{"id":42141,"date":"2023-09-14T21:43:44","date_gmt":"2023-09-14T21:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1641-201949267\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:44","slug":"ap1641-201949267","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1641-201949267\/","title":{"rendered":"AP1641-2019(49267)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1641-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b049267 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.101) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C. treinta de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JORGE \u00a0EDUARDO BERRIO VARGAS contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali el 1\u00b0 de septiembre de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0con modificaciones la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el \u00a020 de agosto de 2013, que conden\u00f3 al procesado, junto con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE EDUARDO RIVERA JAIMES y HENRY RESTREPO ROSERO, por los delitos \u00a0de secuestro extorsivo agravado en concurso homog\u00e9neo, \u00a0secuestro extorsivo en concurso homog\u00e9neo y hurto calificado \u00a0agravado en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron \u00a0el 5 de noviembre de 2009, en la \u00a0unidad residencial \u201cPortada de Comfandi\u201d de la ciudad de \u00a0Cali. Ese d\u00eda, alrededor de las 4:30 horas de la tarde, dos \u00a0sujetos que dijeron pertenecer a la SIJIN, llegaron al apartamento \u00a0303 de la torre 12, donde se hallaba la menor ISBEL CRISTINA MORALES \u00a0D\u00cdAZ, de 14 a\u00f1os de edad, y la retuvieron en su \u00a0interior dici\u00e9ndole que estaban haciendo una investigaci\u00f3n. \u00a0Minutos m\u00e1s tarde, MAR\u00cdA EMILCE GIL SU\u00c1REZ, \u00a0ocupante del apartamento 301 de la misma torre, alertada por la \u00a0presencia sospechosa de los individuos, pretendi\u00f3 interrogar \u00a0por lo que suced\u00eda, pero fue retenida. Despu\u00e9s lleg\u00f3 \u00a0al lugar LUZ ADRIANA D\u00cdAZ V\u00c9LEZ (mam\u00e1 de ISABEL \u00a0CRISTINA) y corri\u00f3 la misma suerte. Tambi\u00e9n fueron \u00a0retenidos MAR\u00cdA ISABEL HERN\u00c1NDEZ y sus nietas MELISA y \u00a0DANIELA, de 7 y 8 a\u00f1os de edad, ocupantes del apartamento 302, \u00a0al pretender preguntar tambi\u00e9n por lo que estaba ocurriendo. Y \u00a0finalmente los menores SOF\u00cdA y SANTIAGO GOMEZ GIL, de 3 y 10 \u00a0a\u00f1os de edad, hijos de MAR\u00cdA EMILSE, a su llegada del \u00a0colegio. En desarrollo de estos acontecimientos arribaron al \u00a0apartamento tres integrantes m\u00e1s de la banda y se unieron al \u00a0grupo. Algunos portaban armas de fuego, con las que permanentemente \u00a0amenazaban a sus v\u00edctimas para que colaboraran, asegur\u00e1ndoles \u00a0que si lo hac\u00edan nada les iba a pasar. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0un comienzo, los miembros de la banda hicieron expresa manifestaci\u00f3n \u00a0de que lo \u00fanico que les interesaba era el dinero de las \u00a0oficinas del Banco Agrario donde trabajaba CESAR AUGUSTO MORALES \u00a0PALACIOS,1 \u00a0esposo de LUZ ADRIANA D\u00cdAZ V\u00c9LEZ. Por eso, la obligaron \u00a0a llamar telef\u00f3nicamente a C\u00c9SAR AUGUSTO y a decirle \u00a0que su hija ISABEL CRISTINA estaba enferma y que deb\u00eda \u00a0presentarse en el apartamento con car\u00e1cter urgente. \u00a0Pero \u00a0debido a que LUZ ADRIANA se mostraba extra\u00f1a cuando C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO le suger\u00eda que la llevara al m\u00e9dico, entr\u00f3 \u00a0en sospecha y decidi\u00f3 aplicar a la conversaci\u00f3n las \u00a0recomendaciones de seguridad del banco, en los t\u00e9rminos \u00a0preacordados con su esposa, concluyendo que algo anormal estaba \u00a0ocurriendo. De inmediato se comunic\u00f3 con la administraci\u00f3n \u00a0del conjunto residencial, desde donde, a su vez, contactaron la \u00a0polic\u00eda, que intervino logrando la captura de JORGE EDUARDO \u00a0BERRIO VARGAS, JORGE EDUARDO RIVERA JAIMES y HENRY RESTREPO ROSERO \u00a0cuando intentaban huir del lugar despu\u00e9s de que dos de ellos \u00a0saltaran por una de las ventanas del apartamento, y el decomiso en su \u00a0poder de dos armas de fuego. Los aprehendidos fueron reconocidos por \u00a0los plagiados que declararon en el juicio como integrantes del grupo \u00a0que los mantuvo retenidos. Los otros miembros de la banda dejaron el \u00a0apartamento, minutos antes de la intervenci\u00f3n policial. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0procesal relevante \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de noviembre de 2009, la fiscal\u00eda legaliz\u00f3 ante un \u00a0juez de control de garant\u00edas el procedimiento de captura, \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra JORGE EDUARDO BERRIO VARGAS, \u00a0JORGE EDUARDO RIVERA JAIMES y HENRY RESTREPO ROSERO por los delitos \u00a0de secuestro extorsivo en concurso homog\u00e9neo, hurto calificado \u00a0agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de \u00a0defensa personal, y pidi\u00f3 medida de aseguramiento.2 \u00a0El 4 de diciembre de 2009 registr\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en su contra por los mismos delitos, el primero de ellos agravado por \u00a0la circunstancia prevista en el art\u00edculo 170.1 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y el 2 de febrero de 2010 los acus\u00f3 formalmente en \u00a0audiencia.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rituado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado \u00a0con Funciones de Conocimiento de Cali conden\u00f3 a JORGE EDUARDO \u00a0BERRIO VARGAS, JORGE EDUARDO RIVERA JAIMES y HENRY RESTREPO ROSERO a \u00a0la pena principal de 463 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a \u00a010.000 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, \u00a0al hallarlos responsables de los delitos de secuestro extorsivo \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo, secuestro extorsivo en \u00a0concurso homog\u00e9neo, y hurto calificado agravado en grado de \u00a0tentativa, y los absolvi\u00f3 por el delito de porte ilegal de \u00a0armas, por no haberse probado la ausencia de permiso para su uso.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelado este fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal \u00a0Superior de Cali, mediante el suyo de fecha primero de septiembre de \u00a02016, aprobado el 17 de agosto anterior, lo modific\u00f3 para \u00a0absolver a los procesados por el delito de hurto calificado agravado \u00a0en grado de tentativa, por considerar que respecto de este il\u00edcito \u00a0no se alcanz\u00f3 a iniciar la fase ejecutiva, y redosific\u00f3 \u00a0las penas de prisi\u00f3n, las que fij\u00f3 en 457 meses para \u00a0cada uno de ellos. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo \u00a0impugnado.5 \u00a0Inconforme con esta decisi\u00f3n, el defensor de JORGE EDUARDO \u00a0BERRIO VARGAS recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda \u00a0<\/p>\n<p>Contiene dos \u00a0cargos por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, al amparo \u00a0de la causal prevista en el numeral primero del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que los juzgadores aplicaron indebidamente el art\u00edculo 169 del \u00a0C\u00f3digo Penal (modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley 1200 de 2008), que define el secuestro extorsivo, y dejaron de \u00a0aplicar el art\u00edculo 168 ejusdem (modificado el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 733 de 2002), que tipifica el secuestro simple, \u00a0errando de esta manera en la selecci\u00f3n de la norma llamada a \u00a0regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que los juzgadores de instancia condenaron a su representado por el \u00a0delito de secuestro extorsivo con circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0(secuestro de los menores) y secuestro extorsivo sin ellas (secuestro \u00a0de los adultos), por haberse realizado \u201ccon el prop\u00f3sito \u00a0de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para \u00a0que se haga u omita algo\u201d, exigencia que implica que debe \u00a0existir un constre\u00f1imiento a una persona para que haga u omita \u00a0una acci\u00f3n con el fin de obtener los prop\u00f3sitos all\u00ed \u00a0indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que las pruebas incorporadas en el juicio oral establecieron que el \u00a0secuestro recay\u00f3 sobre menores de edad y personas adultas, y a \u00a0ninguna de ellas, con excepci\u00f3n de LUZ ADRIANA, se les hizo \u00a0exigencia alguna. Nunca se les pidi\u00f3 o exigi\u00f3 hacer \u00a0algo para obtener un beneficio, tan solo se le pidi\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora LUZ ADRIANA que llamara a su esposo CESAR AUGUSTO para \u00a0que llegara a su casa. Esto fue lo que se prob\u00f3 y as\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 el juez colegiado, pero nunca se hizo una \u00a0exigencia para liberar a los secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fallos se sustentan en simples conjeturas cuando sostienen que el fin \u00a0era hurtar el banco donde trabajaba C\u00c9SAR AUGUSTO MORALES \u00a0PALACIOS, porque los procesados nunca tuvieron contacto con \u00e9ste \u00a0y tampoco hicieron exigencias para liberar a los secuestrados. \u00a0Apoyado en esta conjetura, el tribunal, sin embargo, absolvi\u00f3 \u00a0a los procesados por el delito de hurto, al considerar, de manera \u00a0acertada, que respecto de este il\u00edcito \u201cel iter criminis \u00a0no lleg\u00f3 a la fase ejecutiva, s\u00f3lo hasta su fase de \u00a0preparaci\u00f3n, en la cual era determinante el secuestro\u201d, \u00a0argumentos que \u00a0tambi\u00e9n debi\u00f3 tener en cuenta respecto \u00a0del secuestro, de una parte, porque nunca hubo la exigencia de hacer \u00a0u omitir algo para obtener un provecho, y de otra, porque en el \u00a0evento de haber sido ese el objetivo, nunca sali\u00f3 de la esfera \u00a0del pensamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que la antijuridicidad de la conducta se debe entender en sentido \u00a0material y no solo formal, porque la exteriorizaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n del actor es la que comporta el punible, y \u00e9ste \u00a0debe afectar un bien jur\u00eddico. Por eso, los juzgadores yerran \u00a0al condenar a su mandante por secuestro extorsivo, toda vez que nunca \u00a0se exigi\u00f3 la realizaci\u00f3n de un acto por parte de CESAR \u00a0AUGUSTO MORALES para obtener un provecho o utilidad, o para que \u00a0hiciera u omitiera algo, pues nunca se tuvo contacto con \u00e9l, \u00a0ni se prob\u00f3 el inter\u00e9s en el hurto, y si se aceptara \u00a0que las pruebas afirman la existencia de la referida exigencia, esta \u00a0se qued\u00f3 en la siquis de los procesados, en su mente. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que los juzgadores incurrieron en violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por err\u00f3nea calificaci\u00f3n de la conducta, \u00a0dado que el arsenal probatorio no demostr\u00f3 el prop\u00f3sito, \u00a0ni su exteriorizaci\u00f3n, ni que hubiese existido exigencia para \u00a0liberar a los cautivos, y que el delito que por tanto se configura es \u00a0el de secuestro simple, tipificado en el art\u00edculo 168 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los \u00a0juzgadores dejaron de aplicar el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo \u00a0Penal (modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 733 de \u00a02002), que prev\u00e9 una rebaja de pena de hasta en la mitad \u00a0cuando dentro de los 15 d\u00edas siguientes al secuestro, la \u00a0v\u00edctima es dejada voluntariamente en libertad, lo que condujo \u00a0rec\u00edprocamente a la aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 60 y 61 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que los juzgadores, al dosificar la pena, no tuvieron en cuenta que a \u00a0favor del procesado concurr\u00eda la citada circunstancia de \u00a0atenuaci\u00f3n punitiva, no obstante resultar claro y debidamente \u00a0acreditado que las personas puestas en cautiverio no fueron \u00a0rescatadas por la autoridad, ni hubo exigencias por su liberaci\u00f3n, \u00a0y que los procesados decidieron dejarlas en libertad y huir al \u00a0percatarse de la presencia de la polic\u00eda en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0error, agrega, vulnera de manera flagrante el debido proceso, el \u00a0principio de legalidad, el derecho a la igualdad, generando una \u00a0decisi\u00f3n ilegal trascendente, en cuanto llev\u00f3 a una \u00a0condena exorbitante para el procesado, que desatiende los \u00a0presupuestos legales, constitucionales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado \u00a0en estas consideraciones, solicita a la Sala casar el fallo \u00a0impugnado, para que sea reemplazado por uno donde se condene a JORGE \u00a0EDUARDO BERRIO VARGAS por el delito de secuestro simple, tipificado \u00a0en el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Penal, con la \u00a0circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo \u00a0171 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n que se estudia, por \u00a0no cumplir las exigencias m\u00ednimas de orden formal requeridas \u00a0para su revisi\u00f3n de fondo, ni satisfacer los presupuestos \u00a0b\u00e1sicos de idoneidad sustancial necesarios para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. Por separado, analizar\u00e1 los cargos \u00a0propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0tiene dicho que la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial se \u00a0presenta cuando el juzgador acierta en la declaraci\u00f3n de los \u00a0hechos y en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pero se equivoca en \u00a0la selecci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del derecho, porque \u00a0aplica al caso una norma que no corresponde (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida), \u00a0o deja de aplicar la que corresponde (falta \u00a0de aplicaci\u00f3n), \u00a0o porque le otorga a la correctamente seleccionada un alcance que no \u00a0tiene (interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea). \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente \u00a0ha sostenido que la violaci\u00f3n indirecta se materializa cuando \u00a0el juzgador se equivoca en la declaraci\u00f3n de los hechos o en \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas, y este error lo \u00a0lleva a aplicar al caso una norma que no corresponde (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida) \u00a0o a dejar de aplicar la que jur\u00eddicamente debe gobernarlo \u00a0(falta \u00a0de aplicaci\u00f3n). En \u00a0esta hip\u00f3tesis, no tiene cabida la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea como concepto o sentido de la infracci\u00f3n, por \u00a0tratarse de un error de raciocinio puramente jur\u00eddico, que no \u00a0depende del acierto o desacierto en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace esta precisi\u00f3n conceptual, para destacar \u00a0que cuando se plantea violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0no es posible desconocer los hechos que los juzgadores declararon \u00a0probados, ni las conclusiones que obtuvieron de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, porque esta forma de infracci\u00f3n se construye, \u00a0precisamente, sobre el supuesto de que la declaraci\u00f3n facti in \u00a0iudicando o apreciaci\u00f3n f\u00e1ctico probatoria es correcta, \u00a0y que el error se presenta en la fase de selecci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla de \u00a0l\u00f3gica casacional es desatendida por el casacionista, pues en \u00a0la fundamentaci\u00f3n del cargo sostiene que el arsenal probatorio \u00a0recaudado en el juicio no acredit\u00f3 el prop\u00f3sito \u00a0extorsivo de los procesados, ni su exteriorizaci\u00f3n, \u00a0desconociendo, de esta manera, las conclusiones de los fallos, que \u00a0dieron por probado que el secuestro colectivo ten\u00eda doble \u00a0prop\u00f3sito, (i) obligar a LUZ ADRIANA D\u00cdAZ V\u00c9LEZ \u00a0a llamar por tel\u00e9fono a su esposo C\u00c9SAR AUGUSTO MORALES \u00a0PALACIOS para que hiciera presencia en el apartamento, acci\u00f3n \u00a0que se cumpli\u00f3 a cabalidad, y (ii) obtener de \u00e9ste las \u00a0claves y su colaboraci\u00f3n para franquear la b\u00f3veda \u00a0principal de la sucursal bancaria donde trabajaba, que no alcanz\u00f3 \u00a0a cumplirse por la suspicacia de la potencial v\u00edctima y la \u00a0subsiguiente intervenci\u00f3n de la fuerza policial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0equivocaci\u00f3n condujo a que el cargo quedara sin \u00a0fundamentaci\u00f3n, porque si la propuesta de ataque se orientaba \u00a0a desvirtuar las conclusiones probatorias de los falladores sobre la \u00a0existencia de las realidades f\u00e1cticas que estructuraban los \u00a0actos extorsivos, la censura debi\u00f3 encausarse por la v\u00eda \u00a0de la causal tercera, por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, y acreditarse que las conclusiones de los fallos en este \u00a0concreto punto eran equivocadas, con indicaci\u00f3n del error \u00a0cometido (si \u00a0de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de \u00a0identidad o falsos raciocinios, o de derecho por falsos juicios de \u00a0legalidad o falsos juicios de convicci\u00f3n), \u00a0tarea que el casacionista ni siquiera intenta cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a esto, \u00a0la censura, desde el punto de vista sustancial, se exhibe totalmente \u00a0infundada, porque del estudio del caso se establece, opuestamente a \u00a0lo afirmado por el recurrente, que los secuestradores hicieron \u00a0expl\u00edcito ante las personas retenidas el prop\u00f3sito de \u00a0utilizar a LUZ ADRIANA D\u00cdAZ V\u00c9LEZ para lograr la \u00a0presencia de C\u00c9SAR AUGUSTO MORALES PALACIOS en la residencia, \u00a0y de usar a este \u00faltimo para lograr el acceso a la b\u00f3veda \u00a0del Banco Agrario, y esto, de suyo, ubicaba la conducta dentro del \u00a0tipo penal de secuestro extorsivo, con independencia de que el \u00a0objetivo se hubiera o no concretado, porque la norma no exige para la \u00a0tipificaci\u00f3n de la conducta que el prop\u00f3sito se \u00a0materialice. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier \u00a0forma, en el presente caso, el prop\u00f3sito inmediato perseguido \u00a0por los secuestradores, de obligar a LUZ ADRIANA D\u00cdAZ V\u00c9LEZ, \u00a0en condici\u00f3n de secuestrada, a llamar por tel\u00e9fono a su \u00a0esposo CESAR AUGUSTO MORALES PALACIOS para que acudiera al \u00a0apartamento, pretextando una emergencia familiar, alcanz\u00f3 a \u00a0concretarse, y esto, a\u00fan frente a la tesis planteada por el \u00a0casacionista, convert\u00eda el secuestro colectivo en extorsivo, \u00a0por tratarse de la materializaci\u00f3n de una de las finalidades \u00a0perseguidas por los plagiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de esta censura el \u00a0casacionista pretende el reconocimiento de la atenuante prevista en \u00a0el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Penal (modificado \u00a0por el 4\u00b0 de la Ley 733 de 2002), \u00a0por liberaci\u00f3n voluntaria de los secuestrados dentro de los \u00a0quince d\u00edas siguientes a su retenci\u00f3n, con el argumento \u00a0de que las personas retenidas fueron dejadas en libertad por los \u00a0procesados cuando advirtieron la presencia de la polic\u00eda en el \u00a0lugar, y que los juzgadores, al no aplicar la rebaja, \u00a0incurrieron en \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se impone precisar en relaci\u00f3n con este ataque, es \u00a0que la casaci\u00f3n se rige por el principio de unidad tem\u00e1tica, \u00a0que exige como condici\u00f3n para acceder a ella, (i) que el \u00a0recurrente haya apelado el fallo de primera instancia, y (ii) que \u00a0exista identidad tem\u00e1tica \u00a0entre las pretensiones de la apelaci\u00f3n y las pretensiones del \u00a0recurso de casaci\u00f3n (CSJ AP-3289-2016, 25 de mayo de 2016, \u00a0casaci\u00f3n 47569, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda de estas condiciones, no se cumple en el caso en estudio, \u00a0porque la inaplicaci\u00f3n de la referida atenuante, no fue \u00a0impugnada por la defensa en la apelaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia, no obstante haber sido objeto de pronunciamiento expreso \u00a0por parte del juez, quien la neg\u00f3 por no concurrir la \u00a0exigencia referida a que la liberaci\u00f3n fuese voluntaria, \u00a0situaci\u00f3n que determina que el casacionista carezca de inter\u00e9s \u00a0para intentar su modificaci\u00f3n en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a esto, el planteamiento del recurrente es \u00a0claramente \u00a0contradictorio, porque reconoce que las personas secuestradas fueron \u00a0dejadas en libertad por los procesados debido a la presencia de la \u00a0polic\u00eda en el conjunto residencial, y sobre esta premisa \u00a0f\u00e1ctica construye la petici\u00f3n de reconocimiento de la \u00a0rebaja, con el argumento de que su liberaci\u00f3n fue voluntaria, \u00a0por cuanto no medi\u00f3 rescate, argumentaci\u00f3n que resulta \u00a0insostenible desde el punto l\u00f3gico, por envolver una \u00a0contradicci\u00f3n en sus t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0precedentes jurisprudenciales de la Sala han sido reiterativos \u00a0en sostener que por liberaci\u00f3n voluntaria debe entenderse la \u00a0que responde a un acto espont\u00e1neo del autor del secuestro, \u00a0equivalente a una expresi\u00f3n de desistimiento del logro de la \u00a0finalidad perseguida, y que dentro de este concepto no encajan las \u00a0liberaciones que se presentan por situaciones ajenas a la voluntad de \u00a0los plagiarios, como las que sobrevienen por la intervenci\u00f3n \u00a0policial o por el logro de los fines propuestos (CSJ SP, 2 de octubre \u00a0de 2003, casaci\u00f3n 15898; CSJ SP1588-2016, 10 de febrero de \u00a02016, casaci\u00f3n 46211; CSJ AP5542-2016, 17 de agosto de 2016, \u00a0casaci\u00f3n 48558, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Visto, \u00a0entonces, que la \u00a0demanda no cumple las exigencias m\u00ednimas de fundamentaci\u00f3n \u00a0requeridas para su estudio de fondo, la \u00a0Sala la inadmitir\u00e1 a tr\u00e1mite y ordenar\u00e1 devolver \u00a0el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a \u00a0garant\u00edas fundamentales que deba proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede \u00a0la insistencia por parte del casacionista, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 inciso \u00a0segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y t\u00e9rminos \u00a0precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de \u00a0diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, \u00a0radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado n\u00famero \u00a034946). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0JORGE \u00a0EDUARDO BERRIO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar Augusto Morales Palacios ocupaba el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de subdirector de la sucursal del Banco Agrario de Puerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tejada (Cauca) y en tal condici\u00f3n manejaba una de las llaves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y una de las claves de la b\u00f3veda principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 y 3 de la carpeta No.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6-17 y 23 y 24 de la carpeta No.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1-63 de la carpeta No.3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76-103 de la carpeta principal No.3. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1641-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b049267 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.101) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C. treinta de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JORGE \u00a0EDUARDO BERRIO VARGAS contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}