{"id":42139,"date":"2023-09-14T21:43:44","date_gmt":"2023-09-14T21:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1639-201954864\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:44","slug":"ap1639-201954864","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1639-201954864\/","title":{"rendered":"AP1639-2019(54864)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1639-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054864 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.101) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 el 12 de octubre de 2018, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad el 19 de diciembre de 2016, que absolvi\u00f3, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0a JULI\u00c1N \u00a0ALBERTO JIM\u00c9NEZ BETANCOURT, EDWIN RAM\u00d3N RUBIANO S\u00c1NCHEZ \u00a0y \u00a0WILLY YAMIR TEJADA RINC\u00d3N \u00a0 por los delitos de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se investigaron los hechos sucedidos el 19 de \u00a0septiembre de 2003, cuando Dora Mar\u00eda Rodr\u00edguez Urrego, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de su sobrino Dami\u00e1n Andrei Borja \u00a0Zamora, arrib\u00f3 a la calle 39 con carrera 9\u00b0 esquina del \u00a0barrio Gait\u00e1n de la ciudad de Ibagu\u00e9, en el veh\u00edculo \u00a0de placas NPC-755, color rojo, marca Suzuki, luego de retirar en el \u00a0Banco Popular la suma de un mill\u00f3n cuatrocientos diez mil \u00a0pesos, y fueron abordados por dos sujetos que se desplazaban en la \u00a0motocicleta de placas LNC-96, momento en el que uno de ellos \u00a0descendi\u00f3 del automotor y le arrebat\u00f3 a Dora Mar\u00eda \u00a0la cartera en donde portaba el dinero, despu\u00e9s de haberles \u00a0disparado en varias oportunidades con un arma de fuego al oponer \u00a0resistencia, logrando as\u00ed doblegar sus voluntades y obteniendo \u00a0su cometido. \u00a0Las v\u00edctimas fallecieron debido a la gravedad de \u00a0las heridas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 diciembre de 2010 la Fiscal\u00eda Cuarenta y Cuatro Seccional \u00a0de Ibagu\u00e9 abri\u00f3 la instrucci\u00f3n1 \u00a0por los hechos anteriormente relatados contra Aldemar Br\u00ed\u00f1ez \u00a0Hern\u00e1ndez y Wilson Aranguren Gonz\u00e1lez por los delitos \u00a0de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de diciembre de 2003 la Fiscal\u00eda Veinticuatro Seccional de \u00a0la misma ciudad dispuso realizar diligencia de allanamiento y \u00a0registro2 \u00a0a los inmuebles en donde al parecer se hallaban los implicados en los \u00a0delitos investigados, a efectos de lograr su captura y encontrar \u00a0elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de diciembre del mismo a\u00f1o orden\u00f3 vincular mediante \u00a0diligencia de indagatoria a los capturados3, \u00a0y el 2 de enero de 2004 se abstuvo de decretar medida de \u00a0aseguramiento en su contra4; \u00a0en consecuencia, devino su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de septiembre de la misma anualidad, la Fiscal\u00eda \u00a0Veinticinco Seccional de la Unidad de Vida y otros delitos, calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito del sumario, en el sentido de plecu\u00edr la \u00a0investigaci\u00f3n a favor de los indagados5 \u00a0y, simult\u00e1neamente, dispuso que las diligencias retornaran a \u00a0la etapa de investigaci\u00f3n previa en averiguaci\u00f3n de \u00a0responsables, la que a su vez fue suspendida el 29 de septiembre de \u00a020046 \u00a0por la Fiscal\u00eda Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Vida y la Integridad Personal y otros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de febrero de 2007, el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializados de Neiva, en cumplimiento de la \u00a0resoluci\u00f3n 03580 de 31 de octubre de 2006 suscrita por el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, avoc\u00f3 conocimiento y \u00a0reanud\u00f3 la investigaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2011 la Fiscal\u00eda Ochenta y \u00a0Seis Delegada ante los Jueces Penales el Circuito Especializados \u00a0abri\u00f3 la instrucci\u00f3n y dispuso vincular8 \u00a0a JULI\u00c1N ALBERTO JIM\u00c9NEZ BETANCOURT alias \u00abBorracho\u00bb, \u00a0EDWIN RAM\u00d3N RUBIANO S\u00c1NCHEZ alias \u00abChampeta\u00bb \u00a0y a WILLY YAMIR TEJADA RINC\u00d3N alias \u00abBilly\u00bb o \u00abEl \u00a0Burro\u00bb, expidiendo las correspondientes \u00f3rdenes de \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de septiembre de 2012 la Fiscal\u00eda Ochenta y Seis Delegada \u00a0ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, adscrita a la Unidad \u00a0Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario \u00a0acus\u00f3 a JULI\u00c1N ALBERTO JIM\u00c9NEZ BETANCOURT, EDWIN \u00a0RAM\u00d3N RUBIANO S\u00c1NCHEZ, WILLY YAMIR TEJADA RINC\u00d3N \u00a0y Jos\u00e9 Dagoberto Escobar por los delitos de homicidio agravado \u00a0y hurto calificado agravado y declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por el punible de porte ilegal de armas de \u00a0fuego9. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior resoluci\u00f3n fue apelada por los defensores de JIM\u00c9NEZ \u00a0BETANCOURT, RUBIANO S\u00c1NCHEZ y TEJADA RINC\u00d3N. \u00a0El 23 de \u00a0noviembre de 2012 el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Neiva dispuso revocar la acusaci\u00f3n formulada \u00a0contra Jos\u00e9 Dagoberto Escobar, declarar la preclusi\u00f3n \u00a0de la instrucci\u00f3n a su favor y concederle la libertad \u00a0inmediata. \u00a0En lo restante confirm\u00f3 el acto judicial apelado10. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fase del juicio le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, quien llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia preparatoria el 25 de abril de 201311 \u00a0y la de juzgamiento durante los d\u00edas 17 de mayo12 \u00a0y 29 de julio de 201313; \u00a013 de agosto14, \u00a030 de octubre15 \u00a0y 11 de noviembre de 201416. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de septiembre de 2016, el juez de la causa profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria a favor de los procesados17, \u00a0ordenando su libertad inmediata, decisi\u00f3n que fue apelada por \u00a0el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal resolvi\u00f3 el recurso de alzada mediante sentencia del \u00a012 de octubre de 2018, confirmando \u00edntegramente la \u00a0determinaci\u00f3n recurrida18. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la agencia fiscal present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera, cuerpo segundo del art\u00edculo 207 \u00a0de la Ley 600 de 2000, el Delegado de la Fiscal\u00eda formula un \u00a0cargo \u00fanico contra la unidad inescindible conformada por las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, originada en error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad en relaci\u00f3n con la \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio de Luis \u00c1ngel Vel\u00e1squez \u00a0Mac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0el demandante que el Tribunal incurri\u00f3 en un error manifiesto \u00a0al valorar la declaraci\u00f3n referida puesto que concentr\u00f3 \u00a0su an\u00e1lisis en la calidad personal de quien la rend\u00eda \u00a0para descartar la veracidad de sus dichos, acudiendo para ello \u00a0testigos ajenos a las circunstancias f\u00e1cticas del hecho \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, el censor considera que la atestaci\u00f3n fue \u00a0apreciada tan solo desde el punto de vista formal, dejando de lado su \u00a0estudio de fondo en relaci\u00f3n con la responsabilidad de los \u00a0procesados, omitiendo estimar su contenido. \u00a0As\u00ed, desde su \u00a0perspectiva, se valor\u00f3 al testigo mas no su testimonio, sin \u00a0considerar los dem\u00e1s medios suasorios, otorg\u00e1ndole \u00a0valor negativo a la retractaci\u00f3n realizada por el testigo, sin \u00a0reparar en que \u00e9ste fue amenazado y obligado a asistir a una \u00a0notar\u00eda con dicho fin, \u00abrecibiendo \u00a0una suma de dinero para desviar la investigaci\u00f3n\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime \u00a0que en el plenario constan diversas declaraciones de Luis \u00c1ngel \u00a0Vel\u00e1squez Mac\u00edas; la primera de ellas, rendida ante el \u00a0Fiscal Ochenta y Seis Especializado de la Direcci\u00f3n de \u00a0Derechos Humanos el 29 de septiembre de 2010, en la que narr\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda recibido amenazas ni beneficios para rendir el \u00a0testimonio, y que lo hac\u00eda para que se hiciera justicia. \u00a0En \u00a0opini\u00f3n del recurrente, esta deposici\u00f3n debi\u00f3 \u00a0ser analizada y contrastada con las atestaciones efectuadas por el \u00a0mismo testigo posteriormente, las cuales se desdibujaron por el miedo \u00a0y la angustia originada con el constre\u00f1imiento, inducci\u00f3n \u00a0o solicitud indebida efectuada por los procesados a sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que debido a lo anterior el cambio de versi\u00f3n que \u00a0posteriormente el testigo ofreci\u00f3 al investigador Diego Andr\u00e9s \u00a0Ulloa, consignada en la entrevista del 12 de octubre de 2012, y la \u00a0realizada durante la vista p\u00fablica el 29 de julio de 2013, se \u00a0efectuaron cuando el atestante ya estaba sugestionado por las \u00a0amenazas, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 conced\u00e9rsele \u00a0especial atenci\u00f3n a su primera versi\u00f3n de lo \u00a0acontecido, determinando, \u00abbajo \u00a0la sana cr\u00edtica\u00bb20, \u00a0si la retractaci\u00f3n proven\u00eda de presiones o amenazas, \u00a0para concluir la certeza o no de las aseveraciones base de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que si el juzgador de segunda instancia hubiese apreciado las \u00a0declaraciones de responsabilidad plasmadas por el testigo Luis \u00c1ngel \u00a0Vel\u00e1squez Mac\u00edas, no habr\u00eda incurrido en error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad y, como consecuencia, en la \u00a0falsa duda de responsabilidad penal de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0a la Sala que case la sentencia absolutoria confutada y que, en su \u00a0largar, emita fallo de condena en contra de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala rememora que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0representa un juicio de legalidad y constitucionalidad a la sentencia \u00a0que se recurre, cuyas funciones, fines y requisitos han sido \u00a0desarrollados tanto por la legislaci\u00f3n, como por la \u00a0jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que se trata de una sede \u00fanica que por su naturaleza tiene \u00a0como presupuesto la finalizaci\u00f3n del proceso penal ordinario \u00a0con la sentencia del juez de segunda instancia, caracter\u00edstica \u00a0que ha propiciado que en reiteradas oportunidades esta Colegiatura \u00a0afirmara21 \u00a0que no se puede comprender como una tercera instancia del proceso \u00a0penal ordinario en donde se contin\u00fae o se reiteren los \u00a0alegatos correspondientes al debate f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0propios del primer y segundo nivel jurisdiccional ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas la Sala reitera una vez m\u00e1s, que en este \u00a0estadio extraordinario del tr\u00e1mite penal le corresponde al \u00a0casacionista desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que reviste a la decisi\u00f3n que se pretende censurar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, destaca que las pretensiones de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0deben soportarse en el prop\u00f3sito de alcanzar los fines que se \u00a0le imprimen a este recurso, acompa\u00f1ados de la \u00a0identificaci\u00f3n de la sentencia confutada, la acreditaci\u00f3n \u00a0de la legitimidad y el inter\u00e9s para recurrir, la expresi\u00f3n \u00a0clara y precisa de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de la pretensi\u00f3n, la demostraci\u00f3n objetiva de la \u00a0configuraci\u00f3n de uno o varios motivos de casaci\u00f3n \u00a0taxativamente previstos por la ley aplicable al caso, y su \u00a0fundamentaci\u00f3n de acuerdo con las precisas pautas \u00a0jurisprudenciales de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0no satisfacer las exigencias m\u00ednimas anteriormente referidas \u00a0la Corte inadmitir\u00e1 la demanda bajo \u00a0examen, la cual, entre otras falencias, se halla hu\u00e9rfana de \u00a0las necesarias argumentaciones que deben realizarse en torno a los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso de casaci\u00f3n para el caso \u00a0concreto, sin que sea suficiente para ello esgrimir el yerro que se \u00a0considera configurado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su \u00fanica censura el recurrente, al amparo de la causal \u00a0primera, cuerpo segundo, del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, acusa a la sentencia del Tribunal \u00a0\u2013sin indicar la v\u00eda-, \u00a0por error de hecho, bajo la modalidad de falso juicio de identidad, \u00a0en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n del testimonio de Luis \u00a0\u00c1ngel V\u00e1squez Mac\u00edas, lo cual condujo, en su \u00a0opini\u00f3n, a la err\u00f3nea conclusi\u00f3n de la duda \u00a0respecto de la responsabilidad penal de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio de la demanda la Sala advierte que el impugnante, adem\u00e1s \u00a0de prescindir se\u00f1alar la v\u00eda de ataque, omite \u00a0especificar qu\u00e9 clase de falso juicio de identidad por error \u00a0de hecho es el que se formula contra la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0pues bien es sabido que este puede devenir por cercenamiento \u2013cuando \u00a0se omite la prueba o aparte de la misma-, \u00a0por adici\u00f3n \u2013al \u00a0agregarle un tenor que no tiene- \u00a0o, por distorsi\u00f3n \u2013al \u00a0tergiversar su contenido-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que constituye una carga para \u00a0el inconforme especificar la modalidad de falso juicio de identidad a \u00a0la que corresponde su alegato y, por supuesto, sustentarlo en debida \u00a0forma. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0lo pretendido es denunciar la configuraci\u00f3n de errores de \u00a0hecho por falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qu\u00e9 \u00a0dice en concreto el medio probatorio, qu\u00e9 \u00a0dedujo exactamente \u00a0el juzgador de \u00e9l, c\u00f3mo se produjo la tergiversaci\u00f3n \u00a0o cercen\u00f3 o adicion\u00f3 la prueba haci\u00e9ndole \u00a0producir efectos que objetivamente no se siguen de ella, y cu\u00e1l \u00a0fue la repercusi\u00f3n definitiva del desacierto en la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha expuesto, el deber argumentativo mencionado fue desatendido por \u00a0el libelista, pues tan solo enunci\u00f3 que, desde su enfoque, el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en su decisi\u00f3n en un falso juicio de \u00a0identidad en cuanto a la valoraci\u00f3n del testimonio de Luis \u00a0\u00c1ngel Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el inconforme prescindi\u00f3 de precisar de qu\u00e9 \u00a0modo se configur\u00f3 la espec\u00edfica modalidad de falso \u00a0juicio de identidad, pues no indic\u00f3 y mucho menos demostr\u00f3, \u00a0los apartes de la declaraci\u00f3n referida que fueron cercenados, \u00a0adicionados o tergiversados por el juez de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a la postulaci\u00f3n presentada, en el presente asunto la Corte \u00a0percibe que en realidad la argumentaci\u00f3n del libelista tiende \u00a0a demostrar un falso juicio de raciocinio y no uno de identidad, ya \u00a0que en su exposici\u00f3n dirige su razonamiento a rebatir la \u00a0valoraci\u00f3n realizada por el Tribunal a la prueba aludida, \u00a0pues \u00a0en su sentir, \u00abse \u00a0valor\u00f3 la declaraci\u00f3n desde el punto de vista de la \u00a0forma y se dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis del fondo de las \u00a0atestaciones que el declarante hizo en relaci\u00f3n con la \u00a0responsabilidad de los procesados absueltos\u00bb23, \u00a0al igual que \u00a0censura que \u00abla \u00a0descripci\u00f3n de los hechos narrados por el autor del hecho al \u00a0testigo, encaja perfectamente en el tiempo y en el espacio \u2013sin \u00a0indicar c\u00f3mo-, \u00a0en que se desplegaron aquel 19 de septiembre de 2003, cuando se \u00a0produjo el deceso de Dora Mar\u00eda Rodr\u00edguez Urrego y su \u00a0sobrino Dami\u00e1n Andrei Borja Zamora, ofreciendo para el efecto \u00a0un relato coherente, claro y preciso de los hechos investigados\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0posteriormente, al afirmar que el ad \u00a0quem \u00a0\u00abdebi\u00f3 \u00a0apreciar la declaraci\u00f3n del 29 de septiembre de 2010, para \u00a0establecer bajo la sana cr\u00edtica si la retractaci\u00f3n \u00a0deven\u00eda por presiones o amenazas, para concluir si las \u00a0aseveraciones base de responsabilidad eran ciertas o no \u2026 \u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces evidente, que el cargo as\u00ed expuesto corresponde \u00a0vagamente a un falso juicio de raciocinio, por cuanto se pretende \u00a0demostrar que la apreciaci\u00f3n probatoria realizada por el juez \u00a0de segundo nivel no estuvo supeditada a los principios de la sana \u00a0critica con sus tres elementos esenciales: las leyes cient\u00edficas, \u00a0los principios l\u00f3gicos, y las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, lo que a juicio del accionante no permitir\u00eda \u00a0predicar la duda de la responsabilidad de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de ello, y aunque el impugnante hubiese encauzado \u00a0correctamente la inconformidad, la propuesta tampoco logra concretar \u00a0qu\u00e9 principios, leyes o reglas cercen\u00f3 el Tribunal en \u00a0el desarrollo de su proceso estimativo, evidenciando en su escrito el \u00a0an\u00e1lisis por cuenta propia de la valoraci\u00f3n de las \u00a0narraciones vertidas en las diligencias por el testigo Vel\u00e1squez \u00a0Mac\u00edas, para arribar a la conclusi\u00f3n que avala su \u00a0postura, como si se tratara esta sede de una instancia adicional al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0lo expresado por el demandante es su particular disentimiento del \u00a0m\u00e9rito persuasivo que le otorgaron los jueces de conocimiento \u00a0al testimonio de o\u00eddas de Luis \u00c1ngel Vel\u00e1squez \u00a0Mac\u00edas, con base en lo cual expresa su criterio particular \u00a0respecto del valor probatorio que \u00a0debi\u00f3 confer\u00edrsele, reduciendo su an\u00e1lisis a un \u00a0mero alegato de instancia que, como se dijo anteriormente, es \u00a0improcedente en sede extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto por el censor, la Sala advierte que los jueces de \u00a0instancia estimaron adecuadamente el testimonio de o\u00eddas en \u00a0cuesti\u00f3n, tanto en su fuente como en su contenido, y a este \u00a0proceso apreciativo le adicionaron otros factores valorativos que \u00a0condujeron a demeritarlo, tales como la multiplicidad de hip\u00f3tesis \u00a0investigativas manejadas por la Fiscal\u00eda a lo largo del \u00a0proceso, entre ellas, que las v\u00edctimas fueron asesinadas por \u00a0motivos hereditarios; la presunta participaci\u00f3n de miembros \u00a0del grupo de reacci\u00f3n bancaria adscrito a la Polic\u00eda \u00a0Nacional y; que se trataba de un caso de fleteo, con la participaci\u00f3n \u00a0de dos presuntos coautores a quienes se les debi\u00f3 preclu\u00edr \u00a0la investigaci\u00f3n por cuanto los testigos presenciales no \u00a0determinaron que se trataba de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior conllev\u00f3 a los jueces de instancia a concluir que \u00a0en el presente asunto \u00abel \u00a0ente acusador no realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n integral, \u00a0confrontando lo dicho en la primera versi\u00f3n por el testigo \u00a0estrella, con lo retractado por \u00e9ste y lo que pudieran aportar \u00a0los testigos que desfilaron en la etapa de la investigaci\u00f3n, \u00a0le correspondi\u00f3 al funcionario judicial establecer esta \u00a0confrontaci\u00f3n, encontrando que lo dicho en su parte inicial \u00a0por el se\u00f1or Vel\u00e1squez Mac\u00edas no encontraba eco \u00a0con lo aportado por los otros testigos presenciales, pues el \u00a0informante solo se limit\u00f3 a establecer una participaci\u00f3n \u00a0de los actores que ten\u00edan v\u00ednculos con el gremio de las \u00a0motocicletas, recreando lo que los testigos anteriores expusieron de \u00a0las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hurto y el homicidio, \u00a0sin entrar a realizar el reconocimiento fotogr\u00e1fico y en fila \u00a0de personas tanto de alias \u201cpipas\u201d presunto conductor de \u00a0la motocicleta y alias \u201cBorracho\u201d presunto sicario, quien \u00a0dispar\u00f3 y forcejeo (sic) \u00a0con las v\u00edctimas\u2026\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0apreciaron los falladores el contenido de las declaraciones del \u00a0testigo \u00fanico contra los actuales procesados, que incluso \u00a0transcribieron varios apartes de las mismas, solo que descartaron su \u00a0versi\u00f3n de los sucesos por las inconsistencias reveladas en \u00a0sus distintas intervenciones en cuanto a la variaci\u00f3n en \u00a0aspectos de espacio y tiempo; el ofrecimiento de explicaciones que no \u00a0obedec\u00edan a los criterios orientadores de la l\u00f3gica y \u00a0la experiencia; la demostraci\u00f3n de un patr\u00f3n de \u00a0conducta por parte del testigo consistente en mentir en los estrados \u00a0judiciales y; finalmente, la concurrencia de varios testimonios de \u00a0ciudadanos v\u00edctimas de sus falsas declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los juzgadores extractaron datos puntuales de la versi\u00f3n \u00a0del testigo27: \u00a0\u00ab(i) \u00a0que alias \u201cBORRACHO\u201d lo contact\u00f3 ocho (8) d\u00edas \u00a0antes de que hicieran la \u201cvelta\u201d para que le disfrazara \u00a0una moto, la que ser\u00eda el medio de transporte para poder \u00a0materializar su pretensi\u00f3n criminal que hasta ese momento \u00a0desconoc\u00eda; (ii) que la moto empleada era hurtada; (iii) la \u00a0\u201cdisfraz\u00f3\u201d una persona con el alias de \u201cCHAMPETA\u201d \u00a0quien dijo ser su \u201cparcero\u201d; (iv) que la moto era de \u00a0propiedad de alias \u201cBRUJO\u201d y, finalmente, el automotor \u00a0era conducido por alias \u201cPIPAS\u201d (Q.E.P.D.).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal cuestion\u00f3 que: (i) pese a que los \u00a0se\u00f1alados viv\u00edan en el mismo barrio y a pocas cuadras \u00a0del lugar en donde ocurrieron los hechos que fueron percibidos por \u00a0muchas personas, ninguno pudo se\u00f1alar al gatillero y al \u00a0conductor de la motocicleta como los vecinos de las v\u00edctimas; \u00a0(ii) que el testigo guardara silencio durante siete a\u00f1os, para \u00a0luego afirmar que el motivo que ten\u00eda para vincular a los \u00a0acusados con los sucesos era que quer\u00eda que se supiera la \u00a0verdad; (iii) las inconsistencias reveladas en sus diversos relatos \u00a0en cuanto a aspectos tales como el monto dinerario recibido por su \u00a0colaboraci\u00f3n, la edad que adujo que ten\u00eda para el \u00a0momento de los hechos -12 a\u00f1os- que posteriormente se demostr\u00f3 \u00a0que eran 15; la falta de acreditaci\u00f3n de una relaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lida de amistad con los procesados que le permitiese a estos \u00a0contarle de forma espont\u00e1nea \u00a0los pormenores de \u00a0su actuar \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente los jueces repararon que el testigo, (iv) no supo \u00a0responder respecto de qui\u00e9n le hab\u00eda dado la \u00a0informaci\u00f3n referente a que las v\u00edctimas iban a retirar \u00a0el dinero, pues sostuvo que a\u00fan no ten\u00eda el dato \u00a0concreto, cuando le resultar\u00eda m\u00e1s f\u00e1cil \u00a0preguntarle a alias \u00abBORRACHO\u00bb, quien supuestamente de \u00a0manera previa le hab\u00eda confesado sin ning\u00fan reparo el \u00a0doble homicidio; (v) en su relato existe ausencia de l\u00f3gica en \u00a0los detalles y de coherencia en la ilaci\u00f3n de su conocimiento \u00a0sobre los hechos tal como las variaciones en cuanto a la forma en que \u00a0fue contactado, el involucramiento a tard\u00edo de alias \u00abBILLY\u00bb \u00a0como la persona que prest\u00f3 la motocicleta, cuando \u00a0anteriormente sostuvo que era de propiedad de alias \u00abBRUJO\u00bb, \u00a0para justificar seguidamente su desatino afirmando que se trataba de \u00a0la misma persona; (vi) vari\u00f3 la informaci\u00f3n de la \u00a0vestimenta que supuestamente llevaban \u00a0de los fleteros; (vii) las \u00a0afirmaciones y negaciones de sus encuentros con ellos; entre muchas \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la Sala advierte que los juzgadores no analizaron de \u00a0manera insular la declaraci\u00f3n de Vel\u00e1squez Mac\u00edas. \u00a0Por el contrario, la misma se examin\u00f3 en contexto con el \u00a0testimonio de Lina Marcela Grisales Rivas, compa\u00f1era \u00a0sentimental del acusado EDWIN RAM\u00d3N RUBIANO S\u00c1NCHEZ, \u00a0quien grab\u00f3 las conversaciones sostenidas con Luis \u00c1ngel \u00a0Vel\u00e1squez, en las que este le hizo exigencias econ\u00f3micas \u00a0para cambiar su versi\u00f3n incriminatoria entregada a la \u00a0Fiscal\u00eda, a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n extra \u00a0juicio en una notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0los jueces de instancia consideraron negativamente que el testigo de \u00a0la Fiscal\u00eda dej\u00f3 de presentarse a las diversas \u00a0diligencias a las que fue convocado a fin de realizar el cotejo de su \u00a0voz con la de las grabaciones anteriormente aludidas y, \u00a0especialmente, que se hubiese rehusado a su pr\u00e1ctica cuando \u00a0decidi\u00f3 comparecer, lo cual, aunado a las contradicciones en \u00a0las que incurri\u00f3 a la hora de explicar la manera en la que fue \u00a0contactado por Lina Marcela Grisales Rivas, la cantidad de dinero que \u00a0adujo que le entregaron, la forma en que arribaron a su encuentro y \u00a0las exigencias econ\u00f3micas tambi\u00e9n realizadas a la \u00a0compa\u00f1era de alias \u00abBilly\u00bb los condujo a \u00a0configurar un indicio grave de ausencia de credibilidad de sus \u00a0se\u00f1alamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, el Tribunal puso en duda las atestaciones del \u00a0Vel\u00e1squez Mac\u00edas, al no poderlas concatenar con las \u00a0manifestaciones de los testigos presenciales de los hechos Jos\u00e9 \u00a0Miller Vargas y Jaime Delgado Sabogal, y destac\u00f3 que los \u00a0rasgos morfol\u00f3gicos ofrecidos por el primero de los citados, \u00a0respecto del sujeto que les dispar\u00f3 a las v\u00edctimas y \u00a0que Vel\u00e1squez Mac\u00edas manifiesta que se corresponde con \u00a0JUALI\u00c1N ALBERTO JIM\u00c9NEZ BETANCOURT, en realidad no \u00a0coinciden con las procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otra arista, los juzgadores valoraron negativamente la forma en que \u00a0el testigo de la Fiscal\u00eda tuvo su arribo a la actuaci\u00f3n \u00a0-por medio de una fuente humana desconocida-, y los se\u00f1alamientos \u00a0de su ex compa\u00f1era Sandy Vel\u00e1squez seg\u00fan los \u00a0cuales al deponente le gustaba inventar cosas de la gente que conoc\u00eda \u00a0para buscar protecci\u00f3n y vivir sin necesidad de trabajar, todo \u00a0lo cual, en criterio del Tribunal, explicaba por qu\u00e9 el \u00a0testigo solicitaba de forma insistente su inclusi\u00f3n, y la de \u00a0varios integrantes de su familia en el programa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no es cierto, como lo afirma el inconforme, que los jueces no \u00a0efectuaron la valoraci\u00f3n de la retractaci\u00f3n del \u00a0testigo, toda vez que dicho tema fue abordado de manera expresa tanto \u00a0por el a \u00a0quo28 \u00a0como por el ad \u00a0quem29 \u00a0en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anteriormente expuesto, el cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la \u00a0ausencia de violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales o \u00a0presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervenci\u00f3n \u00a0de oficio, se inadmitir\u00e1 la presente demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada, en contra de la decisi\u00f3n absolutoria emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 a favor de JUAL\u00cdAN \u00a0ALBERTO JIM\u00c9NEZ BETANCOURT, EDWIN RAM\u00d3N RUBIANO S\u00c1NCHEZ \u00a0y a WILLY YAMIR TEJADA RINC\u00d3N, \u00a0por lo anotado en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 105 y 106 del c.o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios120 y 121 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 126 y 127 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 171 a 186 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 244 a 258 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 264 a 267 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 272 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 211 a 212 del c.o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 64 del c.o. 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 100 a 115 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 202 a 225 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio2 281 a 305 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 30 del c.o. 6. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 181 a 185 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 207 a 213 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 223 a 228 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 34 del c.o. 8. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 83 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 137 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 139 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 25 de marzo de 2015, Rad. 39001. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 138 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 y 140 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 del cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 16 y ss. del c.o. 8. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 55 y ss. del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1639-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054864 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.101) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}