{"id":42101,"date":"2023-09-14T21:43:42","date_gmt":"2023-09-14T21:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1565-201954848\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:42","slug":"ap1565-201954848","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1565-201954848\/","title":{"rendered":"AP1565-2019(54848)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1565-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54848 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa de RA\u00daL ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ \u00a0y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA contra el fallo de 23 de enero de \u00a02019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga revoc\u00f3 parcialmente la sentencia del 28 de junio de 2018 \u00a0emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Palmira (Valle), en la que los absolvi\u00f3 de los delitos de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, para en su lugar, condenarlos como coautores de \u00a0la primera conducta punible mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el Tribunal A quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de diciembre de 2013 la Fiscal\u00eda 121 Seccional de Palmira \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en el cual narr\u00f3 \u00a0que el 12 de junio de 2009 los se\u00f1ores RA\u00daL ALFREDO \u00a0ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ en su condici\u00f3n de Alcalde del \u00a0Municipio de Palmira, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA en su calidad \u00a0de Secretario Jur\u00eddico de dicho municipio y GUSTAVO ADOLFO \u00a0PRADO CARDONA como interventor, \u201cTRAMITARON \u00a0Y CELEBRARON SIN OBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES ESENCIALES EL \u00a0CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS PROFESIONALES NO. MP-281, \u00a0CUYO OBJETO FUE LA PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA \u00a0DEFENDER JUDICIALMENTE LOS INTERESES DEL MUNICIPIO DE PALMIRA, ANTE \u00a0LAS DEMANDAS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, IMPETRADAS \u00a0POR LOS EXFUNCIONARIOS DESVINCULADOS DE LA ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0CENTRAL, LA CONTRALOR\u00cdA, LA PERSONER\u00cdA Y EL CONCEJO \u00a0MUNICIPAL COMO RESULTADO DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA ADELANTADA POR \u00a0DICHAS DEPENDENCIAS CON FUNDAMENTO EN LAS FACULTADES OTORGADAS AL \u00a0ALCALDE MUNICIPAL POR EL CONCEJO MUNICIPAL Y POR LA LEY, CON UN VALOR \u00a0FISCAL ESTIMADO DE $193.791.000.OO Y UN PLAZO ESTIMADO DE TRES \u00a0A\u00d1OS.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda que en la fase precontractual del Contrato MP-281 \u00a0de 2009 se incumplieron los siguientes requisitos legales: (1) el de \u00a0necesidad de estudios previos, ya que \u201c[\u2026]\u201d. \u00a0(2) el de selecci\u00f3n objetiva, ya que \u201c[\u2026]\u201d. \u00a0Que en la fase contractual las adiciones que se hicieron al \u00a0mencionado contrato carecen de estudios previos que soporten y \u00a0justifiquen su celebraci\u00f3n. Y que en la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0se incumplieron los siguientes requisitos legales: \u201c[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0el persecutor penal que \u201cEL \u00a0VALOR INICIAL ESTIMADO DEL CONTRATO FUE DE $193.791.000,OO POR A\u00d1O \u00a0CON UNA VIGENCIA Y PLAZO DE EJECUCI\u00d3N DE 3 A\u00d1OS, ES \u00a0DECIR QUE EL VALOR TOTAL ERA DE $581.373.000,OO Y A MARZO 5 DE 2012 \u00a0LOS PAGOS ASCIENDEN A LA SUMA DE $2.082.841.629,OO, REVISADOS LOS \u00a0SOPORTES DE EJECUCI\u00d3N DEL CONTRATO SE EVIDENCI\u00d3 LA \u00a0EJECUCI\u00d3N DE $837.432.000.OO Y POR CONCEPTO DE PAGOS AL 5 DE \u00a0MARZO DE 2012 SE DESEMBOLSARON $2.082.841.629.OO, CALCUL\u00c1NDOSE \u00a0POR LO TANTO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL EN $1.245.409.629,OO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda que RA\u00daL ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ, \u00a0FERNANDO MAURICIO FIGUEROA y GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA \u201cDECIDIERON \u00a0CONSCIENTEMENTE CELEBRAR EL CONTRATO MP 281 DEL 2009 SIN EL \u00a0CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Y APROPIARSE DE BIENES DEL ESTADO \u00a0A FAVOR DE UN TERCERO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 13 de \u00a0junio de 2013, se realiz\u00f3 ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Palmira (Valle), audiencia en la que un Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra \u00a0RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA y \u00a0GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, los dos primeros como autores y el \u00a0tercero como interviniente, de los presuntos delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, con la circunstancia de mayor punibilidad \u00a0referida a la \u00abposici\u00f3n \u00a0distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, \u00a0posici\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, poder, oficio o \u00a0ministerio\u00bb, \u00a0conforme \u00a0los art\u00edculos 397 inciso 2\u00ba, 410 y 58 numeral 9\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente, con las modificaciones del \u00a0canon 14 de la Ley 890 de 2004; cargos no aceptados por los citados \u00a0ciudadanos1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 9 de diciembre de \u00a02013 \u00a0sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las conductas2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Palmira, ante el cual y luego de \u00a0varios \u00a0aplazamientos, se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en \u00a0audiencia realizada el 13 de septiembre de 20163. \u00a0La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 27 de marzo de \u00a020174. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones de 9, 10, 11, y 15 de \u00a0mayo, luego de lo cual el Juzgado de conocimiento, mediante fallo del \u00a028 de junio de 2018, absolvi\u00f3 a los acusados de los cargos \u00a0formulados por el ente investigador5; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0apelada por el Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a023 de enero de 2019 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Buga al resolver los citados \u00a0recursos, revoc\u00f3 parcialmente la mencionada sentencia, para en \u00a0su lugar, condenar a RA\u00daL ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ y \u00a0FERNANDO MAURIO ROJAS FIGUEROA, como coautores responsables del \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0imponi\u00e9ndoles en consecuencia una pena principal de 64 meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa en el equivalente a 66.66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, as\u00ed como la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 80 meses, neg\u00e1ndoles los mecanismos \u00a0sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n \u00a0por la cual dispuso su captura. \u00a0En lo dem\u00e1s la sentencia fue confirmada6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificado \u00a0personalmente de la citada decisi\u00f3n el acusado FERNANDO \u00a0MAURICIO ROJAS FIGUEROA manifest\u00f3 impugnar el fallo \u00a0condenatorio proferido en su contra7. \u00a0Por su parte, la defensa de los acusados RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ y ROJAS FIGUEROA el 8 de febrero de \u00a02019 present\u00f3 \u00abescrito \u00a0de apelaci\u00f3n en contra del primer fallo condenatorio sin \u00a0consecutivo con fecha de 23 de enero de 2019\u00bb8, \u00a0atendiendo \u00a0la constancia expedida el 4 de febrero de 2019, en la que se consign\u00f3 \u00a0que \u00aba \u00a0las ocho de la ma\u00f1ana (8:00 a.m.) Empieza a correr el t\u00e9rmino \u00a0com\u00fan de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para que los \u00a0sujetos procesales interpongan el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto del 20 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, concedi\u00f3 en el efecto suspensivo el \u00a0mencionado recurso \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-792 de 2014\u00bb10 \u00a0y \u00a0remiti\u00f3 el expediente ante esta Corporaci\u00f3n para los \u00a0fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2018 se implement\u00f3 \u00a0en Colombia, adem\u00e1s del principio de la doble instancia para \u00a0los aforados, el \u00a0derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0Fue \u00a0as\u00ed como en el art\u00edculo 3\u00b0, por el cual modific\u00f3 \u00a0el 235 de la Carta Pol\u00edtica, atribuy\u00f3 a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal (numeral 7), la competencia para conocer de la \u00a0solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por \u00a0los tribunales superiores o militares. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine \u00a0la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera \u00a0condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de \u00a0dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 \u00a0y 6 del presente art\u00edculo, o de los fallos que en esas \u00a0condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como a la fecha no se ha expedido la ley prevista en la \u00a0aludida reforma, en la que se concrete el procedimiento que se debe \u00a0llevar a cabo para asegurar la garant\u00eda de la doble \u00a0conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda \u00a0instancia (t\u00e9rminos y recursos), la Sala Mayoritaria \u00a0recientemente adopt\u00f3 medidas provisionales \u00a0orientadas \u00a0a garantizar el derecho a impugnar la \u00a0primera condena emitida en segunda instancia \u00a0por los tribunales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tales efectos, en la decisi\u00f3n del 3 de abril de 2019, emitida \u00a0en el radicado 54.215, se\u00f1al\u00f3 que dentro del marco \u00a0procesal de la casaci\u00f3n, resguardar\u00eda dicha garant\u00eda \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se mantiene inc\u00f3lume el derecho de las partes e intervinientes \u00a0a interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos y con los presupuestos establecidos en la ley y \u00a0desarrollados por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda \u00a0instancia por los tribunales superiores, tendr\u00e1 derecho a \u00a0impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, \u00a0cuya resoluci\u00f3n corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La sustentaci\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Por ende, las razones del disenso constituyen el \u00a0l\u00edmite de la Corte para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El \u00a0tribunal, bajo esos presupuestos, advertir\u00e1 en el fallo, que, \u00a0frente a la decisi\u00f3n que contenga la primera condena, cabe la \u00a0impugnaci\u00f3n especial para el procesado y\/o su defensor, \u00a0mientras que las dem\u00e1s partes e intervinientes tienen la \u00a0posibilidad de interponer recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Los t\u00e9rminos procesales de la casaci\u00f3n rigen los de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. De manera que el plazo para promover y \u00a0sustentar la impugnaci\u00f3n especial ser\u00e1 el mismo que \u00a0prev\u00e9 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la \u00a0ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Si \u00a0el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen \u00a0impugnaci\u00f3n especial, el tribunal, respecto de ella, correr\u00e1 \u00a0el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme \u00a0ocurre cuando se interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias, seg\u00fan los art\u00edculos 194 y 179 de las leyes \u00a0600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitir\u00e1 el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Si adem\u00e1s de la impugnaci\u00f3n especial promovida por el \u00a0acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovi\u00f3 \u00a0casaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1, primero, a calificar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Si se inadmite la demanda y -trat\u00e1ndose de procesos seguidos \u00a0por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia \u00a0no se promovi\u00f3 o no prosper\u00f3, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a resolver, en sentencia, la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n o de recibido el concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0\u2013seg\u00fan sea Ley 906 o Ley 600-, proceder\u00e1 a \u00a0resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Puntualmente, contra la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0especial no \u00a0procede casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas \u00a0determinaciones no cabe casaci\u00f3n (cfr., entre otros \u00a0pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, \u00a0rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, \u00a0rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Los procesos que ya arribaron a la Corporaci\u00f3n, con primera \u00a0condena en segunda instancia, continuar\u00e1n con el tr\u00e1mite \u00a0que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez \u00a0que la Corte, en la determinaci\u00f3n que adopte, garantizar\u00e1 \u00a0el principio de doble conformidad. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al haberse impugnado por la defensa de RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA el \u00a0fallo condenatorio proferido en su contra por primera vez por el \u00a0Tribunal Superior de Buga en segunda instancia, la Sala es competente \u00a0para resolver el citado recurso en virtud de la doble conformidad \u00a0judicial y lo expuesto en la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como quiera que el Ad \u00a0quem \u00a0le cercen\u00f3 el derecho a las dem\u00e1s partes \u2013 \u00a0Fiscal\u00eda General Naci\u00f3n, Ministerio P\u00fablico, \u00a0v\u00edctimas y sus apoderados y dem\u00e1s intervinientes \u2013 \u00a0a \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos y con los presupuestos establecidos en la ley y \u00a0desarrollados por la jurisprudencia, la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0resolver la mencionada impugnaci\u00f3n, en consecuencia, dispondr\u00e1 \u00a0devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen, con el fin que \u00a0adopte las determinaciones a que haya lugar, esto es, ajuste el \u00a0tr\u00e1mite procesal en la forma y t\u00e9rminos en que se \u00a0indica en la decisi\u00f3n de la Sala del 3 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 consignado en los antecedentes procesales, notificado el \u00a0fallo de segunda instancia a las partes e intervinientes, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga procedi\u00f3 \u00fanica y \u00a0exclusivamente a darle tr\u00e1mite al escrito de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa de RA\u00daL ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ \u00a0y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA, sin permitirle a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes pronunciarse sobre su derecho a interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n &#8211; art\u00edculo 183 de la \u00a0Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 \u00a0de 2010-. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de advertirse que en este caso no procede la regla \u00ab(xi)\u00bb \u00a0del referido prove\u00eddo, dado que, se insiste, no se ha \u00a0adelantado en debida forma el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n \u00a0conforme a los literales de la susodicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Abstenerse \u00a0de resolver por ahora la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa de RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Buga el 23 de enero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0el \u00a0expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a fin \u00a0de que se ajuste \u00a0el tr\u00e1mite procesal en la forma y t\u00e9rminos en que se \u00a0indica en la decisi\u00f3n CSJ AP1263-2019, \u00a0Radicaci\u00f3n No. 54215, acorde \u00a0con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, Fs. 16-22 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 23-36. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 150-151. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 163-165. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Fs. 250-287. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fs. 332-384. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 406. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 417. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 415. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FS457-458. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1565-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54848 \u00a0 Acta \u00a0No 101 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa de RA\u00daL ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}