{"id":42110,"date":"2023-09-14T21:43:42","date_gmt":"2023-09-14T21:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1586-201954870\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:42","slug":"ap1586-201954870","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1586-201954870\/","title":{"rendered":"AP1586-2019(54870)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1586-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054870 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado de las \u00a0v\u00edctimas contra la sentencia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil, en la cual confirm\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha \u00a0ciudad dict\u00f3 a favor de CARLOS JAVIER JIM\u00c9NEZ ORTIZ, \u00a0acusado por las conductas punibles de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso y \u00a0fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CARLOS JAVIER JIM\u00c9NEZ ORTIZ, propietario de un inmueble \u00a0localizado en la carrera 10 n\u00fameros 9-39 y 9-41 de San Gil, \u00a0adelant\u00f3 all\u00ed un proyecto de construcci\u00f3n, a la \u00a0postre denominado Edificio Piamonti, que qued\u00f3 terminado en un \u00a090%. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a02010 y 2013, CARLOS JAVIER JIM\u00c9NEZ ORTIZ suscribi\u00f3 \u00a0promesas de contratos de compraventa sobre dicha edificaci\u00f3n \u00a0con cuarenta (40) personas, con quienes no hizo las respectivas \u00a0escrituras p\u00fablicas. De esta manera, prometi\u00f3 vender \u00a0varias veces id\u00e9nticos apartamentos, locales y oficinas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0protocoliz\u00f3 ante la Notar\u00eda Quinta de Bucaramanga dos \u00a0(2) hipotecas con cuant\u00eda indeterminada: la n\u00famero 844 \u00a0de 1\u00ba de marzo de 2013, a favor de Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o \u00a0Merch\u00e1n, y la 1406 de 9 de abril del mismo a\u00f1o, a favor \u00a0de C\u00e9sar Augusto Su\u00e1rez Dur\u00e1n. En ambas \u00a0escrituras, indic\u00f3 que las hipotecas se constitu\u00edan \u00a0sobre \u201cuna \u00a0casa de habitaci\u00f3n de una planta en tapias, madera y tejas de \u00a0barro\u201d, \u00a0a pesar de que ya exist\u00eda para aquel entonces el Edificio \u00a0Piamonti en un 90%. Tampoco le inform\u00f3 al notario acerca de la \u00a0existencia de las m\u00faltiples promesas de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dos (2) escrituras fueron registradas en la Oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de San Gil y anotadas en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 319-7533 el 8 de marzo y el 10 de abril \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en diligencia de 11 de \u00a0junio de 2014, le atribuy\u00f3 a CARLOS JAVIER JIM\u00c9NEZ \u00a0ORTIZ la realizaci\u00f3n de los delitos de estafa \u00a0agravada en masa (por \u00a0las promesas de compraventa), obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso (por \u00a0la protocolizaci\u00f3n de las hipotecas de 1\u00ba de marzo y 9 de \u00a0abril de 2013) y fraude \u00a0procesal (por \u00a0los registros en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de 8 de \u00a0marzo y 10 de abril de 2013), conforme a los art\u00edculos 31, \u00a0246, 267 numeral 1, 288 y 453 de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo \u00a0Penal, con las modificaciones introducidas por los art\u00edculos \u00a011 y 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0imputado \u00fanicamente acept\u00f3 cargos por la conducta \u00a0punible de estafa \u00a0agravada. \u00a0Por eso, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 por los dem\u00e1s \u00a0comportamientos (obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso y \u00a0fraude \u00a0procesal) \u00a0el 8 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio oral lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de San Gil, despacho que en decisi\u00f3n de 28 de mayo de \u00a02015 absolvi\u00f3 al procesado por los delitos materia de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la Fiscal\u00eda y los apoderados de las v\u00edctimas \u00a0(las personas que firmaron las promesas), el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil, en sentencia de 13 de diciembre de \u00a02018, lo confirm\u00f3 en los temas debatidos por los recurrentes, \u00a0relacionados con la atipicidad de las acciones realizadas por el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Tribunal, ninguna falsedad sustancial se anot\u00f3 en las dos \u00a0(2) escrituras de hipoteca, por cuanto (i) \u00a0el \u00a0Decreto 960 de 1970 (Estatuto de Notariado) no exige la obligaci\u00f3n \u00a0de determinar las construcciones o mejoras que se hayan hecho sobre \u00a0el inmueble hipotecado, tan solo es necesario indicar su n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria; (ii) \u00a0el \u00a0acusado a\u00fan no ten\u00eda el deber de registrar la \u00a0construcci\u00f3n del Edificio Piamonti, ya que la propiedad \u00a0horizontal no hab\u00eda sido aprobada por la Secretar\u00eda de \u00a0Planeaci\u00f3n Municipal del municipio; (iii) \u00a0en \u00a0el evento de que al Notario se le hubiera informado acerca de la \u00a0existencia de la construcci\u00f3n, igual habr\u00eda tenido que \u00a0levantar las escrituras; (iv) \u00a0en \u00a0ambas hipotecas se consign\u00f3 que cada una de ellas \u201cabarca \u00a0todas las construcciones y mejoras sobre el referido inmueble\u201d; \u00a0y (v) \u00a0si \u00a0no hubo falsedad en las hipotecas, tampoco se indujo en error al \u00a0registrador de instrumentos p\u00fablicos cuando hizo las \u00a0respectivas anotaciones en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, el abogado de trece (13) de \u00a0las v\u00edctimas interpuso, a la vez que sustent\u00f3, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Propuso \u00a0el recurrente cinco (5) cargos. Los dos (2) primeros, al amparo de la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(\u201c[d]esconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d), \u00a0por nulidad. El tercero y el cuarto, con fundamento en la causal \u00a0primera (\u201c[f]alta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma [&#8230;] \u00a0llamada \u00a0a regular el caso\u201d), \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Y el \u00faltimo, \u00a0bajo id\u00e9ntica causal primera, pero por \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta\u00bb1. \u00a0Los sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Vulneraci\u00f3n \u00a0de los principios de imparcialidad y legalidad. Las \u00a0instancias \u00abactuaron \u00a0con la errada convicci\u00f3n de que los pagos realizados por las \u00a0v\u00edctimas al procesado no estaban debidamente probados en el \u00a0juicio y que las promesas de compraventa [&#8230;] \u00a0tampoco \u00a0obraban como pruebas allegadas al juicio, cuando por el contrario \u00a0fueron objeto de estipulaciones probatorias\u00bb2. \u00a0De haber tenido en cuenta lo anterior, los jueces habr\u00edan \u00a0concluido que \u00abCARLOS \u00a0JAVIER JIM\u00c9NEZ ORTIZ se hizo presente ante el Notario Quinto \u00a0de Bucaramanga con el prop\u00f3sito de obtener escrituras [&#8230;] \u00a0que \u00a0le permitieran oponerse a los derechos de posesi\u00f3n que este \u00a0[&#8230;] \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0a sus v\u00edctimas [&#8230;] \u00a0y, \u00a0por lo tanto, [&#8230;] \u00a0no entrar a responder por los dineros entregados\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad (subsidiario). El \u00a0juez de primera instancia \u00abomiti\u00f3 \u00a0pronunciarse respecto de la mayor\u00eda de las argumentaciones \u00a0expuestas en los alegatos finales\u00bb4 \u00a0y, en la sentencia de segunda instancia, \u00abno \u00a0existieron pronunciamientos aprobando o desaprobando las solicitudes \u00a0efectuadas en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso\u00bb5; \u00a0y en especial desconocieron el testimonio del funcionario del CTI \u00a0Fabio Augusto Pe\u00f1eres Cruz, seg\u00fan el cual el acusado \u00a0viol\u00f3 el art\u00edculo 9 del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9 del Decreto 960 de 1970. \u00a0Dicha \u00a0norma se\u00f1ala que \u201c[l]os \u00a0notarios responden por la regularidad formal de los instrumentos que \u00a0autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los \u00a0interesados\u201d. \u00a0Si el Tribunal hubiese aplicado este precepto, habr\u00eda \u00a0concluido que \u00abel \u00a0accionar delictual del procesado consisti\u00f3, primero, en \u00a0recibir dineros de sus v\u00edctimas, segundo, cederles el derecho \u00a0de posesi\u00f3n infundi\u00e9ndoles confianza en cuanto a que ya \u00a0ten\u00edan derechos sobre los inmuebles construidos, tercero, \u00a0acudir ante el notario para declarar un solo inmueble y no varios \u00a0inmuebles, perfeccionar dicho artilugio ante instrumentos p\u00fablicos \u00a0y, cuarto, no responder por los dineros recaudados a sus v\u00edctimas, \u00a0porque ya ten\u00eda acreedores con mayor preferencia\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 960 de \u00a01970 (subsidiario). El \u00a0Tribunal, \u00abal \u00a0entrar a aplicar el art\u00edculo 31 del Decreto 906 de 1970, \u00a0necesariamente debi\u00f3 de concordar dicha norma con la norma \u00a0[art\u00edculo \u00a09 de ese Decreto] \u00a0que se refiere exclusivamente a la responsabilidad que tienen los \u00a0comparecientes al momento de protocolizar escrituras p\u00fablicas\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 16 y 379 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, as\u00ed como de los art\u00edculos 1518, \u00a01869, 2432, 2433, 2443, 2445 y 2455 del C\u00f3digo Civil. Por \u00a0un lado, est\u00e1 probado que las promesas de compraventa hacen \u00a0parte del caudal probatorio, pues fueron tema de estipulaci\u00f3n. \u00a0Por otra parte, ninguna de las normas del C\u00f3digo Civil que \u00a0cit\u00f3 el Tribunal \u00abhace \u00a0referencia a las responsabilidades de los comparecientes al momento \u00a0de deponer sus declaraciones ante notario p\u00fablico y de las \u00a0implicaciones que conlleva ocultar o ser inveraz en las informaciones \u00a0que se pretende plasmar en una escritura p\u00fablica\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte, en relaci\u00f3n con los \u00a0dos (2) primeros cargos, declarar la nulidad de lo actuado a partir \u00a0de la decisi\u00f3n absolutoria de primera instancia para que, a su \u00a0vez, profiera una sentencia conforme a derecho. En cuanto a los dem\u00e1s \u00a0reproches, pidi\u00f3 casar el fallo con el fin de condenar a \u00a0CARLOS JAVIER JIM\u00c9NEZ ORTIZ por los delitos de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso y \u00a0fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u201cno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d \u00a0o \u201ccuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, ninguno de los reproches presentados por el actor podr\u00e1 \u00a0ser atendido (y, por lo tanto, su demanda tampoco ser\u00e1 \u00a0admitida), ya que carecen tanto de coherencia jur\u00eddica como de \u00a0fundamentos y trascendencia para adelantar un debate de fondo en sede \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, la postulaci\u00f3n de ciertos cargos carece de sentido a \u00a0esta altura de la actuaci\u00f3n. En primer lugar, plante\u00f3 \u00a0en el reproche principal como motivo de nulidad (es decir, como un \u00a0error de tr\u00e1mite) un asunto de falta de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria (o error de juicio) que suele invocarse al amparo de la \u00a0causal tercera (y no de la segunda) del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, adujo en el siguiente reproche que las instancias \u00a0omitieron referirse al concepto de un testigo del CTI conforme al \u00a0cual el procesado viol\u00f3 el mandato establecido en el art\u00edculo \u00a09 del Estatuto de Notariado (Decreto 960 de 1970). No explic\u00f3 \u00a0en este sentido por qu\u00e9 las instancias ten\u00edan el deber \u00a0de referirse a una opini\u00f3n que era propia de la labor de los \u00a0jueces al interpretar la ley, como si los testigos o peritos pudieran \u00a0brindar un valor de verdad acerca de tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en tercer lugar, propuso con base en la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0una \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial\u201d, \u00a0tema que solo pod\u00eda plantear con fundamento en la causal \u00a0tercera, por cuanto aquella alude a problemas de selecci\u00f3n \u00a0normativa y su aplicaci\u00f3n (es decir, solo a la llamada \u00a0violaci\u00f3n directa), mientras que esta concierne a aspectos \u00a0relacionados con la producci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba (violaci\u00f3n indirecta). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, ninguno de los problemas jur\u00eddicos que a la postre \u00a0plante\u00f3 en los cargos est\u00e1 fundamentado ni ostenta \u00a0relevancia. En el primer reproche, se refiri\u00f3 a la no \u00a0valoraci\u00f3n de las estipulaciones que demostraban la existencia \u00a0de las promesas de compraventa. Pero el Tribunal, adem\u00e1s de \u00a0que reconoci\u00f3 que dichos contratos se firmaron con \u00a0anterioridad a la protocolizaci\u00f3n de las hipotecas (\u00abcuando \u00a0se suscribieron las escrituras p\u00fablicas de hipoteca [&#8230;] \u00a0ya \u00a0se hab\u00edan celebrado los contratos de promesa de compraventa \u00a0del Edificio\u00bb9), \u00a0ni siquiera soport\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria en una \u00a0circunstancia relacionada con dicha contrataci\u00f3n previa, sino \u00a0en la falta de idoneidad de las manifestaciones plasmadas en las \u00a0hipotecas para alterar el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo reproche, el demandante no confront\u00f3 su postura con \u00a0la de la jurisprudencia de la Sala seg\u00fan la cual \u00abal \u00a0juez, en virtud del principio de motivaci\u00f3n, no le corresponde \u00a0atender puntualmente todos y cada uno de los alegatos que los sujetos \u00a0procesales puedan efectuarle, sino tan solo explicar desde un punto \u00a0de vista racional la decisi\u00f3n proferida respecto de los \u00a0aspectos objeto de debate, mediante la inclusi\u00f3n de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos deducidos del material \u00a0probatorio que figura en la actuaci\u00f3n\u00bb10: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el an\u00e1lisis que debe otorgar el funcionario en la \u00a0sentencia a los alegatos de los sujetos procesales tendr\u00e1 que \u00a0estar circunscrito a la cuesti\u00f3n, ya sea f\u00e1ctica o \u00a0jur\u00eddica, que de manera conglobada haya sido propuesta por \u00a0\u00e9stos, y no necesariamente a estimaciones extensas y \u00a0pormenorizadas acerca de cada uno de los argumentos usados en los \u00a0respectivos discursos, sin perjuicio de que el juez vaya m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de esa garant\u00eda m\u00ednima de motivar de manera \u00a0suficiente la decisi\u00f3n judicial y opte por realizar una \u00a0sustentaci\u00f3n m\u00e1s profunda \u00a0(esto es, mediante el uso de m\u00e1s tesis), en aras de convencer \u00a0a los distintos auditorios a los que est\u00e1 dirigida la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es esencial para estos efectos que la decisi\u00f3n judicial \u00a0comprenda tanto la individualizaci\u00f3n como la valoraci\u00f3n \u00a0de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, pues, \u00a0como tantas veces lo ha precisado la Sala, el juzgador, en virtud del \u00a0principio de selecci\u00f3n probatoria, no est\u00e1 obligado a \u00a0hacer un examen exhaustivo de las mismas, ni de sus extremos \u00a0asertivos, sino de las que considere jur\u00eddicamente relevantes \u00a0para la sentencia, pues de lo contrario \u00e9sta devendr\u00eda \u00a0en interminable11. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en los cargos tercero, cuarto y quinto, el actor no \u00a0fue m\u00e1s all\u00e1 de la sola afirmaci\u00f3n para \u00a0sustentar el por qu\u00e9 era contraria a derecho la postura del \u00a0Tribunal de que en las escrituras de hipoteca no se deben incluir las \u00a0construcciones y mejoras sobre el bien, sino tan solo el n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria. Por ejemplo, reclam\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9 del Estatuto de Notariado \u00a0(seg\u00fan el cual los interesados deben responder por la \u00a0veracidad de lo consignado en las escrituras), pero dej\u00f3 de \u00a0explicar las razones por las cuales dicho precepto derrumbar\u00eda \u00a0la principal tesis absolutoria, esto es, que las anotaciones \u00a0contrarias a la verdad eran irrelevantes o, en palabras del juez \u00a0plural, reca\u00edan \u00absobre \u00a0un aspecto no esencial o insustancial de las hipotecas\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0explic\u00f3 la incidencia o importancia que la firma de las \u00a0promesas de compraventa tendr\u00eda para efectos de la \u00a0configuraci\u00f3n t\u00edpica de los delitos de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso y \u00a0fraude \u00a0procesal. El \u00a0recurrente insisti\u00f3 en aducir en tal sentido que las \u00a0protocolizaciones de las escrituras y sus respectivas anotaciones en \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria obedecieron a una \u00a0estrategia del acusado posterior al fraude patrimonial (relativo al \u00a0delito de estafa \u00a0por \u00a0el cual ya acept\u00f3 cargos el acusado) tendiente a no cancelar \u00a0las obligaciones en un principio adquiridas con los promitentes. Este \u00a0aspecto, sin embargo, nada tiene que ver con la descripci\u00f3n \u00a0normativa de los art\u00edculos 288 y 453 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Y, en cualquier caso, si las afirmaciones del demandante son ciertas, \u00a0aquellos que suscribieron las promesas podr\u00e1n acudir ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil en aras de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0el Tribunal, en el fallo impugnado, contempl\u00f3 \u00abla \u00a0posibilidad de que las dos [&#8230;] \u00a0hipotecas \u00a0hubiesen sido simuladas con el fin de defraudar a los [&#8230;] \u00a0compradores\u00bb13 \u00a0y, por ello, orden\u00f3 remitir copias para que se investigara si \u00a0tal situaci\u00f3n constitu\u00eda alguna conducta punible \u00a0diferente a las que en este asunto fueron objeto de juzgamiento14. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o uno de juicio. De ah\u00ed que su demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. Y, como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la \u00a0necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0las v\u00edctimas \u00a0contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128 de la carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 83 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 126 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130-131 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 mar. 2009, rad. 26631. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1586-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054870 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 101 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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