{"id":42128,"date":"2023-09-14T21:43:43","date_gmt":"2023-09-14T21:43:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1620-201949959\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:43","slug":"ap1620-201949959","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1620-201949959\/","title":{"rendered":"AP1620-2019(49959)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP1620-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49.959 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 101) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JORGE ALBERTO CAICEDO CALDER\u00d3N, \u00a0contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las 8:37 a.m. del 24 de junio de 2014, con el fin de dar cumplimiento \u00a0a la diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscal\u00eda 35 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, tendiente a lograr la desarticulaci\u00f3n \u00a0de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al hurto de autom\u00f3viles, \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional ingresaron al inmueble ubicado \u00a0en la carrera 2C N\u00b0 2-30 Sur, bloque 13, apartamento 301 de \u00a0Bogot\u00e1. En el patio de ropas, dentro de un canal de aguas \u00a0lluvias, los agentes encontraron un rev\u00f3lver marca Llama \u00a0Martial, \u00a0calibre 38, con serial IM0026Y y n\u00famero interno 22205, \u00a0reportado como hurtado, as\u00ed como 7 cartuchos para revolver \u00a0calibre 38, depositados en la mesa de noche de la habitaci\u00f3n \u00a0de JORGE ALBERTO CAICEDO CALDER\u00d3N, quien carece de permiso \u00a0para porte o tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los referidos hechos, el 24 de junio de 2014, ante el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0JORGE ALBERTO CAICEDO CALDER\u00d3N como posible autor de los \u00a0delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, en audiencia del 5 de diciembre 2015, \u00a0ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, JORGE ALBERTO CAICEDO CALDER\u00d3N \u00a0fue acusado como probable autor del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones (art. \u00a0365 del C.P)1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. \u00a0Concluido \u00a0el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la sentencia se \u00a0dict\u00f3 el 7 de septiembre de 2016. El juez conden\u00f3 al \u00a0acusado, como autor del referido delito, a las penas de prisi\u00f3n, \u00a0privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 108 meses. De otro lado, neg\u00f3 tanto la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena como \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n formulado por el defensor \u00a0contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la sentencia ya referida, lo confirmo en \u00a0su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor ataca el fallo de segundo grado al amparo de la causal de \u00a0casaci\u00f3n prevista en el art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.). \u00a0Denuncia la infracci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso \u00a0raciocinio, derivado de la transgresi\u00f3n de \u201clos \u00a0principios de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia\u201d, \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas que soportan la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, formul\u00f3 un \u00fanico cargo en el que, \u00a0sostiene, el principal yerro que afecta de ilegalidad la sentencia \u00a0confutada consiste en que \u201cla \u00a0prueba de cargo no muestra en todo su esplendor racionalidad\u201d \u00a0para \u00a0que los juzgadores le otorgaran credibilidad. En ese sentido, \u00a0destaca, la \u00fanica declaraci\u00f3n en que se sustenta la \u00a0condena no es confiable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal premisa, prosigue, el testimonio del Intendente Jorge Castro \u00a0Otavo no fue \u201capreciado\u201d \u00a0en su integridad, pues \u201cno \u00a0es del todo cierto\u201d \u00a0que al canal donde fue hallada el arma, \u00fanicamente se puede \u00a0acceder por la vivienda que habitaba el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1ala, lo dicho por el testigo \u201ccontraviene \u00a0las reglas de la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en materia de credibilidad, contin\u00faa, el \u00a0funcionario judicial tiene cierto margen de discreci\u00f3n a la \u00a0hora de fijar la realidad hist\u00f3rica de cualquier hecho, pero \u00a0ese razonamiento debe ajustarse a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, en \u00a0la debida observancia de \u201clas \u00a0leyes de la ciencia, los principios de la l\u00f3gica y las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, las pruebas fueron valoradas con desconocimiento de \u201cla \u00a0sana cr\u00edtica y la l\u00f3gica\u201d, \u00a0dado que no se tuvo en cuenta que a nadie se le encontr\u00f3 en \u00a0posesi\u00f3n \u00a0del arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, asegura, las fotograf\u00edas de los elementos \u00a0incautados \u201cno \u00a0juegan a favor ni en contra del procesado\u201d, \u00a0sino que reflejan la situaci\u00f3n real de los inmuebles, lo que a \u00a0su modo de ver, afecta la solidez de la acusaci\u00f3n. En ese \u00a0sentido, puntualiza, las fotos demuestran que \u201cno \u00a0es totalmente cierto que al canal \u00fanicamente se accede por el \u00a0apartamento que para ese entonces habitaba JORGE ALBERTO CAICEDO \u00a0CALDER\u00d3N\u201d, lo \u00a0cual comporta un an\u00e1lisis probatorio \u201cen \u00a0mala parte, que no se tamiz\u00f3 ni se le someti\u00f3 a la sana \u00a0cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, asevera, la valoraci\u00f3n del testimonio del polic\u00eda \u00a0Castro Otavo fue aislada y desatendi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de \u00a0credibilidad a la que aqu\u00e9l fue sometido en el \u00a0contrainterrogatorio. Lo dicho por el testigo, en su criterio, es \u00a0\u201cinveros\u00edmil \u00a0e il\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalta, ante la incertidumbre sobre la responsabilidad se debe \u00a0aplicar el principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0resolviendo la \u201cvacilaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0en punto de la demostraci\u00f3n de la verdad\u201d, \u00a0a favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no haber sido por la \u201cerr\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n\u201d \u00a0en la comprensi\u00f3n del testimonio de Jorge Castro Otavo, \u00a0concluye, habr\u00eda tenido que absolverse al se\u00f1or CAICEDO \u00a0CALDER\u00d3N, pues la decisi\u00f3n impugnada dio por sentadas \u00a0premisas \u201cil\u00f3gicas \u00a0e irrazonables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir \u00a0fallo de sustituci\u00f3n absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0prop\u00f3sito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. \u00a0184 inc. 2\u00b0 \u00eddem, no ser\u00e1 admitido el libelo cuando \u00a0el demandante carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar \u00a0la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implica \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que \u00a0impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia y raz\u00f3n \u00a0suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n se evidencie \u00a0n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una \u00a0respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la \u00a0invalidaci\u00f3n total o parcial de la sentencia, en el entendido \u00a0que, de no haberse materializado el yerro, otra habr\u00eda sido la \u00a0decisi\u00f3n; o mostrarse id\u00f3neos para convocar a la Corte \u00a0a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema \u00a0debatido, en cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una \u00a0norma sustancial o una garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, de acuerdo con el \u00a0art. \u00a0181-3 del CPP, la casaci\u00f3n procede cuando se afecten garant\u00edas \u00a0fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual \u00a0se ha fundado la sentencia de segunda instancia. All\u00ed se \u00a0encuentra consagrada la modalidad de infracci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por yerros en la construcci\u00f3n de la \u00a0premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en esta sede se acude a la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por errores de \u00a0hecho \u00a0en las fases de observaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0ha de acreditarse el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0producto de la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia, \u00a0identidad o falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima modalidad de error, que fue la invocada por el \u00a0libelista, se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su \u00a0integridad, pero al \u00a0valorarla \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el \u00a0censor ha de \u00a0se\u00f1alar la prueba o inferencia en la cual recay\u00f3 el \u00a0error. Posteriormente, debe identificar el principio l\u00f3gico, \u00a0la m\u00e1xima de experiencia o el postulado cient\u00edfico que, \u00a0en concreto, el juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, con indicaci\u00f3n clara y precisa \u00a0de las razones por las cuales su aplicaci\u00f3n resultaba \u00a0necesaria para la correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es menester demostrar la trascendencia \u00a0del \u00a0error desde el punto de vista jur\u00eddico, esto es, que frente a \u00a0la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba realizada por el Tribunal \u00a0o los falladores de instancia (seg\u00fan \u00a0sea el caso), \u00a0su exclusi\u00f3n deber\u00eda conducir a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0tanto referente de valoraci\u00f3n probatoria, cabe precisar, las \u00a0reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La \u00a0construcci\u00f3n de una m\u00e1xima fundada en el ordinario \u00a0devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una \u00a0estructura general y abstracta, definida por la Corte en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos2: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en \u00e9sta \u00a0conllevan a la generalizaci\u00f3n, \u00a0lo cual debe ser expresado en t\u00e9rminos racionales para fijar \u00a0ciertas reglas \u00a0con pretensi\u00f3n de universalidad, \u00a0por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un \u00a0contexto socio hist\u00f3rico espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a \u00a0partir de un dato o regla de la experiencia ha \u00a0de ser expuesta, a modo de operador l\u00f3gico, \u00a0as\u00ed: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la \u00a0incursi\u00f3n en falso raciocinio, por \u00a0desconocimiento de las m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0es la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n con estructura de \u00a0regla, apta para ser aplicada en t\u00e9rminos generales y \u00a0abstractos, con pretensi\u00f3n de universalidad. S\u00f3lo a \u00a0partir de tal referente de valoraci\u00f3n es dable verificar si, \u00a0al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el razonamiento del \u00a0juzgador deviene falso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ \u00a0AP 25 mar. 2015, rad. 45.235), \u00a0la \u00a0l\u00f3gica concierne a la correcci\u00f3n del proceso completo \u00a0del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de \u00a0los m\u00e9todos y principios que se usan para distinguir el \u00a0razonamiento bueno \u00a0(correcto) del malo \u00a0(incorrecto)3. \u00a0Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sof\u00edsticos, \u00a0los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea \u00a0falsa, sino \u00a0errores t\u00edpicos en \u00a0las relaciones l\u00f3gicas entre las premisas y la conclusi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, como componente de la sana cr\u00edtica, la ciencia \u00a0corresponde a un \u201cconjunto \u00a0de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados, de los que se \u00a0deducen principios y leyes generales\u201d5. \u00a0Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ \u00a0SP 15 sept. 2010, rad. 32.488), \u00a0tales m\u00e1ximas cient\u00edficas, a partir de las cuales se \u00a0generalizan e interpretan los fen\u00f3menos, permiten su \u00a0explicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n en sus distintos \u00e1mbitos. \u00a0Para que el sistema de conocimientos en un \u00e1rea de la ciencia \u00a0deduzca una ley o un principio con car\u00e1cter universal, los \u00a0m\u00e9todos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar \u00a0fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y \u00a0demostrable6 \u00a0mediante m\u00e9todos aceptados y estandarizados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, contrastada la sustentaci\u00f3n del libelo con las \u00a0anteriores premisas, salta a la vista que de la argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta por el censor no se extrae la formulaci\u00f3n de ninguna \u00a0regla de la experiencia, criterio l\u00f3gico o principio \u00a0cient\u00edfico supuestamente quebrantado por los juzgadores, sino \u00a0la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la manera en \u00a0que se valoraron las pruebas practicadas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a la hora de cuestionar el cr\u00e9dito probatorio que se \u00a0le dio al testimonio del Intendente Jorge Castro Otavo, el libelista \u00a0no se\u00f1ala cu\u00e1l postulado general, abstracto y aplicable \u00a0con pretensiones de universalidad, extra\u00eddo del ordinario \u00a0devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad, fue infringido \u00a0en el escrutinio probatorio aplicado en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante se limita a calificar como \u201cinveros\u00edmil, \u00a0il\u00f3gico e irrazonable\u201d \u00a0lo dicho por el testigo. Y ello es del todo insuficiente para admitir \u00a0un cargo por falso raciocinio, el cual tampoco puede afirmarse \u00a0aludiendo a simples \u201ccontradicciones, \u00a0inconsistencias e incoherencias\u201d, \u00a0que en todo caso el demandante se abstiene de acreditar. Ello es as\u00ed, \u00a0en la medida en que la censura no pone de manifiesto ninguna \u00a0contradicci\u00f3n: \u00a0\u00e9sta se presenta cuando alguien afirma \u00a0y niega algo \u00a0al \u00a0mismo tiempo \u00a0y bajo el mismo respecto, algo que los reclamos dirigidos contra la \u00a0decisi\u00f3n impugnada no evidencian en el testimonio del \u00a0intendente Castro Otavo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, sin contrastarlo con alguna m\u00e1xima de \u00a0experiencia, criterio l\u00f3gico o regla cient\u00edfica \u00a0desatendida por los falladores en su valoraci\u00f3n, el censor \u00a0cuestiona el escrutinio de las fotograf\u00edas tomadas en la \u00a0diligencia de allanamiento, incorporadas mediante estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria, simplemente indicando que, a su modo de ver, tales \u00a0documentos \u201cno \u00a0favorecen ni perjudican\u201d \u00a0al procesado, aserto que en nada identifica la construcci\u00f3n de \u00a0inferencias probatorias contrarias a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que los aludidos reproches, lejos est\u00e1n de \u00a0satisfacer los est\u00e1ndares formales m\u00ednimos exigidos \u00a0para admitir un cargo por falso raciocinio. Sin haberse formulado \u00a0ninguna proposici\u00f3n general y abstracta con estructura de \u00a0regla, a la luz de la cual se cuestione el raciocinio del juzgador, \u00a0no es dable admitir la correcci\u00f3n formal del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la insuficiencia evidenciada en la sustentaci\u00f3n del cargo -por \u00a0falso raciocinio- \u00a0no es la \u00fanica infracci\u00f3n evidenciada en el libelo. Mas \u00a0all\u00e1, lo cierto es que el reclamo presentado en casaci\u00f3n \u00a0carece de toda aptitud refutatoria en lo sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, el reproche estriba en que al acusado no se le puede \u00a0atribuir el porte \u00a0del \u00a0rev\u00f3lver, de un lado, porque al no haberle sido hallado en su \u00a0poder, no se le incaut\u00f3; de otro, debido a que al canal donde \u00a0fue encontrada el arma ten\u00edan acceso de otras personas. \u00a0Empero, el censor pasa por alto que el Tribunal dio respuesta \u00a0negativa a esos planteamientos, sin que en manera alguna refute tales \u00a0razones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como se extracta del fallo impugnado, los \u00a0planteamientos defensivos carecen de solidez por cuanto i) es \u00a0desatinado negar el porte del arma cuando la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva consiste en la modalidad de tenencia; \u00a0ii) son conexiones forenses -no \u00a0cuestionadas por la defensa- \u00a0las que permiten concluir que el acusado era el tenedor del arma y \u00a0iii) el defensor no prob\u00f3 que, en efecto, al canal tuvieran \u00a0acceso otras personas, sin que tal especulaci\u00f3n pueda tenerse \u00a0como un hecho cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se lee en la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el verbo rector de la modalidad delictiva que le fue imputada no \u00a0fue el de porte, sino el de tenencia, lo que determina que la \u00a0discusi\u00f3n debe trasladarse no a si llevaba consigo el arma, \u00a0sino si la pose\u00eda o ten\u00eda en su poder. Desde esa \u00a0perspectiva f\u00e1ctica, las pruebas arrojan un resultado positivo \u00a0para la ejecuci\u00f3n de dicha conducta, por lo menos en dos \u00a0circunstancias y elementos materiales diferentes del delito: los \u00a0cartuchos encontrados en la mesa de noche de su habitaci\u00f3n y \u00a0el arma encontrada en el ducto de aguas lluvias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer elemento de prueba se\u00f1alado, esto es, la munici\u00f3n \u00a0para arma de fuego ser\u00eda suficiente para tipificar la conducta \u00a0endilgada, pues tambi\u00e9n resulta il\u00edcita la tenencia de \u00a0esa clase de elementos. La pregunta es por qu\u00e9 no fue imputada \u00a0como una conducta aparte. La respuesta es que esa munici\u00f3n en \u00a0su poder demuestra, m\u00e1s all\u00e1 de una conducta aislada de \u00a0la tenencia del arma, un referente demostrativo, a la vez, de la \u00a0tenencia de esta, pues es precisamente del mismo calibre del revolver \u00a0encontrado en el inmueble\u2026[E]ra claro que el arma encontrada \u00a0ten\u00eda munici\u00f3n en los alveolos de la misma, previo a \u00a0ser ubicada por el procesado en el sitio en el que fue hallada por \u00a0las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto por el testigo de cargo, y con base en el informe \u00a0antes referenciado, no puede aceptarse la posici\u00f3n defensiva \u00a0en el sentido que no fue debidamente demostrado que el arma estuviera \u00a0dentro del inmueble habitado por el procesado, puesto que fue hallado \u00a0en la canal de lluvias del patio del apartamento en donde reside el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, porque qued\u00f3 demostrado con el testimonio del \u00a0policial que realiz\u00f3 el registro, que la \u00fanica v\u00eda \u00a0de acceso para llegar al sitio donde estaba el arma era por la \u00a0entrada principal del inmueble; incluso, cuando la jueza le cuestion\u00f3 \u00a0al testigo que si para acceder a la canal de lluvias se pod\u00eda \u00a0hacer por el exterior del inmueble, le responde que s\u00f3lo \u00a0se acced\u00eda por el interior del mismo; y adem\u00e1s aclar\u00f3 \u00a0que dicha zona era de uso exclusivo del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0afirmaci\u00f3n del policial que realiz\u00f3 la incautaci\u00f3n \u00a0es simplemente discutida por la defensa con la hip\u00f3tesis de \u00a0que a ese sitio pod\u00eda accederse desde otros inmuebles, o que \u00a0por ese sitio pasaban otras personas ajenas al procesado. Frente a \u00a0estos argumentos debe se\u00f1alarse que si la defensa deseaba \u00a0atacar ese aspecto f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0acudir a su facultad probatoria y demostrar en la audiencia p\u00fablica. \u00a0Pero, como solo se cuenta con una argumentaci\u00f3n vac\u00eda \u00a0de soporte probatorio, nada hay que pueda oponerse al dicho del \u00a0policial que realiz\u00f3 el registro, por lo que con la plena \u00a0credibilidad que se le da, queda establecido ese marco f\u00e1ctico \u00a0expuesto en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otro aspecto de impugnaci\u00f3n, si bien el abogado defensor alega \u00a0en favor de su prohijado que no se hizo acta de incautaci\u00f3n, \u00a0frente al tema debe recordarse lo que se\u00f1al\u00f3 el ya \u00a0referido testigo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cacta \u00a0no se hizo, toda vez que el arma se hall\u00f3 dentro del \u00a0apartamento, pero no se le hall\u00f3 a ninguna persona, se \u00a0relacion\u00f3 en el informe ejecutivo que se le pas\u00f3 a la \u00a0fiscal\u00eda, doctora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir esto que como el arma nadie la portaba, por ello no hizo la \u00a0respectiva acta; sin embargo, tal como lo manifest\u00f3 el \u00a0declarante, en el informe se registr\u00f3 que la misma fue hallada \u00a0en el inmueble del procesado, lo que permite indicar que estaba bajo \u00a0su posesi\u00f3n y\/o tenencia como residente de dicho apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Llegados \u00a0a este punto, no debe pasarse por alto que hubo un largo lapso entre \u00a0el llamado a la puerta por las autoridades y el momento en que se les \u00a0abri\u00f3 la puerta, tiempo probablemente utilizado, seg\u00fan \u00a0se evidencia, para esconder dicho artefacto en ese sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el censor \u00a0pasa por alto que en la sentencia de primera instancia se consign\u00f3, \u00a0atendiendo a lo declarado por el Intendente Castro Otavo, que \u201cel \u00a0inmueble allanado contaba \u00fanicamente \u00a0con una puerta de ingreso y salida, \u00a0que el acceso al patio de ropas, lugar donde fue encontrada el arma \u00a0de fuego, se lograba por la cocina. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que la tenencia del arma por el acusado se acredit\u00f3 por \u00a0i) haber sido encontrado el rev\u00f3lver en el sitio de residencia \u00a0de aqu\u00e9l; ii) estar el arma escondida \u00a0en \u00a0lugar donde no suelen guardarse ese tipo de artefactos; iii) existir \u00a0munici\u00f3n, para ese mismo rev\u00f3lver, en la mesa de noche \u00a0del procesado; iv) tener el inmueble una sola puerta de acceso y \u00a0salida y v) la \u00a0demora en abrir la puerta por el acusado, lo cual permite inferir que \u00a0tuvo tiempo suficiente para ocultar el arma en ese sitio. \u00a0Aunado a lo anterior, el Tribunal tambi\u00e9n puso de presente un \u00a0argumento probatorio, en nada cuestionado por el censor, indicativo \u00a0de que el se\u00f1or CAICEDO CALDER\u00d3N era el tenedor del \u00a0rev\u00f3lver y los cartuchos, a saber, su pertenencia a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal para el hurto de veh\u00edculos, \u00a0actividad en la cual suelen usarse ese tipo de artefactos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, el Tribunal advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, rindi\u00f3 testimonio el Intendente Jaime Alexander \u00a0Reyes Yepes, perteneciente a la Unidad Investigativa de Automotores \u00a0de la SIJIN, quien relat\u00f3 las diligencias de interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas realizadas con el fin de investigar la \u00a0organizaci\u00f3n dedicada al hurto de veh\u00edculos \u00a0automotores, as\u00ed como el modus \u00a0operandi \u00a0de la misma y las identificaciones de los miembros, de los cuales se \u00a0estableci\u00f3 que el procesado hac\u00eda parte de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este material probatorio se establece que, a trav\u00e9s del \u00a0testimonio del intendente Jaime Alexander Reyes Yepes, se pudo tener \u00a0conocimiento las circunstancias en que se identificaron los \u00a0integrantes de la banda criminal de que era parte el acusado, y con \u00a0el perito Norberto Gonz\u00e1lez Arbel\u00e1ez se determin\u00f3 \u00a0tanto el estado del arma de fuego y las municiones halladas en el \u00a0domicilio del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es evidente que esa estructura probatoria, cobijada por la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, adem\u00e1s de ofrecerse s\u00f3lida y \u00a0suficiente para afirmar m\u00e1s all\u00e1 de duda la \u00a0responsabilidad del procesado, no fue refutada por el demandante de \u00a0manera atinada ni suficiente, lo que tambi\u00e9n deja desprovisto \u00a0al reclamo de aptitud sustancial para ser atendido de fondo en sede \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, es igualmente infundado el reclamo cifrado en la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del in \u00a0dubio pro reo, como \u00a0quiera que la sentencia impugnada deja claro que no existen dudas que \u00a0conminen a absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor, desconociendo tanto la naturaleza extraordinaria del recurso \u00a0de casaci\u00f3n como los fundamentos probatorios de los fallos \u00a0impugnados, pretende que la Corte convalide su propia valoraci\u00f3n \u00a0del caso, en desmedro de las premisas f\u00e1cticas, argumentativas \u00a0y probatorias fijadas en las sentencias dictadas en las instancias. \u00a0Pasa por alto que, en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n, se est\u00e1 \u00a0obligado a destruir la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que cobija a las sentencias objeto de censura. Ello implica que al \u00a0demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de \u00a0deconstrucci\u00f3n \u00a0de \u00a0los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que \u00a0conforman una unidad decisoria (cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. \u00a043.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, los reproches formulados por el libelista, como \u00a0viene de verse, constituyen apenas argumentos propios de un alegato \u00a0de instancia, carentes de aptitud para ser atendidos en casaci\u00f3n \u00a0bajo la \u00f3ptica del falso raciocinio. Como lo tiene dicho la \u00a0Sala, no hay lugar a predicar la configuraci\u00f3n de dicho yerro \u00a0cuando simplemente se presenta una apreciaci\u00f3n probatoria que \u00a0no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no \u00a0habilita para acudir al recurso de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). \u00a0En la misma direcci\u00f3n, ha puntualizado que la simple oposici\u00f3n \u00a0de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios \u00a0efectuados por el juez o la postulaci\u00f3n de cr\u00edticas a \u00a0la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del \u00a0ejercicio de contradicci\u00f3n de las instancias, sin el debido \u00a0planteamiento t\u00e9cnico, conduce a la inadmisi\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario (CSJ \u00a0AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los reclamos en \u00a0casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n. \u00a0Ello constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar \u00a0los defectos del libelo con el prop\u00f3sito de decidirlo de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, la Sala observa la posible vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de legalidad en la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho \u00a0a la tenencia y porte de armas. Por \u00a0consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material \u00a0y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado, \u00a0ordenar\u00e1 que, una vez se surta la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente determinaci\u00f3n y se resuelva el mecanismo de \u00a0insistencia -en \u00a0el evento de intentarse-, \u00a0vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la \u00a0Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0tambi\u00e9n lo tiene precisado la Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 23 ago. 2007, rad. 28.059), \u00a0no se convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n prevista \u00a0en el art. 185 del C.P.P., en la medida en que su procedencia est\u00e1 \u00a0circunscrita a los casos de admisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de JORGE ALBERTO \u00a0CAICEDO CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLVER \u00a0el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez \u00a0notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia \u00a0-si \u00a0es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del \u00a0demandante-, \u00a0a fin de examinar oficiosamente la dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho \u00a0a la tenencia y porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda dispuso la ruptura de la unidad procesal, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con los cargos por hurto calificado y concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir (cfr. fl. 299 C.1). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N\u00b0 37.667. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00aa edici\u00f3n, M\u00e9xico, Limusa, 1997, pp. 17-19. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, cfr., entre otros, \u00eddem, pp. 125-126 y KLUG, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich. L\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Temis, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario Esencial de la lengua espa\u00f1ola, Real Academia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1ola, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ciencia, M.B. K\u00e9drov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP1620-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49.959 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 101) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JORGE ALBERTO CAICEDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}