado Forero \u00a0Henr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el demandante resalta el error del Tribunal al decretar la nulidad \u00a0parcial a partir del 6 de junio del 2012, y la ruptura de la unidad \u00a0procesal desde el 22 de agosto del 2017, a pesar de que los \u00a0procesados fueron investigados colectivamente, por lo que desde su \u00a0punto de vista debi\u00f3 ordenar la nulidad total, en virtud del \u00a0art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y \u00a0remitir el proceso al juez de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento del recurrente de declarar la nulidad total de lo actuado \u00a0no tiene asidero dentro de los principios que gu\u00edan el \u00a0proceso, vale decir, eficiencia, celeridad y econom\u00eda. \u00a0Reconocer la nulidad de todo lo actuado implica el retroceso de las \u00a0etapas hasta ahora superadas, lo cual contrar\u00eda a todas luces \u00a0lo previsto por el legislador de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el \u00a0cual el fin del proceso penal es procurar \u00a0\u00abuna \u00a0justicia pronta y eficaz \u00a0\u00bb119. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario precisar que la nulidad total impide brindarle a los \u00a0interesados un acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, por lo que solo es viable decretarla cuando exista \u00a0vulneraci\u00f3n sustancial del derecho a la defensa o al debido \u00a0proceso, como lo dispone el \u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a050 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal120. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0alegarla implica argumentar una serie de requisitos planteados por \u00a0esta Sala en anteriores decisiones, que en el supuesto de \u00a0vulneraciones al debido proceso consisten en advertir al juez \u00a0colegiado lo siguiente121: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0de \u00a0qu\u00e9 manera se fracturaron las bases legales, ya sea en su \u00a0aspecto formal o conceptual, de qu\u00e9 forma se violaron las \u00a0garant\u00edas exigidas, cu\u00e1les fueron las repercusiones y \u00a0el da\u00f1o causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley \u00a0como de los sujetos procesales, hasta qu\u00e9 acto procesal y por \u00a0qu\u00e9 en el caso indicado habr\u00eda que retrotraer lo \u00a0actuado en instancias.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice \u00a0no se presenta argumentaci\u00f3n alguna tendente a satisfacer las \u00a0anteriores exigencias formales, ni entiende la Sala porqu\u00e9 el \u00a0recurrente considera que se violaron los derechos fundamentales de \u00a0las partes que amerite la nulidad total del proceso122. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de lo anterior, la anulaci\u00f3n parcial a partir del 6 \u00a0de junio del 2012, y la ruptura de la unidad procesal desde la \u00a0sentencia de segunda instancia -22 de agosto del 2017-, como \u00a0efectivamente lo hizo el ad \u00a0quem, \u00a0no afecta las garant\u00edas de las partes, en tanto cumple el \u00a0prop\u00f3sito principal; a saber, que el acusado Jes\u00fas \u00a0Alfonso Forero goce del fuero legal que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, la nulidad parcial logra regular, normalizar y encarrilar \u00a0el vicio sin necesidad de retrotraer todo lo actuado123; \u00a0es decir, corregir la actuaci\u00f3n procesal que debe ser llevada \u00a0a cabo, para que cumpla su cometido, sin necesidad de desglosar el \u00a0proceso en s\u00ed mismo, permitiendo al mismo tiempo el adecuado \u00a0juzgamiento del aforado, sin que el juzgador se vea conminado a \u00a0invalidar todo lo depurado en cuanto a los dem\u00e1s acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el censor afirma que despu\u00e9s de decretar la nulidad absoluta, \u00a0el juez de mayor jerarqu\u00eda debi\u00f3 conocer de la \u00a0totalidad proceso. Esta Corporaci\u00f3n no considera v\u00e1lido \u00a0concluir que a partir del fuero legal del enjuiciado Jes\u00fas \u00a0Alfonso Forero Henr\u00edquez, el Tribunal, como juez de primera \u00a0instancia de los procuradores delegados, sea la autoridad competente \u00a0respecto de los dem\u00e1s acusados, quienes dicho sea de paso no \u00a0son aforados y, por el contrario, cuentan con su juez natural \u00a0previamente determinado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a ello, en virtud del principio \u00a0perpetuatio jurisdictionis, no \u00a0est\u00e1 permitido a las partes escoger qui\u00e9n va a ser el \u00a0juez natural una vez ha sido iniciada la actuaci\u00f3n124, \u00a0ni mucho menos aseverar, con sustento en que se trata de delitos \u00a0conexos, que la competencia respecto de quienes no cuentan con fuero \u00a0legal corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Conservar \u00a0la perpetuatio \u00a0jurisdictionis \u00a0significa administrar de forma eficiente el tiempo y recursos de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en t\u00e9rminos de econom\u00eda procesal. \u00a0Asimismo, permite garantizar el derecho fundamental al debido proceso \u00a0y al juez natural de los otros enjuiciados en el presente caso, vale \u00a0decir, de los no aforados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido la Corte Constitucional ha establecido que el \u00a0axioma en menci\u00f3n tiene sustento dentro del articulado de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, principalmente en el derecho fundamental a un \u00a0juez competente125. \u00a0Justamente por ello, esta Sala destac\u00f3 que la perpetuatio \u00a0jurisdictionis es \u00a0una de las caracter\u00edsticas imprescindibles de la competencia126: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0legalidad, \u00a0pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, \u00a0lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; \u00a0inmodificabilidad \u00a0por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio \u00a0jurisdictionis); \u00a0la indelegabilidad, \u00a0ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden \u00a0p\u00fablico puesto que se funda en principios de inter\u00e9s \u00a0general.\u00bb. \u00a0(Negritas \u00a0agregadas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuesta del censor resulta entonces infructuosa y arbitraria, en \u00a0tanto contrar\u00eda las reglas de la competencia; lo opuesto \u00a0implicar\u00eda seguir su voluntad, sin que haya sustentado por qu\u00e9 \u00a0es meritorio el cambio del juez natural para los dem\u00e1s \u00a0funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el presente caso resulta aplicable el art\u00edculo 55 de la Ley \u00a0906 del 2004, cuyo tenor literal expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la \u00a0incompetencia en la oportunidad indicada en el art\u00edculo \u00a0anterior, salvo \u00a0que esta devenga del factor subjetivo o est\u00e9 radicada en \u00a0funcionario de superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o la \u00a0defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en \u00a0audiencia preparatoria o de juicio oral, \u00a0remitir\u00e1 el asunto ante el funcionario que deba definir la \u00a0competencia, para que este, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.\u00bb \u00a0(Negritas \u00a0agregadas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala observa que el \u00fanico servidor p\u00fablico que \u00a0gozaba de fuero fue adecuadamente remitido al Tribunal en el momento \u00a0procesal oportuno; mientras que a los dem\u00e1s enjuiciados se les \u00a0conserv\u00f3 la competencia de su juez natural en tanto no exist\u00eda \u00a0factor subjetivo o funcionario de superior jerarqu\u00eda que fuera \u00a0competente en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la Sala ha se\u00f1alado que \u00absalvo \u00a0las excepciones legales \u2013el factor subjetivo y la jerarqu\u00eda \u00a0del juez\u2013 no puede alegarse la incompetencia del funcionario \u00a0judicial en una etapa diferente a la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb127 \u00a0(destacado \u00a0de la Sala), \u00a0por lo que superado ese estadio procesal, la competencia del juzgador \u00a0ser\u00e1 prorrogada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que el recurrente no solicit\u00f3 en la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n la competencia del Tribunal para su representado, \u00a0lo que solo se plante\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, el demandante pierde el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para acudir a la v\u00eda extraordinaria, la cual \u00a0requiere, entre otras, el reclamo del motivo de inconformidad en las \u00a0anteriores fases del proceso. Como se ha decantado anteriormente, as\u00ed \u00a0lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, al advertir que \u00ablos \u00a0temas no censurados con relaci\u00f3n al fallo del juez a quo, o \u00a0aquellos que fueron resueltos en las instancias acogiendo sus \u00a0solicitudes\u00bb128, \u00a0no son aptos para ser fallados por el presente medio, salvo las \u00a0excepciones establecidas por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la defensa arguye que le resulta incoherente que la nulidad afecte a \u00a0uno de los acusados, \u00abcomo \u00a0si el proceso penal se pudiese fraccionar en cualquier momento y dar \u00a0unos efectos hacia el pasado\u00bb129, \u00a0sosteniendo que la ruptura de la actuaci\u00f3n en la etapa del \u00a0fallo del juicio oral, una vez han sido investigados y juzgados de \u00a0manera conjunta los acusados, afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales, no solo de estos, sino de los dem\u00e1s \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma que regula la ruptura de la unidad procesal, art\u00edculo 53 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no especifica el momento \u00a0oportuno para declararla. As\u00ed, en el numeral 1\u00b0 s\u00f3lo \u00a0se limita a afirmar la no conservaci\u00f3n de la misma cuando: \u00a0\u00ab\u2026en \u00a0la comisi\u00f3n del delito intervenga una persona para cuyo \u00a0juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio \u00a0de competencia o \u00a0que est\u00e9 atribuido a una jurisdicci\u00f3n especial.\u00bb \u00a0 \u00a0(negritas agregadas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, independientemente del momento en que el proceso es \u00a0fraccionado, siempre que no vulnere los derechos fundamentales de las \u00a0partes, es viable aceptar la ruptura con el fin \u00faltimo de \u00a0respetar el fuero en menci\u00f3n, como fue reiterado en apartados \u00a0anteriores. As\u00ed, en el presente asunto la Sala no nota un \u00a0error protuberante del Tribunal que amerite invalidar su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Sala aclara que el argumento de la defensa seg\u00fan \u00a0el cual la ruptura en tan avanzado estadio judicial genera efectos \u00a0hacia el pasado, no tiene asidero con el resto de la argumentaci\u00f3n, \u00a0pues precisamente la finalidad de declarar la nulidad parcial es \u00a0subsanar los errores procesales que puedan afectar los derechos de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Admitir el \u00a0primer cargo com\u00fan de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por \u00a0los defensores de \u00a0DULCE MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ VEL\u00c1SQUEZ, LOEDER SMITH \u00a0GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAM\u00cdREZ, WILLIAM LEBER \u00a0MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOL\u00c1S ALBERTO \u00a0G\u00d3MEZ OROZCO (primer \u00a0cargo principal del libelo), \u00a0y de MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA (primer \u00a0cargo principal del escrito). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Inadmitir \u00a0los cargos restantes de las demandas de casaci\u00f3n presentadas \u00a0por los defensores de DULCE \u00a0MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ VEL\u00c1SQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA \u00a0YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAM\u00cdREZ, WILLIAM LEBER MORALES \u00a0BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOL\u00c1S ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO (segundo \u00a0cargo principal del libelo); MAR\u00cdA \u00a0ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA (segundo \u00a0cargo principal, primer cargo subsidiario y segundo cargo subsidiario \u00a0del escrito), \u00a0y \u00a0de RAMIRO \u00a0PARRA ARBEL\u00c1EZ (cargo \u00a0\u00fanico de la demanda), por \u00a0los motivos expuestos en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; Advertir \u00a0a los demandantes que respecto de los cargos inadmitidos procede el \u00a0mecanismo de insistencia en los t\u00e9rminos definidos \u00a0pac\u00edficamente por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Se\u00f1alar, \u00a0una vez agotado el tr\u00e1mite de insistencia, fecha para la \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo com\u00fan admitido. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma decisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n surtida a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con el encausado JES\u00daS ALFONSO FORERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HENR\u00cdQUEZ ordenando la ruptura procesal con el fin de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantara la etapa de juzgamiento en contra de \u00e9ste ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del mencionado Tribunal, en raz\u00f3n del fuero legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le cobijaba a ra\u00edz de su condici\u00f3n de procurador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado en asuntos penales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 476 a 478 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 830 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2013-00078-JUICIO ORAL-PARTE 2, record 41\u00b4:30\u00b4\u00b4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. adjunto del juicio oral, 25 de noviembre de 2013, cuaderno 3 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 477 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 479 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 26 del cuaderno 2 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 39 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a 42 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 a 45 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 a 60 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a 70 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 a 100 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 114 a 128 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 123 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 182 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 232 a 241 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 242 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 245 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 246 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 322 a 326 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 374 a 388 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 404 a 407 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 459 a 461 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 505 a 507 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 474 a 554 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 829 a 879, del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1152 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1066 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1158 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1159, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1163, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181: PROCEDENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha fundado la sentencia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1167 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1170 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1123 y 1124 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1124 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1126 y 1127 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1127 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1128 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181: PROCEDENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) 2. Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las partes.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1072 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1084 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1086 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1087 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1098 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181: PROCEDENCIA. 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1089 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisar que el nombre correcto del ciudadano es Johan Gustavo N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coca, y no Andr\u00e9s Mauricio N\u00fa\u00f1ez Coca, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se extrae de la copia de la contrase\u00f1a ubicada en el folio 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno 2 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1089 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1091 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1095 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438. ADMISI\u00d3N EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danicamente es admisible la prueba de referencia cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y es corroborada pericialmente dicha afirmaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es v\u00edctima de un delito de secuestro, desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzada o evento similar; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha fallecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Literal adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1652 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Es menor de dieciocho (18) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y v\u00edctima de los delitos contra la libertad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales tipificados en el T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV del C\u00f3digo Penal, al igual que en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aceptar\u00e1 la prueba de referencia cuando las declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hist\u00f3ricos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181 PROCEDENCIA. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1192 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050. UNIDAD PROCESAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por cada delito se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, cualquiera que sea el n\u00famero de autores o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0part\u00edcipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos conexos se investigar\u00e1n y juzgar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no afecte las garant\u00edas constitucionales.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 de ellos el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de competencia el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave; donde se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado el mayor n\u00famero de delitos; donde se haya producido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya formulado primero la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponder\u00e1 el juzgamiento a aquel.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1193 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1194 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1196 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1152 de la carpeta 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1167 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 5 de diciembre de 2018, Rad. 53436. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 49154; en id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido AP. de 24 de febrero de 2016, Rad. 47430. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2013-00078-JUICIO ORAL-PARTE 6, CD. adjunto del juicio oral, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2013, cuaderno 3 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2013-00078-JUICIO ORAL-PARTE 6, record 17\u00b4:30\u00b4\u00b4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. adjunto del juicio oral, 25 de noviembre de 2013, cuaderno 3 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2013-00078-JUICIO ORAL-PARTE 2, record 38\u00b4:49\u00b4\u00b4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. adjunto del juicio oral, 25 de noviembre de 2013, cuaderno 3 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Archivo de video VTS_01_1.VOB, CD obrante a folio 269 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 2 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Archivo de video VTS_01_1.VOB, record 03\u00b4:08\u00b4\u00b4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD obrante a folio 269 del cuaderno 2 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 855 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; Cualquier persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea una autoridad la que realice la captura deber\u00e1 conducir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al aprehendido inmediatamente o a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la distancia, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea un particular quien realiza la aprehensi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducir al aprehendido en el t\u00e9rmino de la distancia ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier autoridad de polic\u00eda. Esta identificar\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprehendido, recibir\u00e1 un informe detallado de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias en que se produjo la captura, y pondr\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturado dentro del mismo plazo a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la informaci\u00f3n suministrada o recogida aparece que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto delito no comporta detenci\u00f3n preventiva, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprehendido o capturado ser\u00e1 liberado por la Fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponi\u00e9ndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando sea necesario. De la misma forma se proceder\u00e1 si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura fuere ilegal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fundamento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe recibido de la autoridad policiva o del particular que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n, o con base en los elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica aportados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar\u00e1 al aprehendido, inmediatamente o a m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de control de garant\u00edas para que este se pronuncie en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes de la Fiscal\u00eda, de la defensa y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En todos los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de captura, la polic\u00eda judicial inmediatamente proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la plena identificaci\u00f3n y registro del aprehendido, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 128 de este c\u00f3digo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de constatar capturas anteriores, procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso y antecedentes.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1089 del cuaderno 4 del proceso: La Sala nota que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa de GONZALEZ QUINTANA no especifica cu\u00e1l de los dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos -debido proceso o derecho a la defensa- considera violados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Simplemente hace referencia los mismos de forma gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 18 de abril de 2012, Rad. 36494. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1098 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1073 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 22 de febrero de 2017, Rad. 45543. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0286. FALSEDAD IDE\u00d3LOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor p\u00fablico que, en ejercicio de sus funciones, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extender documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta y cuatro (64) a ciento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento ochenta (180) meses.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. 28 de septiembre de 2016, Rad. 48443. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1072 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 22 de febrero de 2017, Rad. 45543. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 8 de marzo de 2017, Rad. 44599. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 6 a 7 del cuaderno 1 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 8 de marzo de 2017, Rad. 44599. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 11 a 12 del cuaderno 2 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 11 y 12 del cuaderno 2 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 27 a 33 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 12 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 1\u00b0 de junio de 2017, Rad. 44882, citando al AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de mayo de 1999, Rad. 11280. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 12 y 13 del cuaderno 2 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 51291 \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. de 18 de abril de 2018, Rad. 51569. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 856 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 859 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 861, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 859, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0357. SOLICITUDES PROBATORIAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; Durante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia el juez dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentar su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando ellas se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisibilidad previstas en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes pueden probar sus pretensiones a trav\u00e9s de los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edcitos que libremente decidan para que sean debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aducidos al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico tuviere conocimiento de la existencia de una prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados del juicio, solicitar\u00e1 su pr\u00e1ctica.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1095 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1192 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 10 de diciembre de 2014, Rad. 42544. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1192 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 10 de diciembre de 2014, Rad. 42544. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1194 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 25 de enero de 2017, Rad.48020. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 7 de marzo de 2018, Rad. 51882. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050. UNIDAD PROCESAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por cada delito se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, cualquiera que sea el n\u00famero de autores o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0part\u00edcipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos conexos se investigar\u00e1n y juzgar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no afecte las garant\u00edas constitucionales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de18 de abril de 2012, Rad. 36494. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1192 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. CSJ. AP. de 18 de abril de 2012, Rad. 36494. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. C-755 de 30 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 16 de mayo de 2018, Rad. 52679. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 28 de septiembre de 2016, Rad. 48443. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1192 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1677-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a051675 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 110). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de los fundamentos de l\u00f3gica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}