{"id":42121,"date":"2023-09-14T21:43:43","date_gmt":"2023-09-14T21:43:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1608-201950156\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:43","slug":"ap1608-201950156","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1608-201950156\/","title":{"rendered":"AP1608-2019(50156)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1608-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50156 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de ARTURO ANDRADE FL\u00d3REZ, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre \u00a0de 2016 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor \u00a0del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el a\u00f1o 2010, en \u00a0la vivienda donde resid\u00eda ARTURO ANDRADE FL\u00d3REZ en \u00a0Puerto Wilches, invasi\u00f3n El Peaje v\u00eda a Bucaramanga, \u00a0aqu\u00e9l ejecut\u00f3, en m\u00faltiples ocasiones, actos \u00a0sexuales con sus hermanos M.I.A.S. (ni\u00f1a) y M.A.S. (ni\u00f1o), \u00a0cuando \u00e9stos ten\u00edan 6 y 5 de edad respectivamente, \u00a0tales como: exhibirles pel\u00edculas con contenido pornogr\u00e1fico, \u00a0restregarles el pene, tocarles y besarles distintas partes de sus \u00a0cuerpos, y ponerlos a que lo masturbaran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 10 de febrero de 2012, ante el Juzgado 4 \u00a0Penal Municipal de Barrancabermeja (Santander), con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a ARTURO ANDRADE FL\u00d3REZ \u00a0como autor de las conductas de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os (art. \u00a0208) \u00a0y \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os (art. \u00a0209), ambos agravados (art. 211-5) y en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia celebrada el 16 de abril de 2012 por el Juzgado 10 Penal \u00a0del Circuito de Barrancabermeja, se acus\u00f3 al procesado por la \u00a0misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica que antes se indic\u00f3. \u00a0Y, el 15 de junio siguiente se llev\u00f3 a cabo la vista de \u00a0car\u00e1cter preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones las siguientes \u00a0fechas: 13 de marzo, 29 de abril, 6 de mayo, 21 de junio, 20 de \u00a0septiembre y 12 de noviembre de 2013; 23 de enero, 16 de junio y 8 de \u00a0julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sesi\u00f3n realizada el 3 de septiembre de 2014, el Juzgado \u00a0anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n ser\u00eda mixta, esto es, \u00a0absolutoria por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo agravado y \u00a0condenatoria por el de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. En \u00a0el mismo acto, dict\u00f3 la respectiva sentencia, en la que, como \u00a0resultado de la \u00faltima de esas determinaciones, impuso al \u00a0acusado pena de prisi\u00f3n (sin suspensi\u00f3n condicional ni \u00a0sustituci\u00f3n por domiciliaria) y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, ambas por \u00a0un t\u00e9rmino de 170 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n promovida por la defensora, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo aprobado el 16 \u00a0de diciembre de 2016 y le\u00eddo el 9 de febrero de 2017, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la titular de la defensa t\u00e9cnica \u00a0interpuso y, luego, sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, en la modalidad de falso raciocinio por \u00abirrespeto \u00a0a las reglas de la l\u00f3gica y de la sana cr\u00edtica\u00bb, \u00a0porque concedi\u00f3 m\u00e9rito a \u00abuna \u00a0prueba mendaz e inveros\u00edmil, y desconoci\u00f3 prueba \u00a0incontrovertible y cierta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, afirma la recurrente que los jueces estimaron cre\u00edble \u00a0el testimonio de la ni\u00f1a M.I.A.S. a partir de las \u00a0consideraciones que sobre el mismo realizaron los peritos Juan Jos\u00e9 \u00a0Ca\u00f1as Serrano, Ariel Moya Portillo y Oscar Gonz\u00e1les \u00a0Pedraza. Sin embargo, contin\u00faa, esa prueba fue desvirtuada por \u00a0los hallazgos del examen m\u00e9dico-legal: \u00abhimen \u00a0anular \u00edntegro no el\u00e1stico\u00bb \u00a0sin desfloraci\u00f3n y sin ning\u00fan otro signo de violencia \u00a0en la regi\u00f3n genital o paragenital. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, sostiene que seg\u00fan \u00ablas \u00a0ciencias de la f\u00edsica, de la anatom\u00eda y de la medicina \u00a0legal\u00bb \u00a0es imposible que el miembro viril de un adulto se haya introducido en \u00a0la vagina de una ni\u00f1a de tan solo 6 a\u00f1os y que no \u00a0presente lesiones \u00aba \u00a0nivel del perin\u00e9, porque las dimensiones genitales son muy \u00a0reducidas\u00bb. \u00a0De igual manera, la \u00abliteratura \u00a0cient\u00edfica\u00bb \u00a0ense\u00f1a que \u00abuna \u00a0vez producido el desgarro himeneal, no se pueden unir los bordes o \u00a0labios,\u2026, ya que siempre quedar\u00eda una ostensible \u00a0cicatriz\u00bb. \u00a0Los mismos conocimientos m\u00e9dicos descartan tambi\u00e9n la \u00a0penetraci\u00f3n anal del ni\u00f1o M.A.S. porque \u00e9sta \u00a0habr\u00eda producido se\u00f1ales inequ\u00edvocas de \u00a0violencia, como \u00abdesgarro \u00a0de los pliegues anales, desgarro triangular, y desgarros \u00a0rectoperineales\u00bb, \u00a0que tampoco se encontraron en aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en la apreciaci\u00f3n de ese testimonio, se alega, el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 la ciencia, especialmente lo que pregona la \u00a0\u00abanatom\u00eda \u00a0humana\u00bb, \u00a0y \u00abla \u00a0sana cr\u00edtica, los principios de la l\u00f3gica [define \u00a0el de raz\u00f3n suficiente], \u00a0los postulados de la experiencia\u00bb. \u00a0En consecuencia, concluye, el perito psic\u00f3logo no ten\u00eda \u00a0fundamentos para conceptuar que el relato de la menor era cre\u00edble, \u00a0tanto as\u00ed que ni siquiera explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0\u00absi minti\u00f3 sobre el aspecto principal de la acusaci\u00f3n \u00a0(los accesos carnales), no se puede afirmar tranquilamente que no \u00a0pudo mentir en lo menos esencial (en los actos sexuales)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que la psic\u00f3loga Diana Patricia Rico Vega y los familiares del \u00a0acusado que intervinieron como testigos de la defensa, esto es, \u00a0Arturo de Jes\u00fas Andrade Bello (hijo), Esperanza Torres \u00a0Gonz\u00e1les (compa\u00f1era sentimental), Ana Victoria Torres y \u00a0Maritza Torres Gonz\u00e1lez (hijastras); declararon que M.I.A.S. \u00a0reconoci\u00f3 ante ellos que los hechos sexuales que denunciaron \u00a0eran falsos y que minti\u00f3 coaccionada por sus t\u00edas, \u00a0quienes \u00able \u00a0ten\u00edan fastidio\u00bb \u00a0al acusado \u00abporque \u00a0[\u00e9ste] \u00a0no les tapaba sus comportamientos inmorales\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, que el psiquiatra Carlos Alberto Otero opin\u00f3 \u00a0que ANDRADE FL\u00d3REZ no ten\u00eda perfil de ped\u00f3filo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todas esas razones, la defensora solicita se case la sentencia \u00a0condenatoria, por cuanto existe una \u00abenorme \u00a0duda\u00bb \u00a0sobre los hechos materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 \u2013segundo \u00a0inciso- del C.P.P., la demanda de casaci\u00f3n es admisible \u00a0siempre que el recurrente ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la \u00a0causal de casaci\u00f3n que invoca, sustente adecuadamente los \u00a0cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas, la reparaci\u00f3n de \u00a0agravios o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En \u00a0consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinar\u00e1 la \u00a0inadmisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 16 de diciembre de 2016 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a ARTURO ANDRADE \u00a0FL\u00d3REZ \u00a0como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia que \u00a0se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien \u00a0representa. Adem\u00e1s, en esta oportunidad, se opone a los \u00a0fundamentos probatorios de la condena, con argumentos similares a los \u00a0que hab\u00eda planteado la defensora de entonces, en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, contra el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, en la demanda no \u00a0se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ni se demuestra la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar \u00a0alguno de los prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 \u00a0del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente invoc\u00f3 la causal de \u00a0casaci\u00f3n prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 181 del \u00a0C.P.P., es decir, \u00a0\u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0para, luego, formular un cargo por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0vicio, ciertamente, constituye uno de los sentidos posibles de la \u00a0infracci\u00f3n manifiesta de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0en el ejercicio de apreciaci\u00f3n de la prueba que constituya el \u00a0fundamento de la sentencia. As\u00ed, el juez incurre en un error \u00a0protuberante en el proceso inferencial debido al desconocimiento de \u00a0un \u2013espec\u00edfico- principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima \u00a0de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el \u00a0m\u00e9rito de la prueba que se ha erigido en soporte de la \u00a0decisi\u00f3n. En \u00faltimas, el fundamento probatorio de la \u00a0sentencia es el producto de un error valorativo manifiesto y \u00a0trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la determinaci\u00f3n de la regla de la sana cr\u00edtica \u00a0infringida que result\u00f3 excluida o aplicada de manera indebida, \u00a0es un requisito fundamental en la sustentaci\u00f3n del falso \u00a0raciocinio y representa un l\u00edmite tanto a la actividad de las \u00a0partes como a las facultades del tribunal de casaci\u00f3n, pues \u00a0impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las \u00a0conclusiones de los jueces de instancia, que, como se sabe, est\u00e1n \u00a0revestidas por las presunciones de acierto y legalidad. As\u00ed \u00a0pues, la \u00fanica v\u00eda para controvertir el m\u00e9rito \u00a0asignado a la prueba en la definici\u00f3n del proceso, es a trav\u00e9s \u00a0de la demostraci\u00f3n de su disonancia con una \u2013espec\u00edfica- \u00a0regla del sistema de persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda bajo examen, se postula un falso raciocinio por violaci\u00f3n \u00a0de \u00ablas \u00a0reglas de la l\u00f3gica y de la sana cr\u00edtica\u00bb, \u00a0que habr\u00eda tenido lugar por otorgarle valor a una prueba que \u00a0califica como \u00abmendaz \u00a0e inveros\u00edmil\u00bb \u00a0y por desconocer otra \u00abincontrovertible \u00a0y cierta\u00bb. \u00a0 Desde este anuncio ya se puede vislumbrar que la defensora pretende \u00a0sustentar el error de hecho invocado a partir del m\u00e9rito que, \u00a0en su opini\u00f3n, debe asignarse a los elementos probatorios: \u00a0positivo para uno y negativo para otro. Pero, adem\u00e1s, sin \u00a0ning\u00fan respeto por la identidad del vicio que denuncia, \u00a0incluye el supuesto de uno de existencia -por supuesta omisi\u00f3n- \u00a0que, adem\u00e1s, nunca desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mayor parte de la sustentaci\u00f3n gira en torno a la siguiente \u00a0premisa: al estimar el testimonio de la ni\u00f1a M.I.A.S., como lo \u00a0hicieron los jueces de instancia, se infringieron reglas cient\u00edficas \u00a0provenientes de \u00abla \u00a0f\u00edsica, de la anatom\u00eda y de la medicina legal\u00bb, \u00a0seg\u00fan las cuales es imposible que aqu\u00e9lla haya sido \u00a0penetrada por la v\u00eda vaginal y su hermano M.A.S. por el \u00a0conducto anal, sin que ninguno de ellos presentara lesiones en la \u00a0regi\u00f3n genital o paragenital. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presupuesto b\u00e1sico en la acreditaci\u00f3n de un error de \u00a0raciocinio, es decir, identificar el espec\u00edfico principio de \u00a0la sana cr\u00edtica, s\u00f3lo se cumple en apariencia por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El conocimiento cient\u00edfico invocado constituye s\u00f3lo una \u00a0petici\u00f3n de principio porque la defensora no hizo el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo esfuerzo por demostrar su existencia, ni siquiera con \u00a0las citas pertinentes de la respectiva bibliograf\u00eda \u00a0especializada. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El origen de la supuesta proposici\u00f3n cient\u00edfica es tan \u00a0ambiguo que se finca, indiscriminadamente, en tres \u00e1reas del \u00a0saber distintas: la f\u00edsica, la anatom\u00eda y la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aun cuando se estuviera en presencia de una verdadera ley cient\u00edfica, \u00a0el planteamiento carece de fundamentos en la realidad procesal, \u00a0primero, porque la oposici\u00f3n se orienta, principalmente, a \u00a0desvirtuar conductas sexuales mediadas por la violencia, cuando la \u00a0acusaci\u00f3n \u2013y condena- versa sobre unas abusivas; y, \u00a0segundo, porque en la sentencia se desestim\u00f3 la teor\u00eda \u00a0de la acusaci\u00f3n sobre la ocurrencia de sendos accesos carnales \u00a0\u2013vaginal en la ni\u00f1a y anal en el ni\u00f1o-, por lo \u00a0que absolvi\u00f3 por esa calificaci\u00f3n jur\u00eddica. De \u00a0ah\u00ed que, el argumento sea tambi\u00e9n intrascendente porque \u00a0en nada variar\u00eda los cimientos de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, recu\u00e9rdese que, desde la introducci\u00f3n al \u00a0cargo, la demandante afirm\u00f3 la violaci\u00f3n de las reglas \u00a0de la l\u00f3gica y, luego, mencion\u00f3 el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente. Sin embargo, de \u00e9ste se limit\u00f3 a ensayar \u00a0una definici\u00f3n1 \u00a0sin explicar la forma como fue excluido o aplicado indebidamente por \u00a0los juzgadores. De manera similar, en otra parte de la sustentaci\u00f3n \u00a0se afirm\u00f3 la infracci\u00f3n de m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, sin precisar ni una sola de \u00e9stas y mucho menos \u00a0c\u00f3mo se habr\u00edan desconocido, pero s\u00ed se dedic\u00f3 \u00a0a conceptualizar dicha categor\u00eda2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la demanda no cumpli\u00f3 con la carga de identificar \u00a0el principio de la sana cr\u00edtica que demostrar\u00eda la \u00a0incorrecci\u00f3n de la valoraci\u00f3n del testimonio de \u00a0M.I.A.S.; en lugar de ello, sin ning\u00fan respeto por la \u00a0identidad de cada una de las fuentes que nutren el cat\u00e1logo de \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, se consider\u00f3 que la premisa \u00a0fundamental de la sustentaci\u00f3n, antes indicada, desconoc\u00eda, \u00a0simult\u00e1neamente, \u00e1mbitos de la ciencia, la l\u00f3gica \u00a0y la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, el verdadero cuestionamiento de la defensora es \u00a0que la referida prueba testimonial sea el fundamento de la condena \u00a0por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0cuando fue \u2013supuestamente- desvirtuada por la pericia m\u00e9dica \u00a0frente a las conductas de acceso carnal. Por esa v\u00eda, tambi\u00e9n \u00a0critic\u00f3 el dictamen del psic\u00f3logo Juan Jos\u00e9 \u00a0Ca\u00f1as Serrano que aval\u00f3 la credibilidad de la ni\u00f1a, \u00a0pues nunca explic\u00f3 c\u00f3mo fue que esta minti\u00f3 \u00a0respecto de algunos de los hechos abusivos que atribuy\u00f3 al \u00a0acusado y no pudo hacerlo frente a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal argumento, sea lo primero indicar que el ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de la prueba permiti\u00f3 al juez de conocimiento \u2013y \u00a0al Tribunal que confirm\u00f3 su razonamiento-, concluir que los \u00a0hermanos M.I.A.S. \u00a0y M.A.S. \u00a0no mintieron al narrar actos de penetraci\u00f3n vaginal y anal, \u00a0respectivamente, pues estos obedecieron, m\u00e1s bien, a una \u00a0confusi\u00f3n en la exacta denominaci\u00f3n \u2013y \u00a0clasificaci\u00f3n- de las conductas sexuales, que ser\u00eda \u00a0justificada en ni\u00f1os de tan corta edad. As\u00ed se explic\u00f3 \u00a0en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>La divergencia en los dichos de \u00a0los menores, que aseguraron haber sido accedidos carnalmente por su \u00a0medio hermano Arturo Andrade Fl\u00f3rez, puede encontrar una \u00a0explicaci\u00f3n razonable en el hecho que, debido a su corta edad, \u00a0el hecho de que se ponga sobre la zona vaginal, en el caso de la \u00a0ni\u00f1a, y en los linderos de la cavidad anal, en trat\u00e1ndose \u00a0del ni\u00f1o, el miembro viril de un adulto, puede ser \u00a0interpretado por aquellos como episodios de penetraci\u00f3n, \u00a0calificaci\u00f3n que sin embargo no pueden ser de buen recibo, ya \u00a0que en la esfera legal, pues las conclusiones de los expertos \u00a0descartan el acceso carnal.3 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de condena no fue \u00a0controvertida por la demandante, ni siquiera la mencion\u00f3 en su \u00a0alegato, por lo que se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la cr\u00edtica de aqu\u00e9lla se erigi\u00f3 sobre un \u00a0supuesto que tuvo por demostrado con su sola opini\u00f3n, cu\u00e1l \u00a0fue la falsedad parcial de la declaraci\u00f3n de los menores. En \u00a0todo caso, si esta premisa pudiera tenerse por cierta, de ella no se \u00a0sigue necesariamente la conclusi\u00f3n de inverosimilitud del \u00a0contenido total de los testimonios; es m\u00e1s, cuando la \u00a0narraci\u00f3n cobija hechos distintos (accesos y otras clases de \u00a0actos sexuales) ocurridos en varios momentos, como ocurri\u00f3 en \u00a0el caso juzgado, las diferencias bien pueden obedecer, p. ej., a las \u00a0dis\u00edmiles condiciones de percepci\u00f3n que tuvo el testigo \u00a0en cada uno de los episodios, o a cualquier otra hip\u00f3tesis \u00a0explicativa alterna a la mentira, ninguna de las cuales fue \u00a0descartada por la defensora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la sola rememoraci\u00f3n del contenido de las \u00a0pruebas testimoniales aportadas por la defensa, la mayor\u00eda de \u00a0las cuales (Arturo \u00a0de Jes\u00fas Andrade Bello, Esperanza Torres Gonz\u00e1les, Ana \u00a0Victoria Torres, Maritza Torres Gonz\u00e1lez y la psic\u00f3loga \u00a0Diana Patricia Rico Vega) \u00a0indicar\u00eda que la menor M.I.A.S. reconoci\u00f3 la falsedad \u00a0de sus se\u00f1alamientos y que estos obedecer\u00edan a una \u00a0venganza orquestada por las hermanas del acusado; no constituye un \u00a0argumento con la virtualidad de demostrar un falso raciocinio, pues \u00a0no alcanza m\u00e1s que a ense\u00f1ar el soporte f\u00e1ctico \u00a0de la teor\u00eda defensiva que, luego de la valoraci\u00f3n de \u00a0la totalidad de los medios de conocimiento allegados, result\u00f3 \u00a0desestimada por los juzgadores. Igual ocurre con el dictamen \u00a0psiqui\u00e1trico que habr\u00eda descartado un perfil de \u00a0ped\u00f3filo en el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la defensora no cumpli\u00f3 con los presupuestos \u00a0m\u00ednimos de sustentaci\u00f3n de un falso raciocinio y \u00a0pretende utilizar la sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0simplemente, para rebatir los fundamentos de la condena, \u00a0exclusivamente, desde su particular concepto sobre el valor de las \u00a0pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por tales razones, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de ARTURO ANDRADE FL\u00d3REZ, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un error de juicio \u2013ni de \u00a0procedimiento- susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, ni \u00a0demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de las \u00a0finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advertir\u00e1 a la recurrente que contra la decisi\u00f3n de \u00a0inadmitir la demanda de casaci\u00f3n procede la insistencia, \u00a0conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta \u00a0Corte en m\u00faltiples ocasiones4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de ARTURO ANDRADE FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en que solo son verdaderos aquellos conocimientos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podemos probar con un n\u00famero suficiente de razones, para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleven al convencimiento de que ese hecho es as\u00ed y no de otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas emp\u00edricas que se construyen sobre hechos y no sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicios. Son el conocimiento que tiene el juez de lo usual, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experiencia general, de lo que es de sentido com\u00fan, de lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la cultura promedio de una persona. Estas m\u00e1ximas se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran asociadas con lo veros\u00edmil, con lo normal, con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitual.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 20 y 21, sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP1608-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50156 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 101 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}