{"id":42137,"date":"2023-09-14T21:43:44","date_gmt":"2023-09-14T21:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1636-201949639\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:44","slug":"ap1636-201949639","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1636-201949639\/","title":{"rendered":"AP1636-2019(49639)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1636-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b049639 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.101) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C. treinta de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n discrecional presentada por el \u00a0defensor de RICARDO \u00a0URAZ\u00c1N NORIEGA contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta el 26 de octubre de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de esa ciudad el 28 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0 que conden\u00f3 al procesado por el delito de usurpaci\u00f3n de \u00a0derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de \u00a0variedades vegetales. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de noviembre de 2011, la C\u00c1MARA COLOMBIANA DE LA \u00a0CONSTRUCCI\u00d3N \u201cCAMACOL\u201d, creada en el a\u00f1o de \u00a01957, denunci\u00f3 penalmente, a trav\u00e9s de apoderado, a \u00a0RICARDO URAZ\u00c1N NORIEGA, presidente de la entidad denominada \u00a0CAMACOL NORTE DE SANTANDER, por el delito de usurpaci\u00f3n de \u00a0derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de \u00a0variedades vegetales, por utilizar sin su autorizaci\u00f3n el \u00a0nombre comercial \u201cCAMACOL\u201d y una ense\u00f1a similar a \u00a0la de la C\u00c1MARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCI\u00d3N. Se dijo \u00a0que en el a\u00f1o de 1997, en desarrollo de los objetivos de \u00a0promover la creaci\u00f3n de \u00f3rganos seccionales y \u00a0regionales del gremio, se cre\u00f3 la seccional en Norte de \u00a0Santander, llamada C\u00c1MARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCI\u00d3N \u00a0CAMACOL SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, de la que fue presidente desde \u00a0un comienzo el se\u00f1or RICARDO URAZ\u00c1N NORIEGA, pero \u00a0debido al \u00a0incumplimiento sistem\u00e1tico en el pago de las cuotas \u00a0ordinarias de sostenimiento y el desconocimiento de sus directrices, \u00a0la junta directiva central tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0desvincularla de la agremiaci\u00f3n, en reuni\u00f3n celebrada \u00a0el 26 de julio de 2001, ratificada el 5 de septiembre siguiente \u00a0(actas Nos. 334 y 335). No obstante, el se\u00f1or URAZ\u00c1N \u00a0NORIEGA continu\u00f3 utilizando el nombre y los signos distintivos \u00a0de CAMACOL, sin su autorizaci\u00f3n. Y en el a\u00f1o 2003, \u00a0cambi\u00f3 el nombre de CAMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCI\u00d3N \u00a0CAMACOL -SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, por el de CAMACOL NORTE DE \u00a0SANTANDER, y le hizo unos cambios menores a la ense\u00f1a, sin que \u00a0fuera posible hasta la fecha de la denuncia que cesara en su empe\u00f1o \u00a0de continuar utilizando el nombre de la entidad y unos distintivos \u00a0similarmente confundibles. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0procesal relevante \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a026 de noviembre de 2012, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a RICARDO URAZ\u00c1N NORIEGA por el delito de usurpaci\u00f3n de \u00a0derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de \u00a0variedades vegetales, tipificado en el art\u00edculo 306 del c\u00f3digo \u00a0penal, modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1032 de \u00a02006, y el 28 de agosto de 2013 lo acus\u00f3 formalmente en \u00a0audiencia por el referido delito.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rituado \u00a0el juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta, mediante sentencia fechada el 28 de \u00a0marzo de 2016, conden\u00f3 a RICARDO URAZ\u00c1N NORIEGA a la \u00a0pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de 26.66 \u00a0s.m.l.m.v.,2 \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0privativa de la libertad, como autor responsable del delito imputado \u00a0en la acusaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelado \u00a0este fallo por la defensa para solicitar la absoluci\u00f3n del \u00a0procesado por atipicidad de la conducta, o en su defecto, la \u00a0declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, o la aplicaci\u00f3n de la pena prevista en la norma que \u00a0describ\u00eda originalmente el delito, el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, mediante el suyo de fecha 26 de octubre de 2016, lo \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes.4 \u00a0Inconforme con esta decisi\u00f3n, la defensa recurre en casaci\u00f3n, \u00a0por la v\u00eda discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal prevista en el numeral primero del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, plantea un cargo contra la \u00a0sentencia impugnada, por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que condujeron a la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 22, 29, 30, 32 y \u00a0306 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de justificar la intervenci\u00f3n extraordinaria de la Sala \u00a0por v\u00eda excepcional, sostiene, (i) que la sentencia es \u00a0violatoria de las garant\u00edas fundamentales, porque ignor\u00f3 \u00a0de manera flagrante y escandalosa la resoluci\u00f3n No.022446 de \u00a0agosto 13 de 2003, mediante la cual la Superintendencia de Industria \u00a0y Comercio autoriz\u00f3 el dep\u00f3sito del nombre comercial y \u00a0ense\u00f1a, y (ii) que es necesario que la Sala se pronuncie \u00a0eficazmente sobre el tema de los derechos de la propiedad industrial, \u00a0especialmente sobre las decisiones del Tribunal Andino, porque es \u00a0poca la jurisprudencia que existe sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del ataque, afirma que los juzgadores de instancia se \u00a0equivocan al asegurar que CAMACOL NORTE DE SANTANDER no ten\u00eda \u00a0ninguna marca registrada a su nombre, porque existe la resoluci\u00f3n \u00a0No.022446, de 13 de agosto de 2003, mediante la cual la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio concedi\u00f3 el dep\u00f3sito \u00a0de la ense\u00f1a comercial CAMACOL-NORTE DE SANTANDER (seg\u00fan \u00a0modelo adjunto), documento sobre cuya validez probatoria el tribunal \u00a0no se pronunci\u00f3, no obstante haber sido incorporado \u00a0v\u00e1lidamente al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0y tribunal sostienen que el acervo probatorio permiti\u00f3 \u00a0acreditar los elementos estructurales del delito de usurpaci\u00f3n \u00a0fraudulenta de derechos de propiedad industrial, cuando es todo lo \u00a0contrario, por cuanto no existi\u00f3 ning\u00fan fraude, por las \u00a0razones que vienen de exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de sostener su posici\u00f3n, los juzgadores acuden a los \u00a0art\u00edculos 583, 603 y 604 del C\u00f3digo de Comercio, para \u00a0explicar que los derechos sobre el nombre se adquieren con el primer \u00a0uso, y no por el dep\u00f3sito, y a las definiciones que incorpora \u00a0la decisi\u00f3n 486 del a\u00f1o 2000 de la Comunidad Andina \u00a0\u201ccuando la normatividad en cita no refiere cuando hay uso \u00a0fraudulento, como equivocadamente pretende hacerlo ver el se\u00f1or \u00a0juez de instancia, porque las citas que del C\u00f3digo Comercial y \u00a0la Comunidad Andina, que (sic) se refieren solamente a unas \u00a0definiciones de lo que significa esos t\u00e9rminos y nunca de \u00a0especificar (sic) cuando existe fraude\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgadores de primero y segundo grado dicen de manera equivocada que \u00a0el nombre y ense\u00f1a comercial CAMACOL son de propiedad de la \u00a0denunciante, lo cual se prueba con los certificados de la C\u00e1mara \u00a0de Comercio, \u00abcuando esto no es cierto si nos atenemos a que la \u00a0Superintendencia de Comercio ha explicado en m\u00faltiples \u00a0ocasiones este (sic) sobre este aspecto. Cito. \u2018El dep\u00f3sito \u00a0genera una presunci\u00f3n de uso del nombre comercial cuyo uso \u00a0genera un derecho de exclusividad de propiedad industrial\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0registro mercantil no genera derechos de exclusividad o de propiedad \u00a0industrial, porque los registros que llevan las C\u00e1maras de \u00a0Comercio solo constituyen el cumplimiento de una de las obligaciones \u00a0que debe satisfacer el comerciante, y su funci\u00f3n de servir de \u00a0medio para dar fe sobre la existencia, constituci\u00f3n, \u00a0representaci\u00f3n y objeto social de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0insistir en que la juez de primer grado no acierta en sus \u00a0argumentaciones al sostener que los derechos de MARCA y NOMBRE son \u00a0por exclusividad de la CAMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCI\u00d3N, \u00a0porque existe otra entidad que le disputa esa titularidad por el \u00a0reconocimiento que hiciera la Superintendencia de industria y \u00a0Comercio. De no ser esto cierto, \u00bfpara qu\u00e9 sirve \u00a0entonces el certificado de dep\u00f3sito? \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que verdaderamente se presenta en este caso es una disputa de \u00a0car\u00e1cter comercial entre la entidad denunciante y el \u00a0denunciado, como se advierte cuando el tribunal se\u00f1ala, de \u00a0manera tajante, que los due\u00f1os exclusivos del nombre comercial \u00a0y la marca es la C\u00c1MARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCI\u00d3N \u00a0CAMACOL, no siendo cierto que tengan exclusividad, porque la est\u00e1 \u00a0disputando CAMACOL NORTE DE SANTANDER, y esto corresponde tratarlo a \u00a0la jurisdicci\u00f3n civil o comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, \u00a0con el fin de mostrar que la conducta prevista en el art\u00edculo \u00a0306 est\u00e1 lejos de haberse materializado, que la norma prev\u00e9 \u00a0dos comportamientos totalmente diferentes, (i) la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de propiedad industrial, donde se sanciona el uso \u00a0fraudulento, y (ii) la usurpaci\u00f3n de los derechos del obtentor \u00a0de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente \u00a0confundible, tipificaci\u00f3n que pudo originar un error de \u00a0interpretaci\u00f3n del tribunal, porque solo en la segunda parte \u00a0se refiere a que la variedad vegetal sea similarmente confundible, \u00a0\u201cluego podr\u00edamos predicar que nos encontramos en un \u00a0posible error de tipo si se quiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0esta precisi\u00f3n porque los juzgadores, para adecuar la conducta \u00a0en el tipo penal previsto en el art\u00edculo 306, sostienen \u201cpese \u00a0a conocer que la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n \u00a0hab\u00eda expulsado a la Seccional, se sigui\u00f3 sirviendo \u00a0ilegalmente del nombre comercial CAMACOL, as\u00ed como de su logo \u00a0y signo a trav\u00e9s del empleo de uno similarmente confundible\u201d, \u00a0utilizando este t\u00e9rmino, que como ya se dijo, se refiere a la \u00a0conducta prevista en la segunda parte de la norma, que es distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0al concepto de universalidad probatoria para sostener a continuaci\u00f3n \u00a0que si los juzgadores de instancia hubieran apreciado de manera \u00a0correcta las pruebas incorporadas al juicio, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0las entrevistas al se\u00f1or ADIP NUMA HERN\u00c1NDEZ, el \u00a0interrogatorio del acusado, junto con la prueba documental de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio que autoriza el dep\u00f3sito \u00a0marcario, y cada una de las pruebas testimoniales, no habr\u00edan \u00a0ca\u00eddo en el error de declarar responsable al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado \u00a0en estas consideraciones, solicita a la Sala casar el fallo impugnado \u00a0y proferir a favor de RICARDO URAZ\u00c1N NORIEGA uno de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n que se estudia, por \u00a0no cumplir las exigencias m\u00ednimas de orden formal requeridas \u00a0para su revisi\u00f3n de fondo, ni satisfacer los presupuestos \u00a0b\u00e1sicos de idoneidad sustancial necesarios para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera equivocaci\u00f3n del impugnante radica en solicitar la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte por la v\u00eda de la casaci\u00f3n \u00a0discrecional, para proteger garant\u00edas fundamentales y \u00a0desarrollar la jurisprudencia, y en sustentar el ataque al amparo de \u00a0las causales previstas en la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque \u00a0esta modalidad de casaci\u00f3n es exclusiva de los procesos que \u00a0han sido adelantados por el procedimiento establecido en la Ley 600 \u00a0de 2000, cuando no se re\u00fanen las exigencias requeridas para el \u00a0acceso directo al recurso por la v\u00eda ordinaria (art\u00edculo \u00a0205 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala no cumple \u00a0esta condici\u00f3n, porque se ritu\u00f3 por el procedimiento \u00a0previsto en la Ley 906 de 2004, que consagra una casaci\u00f3n \u00a0abierta, en cuanto no establece limitaciones de ning\u00fan tipo \u00a0para su procedencia y ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0realidad impon\u00eda \u00a0acudir a las normas que regulan el proceso casacional en este \u00a0estatuto (Ley 906 de 2004), por ser el que sirvi\u00f3 de marco \u00a0adjetivo para el adelantamiento del asunto, y plantear los ataques \u00a0respectivos con fundamento en las causales de casaci\u00f3n que \u00a0all\u00ed se consagran. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista tambi\u00e9n falla en la demostraci\u00f3n de la \u00a0censura, pues invoca un error de identidad en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n No.022446 de fecha 13 de agosto de 2003, por \u00a0medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0concedi\u00f3, a instancias del procesado, el dep\u00f3sito de la \u00a0ense\u00f1a comercial CAMACOL-NORTE DE SANTANDER (SEG\u00daN \u00a0MODELO ADJUNTO), pero no explica de qu\u00e9 manera los juzgadores \u00a0alteraron su texto, ni c\u00f3mo esta lectura equivocada incidi\u00f3 \u00a0en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0estas \u00a0precisiones no es posible avanzar en el estudio de la demanda, porque \u00a0si el error de identidad que se denuncia consiste, como lo ha \u00a0precisado insistentemente la Sala, en poner a decir a la prueba lo \u00a0que materialmente no dice, es obligaci\u00f3n del casacionista \u00a0indicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la tergiversaci\u00f3n, y si \u00a0\u00e9sta sobrevino por cercenamiento, adici\u00f3n o \u00a0transliteraci\u00f3n de su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el desarrollo del ataque, \u00a0el recurrente sostiene que el tribunal no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la validez probatoria de este documento, no obstante haber sido \u00a0v\u00e1lidamente incorporado al juicio, con lo cual pareciera \u00a0desviar la censura hacia un error de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0doble alegaci\u00f3n hace que la fundamentaci\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n resulte tambi\u00e9n contradictoria, porque el \u00a0error de identidad presupone que la prueba fue apreciada por el \u00a0juzgador, mientras que el de existencia por omisi\u00f3n implica \u00a0que ha sido ignorada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a esta \u00a0serie de inconsistencias, los dos reparos resultan infundados, porque \u00a0el tribunal, en la sentencia impugnada, hizo menci\u00f3n expresa a \u00a0la resoluci\u00f3n 22446 de la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio, al dar respuesta a las alegaciones de la defensa, sin \u00a0alterar ni tergiversar en forma alguna, como pasa a verse, su \u00a0contenido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, el argumento central del recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0por la defensa parte del supuesto de que no se configur\u00f3 \u00a0ninguno de los elementos normativos del tipo imputado al no \u00a0demostrarse que su defendido usara fraudulentamente nombre comercial, \u00a0marca, ense\u00f1a o los dem\u00e1s estipulados en el art\u00edculo \u00a0306 del estatuto punitivo, pues en su sentir el nombre CAMACOL y el \u00a0logotipo fueron autorizados por la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio, mediante resoluci\u00f3n 22446 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto dentro de la actuaci\u00f3n se incorpor\u00f3 la citada \u00a0resoluci\u00f3n, emitida por el Jefe de la Divisi\u00f3n de \u00a0Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0fechada el 13 de agosto de 2003 mediante el cual (sic) se concede el \u00a0dep\u00f3sito de la ense\u00f1a comercial CAMACOL-NORTE DE \u00a0SANTANDER (seg\u00fan modelo adjunto), dentro de la siguiente \u00a0actividad: ORGANIZACI\u00d3N, EL DESARROLLO, LA PRODUCCI\u00d3N Y \u00a0LA DEFENSA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCI\u00d3N EN TODOS SUS \u00a0RAMOS, ADMINISTRAR Y ORIENTAR EN FORMA LIBRE Y DIRECTIVA (sic) LOS \u00a0ASUNTOS DE CAR\u00c1CTER REGIONAL Y DE INTER\u00c9S LOCAL. \u00a0ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN LA CLASE 37 INTERNACIONAL. Igualmente se \u00a0ordena notificar personalmente al se\u00f1or Ricardo Uraz\u00e1n \u00a0Noriega, como apoderado del titular\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0distinta es que el casacionista no comparta los \u00a0argumentos complementarios del tribunal, en el sentido de que la \u00a0concesi\u00f3n del dep\u00f3sito de la ense\u00f1a comercial \u00a0CAMACOL-NORTE DE SANTANDER, a que alude la resoluci\u00f3n 022446, \u00a0no modificaba la responsabilidad del procesado en el hecho, porque \u00a0los derechos sobre el nombre comercial y las ense\u00f1as no se \u00a0adquieren con el dep\u00f3sito, sino con el primer uso, y era \u00a0claro, de acuerdo con la prueba allegada al proceso, que el nombre \u00a0CAMACOL y el logo modificado sutilmente por el procesado, ven\u00edan \u00a0siendo utilizados por la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n \u00a0desde al menos 1997. Pero el casacionista no se ocupa de acreditar \u00a0error alguno en estas conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00fanico que complementariamente \u00a0sostiene es que, si los juzgadores hubieran tenido en cuenta las \u00a0entrevistas de ADIP NUMA HERN\u00c1NDEZ, el interrogatorio del \u00a0acusado y cada una de las pruebas testimoniales aportadas al juicio, \u00a0no hubieran declarado responsable al procesado, sin explicar por qu\u00e9, \u00a0de haberlo hecho, el fallo hubiera sido distinto, ni qu\u00e9 \u00a0errores condujeron a la decisi\u00f3n que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista tambi\u00e9n se equivoca en \u00a0relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0expresi\u00f3n \u201csimilarmente \u00a0confundibles con uno protegido legalmente\u201d que \u00a0la norma utiliza despu\u00e9s de la descripci\u00f3n de las dos \u00a0modalidades delictivas que contiene, porque la Corte Constitucional, \u00a0en la sentencia de exequibilidad C-501\/2014 concluy\u00f3, \u00a0contrario a lo expuesto por el recurrente, que solo era predicable de \u00a0la primera hip\u00f3tesis, es decir, de la que describe el delito \u00a0de \u00a0usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial, por el \u00a0cual el procesado fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Visto, \u00a0entonces, que la \u00a0demanda no cumple las exigencias m\u00ednimas de fundamentaci\u00f3n \u00a0requeridas para su estudio de fondo, la \u00a0Sala la inadmitir\u00e1 a tr\u00e1mite y ordenar\u00e1 devolver \u00a0el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a \u00a0garant\u00edas fundamentales que deba proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede \u00a0la insistencia por parte del casacionista, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 inciso \u00a0segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y t\u00e9rminos \u00a0precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de \u00a0diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, \u00a0radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado n\u00famero \u00a034946). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado RICARDO \u00a0URAZ\u00c1N NORIEGA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18, 27-36 y 44 del cuaderno No.4. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 441-457 del cuaderno No.6. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7-29 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 24 y 25 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1636-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b049639 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.101) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C. treinta de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n discrecional presentada por el \u00a0defensor de RICARDO \u00a0URAZ\u00c1N NORIEGA contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}