{"id":42114,"date":"2023-09-14T21:43:42","date_gmt":"2023-09-14T21:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1592-201954881\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:42","slug":"ap1592-201954881","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1592-201954881\/","title":{"rendered":"AP1592-2019(54881)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1592-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54881 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Reinaldo Bele\u00f1o Guerra, Sara del Carmen \u00a0Rueda Rueda y Francisco Aldemar G\u00f3mez Carvajal en \u00a0contra del fallo del 26 de octubre de 2018, por medio del cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria del Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Barrancabermeja, dictada el 29 de noviembre de 2017 \u00a0por el punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los fundamentos f\u00e1cticos de la presente actuaci\u00f3n \u00a0fueron narrados de la siguiente forma en el fallo de segunda \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos Reinaldo Bele\u00f1o Guerra, Sara del \u00a0Carmen Rueda Rueda, Francisco Aldemar G\u00f3mez \u00a0Carvajal y Rafael Antonio Garc\u00eda Casadiego, \u00a0servidores p\u00fablicos vinculados al municipio de Barrancabermeja \u00a0y en ejercicio de la delegaci\u00f3n dispensada por su Alcalde, en \u00a0nombre de dicha entidad y durante el periodo comprendido del 27 de \u00a0marzo al 29 de noviembre de 2000, celebraron con la Cooperativa \u00a0Integrar Ltda., representada por su Gerente Luis Ernesto Leal G\u00f3mez, \u00a0plurales contratos administrativos, con desconocimiento de sus \u00a0requisitos legales esenciales, en cuya ejecuci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0se produjo la apropiaci\u00f3n de recursos del erario municipal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en la denuncia interpuesta por el Director Regional de \u00a0la Red de Veedores y Veedur\u00edas Ciudadanas de Colombia, la \u00a0Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Barrancabermeja profiri\u00f3, \u00a0el 31 de mayo de 2002, resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, \u00a0en la que orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Reinaldo \u00a0Bele\u00f1o Guerra, \u00a0al paso que el 14 de abril dispuso, tambi\u00e9n, escuchar en \u00a0indagatoria a Sara \u00a0del Carmen Rueda Rueda y \u00a0Francisco Aldemar G\u00f3mez Carvajal, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reinaldo \u00a0Bele\u00f1o Guerra, \u00a0Sara \u00a0del Carmen Rueda Rueda y \u00a0Francisco \u00a0Aldemar G\u00f3mez Carvajal \u00a0rindieron indagatoria el 27 de agosto de 2002, 14 de abril y 11 de \u00a0junio de 2003, respectivamente. En esas diligencias se les imputaron \u00a0los delitos de celebraci\u00f3n indebida de contratos, contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La situaci\u00f3n jur\u00eddica de los sindicados fue resuelta el \u00a021 de noviembre de 2005 en el sentido de imponerles medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como autores de los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, misma que fue sustituida por \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, no empece, en decisi\u00f3n del 17 de \u00a0enero de 2006, la Fiscal\u00eda Tercera Delegada resolvi\u00f3 \u00a0revocar la resoluci\u00f3n impugnada, tras considerar que no se \u00a0reun\u00edan los requisitos del art\u00edculo 355 del C.P.P., por \u00a0consiguiente, orden\u00f3 la libertad inmediata de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La instrucci\u00f3n se cerr\u00f3 el 31 de enero de 2006 y el \u00a0m\u00e9rito del sumario se calific\u00f3 el 11 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o, con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra \u00a0Reinaldo \u00a0Bele\u00f1o Guerra, \u00a0Sara \u00a0del Carmen Rueda Rueda y \u00a0Francisco Aldemar G\u00f3mez Carvajal, \u00a0y otros, como autores de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso. \u00a0Impugnada esa determinaci\u00f3n, fue confirmada el 28 de julio de \u00a02011 por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, en lo que se refiere a los citados \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La causa fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, despacho que, luego del tr\u00e1mite de rigor, \u00a0dict\u00f3 sentencia el 29 de noviembre de 2017, en el sentido de \u00a0condenar a Reinaldo \u00a0Bele\u00f1o Guerra, \u00a0Sara \u00a0del Carmen Rueda Rueda y \u00a0Francisco Aldemar G\u00f3mez Carvajal como \u00a0autores de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las \u00a0penas principales de 60 meses de prisi\u00f3n, 60 meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas y multa de 50 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y los absolvi\u00f3 de los cargos por el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n. Adem\u00e1s, les neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad, pero les concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Formulado recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, el 26 de \u00a0octubre de 2018, modific\u00f3 la pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed \u00a0como la multa, para fijarlas en un a\u00f1o y 20 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, respectivamente y, por \u00faltimo, \u00a0confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Oportunamente, el defensor de los encausados interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 el libelo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista plantea dos cargos, principal y subsidiario, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo principal. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal de casaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0207, numeral 1\u00b0, de la Ley 600 de 2000, el casacionista alega que \u00a0los juzgadores de instancia concluyeron que se configur\u00f3 el \u00a0tipo penal en comento, a causa del desconocimiento de los principios \u00a0de transparencia y selecci\u00f3n objetiva por falta de capacidad \u00a0econ\u00f3mica y experiencia de la Cooperativa Integrar Ltda., \u00a0contratista del municipio de Barrancabermeja, pese a que \u00e9sta \u00a0s\u00ed reun\u00eda el requisito que se exige para celebrar \u00a0contratos con entidades estatales, y para predicar su validez, cual \u00a0es, la capacidad legal y jur\u00eddica, entendida como la aptitud \u00a0para ser titular de derechos y de contraer obligaciones, al tenor de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1502 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0el demandante que el yerro estriba, entonces, en que los falladores \u00a0adoptaron la premisa que la capacidad, como requisito legal para \u00a0contratar, \u201cincluye \u00a0la valoraci\u00f3n de los aspectos econ\u00f3micos o financieros \u00a0de la entidad contratante y\/o la antig\u00fcedad de la constituci\u00f3n \u00a0de la persona jur\u00eddica\u201d, \u00a0cuando lo \u00fanico que se exige es que la empresa asociativa \u00a0tenga existencia legal, objeto social relacionado con la finalidad \u00a0del acuerdo y una duraci\u00f3n no menor al lapso de ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como pregona el censor que, de no haber incurrido en la \u00a0denunciada incorrecci\u00f3n, otro ser\u00eda el raciocinio, este \u00a0es, que no se pretermitieron los presupuestos legales y que los \u00a0acuerdos son legalmente v\u00e1lidos, en atenci\u00f3n a que los \u00a0procesados contrataron a una persona jur\u00eddica capaz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo subsidiario. Causal tercera de casaci\u00f3n. \u00a0Haber \u00a0dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este ac\u00e1pite, fundado en la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0el defensor demanda la nulidad de lo actuado desde el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n, por infracci\u00f3n al principio de \u00a0congruencia, debido a que sus representados fueron acusados y \u00a0condenados por hechos que no les fueron imputados en la diligencia de \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior y tras comparar lo realizado \u00a0en audiencia de \u00a0indagatoria con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y los fallos \u00a0de primera y segunda instancia, con respecto a la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, concluy\u00f3 que a Sara \u00a0del Carmen Rueda Rueda le \u00a0endilgaron, en la primera oportunidad procesal, haber cometido \u00a0irregularidades en la fase de ejecuci\u00f3n del contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios 0989 del 28 de julio de 2000, suscrito \u00a0con la Cooperativa Integrar Limitada; sin embargo, en los siguientes \u00a0estadios, se extendieron los supuestos f\u00e1cticos a otros 20 \u00a0contratos no mencionados desde un comienzo y a yerros adicionales \u00a0como no haber realizado licitaci\u00f3n p\u00fablica ni estudios \u00a0de oportunidad y conveniencia previa la celebraci\u00f3n de los \u00a0acuerdos en menci\u00f3n, pese a que tales supuestos jam\u00e1s \u00a0le fueron comunicados en la injurada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0con respecto al sentenciado Reinaldo \u00a0Bele\u00f1o Guerra resalt\u00f3 \u00a0que en la diligencia de indagatoria se le reproch\u00f3 la \u00a0inadecuada escogencia del contratista que sign\u00f3 el acuerdo \u00a00241 del 27 de marzo de 2000, mientras que, en la acusaci\u00f3n y \u00a0las sentencias de instancia, se le atribuy\u00f3 responsabilidad \u00a0por las anomal\u00edas presentadas en otros ocho contratos que \u00a0realiz\u00f3 como secretario de la oficina jur\u00eddica del \u00a0municipio de Barrancabermeja, supuestos f\u00e1cticos que tampoco \u00a0fueron mencionados por la fiscal\u00eda cuando el sindicado fue \u00a0escuchado en un comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, denot\u00f3 que Francisco \u00a0Aldemar G\u00f3mez Carvajal fue \u00a0juzgado por haber celebrado cuatro contratos, con desconocimiento del \u00a0principio de planeaci\u00f3n y presunto fraccionamiento, aun cuando \u00a0la injurada se contrajo a dos aspectos concretos: haber pretermitido \u00a0el principio de selecci\u00f3n objetiva en la escogencia de un \u00a0contratista sin la capacidad financiera y de experiencia para \u00a0realizar el objeto convenido en el negocio jur\u00eddico 1473 de \u00a02000 y, la subcontrataci\u00f3n llevada a cabo en su fase de \u00a0ejecuci\u00f3n, de acuerdo con lo expuesto en el informe del C.T.I. \u00a0del 10 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la ausencia de imputaci\u00f3n f\u00e1ctica afect\u00f3 la \u00a0defensa t\u00e9cnica de sus representados, pues s\u00f3lo hasta \u00a0la fase de juzgamiento conocieron, en plenitud, los hechos por los \u00a0que ser\u00edan finalmente condenados, yerro que, por dem\u00e1s, \u00a0considera no puede ser subsanado ni convalidado si se advierte que \u00a0\u201cla \u00a0Fiscal\u00eda es la \u00fanica que deb\u00eda interrogar al \u00a0sindicado en las injuradas y realizar la respectiva correcci\u00f3n \u00a0de los hechos que pod\u00edan subsumirse en las conductas t\u00edpicas\u201d, \u00a0de manera que la omisi\u00f3n denunciada es trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostiene el demandante que ninguna menci\u00f3n se hizo \u00a0en curso del proceso en punto a si los condenados actuaron en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal, a t\u00edtulo de coautores, sino \u00a0que la imputaci\u00f3n enrostrada fue como autores, individual e \u00a0independientemente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0opugnador cierra la sustentaci\u00f3n de cada uno de los cargos con \u00a0la pretensi\u00f3n principal, consistente en que la Corte case la \u00a0sentencia de segunda instancia demandada y, en su lugar, absuelva a \u00a0los sentenciados y, con una subsidiaria, que se invalide el proceso \u00a0desde el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se adelant\u00f3 el \u00a0presente asunto, corresponde a la Colegiatura calificar la demanda de \u00a0casaci\u00f3n para determinar si re\u00fane o no los requisitos \u00a0contemplados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n exige la \u00a0elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n oportuna de una demanda que \u00a0cumpla las exigencias del art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000 y \u00a0que, por ende, contenga: \u201cLa enunciaci\u00f3n de la causal \u00a0y la formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y precisa \u00a0sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas\u201d \u00a0(numeral 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de \u00a0efectuar una labor de fundamentaci\u00f3n l\u00f3gica y \u00a0coherente, de forma tal que los cargos formulados correspondan a la \u00a0causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador \u00a0incurri\u00f3 en vicios in procedendo o in iudicando. El \u00a0incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo, seg\u00fan el art\u00edculo 213 del citado cuerpo \u00a0normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n se \u00a0encuentra revestida de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, de manera que no puede ser derrumbada de cualquier forma. \u00a0Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, \u00a0preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0presupuestos indicados en el p\u00e1rrafo que antecede fueron \u00a0desconocidos por el defensor de Reinaldo Bele\u00f1o Guerra, \u00a0Sara del Carmen Rueda Rueda y \u00a0Francisco Aldemar G\u00f3mez Carvajal en su escrito \u00a0impugnatorio, por las razones que se precisan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En punto al primer cargo, postulado por la causal de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, asevera el demandante que fue indebida \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 410 del C.P., que describe \u00a0el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, \u00a0porque la capacidad como presupuesto esencial y cuya ausencia \u00a0reprocha la norma en comento, es la jur\u00eddica o legal, es \u00a0decir, la aptitud de la persona jur\u00eddica para ser titular de \u00a0derechos y para contraer obligaciones, &#8211; art. 1502 del C.C.- mas no \u00a0la referida a la experiencia de la entidad contratista o a su \u00a0idoneidad econ\u00f3mica, como elementos comprendidos en los \u00a0principios de selecci\u00f3n objetiva y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa la Corte que la anterior proposici\u00f3n parte \u00a0de una premisa equivocada al sostener que la consabida conducta \u00a0delictiva sanciona, \u00fanicamente, la falta de capacidad \u00a0jur\u00eddica, cuando tiene establecido la jurisprudencia de la \u00a0Corte que, por tratarse de un tipo penal en blanco, tres son los \u00a0criterios para determinar el contenido del ingrediente normativo \u00a0alusivo a los requisitos legales esenciales del contrato \u00a0estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tales referentes son (i) los elementos esenciales, naturales \u00a0y accidentales del contrato, as\u00ed como aquellos sin los cuales \u00a0devendr\u00eda la nulidad absoluta del mismo, a partir de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 1501 y 1741 del C.C. y la teor\u00eda \u00a0general de los negocios jur\u00eddicos; (ii) las causales de \u00a0nulidad absoluta del contrato estatal, previstas en el art\u00edculo \u00a044 de la Ley 80 de 1993 y, (iii) la valoraci\u00f3n sobre el \u00a0impacto que su inobservancia podr\u00eda tener en la \u00a0materializaci\u00f3n de los principios rectores de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal, consagrados en el art\u00edculo 209 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 80 de 1993 (CSJ \u00a0SP 25 sept. 2013, rad. 35.344, CSJ SP 23 nov. 2016, rad. 46.037). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, comoquiera que el contenido del ingrediente normativo de \u00a0los requisitos legales esenciales no se limita a los presupuestos \u00a0establecidos en el C\u00f3digo Civil, en general, sobre los \u00a0contratos y negocios jur\u00eddicos, como se record\u00f3 en \u00a0precedencia, el cargo formulado por el opugnador, en los t\u00e9rminos \u00a0como fue presentado, denota su desconocimiento sobre el particular y \u00a0la intenci\u00f3n de suscitar un debate que ya ha sido superado por \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que si el censor desconoce los supuestos que \u00a0comprende la norma objeto de la indebida aplicaci\u00f3n, el \u00a0discurso que construya para edificar el aparente vicio carecer\u00e1 \u00a0de la l\u00f3gica y coherencia que demanda la t\u00e9cnica \u00a0inherente a la causal invocada, como sucede en el asunto bajo \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es notoria la tergiversaci\u00f3n que hace el demandante de \u00a0los fundamentos de la sentencia del tribunal, as\u00ed como la no \u00a0demostraci\u00f3n de la trascendencia del yerro que pretende \u00a0develar, ya que la determinaci\u00f3n de confirmar la condena \u00a0emitida contra los procesados se bas\u00f3 en el quebrantamiento de \u00a0tres (3) postulados de la contrataci\u00f3n estatal, esto es, los \u00a0de transparencia, selecci\u00f3n objetiva y responsabilidad, \u00a0generado por: (i) la falta de idoneidad del contratista escogido; y, \u00a0(ii) el fraccionamiento artificioso del objeto contractual para \u00a0eludir la licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar el primer punto el tribunal aludi\u00f3 a: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la ineptitud de la persona jur\u00eddica escogida, en falencia que \u00a0deviene incontestable de su absoluta inexperiencia previa en materia \u00a0contractual y, en concreto en la ejecuci\u00f3n de las actividades \u00a0para las que fue contratada: de la insuficiencia financiera para \u00a0atender los millonarios compromisos adquiridos; de la carencia de una \u00a0adecuada organizaci\u00f3n administrativa y de una capacidad \u00a0log\u00edstica suficiente que garantizara el cumplimiento de los \u00a0encargos encomendados\u201d. (fol. 21 del \u00a0cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0lo entendi\u00f3 el casacionista como enmarcado exclusivamente \u00a0dentro de la denominada capacidad de ejercicio, legal o de obrar, \u00a0vale decir, la aptitud jur\u00eddica de la persona para poderse \u00a0obligar v\u00e1lidamente por s\u00ed misma, cuando es claro que \u00a0el tribunal no aludi\u00f3 a ese concepto y que la Ley 80 de 1993 \u00a0tampoco se refiere exclusivamente a ella, sino que tambi\u00e9n \u00a0contempla, v. gr., a la \u201ccapacidad t\u00e9cnica y \u00a0administrativa\u201d (art\u00edculo 22) y que, al ocuparse del \u00a0deber de selecci\u00f3n objetiva, exige que la entidad estatal \u00a0tenga en cuenta, como factores de escogencia, la experiencia y la \u00a0organizaci\u00f3n, entre otros (art\u00edculo 29). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, adem\u00e1s de hacerse evidente la tergiversaci\u00f3n \u00a0anotada, aun en el caso de aceptarse la tesis del recurrente, \u00e9ste \u00a0no indica de qu\u00e9 manera ello har\u00eda \u201cinaplicable\u201d \u00a0el tipo penal del art\u00edculo 410 de la Ley 599 de 2000, cuando \u00a0lo cierto es que subsistir\u00eda al \u00e9xito de tal reproche \u00a0la consideraci\u00f3n del tribunal en el sentido que el objeto \u00a0contractual fue artificiosamente fraccionado para eludir la \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En un segundo cargo, subsidiario, se denuncia la nulidad del \u00a0proceso desde el cierre de la investigaci\u00f3n, con sustento en \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n, por desconocimiento del \u00a0principio de congruencia con respecto a los supuestos f\u00e1cticos \u00a0endilgados en la indagatoria por ser, seg\u00fan el impugnante, \u00a0dis\u00edmiles a los enrostrados en la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la \u00a0argumentaci\u00f3n el censor manifiesta que acude a la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria deprecando la invalidez del tr\u00e1mite es \u00a0necesario que se\u00f1ale claramente la especie de incorrecci\u00f3n \u00a0sustantiva que la ocasiona, los fundamentos f\u00e1cticos y las \u00a0normas que se estiman conculcadas, con la indicaci\u00f3n de los \u00a0motivos de su quebranto, el l\u00edmite de la actuaci\u00f3n a \u00a0partir del cual se produjo el vicio, as\u00ed como la cobertura de \u00a0la nulidad. Tambi\u00e9n es indispensable que demuestre que \u00a0procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho \u00a0afectado y, lo m\u00e1s importante, acreditar que la anomal\u00eda \u00a0denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de \u00a0trascendencia), dado que este recurso no puede cimentarse en \u00a0especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostraci\u00f3n \u00a0o en situaciones ausentes de quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al primer presupuesto, omite el libelista hacer referencia clara \u00a0y concreta a la causal de nulidad aplicable, a partir de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 306 del C.P.P. Es tal la indefinici\u00f3n \u00a0que, al disgregar el discurso expuesto en sustento de la pretensi\u00f3n \u00a0invalidante se entrev\u00e9n conclusiones que podr\u00edan \u00a0enmarcarse en el desconocimiento del debido proceso y otras \u00a0relacionadas con la violaci\u00f3n al derecho de defensa, de que \u00a0tratan el numeral 2\u00ba y 3\u00ba de la norma en cita, \u00a0respectivamente, situaci\u00f3n que desconoce los principios de \u00a0autonom\u00eda y acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, no se\u00f1ala en qu\u00e9 forma concreta el vicio \u2013de \u00a0ser alguno de los extra\u00eddos- afect\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas en perjuicio de sus defendidos. Sus \u00a0atestaciones al respecto consistieron en resaltar que, al haberse \u00a0confinado la indagatoria \u2013para los tres condenados- en la \u00a0menci\u00f3n de varios contratos e irregularidades inferiores en \u00a0cantidad con respecto a los que motivaron la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia, fue \u201cf\u00edsicamente imposible\u201d oponer \u00a0la defensa frente a todos ellos, sin precisar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0dicha dificultad y c\u00f3mo \u00e9sta se vio reflejada en las \u00a0resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de nuevo, afirma categ\u00f3ricamente que \u201ctan solo en la \u00a0acusaci\u00f3n surgen unos hechos que edifican los delitos \u00a0enrostrados, cercen\u00e1ndose, toda la fase de investigaci\u00f3n \u00a0de mis defendidos, quienes solo llevaron a cabo su defensa a partir \u00a0de los hechos que fueron delimitados en las respectivas vinculaciones \u00a0procesales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0empece, en ninguna de las acotaciones citadas y, en general, en la \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo, se representa con claridad -de ser \u00a0cierto que en uno y otro estadio procesal se alter\u00f3 la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica- c\u00f3mo se impidi\u00f3 a los \u00a0procesados defenderse, es decir, no demostr\u00f3 que el aparente \u00a0yerro afect\u00f3 de manera real y cierta las garant\u00edas de \u00a0sus representados y\/o los cimientos del proceso. No acredit\u00f3 \u00a0la trascendencia del aparente vicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0pone de manifiesto de qu\u00e9 manera se ignor\u00f3 el principio \u00a0de \u201ccongruencia\u201d, \u00a0pues es evidente que desconoce que en la Ley 600 de 2000, bajo cuya \u00a0\u00e9gida se desarroll\u00f3 la presente actuaci\u00f3n, la \u00a0concordancia solamente se exige entre la convocatoria a juicio y la \u00a0sentencia, es m\u00e1s, su discordancia es la que genera la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, como lo dispone \u00a0la \u00a0causal segunda reglada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 207 \u00a0de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, de la indagatoria, ense\u00f1a el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0338 del citado compendio procesal, se interrogar\u00e1 al indiciado \u00a0sobre los hechos que originaron su vinculaci\u00f3n y que, por \u00a0supuesto, se conozcan hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0comoquiera que esa diligencia se surte al inicio del tr\u00e1mite \u00a0es habitual que no comprenda todas las circunstancias que, a la \u00a0postre, cimentar\u00e1n la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o \u00a0la decisi\u00f3n; pretender ello resulta, por dem\u00e1s, \u00a0equivocado, pues se desconocer\u00eda el principio de progresividad \u00a0que rige el proceso penal, en virtud del cual, en la medida que se \u00a0agotan las fases de que est\u00e1 compuesto, se alcanza un mayor \u00a0grado de conocimiento del objeto de investigaci\u00f3n, de manera \u00a0que es razonable que se presenten diferencias que en manera alguna \u00a0conlleva la invalidaci\u00f3n de lo actuado con posterioridad a la \u00a0indagatoria.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se observa que el tr\u00e1mite rebate el dicho del \u00a0opugnador relativo a que en diligencias de indagatoria se endilg\u00f3 \u00a0a sus representados hechos distintos a los que cimentaron la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y las sentencias condenatorias, \u00a0en punto al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con respecto a Reinaldo Bele\u00f1o Guerra2, \u00a0se tiene que en diligencia de injurada no se le reproch\u00f3 el \u00a0haber celebrado, \u00fanicamente, el contrato 0241 el 27 de marzo \u00a0de 2000, pues la Fiscal\u00eda Delegada tambi\u00e9n concret\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica en otros negocios jur\u00eddicos, \u00a0irregularmente pactados. Es as\u00ed como expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencias se tiene que el se\u00f1or Reinaldo \u00a0Bele\u00f1o Guerra como Secretario Jur\u00eddico \u00a0de la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja, actuando como \u00a0delegado para contratar, celebr\u00f3 varios contratos con dicha \u00a0Cooperativa Integrar, y en este caso, dicho ente, reci\u00e9n \u00a0creado, se observa que no contaba realmente con la disponibilidad \u00a0t\u00e9cnica, presupuesto, log\u00edstica, etc, para celebrar el \u00a0c\u00famulo de contratos contra\u00eddos con la administraci\u00f3n \u00a0del Municipio de Barrancabermeja para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a continuaci\u00f3n, la fiscal\u00eda confront\u00f3 al \u00a0sindiciado sobre: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0qu\u00e9 forma usted logr\u00f3 darse cuenta que la Cooperativa \u00a0Integrar en ese caso ten\u00eda idoneidad para celebrar con ella \u00a0ese y otros contratos de mucho m\u00e1s valor por la \u00e9poca \u00a0del a\u00f1o 2000 (\u2026) se observa que celebr\u00f3 el \u00a0contrato en cuesti\u00f3n el 27 de marzo de 2000 por $7.275.000, \u00a0seguidamente el 30 de marzo contrat\u00f3 por $100.000.000, el 29 \u00a0de noviembre otro contrato con esta cooperativa por $50.000.000, el \u00a0mismo 29 de noviembre otro contrato por $100.000.000, en la misma \u00a0fecha otro contrato por $100.000.000, igualmente otro por igual suma \u00a0en la misma fecha, sumado a lo anterior aparece la se\u00f1ora Sara \u00a0del Carmen Rueda en ese lapso del a\u00f1o 2000 contratando con la \u00a0misma Cooperativa, la cual alcanz\u00f3 a una contrataci\u00f3n \u00a0global por cuant\u00eda de $1.804.050.250, usted qu\u00e9 dice a \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se observa que en injurada del 14 de abril de 20033, \u00a0tomada a Sara del Carmen Rueda Rueda la Fiscal\u00eda le \u00a0manifest\u00f3 que se ten\u00eda conocimiento sobre unos \u00a0contratos que hab\u00eda celebrado como delegada de la Alcald\u00eda, \u00a0en el 2000, cuando labor\u00f3 con la administraci\u00f3n \u00a0municipal de Barrancabermeja, a lo que ella contest\u00f3 que \u00a0durante ese a\u00f1o fungi\u00f3 como Secretar\u00eda Jur\u00eddica \u00a0encargada y \u201cfueron muchos los contratos que firm\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido la fiscal\u00eda precis\u00f3 que la investigaci\u00f3n \u00a0se refer\u00eda a los contratos 0989, 0990, 0991, 0992, 0993, 0994, \u00a00995, 0996 del 28 de julio; 1240 del 8 de septiembre; 1630, 1631, \u00a01632 y 1633, 1634 del 15 de noviembre; 1635, 1636, 1637, 1638, 1639 \u00a0del 16 de noviembre, de 2000, que fueron signados por ella y por las \u00a0irregularidades enlistadas en el informe del C.T.I. del 10 de octubre \u00a0de 2001, que le fue puesto de presente en la misma diligencia, y que \u00a0consistieron en que la Cooperativa Integrar no reun\u00eda los \u00a0presupuestos econ\u00f3micos, financieros, administrativos ni de \u00a0personal para desarrollar los objetos convenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir ello que tampoco es cierto que a la consabida procesada s\u00f3lo \u00a0se le hayan enrostrado anomal\u00edas en la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato 0989 del 28 de julio, como lo afirma el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0con respecto a Francisco Aldemar G\u00f3mez Carvajal, el \u00a0ente acusador en indagatoria del 11 de junio de 20034 \u00a0precis\u00f3, con suficiencia, que el 13 de octubre de 2000, en su \u00a0calidad de Secretario Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda de \u00a0Barrancabermeja hab\u00eda suscrito cuatro contratos con la \u00a0Cooperativa Integrar, entidad que hab\u00eda sido creada meses \u00a0antes de la suscripci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos y \u00a0que, adem\u00e1s, carec\u00eda de capital inscrito y reporte de \u00a0ingresos en sus balances contables, es decir, de la idoneidad para \u00a0haber sido escogida para realizar el cometido propuesto en esos \u00a0negocios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0que, adem\u00e1s, fueron controvertidos por los procesados en los \u00a0alegatos precalificatorios en los que, adem\u00e1s, refirieron \u00a0conocer la existencia del informe del C.T.I., de 2001, contentivo de \u00a0los negocios jur\u00eddicos y de las anomal\u00edas en ellos \u00a0presentados, por los que hab\u00edan sido convocados a juicio.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario, \u00a0mediante resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 11 de octubre de \u00a02006, confirmada el 28 de julio de 2011, la Fiscal\u00eda concret\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que Reinaldo Bele\u00f1o \u00a0Guerra, como Secretario de la Oficina Jur\u00eddica del ente \u00a0territorial, suscribi\u00f3 los contratos 0241 el 27 de marzo; 0257 \u00a0el 30 de marzo; 0582 y 0600 el 16 de mayo; 0686 el 7 de junio; 1739, \u00a01756, 1757, 1758 el 29 de noviembre, de 2000, con la Cooperativa \u00a0Integra, por valor de $281.300.000 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, que Sara del Carmen Rueda Rueda sign\u00f3, \u00a0en ese mismo a\u00f1o y como Jefe de Divisi\u00f3n de la \u00a0Secretar\u00eda Jur\u00eddica, los contratos 0989, 0990, 0991, \u00a00992, 0993, 0994, 0995 y 0996 el 28 de julio; 1240 el 8 de \u00a0septiembre; 1630, 1631, 1632 y 1633 el 15 de noviembre; 1635, 1636, \u00a01637, 1638 y 1639 el 16 de noviembre y 1756, 1757 y 1758 el 29 de \u00a0noviembre, por un total de $1.028.274.000 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que Francisco Aldemar G\u00f3mez Carvajal, como Secretario \u00a0Jur\u00eddico encargado mediante Decreto 275 del 12 de octubre de \u00a02000, firm\u00f3 los contratos 1474, 1475 y 1476 del 13 de octubre \u00a0y 1570 del 13 de noviembre, de 2000, por $420.000.000; imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que fue coincidente con la enunciada en la \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contratos \u00a0que, afirm\u00f3 el ente acusador, fueron celebrados por los \u00a0procesados sin verificar que se cumplieran los requisitos m\u00ednimos \u00a0previstos en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, como \u00a0los estudios de oportunidad y conveniencia, as\u00ed como aquellos \u00a0referidos a la selecci\u00f3n objetiva del oferente, toda vez que \u00a0la cooperativa escogida carec\u00eda de los presupuestos \u00a0econ\u00f3micos, financieros, administrativos, contables y de \u00a0personal para haber sido contratada con el fin de llevar a cabo los \u00a0acuerdos convenidos en los que, adem\u00e1s, se present\u00f3 \u00a0fraccionamiento, por existir varios de ellos con el mismo objeto o \u00a0porque en otros tantos, \u00e9ste era indeterminado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la fiscal\u00eda imput\u00f3 a los procesados la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de contrato sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n, \u00e9ste \u00a0\u00faltimo porque, con ocasi\u00f3n de los aludidos contratos, \u00a0se entreg\u00f3 al contratista cerca de $1.800.000.000 que no \u00a0fueron invertidos en el cumplimiento de los objetivos acordados. \u00a0Resoluci\u00f3n que fue confirmada el 28 de julio de 2011, por la \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00aa Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, desde sus vinculaciones al tr\u00e1mite \u00a0mediante indagatoria, los sindicados conocieron con suficiencia que \u00a0se le reprochaba el haber pretermitido ciertos presupuestos legales \u00a0esenciales en la celebraci\u00f3n de los multicitados contratos, \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica que fue reiterada al calificar el \u00a0m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y, por la que, finalmente, resultaron condenados por el delito de \u00a0contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y absueltos por el \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, tal como se aprecia en fallo del 29 \u00a0de noviembre de 2017, en primera instancia, confirmado el 26 de \u00a0octubre del a\u00f1o siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la supuesta vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0congruencia, aducida por el libelista al amparo de la causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n, no surge sino de soslayar la realidad procesal, \u00a0raz\u00f3n adicional para inadmitir el cargo propuesto de manera \u00a0subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, \u00a0por no satisfacer las m\u00ednimas exigencias de l\u00f3gica y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n, la demanda presentada por el defensor \u00a0en nombre y representaci\u00f3n de Reinaldo Bele\u00f1o \u00a0Guerra, Sara \u00a0del Carmen Rueda Rueda y Francisco \u00a0Aldemar G\u00f3mez Carvajal ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resta se\u00f1alar que no se observa que con ocasi\u00f3n del \u00a0fallo impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se hayan violado \u00a0derechos o garant\u00edas de los intervinientes, como para que tal \u00a0circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de \u00a0fondo, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 216 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Reinaldo \u00a0Bele\u00f1o Guerra, \u00a0Sara del Carmen Rueda Rueda y \u00a0Francisco Aldemar G\u00f3mez Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, ver CSJ SP, 12 Nov. 2003, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019192; CSJ SP, 11 Mar. 2009. Rad. 23410; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 16 May. 2012. Rad. 38571; CSJ SP, 13 Feb. 2013, Rad. 39436 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 Feb. 2014. Rad. 43144. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 a 97. Cuaderno Original N.\u00b0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folios 137 a 140. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folios 147 a 150. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 \u2013 31. Cuaderno Original N.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Fiscal\u00eda Novena Delegada ante los Jueces Penales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1592-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54881 \u00a0 Acta n.\u00b0 101 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V I S T O S \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}