{"id":42107,"date":"2023-09-14T21:43:42","date_gmt":"2023-09-14T21:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1583-201954873\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:42","slug":"ap1583-201954873","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1583-201954873\/","title":{"rendered":"AP1583-2019(54873)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1583-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54873 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Miller Enrique Vargas Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de julio de 2014, la menor LEVA le inform\u00f3 a su madre que \u00a0en dos oportunidades, cuando dorm\u00eda, su padre, Miller \u00a0Enrique \u00a0Vargas Vel\u00e1squez, \u00a0le \u00a0toc\u00f3 sus genitales y la accedi\u00f3 carnalmente. Ante \u00a0semejante noticia, su madre la someti\u00f3 a una prueba de \u00a0embarazo que result\u00f3 positiva. Comprobaciones posteriores \u00a0determinaron gen\u00e9ticamente que hab\u00eda una compatibilidad \u00a0del 100% con el ADN de Miller \u00a0Enrique Vargas Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de marzo de 2016, ante el Juzgado 74 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a Miller \u00a0Enrique Vargas Vel\u00e1squez, \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de \u00a0resistir (art\u00edculo \u00a0210 del C\u00f3digo Penal), \u00a0cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de junio de 2016 la fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, llev\u00e1ndose a cabo la audiencia \u00a0correspondiente el 3 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de noviembre de 2017, al instalarse la audiencia preparatoria, el \u00a0procesado y su defensor manifestaron su deseo de allanarse a cargos \u00a0por la conducta de acceso carnal en persona en incapacidad de \u00a0resistir, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo (art\u00edculos \u00a031, 210, agravado por presentarse las causales del art\u00edculo \u00a0211 numerales 5 y 6 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de marzo de 2018, la Juez 35 Penal del Circuito despu\u00e9s de \u00a0verificar la legalidad del allanamiento, conden\u00f3 al acusado a \u00a0224 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Le neg\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por el acusado, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, mediante decisi\u00f3n del 30 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la ley 906 \u00a0de 2004, el defensor formula un cargo contra la sentencia de segunda \u00a0instancia, por \u201cviolaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de referirse a la defensa t\u00e9cnica como garant\u00eda \u00a0esencial del debido proceso penal, al marco convencional, \u00a0constitucional y legal que la regula, y a la m\u00e1s elaborada \u00a0doctrina y jurisprudencia sobre el tema, concluye que esta garant\u00eda \u00a0se infringi\u00f3 por la deficiente asesor\u00eda del abogado que \u00a0lo antecedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0en ese marco conceptual, sostiene que el acusado no tuvo una \u00a0apropiada asesor\u00eda profesional. Desde su perspectiva, los \u00a0elementos materiales probatorios descubiertos por la fiscal\u00eda, \u00a0no tienen la idoneidad para llevar al juez el convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda sobre la autor\u00eda y la responsabilidad \u00a0del acusado. Ni siquiera, dice, el cotejo gen\u00e9tico, que dio \u00a0como resultado una coincidencia del 100%, es suficiente para \u00a0determinar su culpabilidad, pues en relaci\u00f3n con el presunto \u00a0acceso, la declaraci\u00f3n de la menor es muy fr\u00e1gil al \u00a0referirse a los detalles y circunstancias en que pudo acaecer el \u00a0presunto abuso. Tampoco la declaraci\u00f3n de la madre de la menor \u00a0ofrece elementos de juicio consistentes sobre la \u00e9poca en que \u00a0habr\u00eda ocurrido semejante conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0dice, frente a este escenario, en donde la falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0se torna problem\u00e1tica, pues el defensor ha debido actuar \u00a0proactivamente y realizar una investigaci\u00f3n diligente \u00a0destinada a llevar al juicio elementos para afianzar la duda en favor \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asegura que el acusado solo se enter\u00f3 de las consecuencias que \u00a0implica aceptar cargos y de la imposibilidad de obtener beneficios en \u00a0la audiencia de lectura de fallo, en cuya diligencia fue reemplazado \u00a0por el actual abogado, quien no pudo asistir a la misma por la \u00a0necesidad de concurrir a otra actuaci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a \u00a0que fuera el mismo procesado quien tuviera que apelar la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que, con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0se puede denunciar la validez del tr\u00e1mite y pedir su \u00a0anulaci\u00f3n, por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de la estructura del proceso o de las garant\u00edas \u00a0debidas a cualquiera de las partes. Pero eso no significa que quien \u00a0concurre en casaci\u00f3n pueda formular el cargo a su manera y al \u00a0margen de la dogm\u00e1tica que rige el recurso y la causal \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de procesos que culminan por allanamiento a cargos, lo primero que el \u00a0casacionista debe determinar es si es posible acudir a esta sede para \u00a0controvertir sentencias dictadas en virtud de la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos y en tal caso por qu\u00e9 motivos, partiendo del principio \u00a0de que en esta clase de asuntos \u00fanicamente es posible demandar \u00a0el allanamiento cuando median vicios en el consentimiento, por error, \u00a0fuerza o dolo, o se transgreden garant\u00edas fundamentales \u00a0(par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004), \u00a0la pena impuesta y los aspectos operacionales de la misma, m\u00e1s \u00a0no la responsabilidad del acusado, como en \u00faltimas lo pretende \u00a0el recurrente, seg\u00fan se indicar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a este \u00faltimo tema, debe recordarse, como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Sala, entre otras, en la SP 39831 del 27 de \u00a0septiembre de 2017, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0limitaci\u00f3n a la posibilidad de discutir o controvertir los \u00a0t\u00e9rminos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido \u00a0normativamente regulada por la ley a trav\u00e9s de lo que la \u00a0doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de \u00a0irretractabilidad1, \u00a0que comporta, precisamente, la prohibici\u00f3n de \u00a0desconocer el \u00a0convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa \u00a0manifestaci\u00f3n de deshacer el convenio, o de manera \u00a0indirecta, \u00a0como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, \u00a0al se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026una \u00a0vez realizada la manifestaci\u00f3n de voluntad por parte \u00a0del\u00a0imputado, en forma libre, espont\u00e1nea, informada y con \u00a0la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y \u00a0credibilidad, no ser\u00eda razonable que el legislador permitiera \u00a0que aquel se retractara de la misma, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, m\u00e1s \u00a0ampliamente, con detrimento de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior se puede destacar que el demandante en realidad \u00a0utiliza el derecho de defensa con el fin de cuestionar la s\u00f3lida \u00a0evidencia que llev\u00f3 al acusado a aceptar el cargo por el cual \u00a0fue condenado, al sostener que, debido a la indebida asesor\u00eda \u00a0profesional, el acusado acept\u00f3 cargos que pod\u00edan \u00a0controvertirse con una adecuada defensa t\u00e9cnica. No es, como \u00a0se pone de presente, el vicio en el consentimiento, o garant\u00edas \u00a0fundamentales lo que se discute, sino la inadecuada gesti\u00f3n \u00a0profesional, que de haber sido diligente -pero sin decir cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la cuidada diligencia que se debi\u00f3 realizar\u2014, \u00a0habr\u00eda propiciado en \u00faltimas la absoluci\u00f3n del \u00a0procesado por duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9ste \u00faltimo sentido, como se acaba de indicar, para \u00a0referirse a la falta de defensa t\u00e9cnica no basta con plantear \u00a0que pudo ser mejor la asistencia profesional, pues como lo ha \u00a0precisado la Sala en la SP del 18 de enero de 2017, Rad. 48128: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la defensa real o material, se \u00a0configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado, por lo que no \u00a0basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n \u00a0de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido \u00a0mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva \u00a0var\u00eda seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el \u00a0entendido de que no existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos \u00a0de acci\u00f3n. \u00a0Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene \u00a0la fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho.\u201d \u00a0(Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el demandante no precis\u00f3 con la coherencia que se \u00a0requiere la raz\u00f3n por la cual se habr\u00eda vulnerado la \u00a0garant\u00eda fundamental de la defensa t\u00e9cnica del acusado, \u00a0y mucho menos pudo determinar cu\u00e1l pod\u00eda ser la \u00a0estrategia jur\u00eddica adecuada para enfrentar los cargos de \u00a0mejor manera, ante la solidez del cotejo gen\u00e9tico que prueba \u00a0que el embarazo de la menor fue consecuencia de la acci\u00f3n de \u00a0su padre, y que a su vez reafirma la veracidad incuestionable de la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0fue precario en referirse al supuesto vicio en el consentimiento que \u00a0se habr\u00eda producido al aceptar cargos sin conocer las \u00a0consecuencias del mismo, que le fueron puestas de presente en forma \u00a0muy concreta en la diligencia en la cual se verific\u00f3 la \u00a0legalidad del allanamiento, y conoci\u00e9ndolas, las acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es evidente que la demanda, como se comprende, fue \u00a0formulada por fuera de las reglas del recurso extraordinario. Por \u00a0esas razones de orden formal la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Materialmente \u00a0tampoco se observa que las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0se hayan dictado con infracci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que la Corte est\u00e9 en el deber de corregir. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia, el cual debe \u00a0interponerse en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Miller \u00a0Enrique Vargas Vel\u00e1squez, \u00a0contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0el 30 de noviembre de 2018, por medio del cual confirm\u00f3 la \u00a0condena por el delito de acceso carnal abusivo con persona en \u00a0incapacidad de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 37 B numeral 4\u00b0 del Decreto 2700 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, modificada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 69 de la Ley 1453 de 2011, seg\u00fan la cual: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente como acusaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda adjuntar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito que contiene la imputaci\u00f3n o acuerdo que ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los intervinientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y convocar\u00e1 a audiencia para individualizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena y sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retractaci\u00f3n por parte de los imputados que acepten los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos ser\u00e1 v\u00e1lida en cualquier momento, siempre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no se demuestre por parte de \u00e9stos que se vici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su consentimiento o que se violaron sus garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1195 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1583-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54873 \u00a0 Acta \u00a0101 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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