{"id":42140,"date":"2023-09-14T21:43:44","date_gmt":"2023-09-14T21:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1640-201952672\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:44","slug":"ap1640-201952672","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1640-201952672\/","title":{"rendered":"AP1640-2019(52672)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1640-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a052672 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 101). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de JUAN \u00a0ALEXANDER CASTELLANOS FLORI\u00c1N, JUAN DIEGO OT\u00c1LORA \u00a0OSPINA, JOHAN ALBERTO GARC\u00cdA LOZANO, YOVANNY CRUZ POSADA y \u00a0OMAR \u00a0AMADO PATI\u00d1O, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 de 5 de febrero de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0con modificaciones la emitida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 30 de \u00a0 enero de 2014, que conden\u00f3 a los procesados como coautores de \u00a0los delitos de utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y \u00a0constre\u00f1imiento ilegal y los absolvi\u00f3 de los punibles \u00a0de secuestro simple agravado, extorsi\u00f3n agravada tentada y \u00a0simulaci\u00f3n de investidura o cargo, para en su lugar, \u00a0condenarlos por los delitos de secuestro simple agravado y extorsi\u00f3n \u00a0agravada en grado de tentativa, y declarar prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal generada con el delito de utilizaci\u00f3n ilegal de \u00a0uniformes o insignias. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el juzgador de segundo nivel de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0consigna en el escrito de acusaci\u00f3n que, el 21 de diciembre \u00a0del a\u00f1o 2011, a las 08.10 de la ma\u00f1ana, \u00a0aproximadamente, un grupo de personas conformado por quienes m\u00e1s \u00a0tarde se vendr\u00edan a identificar como Juan Alexander \u00a0Castellanos Flori\u00e1n, Juan Diego Ot\u00e1lora Ospina, Yovanny \u00a0Cruz Posada Johan Alberto Garc\u00eda y Omar Amado Pati\u00f1o, \u00a0ingres\u00f3 con distintivos de la Polic\u00eda Nacional y de la \u00a0DIAN a la bodega de la empresa ACEM, ubicada en la carrera 22 # \u00a016-09, sector de Paloquemao de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez all\u00ed, uno de ellos se qued\u00f3 en el primer piso, \u00a0controlando a los empleados y oblig\u00e1ndoles a permanecer en un \u00a0rinc\u00f3n, mientras vigilaba la puerta principal. Carlos Arturo \u00a0Mora Vanegas, un vecino que llam\u00f3 a la puerta para solicitar \u00a0que movieran un veh\u00edculo, fue ingresado a la fuerza y obligado \u00a0a permanecer junto con los dem\u00e1s, pero finalmente pudo salir \u00a0gracias a las quejas de los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, \u00a0en el segundo piso, las personas con insignias de la DIAN esposaron a \u00a0Diego Alexander Montenegro Gil y le dijeron que iban a revisar los \u00a0bienes de la bodega porque estaban haciendo un allanamiento; que \u00a0mejor arreglaran para evitar el decomiso de la mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0lleg\u00f3 Diana Patricia Giraldo G\u00f3mez, a quien intentaron \u00a0esposar pero se abstuvieron de hacerlo gracias a que ella y su \u00a0hermano Nelson Norvey, les manifestaron que estaba embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0antes mencionada logr\u00f3 comunicarse con otro de sus hermanos, \u00a0Jes\u00fas Alberto, propietario de la empresa, quien lleg\u00f3 \u00a0al establecimiento. Con el pretexto de hablar del arreglo a que \u00a0llegar\u00edan con los supuestos funcionarios de la DIAN, Diana \u00a0Patricia y Jes\u00fas Alberto se encerraron en una oficina en el \u00a0segundo piso y este \u00faltimo aprovech\u00f3 para comunicarse \u00a0directamente con esta entidad, desde donde le informaron que no \u00a0hab\u00edan programado ning\u00fan operativo de allanamiento, por \u00a0lo que solicit\u00f3 ayuda con la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0de los falsos funcionarios siguieron presionando afuera de la \u00a0oficina, en el pasillo, simulando llamar refuerzos para apoyar la \u00a0diligencia y llevarse la mercanc\u00eda. Posteriormente lleg\u00f3 \u00a0otro sujeto que present\u00f3 un carn\u00e9 de la Fiscal\u00eda, \u00a0quien tambi\u00e9n contribuy\u00f3 a presionar para que \u00a0accedieran al pedido de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Instantes \u00a0despu\u00e9s arribaron agentes de Polic\u00eda que capturaron a \u00a0los implicados, gracias a las voces de auxilio de los empleados, \u00a0dentro de los cuales, adem\u00e1s de los prenombrados, se \u00a0encontraba Carlos Arturo Giraldo Aristiz\u00e1bal, Yenny Carolina \u00a0Ruiz R\u00edos, Raquel Emilia Sierra Poveda, Al\u00edber de Jes\u00fas \u00a0Zuluaga Zuluaga, Mar\u00eda Justina Rozo Quintero, Wilson Augusto \u00a0Santos Sarmiento e Idaly Rodr\u00edguez Sierra.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Treinta y Siete Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se llevaron a cabo las audiencias2 \u00a0de legalizaci\u00f3n de la captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento por \u00a0los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado tentado, \u00a0utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y simulaci\u00f3n \u00a0de investidura o cargo3, \u00a0contenidos en los art\u00edculos 239, 240.2, 241. 10 y 11, 168, 346 \u00a0y 426 del C\u00f3digo Penal, a t\u00edtulo de coautores. \u00a0Los \u00a0procesados no se allanaron a los cargos y se les decret\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0centro carcelario4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de marzo de 2012 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n5 \u00a0que hizo p\u00fablico en la audiencia de 23 de enero de 20136 \u00a0ante el Juzgado Treinta y Uno Pernal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, en donde llam\u00f3 a juicio a los imputados como \u00a0coautores de los delitos de secuestro simple agravado, extorsi\u00f3n \u00a0agravada tentada y utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias \u00a0y retir\u00f3 el delito de simulaci\u00f3n de investidura o \u00a0cargo. Los imputados no se allanaron a \u00a0cargos y se les impuso medida \u00a0de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva \u00a0carcelaria7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria8 \u00a0se efectu\u00f3 el 10 de julio del mismo a\u00f1o y el juicio \u00a0oral tuvo lugar en sesiones del 119 \u00a0y 1910 \u00a0de septiembre, 21 de octubre11 \u00a0y 16 de diciembre12 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de enero de 2014 el juzgado de conocimiento emiti\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0condenatoria contra los procesados13 \u00a0por los punibles de utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e \u00a0insignias en concurso con el punible de constre\u00f1imiento ilegal \u00a0y los absolvi\u00f3 por los il\u00edcitos de secuestro simple \u00a0agravado, extorsi\u00f3n tentada y simulaci\u00f3n de investidura \u00a0o cargo, neg\u00e1ndoles la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de junio de 2015 el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, resolvi\u00f3 favorablemente la \u00a0solicitud de libertad condicional interpuesta el 18 del mismo mes y \u00a0a\u00f1os por JOHAN ALBERTO GARC\u00cdA LOZANO, imponi\u00e9ndole \u00a0un periodo de prueba de veintis\u00e9is meses y dos d\u00edas14. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de agosto siguiente, el juzgado referenciado resolvi\u00f3 de \u00a0forma favorable la solicitud de libertad condicional impetrada por \u00a0JUAN DIEGO OT\u00c1LORA OSPINA, JUAN ALEXANDER CASTELLANOS FLORIAN, \u00a0YOVANNY CRUZ POSADA y OMAR AMADO PATI\u00d1O, y les impuso el \u00a0periodo de prueba de veinticinco meses y dos d\u00edas15. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la sentencia de primer grado, el delegado de la Fiscal\u00eda y \u00a0el representante legal de las v\u00edctimas interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que mediante decisi\u00f3n de 5 de \u00a0febrero de 201816 \u00a0confirm\u00f3 con modificaciones el fallo de primer nivel en el \u00a0sentido de condenar a los procesados por los delitos de \u00a0secuestro \u00a0simple agravado y extorsi\u00f3n agravada tentada, los dos bajo la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad de coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal, y declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0generada con el delito de utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e \u00a0insignias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el Tribunal redosific\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, para imponerles a los procesados una pena principal \u00a0definitiva de 570 meses de prisi\u00f3n, multa de 32.147.1 SMLMV al \u00a0momento de los hechos, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, neg\u00f3 \u00a0por improcedente la prisi\u00f3n domiciliaria y expidi\u00f3 las \u00a0consecuentes \u00f3rdenes de captura. El 28 de febrero de 2018 se \u00a0produjo la captura de JOHAN ALBERTO GARC\u00cdA LOZANO17. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de segunda instancia, la defensa formul\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la misma, \u00a0mediante escrito que pasa la Sala a calificar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar la sentencia impugnada e identificar a los sujetos \u00a0procesales, el defensor esgrime que con posterioridad a la sentencia \u00a0condenatoria de primer grado, a sus representados se les concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional, cuyo periodo de prueba cumplieron a \u00a0cabalidad aproximadamente un a\u00f1o antes de la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito casacional, raz\u00f3n por la cual le solicitaron al \u00a0Tribunal que declarara la extinci\u00f3n de la pena, la cual no les \u00a0fue concedida, pues su petici\u00f3n no fue contestada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que solo un a\u00f1o despu\u00e9s del cumplimiento de la pena, el \u00a0Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0condenando a sus asistidos a la pena principal de 570 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 32.141.1 SMLMV como coautores de los \u00a0delitos de secuestro simple agravado y extorsi\u00f3n agravada \u00a0tentada, todos ellos bajo la circunstancia de mayor punibilidad de \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal, lo cual refleja, desde su punto de \u00a0vista, una flagrante violaci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales de sus asistidos, pues con la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Penal \u00a0\u2013extinci\u00f3n \u00a0de la condena y liberaci\u00f3n del condenado-, \u00a0el Tribunal vulner\u00f3 el debido proceso \u00abpor \u00a0no reconocer la extinci\u00f3n de la pena, cuando lo solicitaron \u00a0los procesados o en el momento de proferir la sentencia de segundo \u00a0grado (sic)\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la finalidad de recurso propuesto es lograr la efectividad del \u00a0derecho material tal como se desprende del art\u00edculo 67 del \u00a0C\u00f3digo Penal y 28 de la norma Constitucional, \u00abnorma \u00a0que rese\u00f1a como una vez cumplido (sic) \u00a0el t\u00e9rmino de prueba de quien ha sido dejado en libertad \u00a0condicional lo que procede es la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal y proferir la libertad del procesado\u00bb19, \u00a0y \u00a0que contrario a ello, el Tribunal impuso una pena mayor, \u00a0desconociendo que la impuesta en primera instancia ya se hab\u00eda \u00a0extinguido. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0dedica el libelo a transcribir apartes de normas constitucionales y \u00a0convencionales atinentes al derecho a la libertad personal, para \u00a0reiterar que sus defendidos cumplieron cabalmente con las \u00a0obligaciones impuestas por el juzgado de primer grado, y que lo que \u00a0proced\u00eda entonces era declarar la extinci\u00f3n de la pena \u00a0y la liberaci\u00f3n de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, que el Tribunal no haya tomado las anteriores \u00a0decisiones \u00abdenota \u00a0una clara violaci\u00f3n de los derechos de los condenados a la \u00a0libertad y el debido proceso en los procedimientos ejecutivos de la \u00a0pena\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Sala casar el fallo del ad \u00a0quem \u00a0y, en su lugar, emitir uno de reemplazo en el cual se declare que sus \u00a0representados, \u00abhan \u00a0cumplido la pena por la cual fueron condenados en primera instancia d \u00a0conformidad (sic) \u00a0con lo expuesto en el acta de compromiso firmada por los \u00a0recurrentes.\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, conviene recordar que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 \u00a0de 2004, exige para la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0una debida presentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0los par\u00e1metros establecidos en la norma y desarrollados por la \u00a0jurisprudencia de la Corte. Por tanto, el demandante est\u00e1 \u00a0obligado a consagrar dentro de la misma, de manera precisa y concisa, \u00a0las causales invocadas y sus respectivos fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y justificar la necesidad de una eventual sentencia de \u00a0casaci\u00f3n de cara al cumplimiento de los fines propuestos en el \u00a0art\u00edculo 180 de la misma normatividad y expuestos as\u00ed: \u00a0i) \u00a0efectividad del derecho material, ii) \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, iii) \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y iv) \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tales prop\u00f3sitos no se consiguen de cualquier forma, \u00a0sino que bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 184 inciso 2\u00b0 \u00a0\u00eddem, \u00a0no ser\u00e1 admitida aquella demanda de casaci\u00f3n en la que \u00a0el demandante carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar \u00a0la causal a invocar, no desarrolle los cargos de sustentaci\u00f3n, \u00a0o se advierta irrelevancia del fallo para cumplir con alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0constituido como el medio a trav\u00e9s del cual se revisa la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que se reputa inherente en \u00a0los fallos de instancia. Ello implica que, el censor tenga la carga \u00a0de acreditar el agravio causado con la sentencia apoy\u00e1ndose en \u00a0las causales consagradas para tal fin en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende, que una adecuada sustentaci\u00f3n tal y \u00a0como requiere el recurso, implica desarrollarlo con sujeci\u00f3n a \u00a0los principios de autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, \u00a0coherencia y raz\u00f3n suficiente, con el fin de que el alcance de \u00a0la impugnaci\u00f3n sea evidente y la Sala pueda dar una adecuada \u00a0respuesta a los reproches planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si la demanda incumple las aludidas exigencias formales que \u00a0permitan su estudio de fondo o se establece su falta de idoneidad \u00a0para lograr el fin propuesto, la decisi\u00f3n ineludiblemente debe \u00a0ser su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0que se estudia por no cumplir los requisitos m\u00ednimos referidos \u00a0a la debida sustentaci\u00f3n de los cargos propuestos, ni \u00a0satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de idoneidad sustancial \u00a0necesarios para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0sin mayor dificultad la Sala advierte que el escrito allegado \u00a0disiente de superar los presupuestos formales y t\u00e9cnicos de \u00a0elaboraci\u00f3n de los cargos mediante casaci\u00f3n, ya que \u00a0desde el inicio revela falencias argumentativas en tanto que el \u00a0impugnante omite precisar en cu\u00e1l de las causales del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 soporta su censura. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Corte advierte que la demanda no se dirige a atacar la decisi\u00f3n \u00a0de condena, ni la punibilidad determinada por el Tribunal para los \u00a0procesados, revel\u00e1ndose as\u00ed conforme con ellas, sino \u00a0que tiene como fin lograr la \u00abliberaci\u00f3n \u00a0total de los condenados que est\u00e1n gozando del beneficio de \u00a0libertad condicional.\u00bb22 \u00a0por \u00a0medio de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal por pena cumplida, y la consecuente cancelaci\u00f3n de las \u00a0ordenes de captura para quienes se hallan en libertad, de lo cual \u00a0deduce \u00abuna \u00a0clara violaci\u00f3n de los condenados a la libertad y el debido \u00a0proceso en los procedimientos ejecutivos de la pena\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, el escrito no se dirige a controvertir la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad del ad \u00a0quem, \u00a0ni tampoco contiene cargo alguno contra la punici\u00f3n del \u00a0Tribunal u otros elementos contenidos en su determinaci\u00f3n, que \u00a0le imponga a la Sala la obligaci\u00f3n de superar los defectos de \u00a0la demanda para garantizar el derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, el libelo se orienta a reprochar que el juez de segundo \u00a0grado no haya ordenado la libertad de los procesados y cancelado sus \u00a0\u00f3rdenes de captura, pese a que, en su concepto, oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la extinci\u00f3n de la pena, asunto que en \u00a0realidad le compete al juez de primera instancia siempre que la \u00a0sentencia del Tribunal no se halle ejecutoriada24 \u00a0o, en caso contrario, al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad25. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que la Sala no advierte en el tr\u00e1mite del asunto o en lo \u00a0manifestado en el fallo atacado, violaci\u00f3n de derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales que requieran su intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0JUAN ALEXANDER CASTELLANOS FLORI\u00c1N, JUAN DIEGO OT\u00c1LORA \u00a0OSPINA, JOHAN ALBERTO GARC\u00cdA LOZANO, YOVANNY CRUZ POSADA y \u00a0OMAR AMADO PATI\u00d1O, contra \u00a0la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 de 5 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a 19 del c.o.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 36 a 48 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 237 y 238 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 264 a 266 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 272 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 300 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 del c.o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 ib\u00eddem., \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 24 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 75 del c.o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 174 a 183 del c.o. 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 209 a 339 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 263 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 297 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 302 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 304 y 305 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 302 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos. 40 y 190 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 38.8 en concordancia con el art. 40 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1640-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a052672 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 101). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la admisi\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}