{"id":42116,"date":"2023-09-14T21:43:43","date_gmt":"2023-09-14T21:43:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1597-201954967\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:43","slug":"ap1597-201954967","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1597-201954967\/","title":{"rendered":"AP1597-2019(54967)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1597-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54967 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 105 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 106 de la Ley 600 de 2000, la Sala \u00a0decide de plano la solicitud de recusaci\u00f3n formulada por el \u00a0defensor del procesado Jorge \u00a0An\u00edbal Visbal Martelo, \u00a0contra los Magistrados Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Viscaya, \u00a0Patricia Salazar Cuellar, Luis Guillermo Salazar Otero y Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera, quienes la declararon infundada \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0ex congresista Jorge \u00a0An\u00edbal Visbal Martelo fue \u00a0acusado por el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia como probable autor del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado para promover grupos armados al margen de la ley (Art\u00edculo \u00a0340 numeral 2 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Mediante sentencias proferidas el 20 de junio y 15 de noviembre del \u00a0a\u00f1o 2018, respectivamente, el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, y el Tribunal Superior de la \u00a0misma sede, condenaron a Jorge \u00a0An\u00edbal Visbal Martelo \u00a0por la conducta por la cual fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Contra \u00a0la \u00faltima decisi\u00f3n se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que le fue \u00a0asignada al Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Por \u00a0diferentes razones, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, durante el tr\u00e1mite del mencionado \u00a0proceso, dict\u00f3 las siguientes providencias: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Auto \u00a0del 29 de mayo de 2013, mediante el cual se orden\u00f3 el cambio \u00a0de radicaci\u00f3n del proceso del distrito judicial de C\u00f3rdoba \u00a0al de Bogot\u00e1. Esta decisi\u00f3n la suscribi\u00f3, entre \u00a0otros, el Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Mediante \u00a0auto del 27 de noviembre de 2013, la Corte, dentro del radicado \u00a039769, reasumi\u00f3 la competencia, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0que suscribieron los Magistrados Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez y Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma actuaci\u00f3n, los Magistrados mencionados se \u00a0pronunciaron mediante providencia del 30 de septiembre de 2015, \u00a0inhibi\u00e9ndose de abrir investigaci\u00f3n penal por \u00a0aplicaci\u00f3n del \u201cnon bis in \u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0El \u00a012 de octubre de 2016, \u00a0dentro \u00a0del radicado 46840, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del auto del 27 de noviembre de 2013 (con \u00a0el que reasumi\u00f3 la competencia), y \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n la suscribieron, entre otros, los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Viscaya, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Patricia \u00a0Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez se declar\u00f3 \u00a0impedido. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El defensor de \u00a0Jorge An\u00edbal Visbal Martelo recus\u00f3 \u00a0a los magistrados que intervinieron en las decisiones que se han \u00a0mencionado, con base en las causales 6 y 11 del art\u00edculo 99 de \u00a0la ley 600 de 2000, que se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.- \u00a0Que el funcionario haya dictado providencia cuya revisi\u00f3n se \u00a0trata o hubiere participado dentro del proceso o sea c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero permanente, pariente del cuarto grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferir que \u00a0dict\u00f3 la providencia que se va a revisar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.- \u00a0Que el Juez haya actuado como fiscal dentro del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0causales mencionadas, estim\u00f3 que los magistrados participaron \u00a0activamente (i) \u00a0en la determinaci\u00f3n de la competencia, (ii) \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria y (iii) \u00a0en la definici\u00f3n de los extremos temporales y continuidad de \u00a0la supuesta conducta, dando lugar a la materializaci\u00f3n de las \u00a0causales alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Los \u00a0Magistrados contra quienes se dirige la recusaci\u00f3n la \u00a0declararon infundada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la primera causal, \u201cpor \u00a0haber intervenido en el proceso,\u201d \u00a0se\u00f1alaron que las providencias no contienen juicios de valor \u00a0que impliquen la existencia de un criterio vinculante y que como tal \u00a0supongan la negaci\u00f3n de los principios de imparcialidad y \u00a0objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente, \u00a0sostienen, actuaron dentro de la \u00f3rbita de su competencia para \u00a0definir el funcionario competente, ya sea por motivos de cambio de \u00a0radicaci\u00f3n o en raz\u00f3n del fuero, sin que dichas \u00a0decisiones involucren un estudio de la prueba o de la participaci\u00f3n \u00a0o la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo reparo, los magistrados advierten que no \u00a0participaron como instructores en la actuaci\u00f3n que ahora les \u00a0corresponde resolver en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0Considera: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0asumen la independencia y la imparcialidad como presupuesto del \u00a0debido proceso. Por lo mismo, \u00e9ste y la legitimidad de la \u00a0decisi\u00f3n pueden afectarse cuando el juez o los magistrados se \u00a0encuentran incursos en situaciones objetivas, excepcionales y \u00a0expresamente descritas en la ley, que de mantenerse no garantizan la \u00a0adjudicaci\u00f3n independiente e imparcial de la justicia en \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En el \u00a0art\u00edculo 99 de la ley 600 de 2000 se prev\u00e9n nueve \u00a0causales de recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sexta, para \u00a0lo que es del caso, se considera que afecta la imparcialidad el que \u00a0el funcionario judicial \u201chubiere \u00a0participado dentro del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, se \u00a0deben especificar las circunstancias o condiciones en las cuales se \u00a0produjo la participaci\u00f3n dentro del proceso y en qu\u00e9 \u00a0medida el funcionario manifest\u00f3 juicios comprometedores \u00a0respecto del asunto por resolver, o realiz\u00f3 valoraciones \u00a0probatorias, y c\u00f3mo dichas apreciaciones inciden en el \u00a0criterio del juzgador por haber participado en la actuaci\u00f3n \u00a0que se sigue contra el implicado y en el proceso por decidir. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De \u00a0acuerdo con esas precisiones, se debe observar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el abogado, \u00a0los \u00a0magistrados que \u201cparticiparon\u201d \u00a0en el proceso se ocuparon de definir el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0del mismo, luego afirmaron su competencia para conocer del proceso, \u00a0posteriormente se inhibieron de abrir investigaci\u00f3n por hechos \u00a0similares a los que se juzgan y, por \u00faltimo, anularon la \u00a0determinaci\u00f3n relativa a la competencia y ordenaron enviar al \u00a0expediente ante los jueces especializados para continuar el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0En la primera decisi\u00f3n, relacionada con el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n, estudiaron dicha solicitud por falta de garant\u00edas \u00a0para las partes, limit\u00e1ndose a analizar si estaban dadas las \u00a0condiciones para continuar el proceso en el Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda o si era necesario garantizar las condiciones del \u00a0juicio en otra ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se decidieron por \u00a0esta \u00faltima opci\u00f3n, sin adentrarse en juicios de valor \u00a0respecto del eventual compromiso penal del procesado, pues como lo \u00a0impone el art\u00edculo 85 de la Ley 600 de 2000, en estas materias \u00a0se determina si existen o presentan \u00a0\u201ccircunstancias \u00a0que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la \u00a0independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas \u00a0procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad \u00a0personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales,\u201d \u00a0y \u00a0no se analiza si el acusado es responsable de la conducta que se le \u00a0imputa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0En la providencia del 27 de noviembre de 2013, la Sala oficiosamente \u00a0reclam\u00f3 la competencia para conocer del proceso que contra \u00a0Jorge \u00a0An\u00edbal Visbal Martelo \u00a0se tramitaba en el Juzgado 5\u00ba. Penal del Circuito Especializado \u00a0por presuntos nexos con las autodefensas cuando fue Presidente de \u00a0Fedeg\u00e1n, y decidi\u00f3 que, como la Corte adelantaba una \u00a0investigaci\u00f3n previa por posibles nexos con paramilitares, \u00a0cuando el procesado realiz\u00f3 su campa\u00f1a para acceder al \u00a0senado en el a\u00f1o 2006, esta deb\u00eda formar parte del \u00a0juicio que contra aquel se adelantaba. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente \u00a0se afirm\u00f3, para tomar esa determinaci\u00f3n, que esta \u00a0\u00faltima y la que presuntamente ocurri\u00f3 cuando ejerci\u00f3 \u00a0como Presidente de Fedeg\u00e1n, reflejaban la permanencia que el \u00a0delito de concierto para delinquir presupone y, por lo tanto se \u00a0deb\u00edan tramitar en un solo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0El 30 de septiembre de 2015, la Sala se inhibi\u00f3 de abrir \u00a0investigaci\u00f3n penal precisamente respecto de los hechos \u00a0relacionados con la campa\u00f1a electoral al Senado en el a\u00f1o \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0Corte valor\u00f3 las pruebas, pero respecto del m\u00e9rito de \u00a0la investigaci\u00f3n previa que tramitaba por tales \u00a0comportamientos, no por los que fue juzgado y condenado. \u00a0De \u00a0manera que hizo un an\u00e1lisis de la conducta, sin apreciar las \u00a0pruebas que pod\u00edan comprometer al ex congresista en el asunto \u00a0que ahora debe decidir al ocuparse del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Por \u00a0\u00faltimo, en la providencia del 12 de octubre de 2016, anul\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a partir del auto por medio del cual reasumi\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n y se incorpor\u00f3 al juicio la \u00a0investigaci\u00f3n previa por las conductas imputadas cuando se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como Presidente de Fedegan, en lo cual \u00a0tampoco se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre las pruebas que \u00a0soportaban tales imputaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Explicado lo anterior y precisada la actuaci\u00f3n de los \u00a0magistrados en cada una de las providencias mencionadas, \u00a0debe \u00a0recordarse que la causal mencionada no se puede aceptar por el mero \u00a0hecho de verificar que el funcionario judicial particip\u00f3 \u00a0dentro del proceso, pues la teleolog\u00eda y raz\u00f3n de ser \u00a0de este motivo de impedimento \u2013como en todos\u2014, implica \u00a0abordar su estudio a partir del \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0del principio de imparcialidad, que les da sentido y contenido a los \u00a0motivos de impedimento. Pensar lo contrario, es decir, que basta la \u00a0sola constataci\u00f3n de la participaci\u00f3n del funcionario \u00a0en el proceso para separarlo de la actuaci\u00f3n, ser\u00eda \u00a0tanto como propiciar una inaceptable raz\u00f3n para pausar la \u00a0justicia y sus m\u00e1s altos prop\u00f3sitos, con base en una \u00a0visi\u00f3n exclusivamente f\u00e1ctica, por fuera del valor que \u00a0la causal pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden debe \u00a0reafirmarse que la imparcialidad, como ocurre con la mayor\u00eda \u00a0de las causales, no se afecta por el hecho de que el funcionario haya \u00a0participado en el proceso, sino solo en la medida que al hacerlo haya \u00a0realizado juicios de valor acerca del contenido de la conducta y \u00a0sobre las implicaciones concretas del procesado en la misma. \u00a0Precisamente por ello, en estas materias se ha indicado que el \u00a0recusante debe indicar puntualmente las razones por las cuales \u00a0considera afectada la imparcialidad por la participaci\u00f3n del \u00a0funcionario en el tr\u00e1mite del asunto, y el desequilibrio que \u00a0se genera frente a la soluci\u00f3n del problema puesto a \u00a0conocimiento del funcionario, cuesti\u00f3n que por supuesto el \u00a0recusante no logr\u00f3 demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Les asiste, por lo \u00a0tanto, raz\u00f3n a los magistrados al no haber aceptado la \u00a0infundada recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Ni el m\u00e1s m\u00ednimo elemento de juicio permite abordar la \u00a0recriminaci\u00f3n por haber actuado los magistrados como \u00a0instructores y a la vez fungir como jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo \u00a0aclararon los Magistrados, la investigaci\u00f3n la asumi\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda, la clausur\u00f3 y tambi\u00e9n la calific\u00f3, \u00a0y fueron los Jueces 5 penal del Circuito y el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, los que definieron de m\u00e9rito la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado, de manera que tampoco le asiste raz\u00f3n \u00a0al recusante por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar infundada \u00a0la recusaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Jorge An\u00edbal Visbal Martelo \u00a0contra los Magistrados Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Viscaya, \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Luis Guillermo Salazar Otero y Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0rem\u00edtase el proceso al despacho del magistrado Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0CADAVID QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE CORDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1597-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54967 \u00a0 Acta 105 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Vistos: \u00a0 De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 106 de la Ley 600 de 2000, la Sala \u00a0decide de plano la solicitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}