{"id":42130,"date":"2023-09-14T21:43:43","date_gmt":"2023-09-14T21:43:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1627-201954413\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:43","slug":"ap1627-201954413","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1627-201954413\/","title":{"rendered":"AP1627-2019(54413)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1627-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 54413 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del sentenciado RAFAEL IGNACIO ROJAS PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron lugar el 29 de mayo \u00a0de 2010, en el inmueble del sector colindante con el barrio San Luis \u00a0de Bogot\u00e1, v\u00eda La Calera, zona rural de esta ciudad, \u00a0donde RAFAEL IGNACIO ROJAS PE\u00d1A acudi\u00f3, aprovechando \u00a0solicitud que le hizo MARTHA LILIANA MONDRAG\u00d3N HUERTAS de un \u00a0pr\u00e9stamo de dinero; una vez all\u00ed, ROJAS PE\u00d1A la \u00a0intimid\u00f3 \u2013al parecer-, con un arma de fuego y de esta \u00a0manera dobleg\u00f3 la voluntad de la dama para que accediera a sus \u00a0pretensiones libidinosas, al punto que, luego de realizar tocamientos \u00a0en sus senos y otras partes del cuerpo, la desnud\u00f3 para luego \u00a0accederla carnalmente mediante el uso de su asta viril, sin \u00a0importarle las s\u00faplicas de su v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El agresor dej\u00f3 \u00a0muestras de fluidos biol\u00f3gicos en la ropa interior y el \u00a0pantal\u00f3n de la agredida, las que fueron estudiadas en los \u00a0laboratorios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, donde se determin\u00f3 que dicho material biol\u00f3gico \u00a0pertenece a RAFAEL IGNACIO ROJAS PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que el \u00a0se\u00f1or ROJAS PE\u00d1A se marchara, MARTHA LILIANA MONDRAG\u00d3N \u00a0permaneci\u00f3 en el inmueble y llam\u00f3 a su ex esposo, quien \u00a0la recogi\u00f3 y la llev\u00f3 a ser valorada por un m\u00e9dico, \u00a0despu\u00e9s de lo cual recibi\u00f3 una incapacidad de tres \u00a0d\u00edas.1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de enero de 2013, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a RAFAEL IGNACIO ROJAS PE\u00d1A como posible autor \u00a0del delito de acceso \u00a0carnal violento \u00a0(art. 205 del C.P.). As\u00ed mismo, el despacho en \u00a0menci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 la toma de muestras biol\u00f3gicas del imputado para \u00a0cotejo de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a012 de marzo del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n como probable autor del punible imputado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego (art. \u00a0365 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. Agotada \u00a0la fase de juzgamiento, el 4 de agosto de 2016, el Juzgado 47 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a RAFAEL IGNACIO ROJAS PE\u00d1A a las penas de 144 \u00a0meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, en \u00a0calidad de autor responsable del delito de acceso \u00a0carnal violento, \u00a0mientras que lo absolvi\u00f3 frente al punible de porte \u00a0de armas de fuego. \u00a0De otro lado, deneg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0defensora del procesado apel\u00f3 ese pronunciamiento y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0providencia del 2 de noviembre de 2016, lo confirm\u00f3 en su \u00a0integridad. No se interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0firme la sentencia, el abogado del condenado radic\u00f3 demanda de \u00a0revisi\u00f3n, a la que anex\u00f3 el respectivo poder, las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), \u00a0el apoderado judicial de RAFAEL IGNACIO ROJAS PE\u00d1A se\u00f1ala \u00a0que se hallaron hechos \u00a0y \u00a0pruebas nuevas \u00a0con las cuales puede determinarse que su prohijado no es responsable \u00a0de los acontecimientos por los cuales result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar esa \u00a0afirmaci\u00f3n, asevera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, fue \u00a0contratado como abogado defensor. A partir de ese momento, dice, el \u00a0se\u00f1or ROJAS PE\u00d1A le advirti\u00f3 sobre su inocencia \u00a0y la imposibilidad de haber incurrido en la conducta punible \u00a0endilgada, debido a que el 29 de mayo de 2010 -d\u00eda de los \u00a0hechos- desde las 4:00 pm hasta las 9:00 pm estuvo jugando tejo con \u00a0unos amigos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, \u00a0informa que la denuncia interpuesta por la v\u00edctima obedeci\u00f3 \u00a0a una retaliaci\u00f3n pasional, en vista de que el sentenciado \u00a0adem\u00e1s de sostener una relaci\u00f3n formal con quien hab\u00eda \u00a0procreado 3 hijos, al tiempo manten\u00eda otras dos relaciones \u00a0\u201cclandestinas\u201d; \u00a0una con la v\u00edctima y otra con la hermana de ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0indica que haber amenazado con un arma a la persona con quien \u00a0consolid\u00f3 un v\u00ednculo sentimental resulta del todo \u00a0inveros\u00edmil. Sumado a que, el condenado \u00a0no era portador de \u00a0tales herramientas de agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dice haber \u00a0encontrado evidencias que demuestran la inocencia de su defendido, \u00a0las cuales de haberse practicado ante el juez de conocimiento, en su \u00a0concepto, habr\u00edan consolidado una decisi\u00f3n de \u00a0absoluci\u00f3n, de conformidad con la \u201cverdad \u00a0real\u201d \u00a0de lo acontecido. Adem\u00e1s, la defensa que represent\u00f3 al \u00a0procesado durante el juicio, cuestiona, sin explicaci\u00f3n alguna \u00a0decidi\u00f3 renunciar a todas las pruebas decretadas en favor de \u00a0aquel, de manera que solamente se prob\u00f3 la teor\u00eda del \u00a0caso de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicita que, con base en la argumentaci\u00f3n planteada y \u00a0los medios de convicci\u00f3n aportados, a saber: declaraciones \u00a0extraprocesales rendidas ante notario por Jos\u00e9 Libardo Barbosa \u00a0Castellanos, Eulicer Barbosa Osorio2, \u00a0Carmen Elisa Huertas Beltr\u00e1n y Ana Luisa Huertas Beltr\u00e1n3; \u00a0 \u00a0se declare fundada la causal de revisi\u00f3n se\u00f1alada y, \u00a0en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso en \u00a0menci\u00f3n, a partir de la audiencia preparatoria inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004 \u2013en adelante C.P.P.-, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, dirigida \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa \u00a0juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es \u00a0preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda, \u00a0reglados en los art\u00edculos 192, 193 y 194 del C.P.P., que \u00a0resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su \u00a0admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s \u00a0de determinar la actuaci\u00f3n procesal frente a la cual se \u00a0demanda la revisi\u00f3n, el delito o delitos que la motivaron, la \u00a0decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, la causal que se invoca con sus \u00a0respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las \u00a0decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria; requiere del \u00a0aporte de medios de conocimiento pertinentes, procedentes, id\u00f3neos \u00a0y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir \u00a0a la rectificaci\u00f3n del error que se le adjudica a la \u00a0providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le \u00a0atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n por \u201checho nuevo o prueba \u00a0nueva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sobre la causal tercera invocada por el demandante, consistente en el \u00a0surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a \u00a0la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del \u00a0condenado,\u00a0la \u00a0Corte\u00a0ha \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho nuevo, como lo ha sostenido\u00a0la \u00a0Sala, \u201c\u2026es aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado \u00a0al delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero \u00a0que no \u00a0se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo \u00a0que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera \u00a0con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y \u00a0por el cual se le conden\u00f3, sino de un \u00a0suceso ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del \u00a0que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo \u00a0del itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, \u00a0en cambio, aquel \u00a0mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por \u00a0cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso, pero cuyo aporte \u00a0ex novo tiene tal valor que podr\u00eda modificar sustancialmente \u00a0el juicio positivo de responsabilidad penal que se concret\u00f3 en \u00a0la condena del procesado. \u00a0Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se \u00a0demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya \u00a0en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0dar\u00e1, desde luego, esta causal de revisi\u00f3n, cuando el \u00a0demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en \u00a0el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por \u00a0el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho \u00a0natural\u00edsticamente considerado, ni la prueba en su estructura \u00a0jur\u00eddica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina \u00a0el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categor\u00eda \u00a0excepcional de causal de revisi\u00f3n\u201d.4 \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal orientaci\u00f3n jurisprudencial, es claro que el predicado \u00a0\u201cnuevo\u201d \u00a0de la causal en comento, sea en el entendido de \u201checho\u201d \u00a0o \u00a0\u201cprueba\u201d, \u00a0no \u00a0significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El \u00a0car\u00e1cter novedoso se reputa del conocimiento \u2013posterior \u00a0al juzgamiento- \u00a0actual que de ellos se tiene dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0pero que tuvieron ocurrencia \u2013si \u00a0se trata de hechos- o \u00a0de \u00e9stos qued\u00f3 evidencia \u2013concerniendo \u00a0a las pruebas-, \u00a0en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se fundamenta en la causal \u00a0tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, cr\u00edtica \u00a0o controversia a la actuaci\u00f3n procesal o a los mismos \u00a0supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios que \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n impugnada, en tanto su cuestionamiento \u00a0debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados f\u00e1cticos o \u00a0elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el \u00a0libelista presente un cat\u00e1logo de hechos o pruebas nuevas no \u00a0conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan \u00a0suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien \u00a0porque conducen fundadamente a demostrar que se conden\u00f3 a un \u00a0inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisi\u00f3n \u00a0no se estableci\u00f3 para revivir el debate de las hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que se plantearon en las \u00a0instancias, como tampoco tiene por finalidad continuar controversias \u00a0ya clausuradas por los efectos de la cosa juzgada. Su prop\u00f3sito \u00a0es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado \u00a0probatoriamente a la declaraci\u00f3n de justicia con que culmin\u00f3 \u00a0definitivamente el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios \u00a0de convicci\u00f3n aportados tengan la capacidad de desvirtuar los \u00a0supuestos f\u00e1cticos vencedores en el juicio y, por ende, el \u00a0sentido del fallo objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En este asunto, el demandante presenta como elementos de convicci\u00f3n \u00a0novedosos las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por \u00a0Jos\u00e9 Libardo Barbosa Castellanos, Eulicer Barbosa Osorio5, \u00a0Carmen Elisa Huertas Beltr\u00e1n y Ana Luisa Huertas Beltr\u00e1n \u00a06. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales \u00a0versiones, pretende hacer decaer el juicio sobre la responsabilidad \u00a0penal de RAFAEL IGNACIO ROJAS PE\u00d1A pues, en su criterio, \u00a0aquellas demuestran hechos \u00a0no conocidos ni debatidos en la actuaci\u00f3n penal que curs\u00f3 \u00a0contra el mencionado, consistentes en i) \u00a0la \u00a0imposibilidad f\u00e1ctica de la presencia del condenado en el \u00a0lugar de los hechos; ii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de denuncia motivada por una represalia \u00a0sentimental; y, iii) \u00a0la \u00a0inviabilidad de haber ejercido violencia sobre la v\u00edctima con \u00a0un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El \u00a0primero, relatando que el 29 de mayo de 2010, desde la tarde y hasta \u00a0altas horas de la noche, el condenado estuvo jugando tejo o turmequ\u00e9 \u00a0con las prenombradas personas, quienes al finalizar su actividad \u00a0recreativa se dirigieron a sus respectivos lugares de habitaci\u00f3n, \u00a0incluyendo el se\u00f1or ROJAS PE\u00d1A, cuya morada quedaba \u00a0ubicada en el \u00faltimo piso del mismo sitio en el que se \u00a0encontraban departiendo. Seg\u00fan el demandante con este \u00a0testimonio se desvirt\u00faan los sucesos por los cuales se emiti\u00f3 \u00a0condena, ya que, f\u00e1cticamente, resultaba imposible que su \u00a0prohijado estuviera en la vivienda de la v\u00edctima, entre tanto \u00a0se encontraba departiendo con los declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en contraposici\u00f3n a esa tesis, el fallo demandado \u00a0destac\u00f3 que las pruebas presentadas por la fiscal\u00eda, \u00a0l\u00e9ase la versi\u00f3n de la v\u00edctima, que fue \u00a0respaldada por la m\u00e9dica cl\u00ednica, la m\u00e9dica \u00a0perito en sexolog\u00eda, la psic\u00f3loga, la \u00a0bacteri\u00f3loga forense y la perito en gen\u00e9tica; \u00a0demostraban m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, tanto la \u00a0materialidad del delito atribuido a RAFAEL \u00a0IGNACIO ROJAS PE\u00d1A como su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0son dicientes los apartes de los fallos de instancia que a \u00a0continuaci\u00f3n se transcriben y dan cuenta que se realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n detallada e \u00edntegra de las pruebas antes \u00a0referidas, a partir de la cual enerv\u00f3 la tesis defensiva \u00a0encaminada a demostrar que el sentenciado no fue el autor de la \u00a0conducta punible atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, el Tribunal a \u00a0quo consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que esta Corporaci\u00f3n encuentra que en detalle y de \u00a0manera coherente e hilada, la se\u00f1ora Martha Liliana Mondrag\u00f3n \u00a0Huertas narr\u00f3 lo acontecido el s\u00e1bado 29 de mayo del \u00a02010 en su casa de habitaci\u00f3n en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Eso fue un s\u00e1bado, no me acuerdo que d\u00eda exacto fue \u00a0pero fue el d\u00eda antes de las elecciones para Presidente. Yo \u00a0llegu\u00e9 de trabajar, mis hijos no estaban conmigo porque en ese \u00a0momento yo estaba sola, de ah\u00ed me fui para donde una vecina a \u00a0tomar tinto y a las \u00a06 y cuarto de la tarde \u00a0me fui para mi casa a prender las luces puesto de que (\u2026) \u00a0alrededor es monte entonces es muy oscuro. En ese momento yo llegu\u00e9 \u00a0e iba entrando a mi casa cuando me timbr\u00f3 el tel\u00e9fono y \u00a0era el se\u00f1or Ignacio Rojas, que iba supuestamente a prestarme \u00a0una plata para mandarle a mi hijo [\u2026] Cuando yo llegu\u00e9 \u00a0y abr\u00ed la puerta y le dije siga, el se\u00f1or me empuj\u00f3 \u00a0me puso un revolver en la cabeza y me empujaba hasta que me bot\u00f3 \u00a0sobre la cama, me rompi\u00f3 el pantal\u00f3n y pues me viol\u00f3 \u00a0(\u2026) se re\u00eda de m\u00ed y dec\u00eda que ten\u00eda \u00a0que tragarme de \u00e9l, que yo ten\u00eda que ser de \u00e9l \u00a0(\u2026)\u201d (Sent. \u00a02\u00b0 inst., fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0primera instancia destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, miembros de la polic\u00eda judicial allegaron al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal dos tarjetas FTA, una con una \u00a0muestra de sangre y otra de frotis de mucosa oral, ambas tomadas al \u00a0acusado, rotuladas 2013-12-09, seg\u00fan consta en el Informe \u00a0Pericial de Gen\u00e9tica Forense. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya fue rese\u00f1ado, estas muestras fueron sometidas a la prueba \u00a0\u201cAMPLIFICACI\u00d3N V\u00cdA PCR\u201d, para cotejarlas \u00a0con el semen hallado en las prendas de vestir de MONDRAGON HUERTAS. \u00a0As\u00ed, la perito LIZARAZO QUINTERO determino que \u201ces 2577 \u00a0Mil trillones de veces m\u00e1s probable que los espermatozoides \u00a0presentes en estas evidencias provengan de RAFAEL IGNACIO ROJAS PE\u00d1A \u00a0a que provengan de otro individuo al azar en la poblaci\u00f3n de \u00a0referencia. Seg\u00fan explic\u00f3 la experta, ello supondr\u00eda \u00a0que para encontrar otra persona con la misma compatibilidad, se \u00a0requerir\u00eda una muestra varios millones de veces m\u00e1s \u00a0grande que la poblaci\u00f3n actual del planeta. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, no s\u00f3lo resultar\u00eda poco probable \u00a0que MARTHA LILIANA MONDRAG\u00d3N HUERTAS hubiese incurrido en \u00a0equ\u00edvocos al identificar a ROJAS PE\u00d1A como su agresor, \u00a0sino que este se\u00f1alamiento fue respaldado por la prueba \u00a0cient\u00edfica, a trav\u00e9s de la cual de forma definitiva se \u00a0determina que le material biol\u00f3gico pertenece al mismo hombre. \u00a0(Sent. \u00a01\u00b0 inst., fl. 27) \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aunque, ante las instancias no fue controvertida, en estricto \u00a0sentido, la premisa f\u00e1ctica de que el sentenciado se \u00a0encontraba el 29 de mayo de 2010, entre las 4 pm y 9 pm, en un sector \u00a0diferente al de residencia de la v\u00edctima, s\u00ed fue objeto \u00a0de discusi\u00f3n y an\u00e1lisis su presencia durante tal lapso \u00a0en el lugar de los hechos. Pero, a\u00fan m\u00e1s, el estudio \u00a0cient\u00edfico de los fragmentos de ADN obtenidos del sentenciado \u00a0determin\u00f3 que el acceso carnal fue cometido por \u00e9l y no \u00a0por otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para la \u00a0Sala, este evento y los medios de convicci\u00f3n allegados -que el \u00a0demandante pretende aducir como novedosos- no tienen la virtualidad \u00a0necesaria para, si quiera, debilitar el juicio positivo de \u00a0responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia. Es m\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n no se debilita ante la \u00a0simple exposici\u00f3n de argumentos diversos a los acogidos por \u00a0los falladores de primer y segundo grado, en tanto prevalece la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ahora, \u00a0el segundo escenario novedoso seg\u00fan el recurrente, ata\u00f1e \u00a0a los motivos que tuvo la v\u00edctima para instaurar la denuncia \u00a0en contra del condenado, pues, \u00a0sostiene, obedecen a una \u201cvenganza \u00a0pasional\u201d, \u00a0principalmente, por haber sostenido un tri\u00e1ngulo \u00a0amoroso clandestino en el que inclu\u00eda a la v\u00edctima y a \u00a0la hermana de ella. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ese \u00a0postulado f\u00e1ctico fue tema de controversia ante la segunda \u00a0instancia. All\u00ed, se determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que \u00a0conoc\u00eda al se\u00f1or ROJAS PE\u00d1A porque \u201c(\u2026) \u00a0es inquilino del se\u00f1or que era suegro de mi hijo, por eso \u00a0sabemos que se llama as\u00ed (\u2026)\u201d, aspecto que fue \u00a0utilizado por la defensa para afirmar que exist\u00eda cierta \u00a0relaci\u00f3n de confianza, que permit\u00eda poner en duda la \u00a0agresi\u00f3n sexual violenta, \u00a0no obstante, surge claro que esa \u201crelaci\u00f3n\u201d que \u00a0debe decirse no \u00a0fue debidamente acreditada \u00a0por quien la alegaba, de manera alguna permite desvirtuar el acceso \u00a0carnal violento que se endilga al acusado, pues en \u00a0nada se excluye la ocurrencia de este tipo de conductas con las \u00a0cercan\u00eda que pueda haber entre v\u00edctima y victimario. \u00a0(Sent. 2\u00b0 inst., \u00a0fl 11). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, este supuesto de hecho tampoco ostenta la \u00a0caracter\u00edstica de ex \u00a0novo, \u00a0sino que, por el contrario, fue planteado en el recurso de alzada y \u00a0debidamente resuelto por el Tribunal. Inclusive, esta Corporaci\u00f3n \u00a0advierte que la defensa t\u00e9cnica del penado, durante el \u00a0transcurso del proceso penal, ha esbozado m\u00faltiples hip\u00f3tesis \u00a0orientadas a minar la credibilidad de la v\u00edctima, tales como, \u00a0la supuesta demora en la presentaci\u00f3n de la denuncia, la no \u00a0resistencia f\u00edsica a los comportamientos libidinosos, la falta \u00a0de signos de violencia o lesiones en el cuerpo de la misma y, en esta \u00a0ocasi\u00f3n, la aparente \u201cvenganza \u00a0pasional\u201d; \u00a0sin que alguna de aquellas haya prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, pese a ser un requisito taxativo del art\u00edculo \u00a0194 del C.P.P., el \u00a0libelista no aport\u00f3 en su demanda los medios suasorios \u00a0pertinentes y necesarios para acreditar la referida alegaci\u00f3n. \u00a0Ni siquiera, las declaraciones extra juicio allegadas dan cuenta \u00a0acerca de la hipot\u00e9tica represalia ideada por la v\u00edctima. \u00a0En cambio, el demandante se limit\u00f3 a referir la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por su defendido, desconociendo evidentemente la \u00a0excepcionalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ante una eventual configuraci\u00f3n de dicho acontecimiento \u00a0f\u00e1ctico, la causal pertinente para su alegaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0la quinta de procedencia de la acci\u00f3n y no la tercera, ya que \u00a0al proponerse una falsa denuncia, debe acreditarse que el fallo \u00a0objeto de debate fue determinado por la comisi\u00f3n de un delito \u00a0por parte de un tercero, para lo cual resultar\u00eda imperativo \u00a0aportar como prueba la decisi\u00f3n en firme que as\u00ed lo \u00a0haya declarado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0este planteamiento tampoco tiene vocaci\u00f3n para que sea \u00a0admitida la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Ahora, \u00a0el \u00faltimo argumento presentado como novedoso alude a que el \u00a0sentenciado el d\u00eda de los hechos no portaba arma o elemento \u00a0similar con el que pudiera ejercer violencia en contra de la v\u00edctima. \u00a0Esto, soportado en que las personas con las que depart\u00eda \u00a0l\u00fadicamente el d\u00eda de los hechos no percibieron en su \u00a0poder ning\u00fan instrumento de dicha naturaleza. De ah\u00ed, \u00a0el demandante concluye que su defendido no pudo haber intimidado a la \u00a0v\u00edctima con la mencionada arma. \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho tampoco \u00a0es innovador, al haber sido estudiado en el fallo condenatorio \u00a0\u2013entendido \u00e9ste como unidad jur\u00eddica-. Tan as\u00ed, \u00a0que el juzgador de primer grado resolvi\u00f3 absolver al se\u00f1or \u00a0ROJAS PE\u00d1A por el delito de porte \u00a0de armas, \u00a0sin perjuicio de reconocer que el vejamen sexual se caracteriz\u00f3 \u00a0por la violencia. En tal sentido, acot\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese adem\u00e1s \u00a0que pese a que el A quo desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva de la Fiscal\u00eda en lo que al delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego se refiere, al \u00a0considerar que no se demostr\u00f3 que el elemento con el cual el \u00a0acusado apunt\u00f3 a la v\u00edctima era un arma de fuego, o que \u00a0teniendo esa calidad no haya \u201cestado cargada\u201d, no debe \u00a0pasarse por alto que la amenaza con ese objeto sobre la v\u00edctima \u00a0\u201cenca\u00f1on\u00e1ndola\u201d fue suficiente para \u00a0doblegar su voluntad e impedir que repeliera la agresi\u00f3n \u00a0sexual. (Sent. 2\u00b0 \u00a0inst., fls. 12 \u2013 13). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, la discusi\u00f3n emergente sobre el porte de armas de \u00a0fuego no contradice la demostraci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda respecto del elemento descriptivo del tipo penal denominado \u00a0\u201cviolencia\u201d, pues como bien destacaron las instancias, la \u00a0opresi\u00f3n ejercida sobre la v\u00edctima adquiri\u00f3 tal \u00a0connotaci\u00f3n psicol\u00f3gica que le impidi\u00f3 \u00a0reaccionar frente al ataque. De manera que, carece de trascendencia \u00a0el reproche formulado, en tanto el uso de un arma de fuego no \u00a0fundament\u00f3 la declaratoria de responsabilidad penal del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En este orden de ideas, surge claro que los argumentos y elementos de \u00a0convicci\u00f3n aportados por el defensor de ROJAS PE\u00d1A \u00a0ata\u00f1en a aspectos ya discutidos en las instancias, que \u00a0pretenden ser continuados en revisi\u00f3n, por lo tanto carecen de \u00a0aptitud para derrumbar la justeza de la sentencia y determinar otro \u00a0panorama probatorio, ya que como se precis\u00f3 l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, los falladores le dieron completa credibilidad y \u00a0efectos incriminatorios a las pruebas presentadas por el ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si lo que ahora se trae como pruebas \u00a0nuevas \u00a0son unas declaraciones que reiteran la hip\u00f3tesis defensiva ya \u00a0examinada y descartada en el proceso, el asunto no remite a demostrar \u00a0la inocencia del condenado a partir de informaci\u00f3n novedosa, \u00a0sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias con los \u00a0mismos planteamientos, pasando por alto que est\u00e1n \u00a0ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es notoria \u00a0la impropiedad que encierra lo propuesto a favor del sentenciado, en \u00a0tanto basta apreciar la argumentaci\u00f3n contenida en el libelo e \u00a0inclusive en los elementos de juicio aportados para comprender que \u00a0bajo el ropaje de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se encierra un \u00a0t\u00edpico alegato de instancia, en el que el actor pretende \u00a0anteponer su particular an\u00e1lisis de la prueba, \u00a0sobre el escrutinio probatorio efectuado en el proceso, so pretexto \u00a0de haber hallado pruebas nuevas que infirman la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la censura de tal pr\u00e1ctica en curso de la \u00a0acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n, la Sala ha \u00a0puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0naturaleza y finalidades de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o \u00a0controversial, como quiera que siempre ser\u00e1 posible allegar \u00a0m\u00e1s elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a \u00a0demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, \u00a0fortalecer la postura contraria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es \u00a0imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y \u00a0trascendencia tal, que su sola auscultaci\u00f3n permita verificar \u00a0evidente el yerro judicial o evidencie la comisi\u00f3n de una \u00a0injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentaci\u00f3n \u00a0de pruebas m\u00e1s o menos pertinentes que soportan una posici\u00f3n \u00a0contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial \u00a0intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la \u00a0discusi\u00f3n y dejando de lado el efecto ben\u00e9fico de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0(CSJ \u00a0AP3052-2016 Rad. 45973). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, debe entender el demandante que siempre ser\u00e1 \u00a0posible encontrar pruebas para hacer m\u00e1s contundente una \u00a0determinada tesis defensiva y contraponerla a aqu\u00e9lla que en \u00a0los estrados judiciales sali\u00f3 avante. Sin embargo, el proceso \u00a0penal y, en concreto, los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0confianza leg\u00edtima se desnaturalizan por completo si esa sola \u00a0circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara \u00a0adelantar un nuevo tr\u00e1mite encaminado a dejarla sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el juicio \u00a0de reproche efectuado sobre el sentenciado, la condici\u00f3n de \u00a0res \u00a0iudicata, que \u00a0ampara la decisi\u00f3n atacada, ha de mantenerse inc\u00f3lume \u00a0frente a los alegatos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, como \u00a0quiera que el defensor no cumpli\u00f3 con esta argumentaci\u00f3n \u00a0esencial para deprecar la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria emitida contra el prenombrado sentenciado por la causal \u00a0denotada, la \u00a0Corte determinar\u00e1 su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Corolario \u00a0de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al demandante y que la causal de revisi\u00f3n que propone es \u00a0abiertamente infundada, se inadmitir\u00e1 la presente acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENA \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el defensor de RAFAEL \u00a0IGNACIO \u00a0ROJAS PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl.46, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 10 de diciembre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 11 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 25 de abril de 2012, Radicaci\u00f3n No. 34646. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 10 de diciembre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 11 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia, a folio 27, transcribe \u201c257 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil trillones de veces\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifica a folio 19, tal valor como \u201c657 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil trillones de veces\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que, atendiendo la conclusi\u00f3n cient\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada, en cuanto al \u00edndice de probabilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n gen\u00e9tica del autor, se considera que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporci\u00f3n adecuada es \u201c657 mil trillones de veces\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que tal diferencia se debi\u00f3 \u00fanicamente a un error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP1627-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 54413 \u00a0 Acta No. 101 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del sentenciado RAFAEL IGNACIO ROJAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}