{"id":42129,"date":"2023-09-14T21:43:43","date_gmt":"2023-09-14T21:43:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1621-201949701\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:43","slug":"ap1621-201949701","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1621-201949701\/","title":{"rendered":"AP1621-2019(49701)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1621-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49701 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ALEXY VILLALOBOS SIERRA en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0el 11 de noviembre de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Purificaci\u00f3n (Tolima), el 27 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes declarados como demostrados en el \u00a0fallo recurrido, ALEXY VILLALOBOS SIERRA, sin justa causa se abstuvo \u00a0de proveer asistencia alimentaria a sus hijos menores K.D.J.V.G. y \u00a0E.A.D.V.G., durante el per\u00edodo comprendido entre el 12 de \u00a0septiembre de 2009 y el 3 de diciembre de 2013. La obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria le hab\u00eda sido fijada por el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n (Tolima) \u00a0en una cuota equivalente \u00a0al 33.32% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar \u00a0celebrada el 3 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Purificaci\u00f3n (Tolima), la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de ALEXY VILLALOBOS SIERRA por el delito \u00a0de Inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 6 de diciembre de 2013 por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda Primera Local de Purificaci\u00f3n, le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con \u00a0funciones de conocimiento de esa ciudad \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose las audiencias \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria los d\u00edas 28 de enero y 8 de \u00a0abril de 2014, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo en \u00a0sesiones desarrolladas los d\u00edas 11 y 18 de junio de 2014. \u00a0Clausurado el debate, en esta \u00faltima fecha se emiti\u00f3 \u00a0sentido del fallo declarando culpable al acusado ALEXY VILLALOBOS \u00a0SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de agosto de 2014, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio, encontrando \u00a0responsable a VILLALOBOS \u00a0SIERRA, \u00a0en calidad de autor del delito de \u00a0Inasistencia alimentaria \u2013art\u00edculo \u00a0233 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0imponiendo en su contra la pena principal de treinta y seis (36) \u00a0meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo lapso, neg\u00e1ndole \u00a0el derecho a los subrogados de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y la sustitutiva de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por el defensor del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante providencia \u00a0del 11 de noviembre de 2016, la confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, el defensor del \u00a0condenado ALEXY \u00a0VILLALOBOS SIERRA, \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0cargo presenta el apoderado del sentenciado, que fundamenta de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el demandante acusa la sentencia del Tribunal por \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la presencia de un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0aduciendo que el Tribunal supuso la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0acusado para cumplir con sus obligaciones alimentarias hacia sus \u00a0hijos sin que en realidad se allegara certificaci\u00f3n de su \u00a0empleo como administrador de una discoteca y del salario que \u00a0devengaba para entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el juzgador se conform\u00f3 con los testimonios de M\u00f3nica \u00a0Yaneth Guerrero Casta\u00f1eda y Mar\u00eda Gerney Casta\u00f1eda, \u00a0madre y abuela de los menores, cuyas afirmaciones sobre las \u00a0actividades que desempe\u00f1aba el procesado no lograron acreditar \u00a0el elemento normativo \u201csin \u00a0justa causa\u201d \u00a0incorporado en el tipo penal del art\u00edculo 233 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluye, \u00abla \u00a0primera instancia como la segunda le dan cr\u00e9dito a una prueba \u00a0inexistente de capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or ALEXIS \u00a0(sic) VILLALOBOS SIERRA cuando en verdad en juicio no se demostr\u00f3 \u00a0la capacidad econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0aspecto que no pod\u00eda acreditarse a trav\u00e9s de los \u00a0testimonios de referencia de la madre y de la abuela de los menores, \u00a0quienes, en su criterio, no son dignas de cr\u00e9dito, siendo \u00a0necesario para tal efecto que se incorporara el certificado de C\u00e1mara \u00a0de Comercio de la discoteca donde se dice que trabajaba el acusado, \u00a0debi\u00e9ndose adem\u00e1s convocar al propietario para \u00a0establecer el hecho de su vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha precisado esta Colegiatura de forma reiterada, \u00a0con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aqu\u00e9l precepto: \u00abel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0invocado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0\u201clos \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala abordar\u00e1 el estudio de la censura \u00a0presentada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el demandante la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, alegando que el \u00a0fallador supuso la prueba de responsabilidad del acusado, por lo que, \u00a0seg\u00fan lo sustenta, se habr\u00eda presentado un error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el error de hecho por falso juicio de existencia, \u00a0al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso un medio de \u00a0prueba que no obra en el proceso \u2013falso juicio de existencia \u00a0por suposici\u00f3n- o no apreci\u00f3 otro que si fue \u00a0incorporado v\u00e1lidamente al expediente -falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n-, se\u00f1alando, en el primer caso, \u00a0cu\u00e1l supuso y que dijo el juzgador de \u00e9l, y, en el \u00a0segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, \u00a0finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisi\u00f3n \u00a0contenida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Propone \u00a0el recurrente su censura sobre la idea de que el fallador supuso la \u00a0prueba \u00a0relativa a la capacidad econ\u00f3mica del acusado ALEXY VILLALOBOS \u00a0SIERRA. Sin \u00a0embargo, es evidente que parte de una premisa equivocada al aducir \u00a0que el fallo de condena se sustent\u00f3 en una prueba inexistente \u00a0en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n del elemento normativo \u00a0relacionado con la capacidad econ\u00f3mica del acusado para \u00a0proveer del sustento alimentario a sus dos hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, seg\u00fan se puede constatar, el Tribunal precis\u00f3 \u00a0en la fundamentaci\u00f3n de su decisi\u00f3n que otorgaba pleno \u00a0cr\u00e9dito al testimonio de M\u00f3nica Janeth Guerrero \u00a0Casta\u00f1eda, madre de los ni\u00f1os afectados por la \u00a0recurrente omisi\u00f3n de su progenitor de proporcionar los \u00a0alimentos legalmente debidos y que ya hab\u00edan sido fijados por \u00a0el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n en una cuota \u00a0equivalente al 33.32% del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, en atenci\u00f3n a las comprobadas condiciones personales \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0credibilidad que mereci\u00f3 para el fallador el testimonio de la \u00a0madre no solamente se sustent\u00f3 en su conocimiento sobre las \u00a0obligaciones dejadas de cumplir por el infractor, sino tambi\u00e9n \u00a0en el hecho de estar enterada de la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0proveer los dineros necesarios para la manutenci\u00f3n de los \u00a0infantes, lo que era sabido por ella en tanto conoc\u00eda que \u00a0durante el lapso en que se hizo patente su omisi\u00f3n al deber de \u00a0asistencia alimentaria para con sus hijos trabaj\u00f3 en empresas \u00a0petroleras y en la administraci\u00f3n de una discoteca, \u00a0circunstancias que igualmente eran conocidas por la testigo Mar\u00eda \u00a0Ferney Casta\u00f1eda, as\u00ed como se pod\u00eda inferir, \u00a0entre otros elementos de conocimiento, de las piezas procesales \u00a0referidas a la actuaci\u00f3n adelantada ante el Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia, en donde se hace alusi\u00f3n a la certificaci\u00f3n \u00a0laboral expedida por la empresa Ingenier\u00eda \u00a0Puntual, \u00a0sobre la cual se fij\u00f3 judicialmente la cuota alimentaria \u00a0debida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se precis\u00f3 en la sentencia recurrida: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que, durante el periodo del incumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n, el se\u00f1or Alexi (sic) Villalobos Sierra \u00a0ha desempe\u00f1ada (sic) diferentes actividades, entre estas, \u00a0laborando en la empresa \u201cIngenier\u00eda Puntual\u201d y \u00a0luego como administrador de una discoteca, seg\u00fan lo \u00a0manifestado por la progenitora de los ofendidos y la abuela de estos, \u00a0informaci\u00f3n que a la vez, fue corroborada por la prueba \u00a0documental que ingres\u00f3 al juicio a trav\u00e9s de la \u00a0denunciante, la cual, se insiste, no fue desvirtuada por la defensa, \u00a0y como quiera que no existe motivo para dudar de sus dichos, se \u00a0tienen por ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, en \u00a0clara alusi\u00f3n a una tarifa probatoria inexistente, el \u00a0casacionista reclama que la capacidad econ\u00f3mica del acusado \u00a0para cumplir con su obligaci\u00f3n alimentaria debi\u00f3 \u00a0probarse a trav\u00e9s del certificado de c\u00e1mara de comercio \u00a0de la empresa donde laboraba y del testimonio de quien para entonces \u00a0era su empleador, desconociendo \u00a0el sistema de la libre valoraci\u00f3n de la prueba imperante en \u00a0nuestro sistema procesal, consagrado \u00a0en el art\u00edculo 373 \u00a0de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual \u00abLos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, a trav\u00e9s de la prueba testimonial de la madre de \u00a0los menores y del conocimiento incontrastable de que durante el \u00a0per\u00edodo de incumplimiento de sus obligaciones de orden \u00a0patrimonial desempe\u00f1\u00f3 diversas actividades laborales, \u00a0el Tribunal pudo inferir que el procesado s\u00ed ten\u00eda \u00a0capacidad econ\u00f3mica para proveer la cuota alimentaria a la que \u00a0fue obligado y que, como ya se dijo, correspond\u00eda a una \u00a0tercera parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Por lo \u00a0tanto, si bien durante el juicio no se demostr\u00f3 exactamente la \u00a0cuant\u00eda de los ingresos peri\u00f3dicos con los que contaba \u00a0VILLALOBOS SIERRA para responder por la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, el desempe\u00f1o de su trabajo le permiti\u00f3 al \u00a0Tribunal deducir de manera l\u00f3gica que percib\u00eda \u00a0mensualmente, al menos, el salario m\u00ednimo del que debi\u00f3 \u00a0destinar la porci\u00f3n impuesta para el sustento de sus hijos \u00a0menores3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sin ofrecer fundamentaci\u00f3n alguna, el recurrente \u00a0sostiene que, en su parecer, no son \u00abdignas \u00a0de cr\u00e9dito\u00bb \u00a0las testigos a trav\u00e9s de cuyas declaraciones rendidas en el \u00a0juicio se dio por demostrado aquel aspecto normativo alusivo a la \u00a0sustracci\u00f3n injustificada de las obligaciones por parte del \u00a0acusado. Con ello, de manera bastante confusa, asegura que se trata \u00a0de testigos de \u00abreferencia \u00a0o indirecto o de o\u00eddas\u00bb, \u00a0sin reparar en las diferencias que existen entre tales conceptos, tal \u00a0y como lo ha puntualizado esta Sala, pues mientras el testigo de \u00a0o\u00eddas \u00abes \u00a0aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por \u00a0comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la \u00a0existencia del relato o la fuente de su informaci\u00f3n\u00bb, la \u00a0prueba de referencia, para ser considerada como tal, debe reunir los \u00a0siguientes elementos: \u00a0\u00ab(i) una declaraci\u00f3n realizada por una persona fuera del \u00a0juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o \u00a0personal haya tenido la ocasi\u00f3n de observar o percibir, (iii) \u00a0que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia \u00a0para probar la verdad de los hechos de que informa la declaraci\u00f3n \u00a0(testigo de o\u00eddas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se \u00a0pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos \u00a0sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de \u00a0intervenci\u00f3n, circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n \u00a0punitivas, naturaleza o extensi\u00f3n del da\u00f1o causado, \u00a0entre otros)\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa perspectiva, advierte la Sala que si lo que se argumenta es que \u00a0las \u00a0pruebas presentadas en el juicio son de referencia, sobre las que, de \u00a0manera exclusiva, se fund\u00f3 la responsabilidad del acusado, el \u00a0vicio no ser\u00eda de suposici\u00f3n sino de otra naturaleza, \u00a0valga decir, el desacuerdo del libelista estar\u00eda dirigido a \u00a0enrostrar la presencia de un \u00a0error \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, el cual se \u00a0configura cuando el juzgador en la valoraci\u00f3n de la prueba, le \u00a0asigna un valor distinto al fijado en la norma sobre su alcance o \u00a0eficacia probatoria, o sin existir, le otorga uno determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, debe precisarse que en el caso objeto de estudio es evidente \u00a0que la credibilidad otorgada por los juzgadores a las declaraciones \u00a0de M\u00f3nica \u00a0Yaneth Guerrero Casta\u00f1eda y Mar\u00eda Gerney Casta\u00f1eda, \u00a0madre y abuela de los menores, para concluir que no \u00a0se comprob\u00f3 que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria estuviese justificado, \u00a0devino del conocimiento directo que ellas ten\u00edan sobre las \u00a0actividades laborales en que se desempe\u00f1\u00f3 el acusado \u00a0VILLALOBOS SIERRA durante el tiempo de incumplimiento de sus \u00a0obligaciones filiales. Las dos testigos fueron presentadas en juicio \u00a0por el acusador y en ese escenario, seg\u00fan se puede percibir, \u00a0pudieron ser confrontados por la defensa del acusado5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones no resulta posible sostener que los testimonios de \u00a0las dos declarantes constituyen pruebas de referencia en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos demostrados, tampoco de testigos de o\u00eddas, como \u00a0lo plantea la defensa del acusado. Por lo tanto, no es acertado \u00a0sostener que la sentencia condenatoria se fundament\u00f3 \u00a0exclusivamente en prueba de referencia, a efectos de predicar, si as\u00ed \u00a0se pretendiera por el actor, la eventual incursi\u00f3n en \u00a0un error \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, por desconocimiento \u00a0de la tarifa legal negativa consagrada en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0ALEXY VILLALOBOS SIERRA en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0el 11 de noviembre de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Purificaci\u00f3n (Tolima), el 27 de agosto de 2014, \u00a0no sin antes advertir que revisada la actuaci\u00f3n en lo \u00a0pertinente, no se observ\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia impugnada o dentro de la actuaci\u00f3n, hubiese existido \u00a0violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del acusado, como \u00a0para superar los defectos y decidir de fondo, seg\u00fan el \u00a0imperativo del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, para finalizar, que contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 ib\u00eddem y con las reglas que ha \u00a0definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente \u00a0decisi\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del acusado ALEXY \u00a0VILLALOBOS SIERRA, conforme con las motivaciones plasmadas en el \u00a0cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, Rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este sentido, CSJ SP-19806-2017, 23 nov. 2017, rad. 44758. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-2770-2015, 25 may. 2015, rad.45578. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del juicio oral del 11 de junio de 2014, registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:12:40 y 00:33:40. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de diciembre 2005, Radicado 24.322. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP1621-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49701 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 101 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ALEXY VILLALOBOS SIERRA en \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}