{"id":42124,"date":"2023-09-14T21:43:43","date_gmt":"2023-09-14T21:43:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1612-201950021\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:43","slug":"ap1612-201950021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1612-201950021\/","title":{"rendered":"AP1612-2019(50021)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1612-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50021 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de YEISON BERNARDO RESTREPO MEJ\u00cdA, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de diciembre \u00a0de 2016 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual \u00a0se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al acusado como \u00a0coautor de los delitos de homicidio \u00a0y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0ambos \u00a0agravados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de septiembre de 2007, en \u00a0v\u00eda p\u00fablica del barrio 12 de octubre de Medell\u00edn, \u00a0en el cruce de la calle 95 con carrera 75A; H\u00e9ctor Eli\u00e9cer \u00a0Valencia Ossa, alias \u00abCemento\u00bb, quien se movilizaba como \u00a0parrillero en una motocicleta conducida por YEISON BERNARDO RESTREPO \u00a0MEJ\u00cdA, alias \u00abManzano\u00bb, ocasion\u00f3 la muerte, \u00a0mediante 9 disparos de una pistola semiautom\u00e1tica calibre 9 \u00a0mm, del adolescente J.F.B.M. -14 a\u00f1os de edad-, cuando este \u00a0caminaba por el sector en compa\u00f1\u00eda de su hermano \u00a0M.S.B.M., tambi\u00e9n menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de la acci\u00f3n homicida fue la retaliaci\u00f3n \u00a0de la banda criminal \u00abLos Machacos\u00bb, a la cual \u00a0pertenec\u00edan los agresores, contra residentes del sector cuyo \u00a0dominio territorial ejerc\u00eda otra de esas organizaciones \u00abLos \u00a0Buche P\u00e1jaros\u00bb, como eran los hermanos de \u00a0apellidos B.M. \u00a0<\/p>\n<p>RESTREPO \u00a0MEJ\u00cdA carec\u00eda de permiso de \u00a0autoridad competente para portar armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 30 de julio de 2015, ante el Juzgado 6 Penal \u00a0Municipal de Medell\u00edn, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a YEISON BERNARDO RESTREPO MEJ\u00cdA y H\u00e9ctor Eli\u00e9cer \u00a0Valencia Ossa \u00a0como coautores de las conductas de homicidio \u00a0agravado \u00a0(arts. \u00a0103 y 104 \u2013 41,72 \u00a0C.P.) y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado \u00a0(art. \u00a0365-13 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia celebrada el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado 10 Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, se acus\u00f3 a los dos procesados \u00a0por la misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica que antes se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de noviembre \u00a0siguiente, el Juzgado aprob\u00f3 el preacuerdo celebrado por la \u00a0Fiscal\u00eda y el acusado H\u00e9ctor Eli\u00e9cer Valencia \u00a0Ossa, y dict\u00f3 la respectiva sentencia, gener\u00e1ndose as\u00ed \u00a0la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, respecto de YEISON BERNARDO RESTREPO MEJ\u00cdA la \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 23 de noviembre de 2015 y \u00a0el juicio oral en varias sesiones los d\u00edas 2 y 4 de febrero, \u00a028 de marzo y 4 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima fecha, el Juzgado anunci\u00f3 el sentido \u00a0condenatorio del fallo profiriendo \u00e9ste, en su integridad, el \u00a023 de junio de 2016. En consecuencia, impuso al acusado la pena \u00a0principal de prisi\u00f3n por 474 meses (sin suspensi\u00f3n \u00a0condicional ni sustituci\u00f3n por domiciliaria), y las accesorias \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, y privaci\u00f3n del derecho a \u00a0la tenencia y porte de armas por 54 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n promovida por la defensora, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en fallo aprobado el \u00a09 de diciembre de 2016 y le\u00eddo el d\u00eda 16 siguiente, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la titular de la defensa t\u00e9cnica \u00a0interpuso y, luego, sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, en la modalidad de falso raciocinio. Este vicio se habr\u00eda \u00a0configurado porque en la valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0especialmente del testimonio de Fredy Albeiro Bland\u00f3n Chica, \u00a0se habr\u00edan desconocido \u00ablos \u00a0principios de la l\u00f3gica y de las ciencias; as\u00ed como las \u00a0reglas de la experiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, la demandante refuta los motivos aducidos \u00a0por el Tribunal para considerar que el declarante Fredy Albeiro \u00a0Bland\u00f3n Chica fue testigo del homicidio de su hijo J.F.B.M., \u00a0as\u00ed: (i) es \u00abil\u00f3gico\u00bb \u00a0afirmar que presenci\u00f3 el hecho porque, desde antes, conoc\u00eda \u00a0el lugar y los implicados; (ii) existe contradicci\u00f3n en la \u00a0direcci\u00f3n donde dijo estar ubicado, pues en una entrevista \u00a0afirm\u00f3 que era la calle 96 y en el juicio que la 95; (iii) la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos por alias \u00abCemento\u00bb nada dice \u00a0sobre la participaci\u00f3n del acusado porque aqu\u00e9l fue \u00a0se\u00f1alado por Maicol Bland\u00f3n Morales desde un principio; \u00a0(iv) el af\u00e1n de evitar la impunidad por la muerte de su \u00a0descendiente, pudo determinarlo a incriminar a un inocente; y, (v) no \u00a0present\u00f3 denuncia ni entrevista el mismo d\u00eda de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alega la defensora que, a diferencia del referido testigo, Maicol \u00a0Estiven rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en aquella ocasi\u00f3n \u00a0se\u00f1alando a \u00abCemento\u00bb y \u00abEl Mueco\u00bb \u00a0como los homicidas y precisando que su pap\u00e1 s\u00f3lo se \u00a0encarg\u00f3 de llamar a la Polic\u00eda. Adem\u00e1s, entre \u00a0ellos habr\u00eda contradicciones porque el joven refiri\u00f3 \u00a0que el punto de encuentro con su padre era la casa de la abuela \u00a0Noelia Chica en la calle 94, mientras \u00e9ste, en entrevista del \u00a02010, manifest\u00f3 que lo ser\u00eda la residencia de la t\u00eda \u00a0Bertha en la calle 96 y, luego, en juicio, que era la 95 para hacer \u00a0cre\u00edble su condici\u00f3n de testigo. Entonces, \u00abcontrario \u00a0a las reglas de la ciencia sobre los procesos de memoria, sus \u00a0recuerdos deb\u00edan ser m\u00e1s claros en el a\u00f1o 2010 \u00a0que en el\u2026 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0cr\u00edticas formuladas contra el m\u00e9rito de la prueba en \u00a0menci\u00f3n fueron: (vi) que Fredy Albeiro se autoproclam\u00f3 \u00a0testigo de los hechos en entrevista rendida en 2010, luego de que en \u00a0la Fiscal\u00eda le informaran que \u00abcon \u00a0un solo testigo no hab\u00eda posibilidades\u00bb en \u00a0el proceso; (vii) que dijo ser el primero en llegar a la escena del \u00a0crimen, pero no verific\u00f3 si su hijo herido a\u00fan estaba \u00a0vivo para auxiliarlo sino que intent\u00f3 perseguir a los \u00a0agresores, conducta esta contraria a \u00ablas \u00a0reglas de la experiencia\u00bb \u00a0porque \u00abel \u00a0instinto protector de un padre est\u00e1 por encima de otras \u00a0consideraciones\u00bb; \u00a0y (viii) que manifest\u00f3 escuchar 2 o 3 disparos, cuando la \u00a0necropsia informa que fueron 9, diferencia que se aleja de \u00ablas \u00a0reglas de la l\u00f3gica\u00bb \u00a0porque es abismal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la declaraci\u00f3n -de referencia- de Maicol Estiven Bland\u00f3n \u00a0Morales, cuestiona que se haya preferido su versi\u00f3n del a\u00f1o \u00a02010 cuando indic\u00f3 que el conductor de la motocicleta era \u00a0\u00abManzano\u00bb, y no a la de 2007 en la que hab\u00eda \u00a0asignado ese rol a \u00abEl Mueco\u00bb y ninguna referencia hizo \u00a0de aqu\u00e9l. Esa conclusi\u00f3n desconoce \u00a0\u00ablos principios cient\u00edficos sobre los procesos de \u00a0rememoraci\u00f3n\u00bb, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abel \u00a0paso del tiempo lleva al olvido [solo] \u00a0de detalles que pueden resultar intrascendentes\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, recuerda que el declarante \u00a0\u00abha estado incurso en el consumo de drogas que lo han llevado a \u00a0vivir como habitante de la calle\u00bb. \u00a0Por lo anterior, concluye que la segunda entrevista \u00abfue \u00a0construida artificiosamente\u2026, quiz\u00e1 gracias a la \u00a0llegada del investigador Mauricio Alberto Londo\u00f1o \u00c1vila,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se refiere al testigo H\u00e9ctor Eli\u00e9cer \u00a0Valencia Ossa, quien admiti\u00f3 su responsabilidad y se\u00f1al\u00f3 \u00a0a su propio hermano, Javier Orlando \u00abEl Mueco\u00bb, como el \u00a0otro coautor; sin embargo, cuestiona que los juzgadores no creyeran \u00a0este se\u00f1alamiento olvidando que el mismo coincide con el \u00a0realizado por Maicol Estiven Bland\u00f3n Morales el mismo d\u00eda \u00a0de los acontecimientos, quien, adem\u00e1s, desde esa fecha \u00a0manifest\u00f3 que entre los sicarios exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0de parentesco. De otra parte, destaca que Valencia Ossa rese\u00f1\u00f3 \u00a0el m\u00f3vil de la acci\u00f3n criminal: \u00abcomo \u00a0retaliaci\u00f3n por la participaci\u00f3n en el homicidio de su \u00a0sobrino Jairo Andr\u00e9s Ayala Valencia, de los hermanos Bland\u00f3n \u00a0Morales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de las \u00a0anteriores alegaciones, la defensora solicita la revocatoria de la \u00a0sentencia condenatoria para que sea reemplazada por una absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 \u2013segundo \u00a0inciso- del C.P.P., la demanda de casaci\u00f3n es admisible \u00a0siempre que el recurrente ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la \u00a0causal de casaci\u00f3n que invoca, sustente adecuadamente los \u00a0cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas, la reparaci\u00f3n de \u00a0agravios o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En \u00a0consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinar\u00e1 la \u00a0inadmisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 9 de diciembre de 2016 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a YEISON \u00a0BERNARDO RESTREPO MEJ\u00cdA \u00a0como coautor de los delitos de homicidio \u00a0y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0ambos \u00a0agravados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, la \u00a0demandante se encuentra legitimada para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es una de las \u00a0partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia que se impugna \u00a0produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa. \u00a0Adem\u00e1s, en esta oportunidad, se opone a los fundamentos \u00a0probatorios de la condena, con argumentos similares a los que hab\u00eda \u00a0planteado, en el recurso de apelaci\u00f3n, contra el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, en la demanda no \u00a0se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente invoc\u00f3 la causal de \u00a0casaci\u00f3n prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 181 del \u00a0C.P.P., es decir, \u00a0\u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0para, luego, formular un cargo por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la prueba que constituya el fundamento de la \u00a0sentencia. As\u00ed, el juez incurre en un error protuberante en el \u00a0proceso inferencial debido a la infracci\u00f3n de un \u2013espec\u00edfico- \u00a0principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley \u00a0de la ciencia, mediante el cual fija el m\u00e9rito de la prueba \u00a0que se ha erigido en soporte de la decisi\u00f3n. En \u00faltimas, \u00a0el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error \u00a0valorativo manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la determinaci\u00f3n de la regla de la sana cr\u00edtica \u00a0infringida que result\u00f3 excluida o aplicada de manera indebida, \u00a0es un requisito fundamental en la sustentaci\u00f3n de un falso \u00a0raciocinio y representa un l\u00edmite tanto a la actividad de las \u00a0partes como a las facultades del tribunal de casaci\u00f3n, pues \u00a0impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las \u00a0conclusiones de los jueces de instancia que, como se sabe, est\u00e1n \u00a0revestidas por las presunciones de acierto y legalidad. As\u00ed \u00a0pues, la \u00fanica v\u00eda para controvertir el m\u00e9rito \u00a0asignado a la prueba en la definici\u00f3n del proceso, es a trav\u00e9s \u00a0de la demostraci\u00f3n de su disonancia con una \u2013espec\u00edfica- \u00a0regla del sistema de persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda bajo examen, en varias ocasiones se aludi\u00f3, \u00a0gen\u00e9ricamente, a las tres categor\u00edas de principios de \u00a0la sana cr\u00edtica, es decir, a m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0a reglas de la l\u00f3gica y a principios de la ciencia, sin \u00a0identificar cu\u00e1l de ellos, en espec\u00edfico, servir\u00eda \u00a0como par\u00e1metro para evaluar la correcci\u00f3n de la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal. As\u00ed, \u00a0se limit\u00f3 a mencionar \u00ablas \u00a0reglas de la l\u00f3gica\u00bb \u00a0o de la experiencia, y \u00ablos \u00a0principios cient\u00edficos sobre los procesos de rememoraci\u00f3n\u00bb, \u00a0se reitera, sin individualizar los que ser\u00edan pertinentes al \u00a0caso. En lo restante, como se ver\u00e1, la recurrente se limit\u00f3 \u00a0a exponer sus propios conceptos sobre el m\u00e9rito de las \u00a0pruebas, sin ocuparse de sustentar un error de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se examinan los argumentos que podr\u00edan relacionarse \u00a0con un falso raciocinio, los que se refirieron, principalmente, al \u00a0testimonio de Fredy Albeiro Bland\u00f3n Chica: (i) es \u00abil\u00f3gico\u00bb \u00a0concluir que presenci\u00f3 el hecho s\u00f3lo porque conoc\u00eda \u00a0el lugar y los implicados; (ii) no es cre\u00edble, seg\u00fan \u00a0los principios de la rememoraci\u00f3n, que su ubicaci\u00f3n \u00a0durante el suceso sea la que narr\u00f3 en el 2016 durante el \u00a0juicio, y no en 2010 al rendir una entrevista m\u00e1s pr\u00f3xima \u00a0al crimen \u2013similar violaci\u00f3n la predica del testimonio \u00a0de Maicol Estiven Blandon Morales; (iii) la diferencia entre el \u00a0n\u00famero de disparos que escuch\u00f3 (2 o 3) y el que \u00a0certific\u00f3 la necropsia (9) se aleja de \u00ablas \u00a0reglas de la l\u00f3gica\u00bb; \u00a0y, (iv) su conducta posterior desconoci\u00f3 \u00ablas \u00a0reglas de la experiencia\u00bb \u00a0porque \u00a0\u00abel \u00a0instinto protector de un padre est\u00e1 por encima de otras \u00a0consideraciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Entonces, la defensora sostiene que se trasgredi\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0de la sana cr\u00edtica, en lo que hace a la l\u00f3gica; sin \u00a0embargo, jam\u00e1s se\u00f1al\u00f3 el principio que en este \u00a0\u00e1mbito result\u00f3 desconocido: si el de identidad, el de \u00a0contradicci\u00f3n, el de tercero excluido o el de raz\u00f3n \u00a0suficiente. A m\u00e1s de ello, los que se anuncian como supuestos \u00a0vulneradores no guardan pertinencia con ninguno de esos postulados; \u00a0por lo que no logran develar una incorrecci\u00f3n en los \u00a0razonamientos judiciales. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Considerar que el relato de un declarante es m\u00e1s cre\u00edble \u00a0porque el conocimiento previo de los delincuentes, le permit\u00eda \u00a0identificarlos con precisi\u00f3n, y que su residencia en el sector \u00a0donde se cometi\u00f3 el crimen, le facilitaba mayor riqueza a su \u00a0narraci\u00f3n; son argumentos plausibles. As\u00ed los expres\u00f3 \u00a0el Tribunal: \u00abAhora, \u00a0si los homicidas fueron sus vecinos, no hay raz\u00f3n para pensar \u00a0que el testigo no tuviera la capacidad para identificarlos, m\u00e1xime \u00a0cuando en los barrios populares a diferencia de lo que ocurre en \u00a0otras latitudes, las personas no solo comparten escenarios comunes \u00a0sino que tambi\u00e9n interact\u00faan de muchas formas\u00bb4. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0De otra parte, la diferencia entre una percepci\u00f3n y la \u00a0realidad como la que existir\u00eda frente a la cantidad de \u00a0detonaciones producidas; en principio, lo \u00fanico que evidencia \u00a0es un error en el observador, m\u00e1s no la falsedad de esta \u00a0\u00faltima condici\u00f3n. Adem\u00e1s, la premisa falta a la \u00a0verdad procesal porque, seg\u00fan un fragmento probatorio citado \u00a0en la sentencia de primera instancia, el testigo manifest\u00f3: \u00a0\u00abescuch\u00e9 \u00a0uno, por ah\u00ed a los 4 segundos se escuch\u00f3 el pran, pran, \u00a0pran, pran, seguido s\u00ed, pero no recuerda el n\u00famero\u00bb. \u00a0Esta cita textual evidencia que aqu\u00e9l refiri\u00f3 no 2 o 3 \u00a0disparos, como se indica en la demanda, sino unos 5 por lo menos, \u00a0como lo describe la frecuencia de la onomatopeya utilizada; en todo \u00a0caso, admiti\u00f3 con franqueza desconocer la cantidad exacta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tambi\u00e9n se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de \u00ablas \u00a0reglas de la ciencia sobre los procesos de memoria\u00bb, \u00a0seg\u00fan las cuales los recuerdos son \u00abm\u00e1s \u00a0claros\u00bb \u00a0entre m\u00e1s pr\u00f3ximos sean al acontecimiento registrado. \u00a0Con ello, considera se desvirt\u00faa que Fredy Albeiro Bland\u00f3n \u00a0Chica haya presenciado el suceso fatal porque, como lo declar\u00f3 \u00a0en una entrevista del a\u00f1o 2010, se encontraba en la calle 96 y \u00a0no en la 95, como lo indic\u00f3 6 a\u00f1os despu\u00e9s en el \u00a0juicio oral. El mismo par\u00e1metro cient\u00edfico lo estim\u00f3 \u00a0trasgredido frente al testimonio \u2013de referencia- de Maicol \u00a0Estiven Blandon Morales, quien el 27 de abril de 2010 identific\u00f3 \u00a0al conductor de la motocicleta desde la que se hicieron los disparos \u00a0como \u00abManzano\u00bb (RESTREPO MEJ\u00cdA), cuando el mismo \u00a0d\u00eda del homicidio hab\u00eda se\u00f1alado, como tal a \u00abEl \u00a0Mueco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese planteamiento, se pregona el car\u00e1cter cient\u00edfico de \u00a0una proposici\u00f3n a partir del solo criterio de la defensora y \u00a0no de la acreditaci\u00f3n de los fundamentos, con citas \u00a0bibliogr\u00e1ficas especializadas por ejemplo, que permitan \u00a0catalogar aqu\u00e9lla, con razones y no con meras opiniones, como \u00a0\u2013verdadera- ley de una disciplina o una espec\u00edfica \u00e1rea \u00a0del conocimiento, como la neurolog\u00eda, la psicolog\u00eda o \u00a0la psiquiatr\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, la demandante incurre en un argumento contradictorio \u00a0que desvirt\u00faa la generalidad del supuesto principio, porque el \u00a0transcurso de la misma cantidad de tiempo (3 a\u00f1os), frente a \u00a0un testigo demostrar\u00eda la inadecuaci\u00f3n de su proceso de \u00a0rememoraci\u00f3n (Maicol Estiven Blandon Morales cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0en 2010 al acusado como coautor del delito), mientras que frente a \u00a0otro, acreditar\u00eda, exactamente, lo contrario, es decir, una \u00a0falsa evocaci\u00f3n (Fredy Albeiro Bland\u00f3n Chica cuando \u00a0manifest\u00f3 tambi\u00e9n en 2010 que, el d\u00eda de los \u00a0hechos, se encontraba en la calle 96). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, aun cuando la f\u00f3rmula invocada ostentara fuerza \u00a0cient\u00edfica, no se justific\u00f3 su pertinencia al caso y \u00a0menos su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al abordar la diferencia en el dato de la exacta ubicaci\u00f3n \u00a0de Bland\u00f3n Chica, la sentencia \u2013de primera instancia- no \u00a0la tuvo como resultante de un cambio de versi\u00f3n sino de un \u00a0-muy probable- error de digitaci\u00f3n de la entrevista, como \u00a0aqu\u00e9l lo asegur\u00f35; \u00a0por lo que, la invocaci\u00f3n de eventuales principios que rijan \u00a0el proceso de rememoraci\u00f3n, no tiene relaci\u00f3n con la \u00a0conclusi\u00f3n judicial y, en consecuencia, en sentido estricto no \u00a0la refuta. En segundo lugar, jam\u00e1s se acredit\u00f3 c\u00f3mo \u00a0la diferencia en un n\u00famero que, entre otras cosas, tambi\u00e9n \u00a0pudo corresponder a un lapsus inicial del testigo sin relaci\u00f3n \u00a0alguna con un d\u00e9ficit de su memoria; tendr\u00eda la \u00a0virtualidad de derrumbar la credibilidad del relato en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo que hace a Maicol Estiven Blandon Morales, los jueces de \u00a0instancia consideraron que, en vez de una contradicci\u00f3n, la \u00a0segunda entrevista \u2013 la de 2010- contiene un relato m\u00e1s \u00a0detallado que el inicial, en el que aquel precis\u00f3 que \u00abEl \u00a0Mueco\u00bb -Javier Orlando Valencia Ossa- s\u00ed conduc\u00eda \u00a0al consangu\u00edneo de este, H\u00e9ctor Eli\u00e9cer \u00a0-\u00abCemento\u00bb- en una motocicleta, pero que lo hizo en un \u00a0momento anterior al del crimen, pues durante la ejecuci\u00f3n de \u00a0\u00e9ste dicho rol lo asumi\u00f3 YEISON BERNARDO RESTREPO \u00a0MEJ\u00cdA. La distinci\u00f3n de esos dos escenarios, inclusive, \u00a0fue una conclusi\u00f3n que extrajeron no solo del testimonio \u00a0examinado sino del rendido por el entonces coacusado H\u00e9ctor \u00a0Eli\u00e9cer Valencia Ossa6, \u00a0por lo que la trascendencia del reclamo tambi\u00e9n depend\u00eda \u00a0de acreditar errores de apreciaci\u00f3n respecto del \u00faltimo, \u00a0lo que no hizo la recurrente. As\u00ed se explic\u00f3 en la \u00a0sentencia condenatoria: \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2010, cuando \u00a0las secuelas de un hecho ciertamente traum\u00e1tico hab\u00edan \u00a0mermado, el testigo expone con mayor claridad y precisi\u00f3n la \u00a0secuencia que vivi\u00f3 el d\u00eda que fue asesinado su \u00a0hermano. Es por ello que en esta oportunidad M.E.B.M. da cuenta de un \u00a0primer momento o encuentro con alias \u201cCemento\u201d y el \u00a0hermano de \u00e9ste, alias \u201cMueco\u201d. Hecho que \u00a0igualmente se desprende de la entrevista tomada en el a\u00f1o \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a ese primer momento, \u00a0en el que el declarante menciona a \u201cCemento\u201d y a \u201cMueco\u201d, \u00a0da cuenta de otro interregno temporal y espacial, cuando \u00e9l y \u00a0su hermano J.F.B.M. fueron abordados esta vez por alias \u201cCemento\u201d \u00a0y alias \u201cManzano o Manchana\u201d el procesado, quien conduc\u00eda \u00a0la motocicleta RX 115 azul.7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00faltimo, la demandante tambi\u00e9n demerita el \u00a0testimonio de Fredy Albeiro Bland\u00f3n Chica porque este \u00a0manifest\u00f3 que, al llegar a la escena del crimen y encontrar a \u00a0su hijo herido, en vez de auxiliarlo, opt\u00f3 por perseguir a los \u00a0perpetradores, conducta que es contraria a una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia que indicar\u00eda que \u00a0\u00abel instinto protector de un padre est\u00e1 por encima de \u00a0otras consideraciones\u00bb. \u00a0Esta proposici\u00f3n no constituye \u00a0esa especie de principio de la sana cr\u00edtica, conforme se pasa \u00a0a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las reglas de la experiencia permiten \u00a0hacer el tr\u00e1nsito de un hecho conocido a otro, atendiendo a la \u00a0forma como usualmente acontecen, todo ello a partir de su observaci\u00f3n \u00a0cotidiana. En otras palabras, la reiteraci\u00f3n y generalidad con \u00a0que ocurren determinados eventos, permiten establecer enunciados que \u00a0consagren una relaci\u00f3n de condicionalidad entre dos fen\u00f3menos, \u00a0cuya estructura se describe as\u00ed: \u00absiempre \u00a0o casi siempre que sucede A, se presenta B\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la que se anuncia como una m\u00e1xima originada en la \u00a0experiencia, no es tal porque no contempla relaci\u00f3n alguna de \u00a0condicionalidad entre dos supuestos f\u00e1cticos, que permita \u00a0explicar acontecimientos futuros y, con ello, tener alguna vocaci\u00f3n \u00a0normativa. El referido enunciado es una oraci\u00f3n meramente \u00a0afirmativa, ni siquiera referida a hechos sino a lo que ser\u00eda \u00a0un impulso de los seres humanos. Ahora, aun cuando se tuviera como el \u00a0anunciado principio de cr\u00edtica racional de la prueba, el mismo \u00a0carece de algunos datos que resultan relevantes para comprender la \u00a0reacci\u00f3n del testigo: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que su intento inicial por atrapar a los agresores obedeci\u00f3 a \u00a0que \u00e9stos a\u00fan se encontraban en la escena del crimen: \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0el parrillero que era H\u00e9ctor Valencia estaba con el arma sobre \u00a0la pierna a\u00fan y el parrillero que es el se\u00f1or que \u00a0llevaba la moto Yeison presente, estaba mirando exactamente el \u00a0cad\u00e1ver del hijo m\u00edo\u2026\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que esa referencia al \u00abcad\u00e1ver\u00bb \u00a0de su hijo, indica que estaba convencido de que este yac\u00eda \u00a0muerto. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que, ante la huida de los delincuentes, regres\u00f3 a la casa de \u00a0sus familiares para buscar su motocicleta, darles aviso de lo \u00a0ocurrido y llamar, v\u00eda telef\u00f3nica, a la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Y, que esa conducta, explic\u00f3 el declarante, fue motivada por \u00a0\u00ablos \u00a0nervios, el susto, la tristeza, el llanto, el agobio,\u2026\u00bb9; \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0datos, entonces, muestran que tampoco se cumpli\u00f3 la m\u00e1xima \u00a0del \u00abinstinto \u00a0protector\u00bb, \u00a0si es que este se tuviera, en gracia de discusi\u00f3n, como un \u00a0par\u00e1metro racional proveniente de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los dem\u00e1s argumentos de la demanda no guardan relaci\u00f3n \u00a0alguna con los fundamentos de un falso raciocinio -ni con los de \u00a0ning\u00fan otro error de hecho-, porque ni siquiera se intentan \u00a0vincular a la violaci\u00f3n de un principio de la sana cr\u00edtica. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Estos planteamientos constituyen especulaciones o conjeturas de la \u00a0defensora: (i) que el temor a la impunidad por el crimen de su hijo, \u00a0pudo llevar a Fredy Albeiro Bland\u00f3n Chica a involucrar a un \u00a0inocente, pues coincide con la \u00e9poca en que se enter\u00f3 \u00a0que las pruebas existentes eran insuficientes para promover un juicio \u00a0y el caso fue asumido por el investigador Mauricio Alberto Londo\u00f1o \u00a0\u00c1vila \u00a0en \u00a02010. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(i) que la declaraci\u00f3n rendida por Maicol Estiven Bland\u00f3n \u00a0Morales en 2010, es sospechosa porque, para esta \u00e9poca, \u00a0consum\u00eda estupefacientes y vagaba por las calles. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, la relaci\u00f3n entre las circunstancias \u00a0anotadas y un falso se\u00f1alamiento al acusado es hipot\u00e9tica \u00a0y, en todo caso, carece de fundamentos objetivos, por lo que no es \u00a0m\u00e1s que una opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Se cuestiona la veracidad del testimonio de Fredy Albeiro Bland\u00f3n \u00a0Chica porque no present\u00f3 denuncia ni rindi\u00f3 entrevista \u00a0el mismo d\u00eda que ocurri\u00f3 el homicidio de su hijo. Este \u00a0argumento desconoce que aquel manifest\u00f3 que, reci\u00e9n \u00a0ocurrido ese hecho, lo puso en conocimiento de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, por lo que es falso que haya incumplido el deber de dar \u00a0aviso a las autoridades competentes. De otra parte, la realizaci\u00f3n \u00a0de una entrevista con potenciales testigos de una conducta punible es \u00a0tarea de la Polic\u00eda Judicial (art. 206 C.P.P.), por lo que una \u00a0omisi\u00f3n en ese sentido s\u00f3lo a esta ser\u00e1 \u00a0atribuible. Siendo as\u00ed, las situaciones expuestas carecen de \u00a0la m\u00e1s m\u00ednima idoneidad para refutar el m\u00e9rito \u00a0asignado a la referida prueba. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Las eventuales contradicciones existentes en dos testimonios, por s\u00ed \u00a0solas, no alcanzan a configurar el supuesto de un error de raciocinio \u00a0ni de otra modalidad de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial. Por ello, la diferencia en la que pudieron incurrir Fredy \u00a0Albeiro Bland\u00f3n Chica y Maicol Estiven Blandon Morales \u00a0respecto de la vivienda donde se encontrar\u00edan ese 1 de \u00a0septiembre de 2007, pues el primero indic\u00f3 que ser\u00eda en \u00a0la de Noelia Chica (abuela de los j\u00f3venes) ubicada en la calle \u00a094, mientras que el segundo que donde \u00abBertha\u00bb (t\u00eda \u00a0de aqu\u00e9llos) en la calle 96; no es sustentaci\u00f3n \u00a0admisible de un cargo en casaci\u00f3n, menos cuando la defensora \u00a0omiti\u00f3 acreditar la trascendencia de aludir a dos lugares \u00a0distintos que eran muy pr\u00f3ximos y cuyas direcciones difer\u00edan, \u00a0apenas, en un d\u00edgito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Como \u00faltimo argumento de impugnaci\u00f3n, reproch\u00f3 \u00a0la demandante que no se haya conferido m\u00e9rito al testimonio de \u00a0H\u00e9ctor Eli\u00e9cer Valencia Ossa, quien declar\u00f3 que \u00a0fue su hermano Javier Orlando y no YEISON BERNARDO RESTREPO MEJ\u00cdA \u00a0el que conduc\u00eda la motocicleta desde la que perpetr\u00f3 el \u00a0crimen, como tambi\u00e9n lo hab\u00eda manifestado Maicol \u00a0Estiven Blandon Morales en el 2007. Esta cr\u00edtica, obviamente, \u00a0tampoco se ubica en el \u00e1mbito de los errores de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba susceptibles de estudio en casaci\u00f3n; s\u00f3lo \u00a0ense\u00f1a su connatural inter\u00e9s de parte consistente en \u00a0que su teor\u00eda defensiva prevalezca sobre la acusaci\u00f3n, \u00a0insuficiente para una debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de YEISON \u00a0BERNARDO RESTREPO MEJ\u00cdA, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un error de juicio \u2013ni de \u00a0procedimiento- susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, ni \u00a0demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de las \u00a0finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advertir\u00e1 al recurrente que contra la decisi\u00f3n de \u00a0inadmitir la demanda de casaci\u00f3n procede la insistencia, \u00a0conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta \u00a0Corte en m\u00faltiples ocasiones10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de YEISON \u00a0BERNARDO RESTREPO MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor\u2026motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abyecto\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abColocando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abUtilizando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios motorizados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa solo tach\u00f3 o impugn\u00f3 la credibilidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio en relaci\u00f3n a un solo aspecto de manera puntual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de los n\u00fameros que conformaban la nomenclatura referida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el sitio donde tuvo lugar este lamentable episodio de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de sangre donde result\u00f3 muerto un adolescente de apenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catorce (14) a\u00f1os de edad, sin embargo tal tacha no prosper\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello por varios motivo, el primero tiene que ver con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicaciones suministradas por el testigo en el juicio, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirma que \u00e9l nunca mencion\u00f3 que fue en la calle 96, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que siempre fue claro que ocurri\u00f3 en la calle 95, justo donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9l se encontraba, subsistiendo la posibilidad de que hubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido un error de digitaci\u00f3n, ello teniendo en cuenta que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe el menor asomo de duda en punto al sitio concreto donde hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecido este homicidio y de admitir cierta tal imprecisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no posee la entidad suficiente para menguarle credibilidad a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho, ateniendo adem\u00e1s lo narrado en el juicio y el croquis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a mano alzada que \u00e9l mismo levant\u00f3, es m\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dif\u00edcilmente pudo haber afirmado que en la 96, pues obs\u00e9rvese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el testigo asegur\u00f3 que avizor\u00f3 correr a su hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacia la 96, entonces no pudo haber afirmado que \u00e9l estaba en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa calle,\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(p\u00e1g. 39). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para demostrar ese aserto, en la sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(p\u00e1gs. 42-43) se trajo a colaci\u00f3n el siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fragmento de su testimonio: \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera que fue su hermano el que advirti\u00f3 la presencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dos j\u00f3venes hermanos, porque en ese momento pas\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la moto y los vio, cuando \u00e9l los vio subi\u00f3, y me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo: por ah\u00ed est\u00e1n cobrando las vacunas esos pelaos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maicol y el otro, el hermanito mayor que yo mat\u00e9\u201d, e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insiste que \u00e9l no los vio, fue su hermano, de ah\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recogi\u00f3, \u201cya de ah\u00ed bajamos y nos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontramos en la carrera 75A, despu\u00e9s me devolv\u00ed por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el arma y me los encontr\u00e9 ya subiendo por la calle 95 con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera 75A, ah\u00ed fue donde le hizo los 8,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita de la declaraci\u00f3n se encuentra en la p\u00e1gina 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP1612-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50021 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 101 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}