{"id":42099,"date":"2023-09-14T21:43:42","date_gmt":"2023-09-14T21:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1561-201954589\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:42","slug":"ap1561-201954589","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1561-201954589\/","title":{"rendered":"AP1561-2019(54589)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1561-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54589 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la \u00a0Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0HERNANDO SOTO MURCIA, contra el auto proferido el 18 de enero de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0cual inadmiti\u00f3 tres de las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contra HERNANDO SOTO MURCIA se adelanta investigaci\u00f3n penal \u00a0por los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2010, cuando en su \u00a0condici\u00f3n de Juez 6\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1997-009116, orden\u00f3 \u00a0el pago del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial 400100001639855 \u00a0del Banco Agrario por valor de $25.000.000, a favor de Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Parra Orduz, quien no era parte, ni fung\u00eda como \u00a0apoderado judicial o estaba autorizado en la actuaci\u00f3n para \u00a0recibir el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de junio de 2017, ante el Juzgado 43 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a SOTO MURCIA como \u00a0autor de los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0y falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0No se present\u00f3 allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a012 de septiembre siguiente se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0cuya formulaci\u00f3n oral se surti\u00f3 el 10 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria, el defensor \u00a0solicit\u00f3 se admitieran como pruebas, el testimonio del \u00a0psic\u00f3logo forense Belisario Fernando Valbuena Trujillo, as\u00ed \u00a0como los de las \u00abtestigos \u00a0expertas\u00bb \u00a0Rosario Bejarano y Amanda Salinas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de su pertinencia, conducencia y utilidad, manifest\u00f3 que el \u00a0perito Valbuena Trujillo realizar\u00e1 un \u00abestudio \u00a0de perfil criminal\u00bb \u00a0para determinar si, de acuerdo con los antecedentes personales, \u00a0familiares, sociales y laborales del enjuiciado, \u00e9ste es \u00a0proclive a la comisi\u00f3n de delitos en su lugar de trabajo. La \u00a0importancia de la prueba, en su criterio, radica en que a trav\u00e9s \u00a0de ella se acreditar\u00e1 que SOTO MURCIA no presenta rasgos \u00a0\u00abpatol\u00f3gicos, \u00a0psicol\u00f3gicos o psicop\u00e1ticos\u00bb \u00a0que demuestren una tendencia comportamental inclinada a actuar de \u00a0manera il\u00edcita. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que por conducto \u00a0de este testigo se introducir\u00e1 el documento final de la \u00a0experticia forense1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a Rosario Bejarano y Amanda Salinas afirm\u00f3 que trabajan desde \u00a0hace varios a\u00f1os en la Rama Judicial, desempe\u00f1ando \u00a0cargos de escribiente \u00a0y secretaria \u00a0en juzgados civiles del circuito. Subray\u00f3 que se trata de \u00a0testimonios esenciales para la defensa, dado que con ellos podr\u00e1 \u00a0ilustrar cu\u00e1les son las funciones espec\u00edficas que, con \u00a0relaci\u00f3n al tr\u00e1mite de t\u00edtulos judiciales y \u00a0\u00f3rdenes de pago dirigidas al Banco Agrario, ejercen en forma \u00a0mancomunada los empleados de esos despachos judiciales. En \u00a0particular, si los jueces tienen alg\u00fan tipo de injerencia o \u00a0participaci\u00f3n en esa concreta gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que su teor\u00eda del caso consiste en \u00a0desmostar que no existe \u00abninguna \u00a0posibilidad, as\u00ed sea m\u00ednima, de que un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se siente a realizar el oficio del t\u00edtulo que \u00a0aqu\u00ed endilga el se\u00f1or fiscal, esto es, la orden de pago \u00a0DJ04 del 24 de noviembre de 2010\u00bb. Menos \u00a0a\u00fan, que tenga comunicaci\u00f3n directa con la entidad \u00a0financiera citada, a efecto de autorizar \u00abretiros \u00a0de dinero\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante \u00a0auto del 18 de enero de 2019 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inadmiti\u00f3 tales pruebas por \u00abimpertinentes\u00bb3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la experticia forense reclamada sobre la \u00a0personalidad de SOTO MURCIA o su proclividad al delito, escapa a los \u00a0temas que deben debatirse en juicio. Seg\u00fan los precedentes \u00a0jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 15 jul. 2008, rad. 28.362), \u00a0las pruebas deben tener relaci\u00f3n con la perpetraci\u00f3n \u00a0del hecho y no con el comportamiento moral o los antecedentes del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que los testimonios de Rosario Bejarano y Amanda \u00a0Salinas son in\u00fatiles para hacer m\u00e1s o menos probables \u00a0los hechos objeto de acusaci\u00f3n. Se trata de trabajadoras \u00a0adscritas al Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y no \u00a0al 6\u00b0 hom\u00f3logo del que es titular el aqu\u00ed \u00a0enjuiciado. \u00a0Por ende, aunque est\u00e1n en capacidad de ense\u00f1ar \u00a0las funciones que en general ejerce un escribiente o un secretario en \u00a0despachos judiciales de esa especialidad, no pueden dar cuenta \u00a0espec\u00edficamente de cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite impartido \u00a0al t\u00edtulo judicial No. 400100001639855 del 24 de noviembre de \u00a02010, \u00abdesde \u00a0su elaboraci\u00f3n y notificaci\u00f3n, hasta su cumplimiento\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0este \u00faltimo respecto del cual, destac\u00f3 el Tribunal, \u00absi \u00a0pudieron ser testigos directos Vicente Mu\u00f1oz Ortiz y Alexandra \u00a0Castillo Ardila\u00bb quienes \u00a0trabajaban en el Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0para el momento en que ocurrieron los hechos. En particular, el \u00a0primero de ellos quien, como secretario de ese despacho, firm\u00f3 \u00a0la referida orden de pago. Sin embargo, \u00abel \u00a0defensor no hizo la solicitud probatoria en relaci\u00f3n con estos \u00a0dos testigos, que s\u00ed descubri\u00f3\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el defensor la impugn\u00f3. \u00a0Adujo que el peritaje forense no se solicit\u00f3 para analizar la \u00a0buena conducta o el comportamiento moral del enjuiciado. El fin de la \u00a0prueba es \u00abhacer \u00a0un perfilamiento destinado al tema de la actividad laboral en la Rama \u00a0Judicial\u00bb, \u00a0a fin de esclarecer, espec\u00edficamente, si SOTO MURCIA es \u00a0propenso a la comisi\u00f3n de delitos en su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que la ciencia de la psicolog\u00eda forense ha presentado grandes \u00a0avances. Hoy en d\u00eda, a trav\u00e9s de un \u00abprocedimiento \u00a0estandarizado a nivel internacional\u00bb que \u00a0comprende la realizaci\u00f3n de trabajos de campo y entrevistas, \u00a0se pueden establecer los \u00abantecedentes \u00a0psicol\u00f3gicos o psicop\u00e1ticos\u00bb \u00a0de una persona y, a partir de ello, comprobar si en el \u00e1mbito \u00a0laboral presenta un patr\u00f3n de conducta delictivo. Adem\u00e1s, \u00a0\u00absi \u00a0act\u00faa con dolo\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que los testimonios de Rosario Bejarano y Amanda Salinas son \u00a0pertinentes porque durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os han ejercido \u00a0los cargos de escribiente y secretaria, respectivamente. A su juicio, \u00a0el caso requiere de \u00abtestigos \u00a0expertos\u00bb \u00a0en derecho civil y procesal civil que ense\u00f1en cu\u00e1l es \u00a0el tr\u00e1mite que reviste la elaboraci\u00f3n de un t\u00edtulo \u00a0judicial, as\u00ed como cada una de las actividades que despliega \u00a0el personal del juzgado para la ejecuci\u00f3n de la orden de pago \u00a0all\u00ed contenida. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0el recurrente que no se trata de \u00abtestigos \u00a0directos\u00bb, \u00a0pues sus funciones las desempe\u00f1an en el Juzgado 3\u00b0 Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. Sin embargo, asegura que su amplia \u00a0trayectoria judicial en el ejercicio de los cargos en menci\u00f3n, \u00a0les permite explicar que en la actividad de la elaboraci\u00f3n de \u00a0un t\u00edtulo judicial \u00abel \u00a0juez no es el \u00fanico part\u00edcipe\u00bb. \u00a0 Por \u00a0ejemplo, el escribiente es quien elabora materialmente el documento, \u00a0pero lo firman, en determinado orden, el secretario y el titular del \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los anteriores argumentos, solicit\u00f3 la admisi\u00f3n de \u00a0estos elementos como medios de convicci\u00f3n en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00b0, del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, los hechos y circunstancias de la \u00a0conducta que se investiga y la responsabilidad de aqu\u00e9l a \u00a0quien se le atribuye, como autor o part\u00edcipe. Por ello, acorde \u00a0con el inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas por las partes \u00a0cuando \u201cellas \u00a0se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieren prueba, \u00a0de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 375 de la misma codificaci\u00f3n, \u00a0dispone que el elemento material probatorio, evidencia f\u00edsica \u00a0y medio de prueba, debe \u201creferirse, \u00a0directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed \u00a0como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado\u201d, \u00a0ampliando su pertinencia cuando \u201cs\u00f3lo \u00a0sirve para hacer m\u00e1s probable uno de los hechos o \u00a0circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un \u00a0testigo o perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la pertinencia del medio de convicci\u00f3n est\u00e1 \u00a0determinada por el tema de prueba y este, a su vez, por los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n, sobre los \u00a0cuales habr\u00e1 de versar el debate en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la debida postulaci\u00f3n exige hacer expl\u00edcitas \u00a0al juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las \u00a0cuales se requiere la admisi\u00f3n de un preciso medio de prueba. \u00a0Solo as\u00ed es posible para el funcionario judicial evidenciar la \u00a0relaci\u00f3n del elemento solicitado con los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n (pertinencia) y superado este an\u00e1lisis, \u00a0si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento \u00a0(conducencia) y reporta inter\u00e9s al objeto de debate \u00a0(utilidad). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el grado de argumentaci\u00f3n requerido para acreditar la \u00a0pertinencia de determinado medio de conocimiento var\u00eda seg\u00fan \u00a0la relaci\u00f3n que \u00e9ste guarda con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. Por ello, ha precisado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando la relaci\u00f3n es directa, la explicaci\u00f3n suele ser \u00a0m\u00e1s simple, como cuando se solicita el testimonio de una \u00a0persona que presenci\u00f3 el delito o de un video donde el mismo \u00a0qued\u00f3 registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una \u00a0relaci\u00f3n indirecta con el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del \u00a0cual pueda hacerse una inferencia \u00fatil para la teor\u00eda \u00a0del caso de la parte, \u00e9sta debe tener mayor cuidado al \u00a0explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes \u00a0elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba \u00a0solicitada7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la Sala8 \u00a0que la \u00a0demostraci\u00f3n de antecedentes \u00a0conductuales, positivos \u00a0o negativos del procesado, no es eficaz para asegurar o descartar su \u00a0responsabilidad frente al delito atribuido. El juicio de reproche \u00a0\u00fanicamente debe tener sustento en la concreta \u00a0conducta \u00a0del sujeto en la ejecuci\u00f3n del hecho previsto como punible, y \u00a0no en su personalidad, en la manera como ha gobernado su vida o en su \u00a0tendencia a realizar actos delictivos, pues valoraciones de esa \u00a0\u00edndole constituyen una inadmisible manifestaci\u00f3n del \u00a0derecho \u00a0penal de autor, \u00a0proscrito en nuestro sistema jur\u00eddico9. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la prueba pericial reclamada por la defensa resulta \u00a0impertinente. \u00a0Determinar si HERNANDO SOTO MURCIA es \u00a0proclive a realizar conductas con relevancia penal, o cu\u00e1l es \u00a0su patr\u00f3n de comportamiento en el ejercicio \u00a0profesional, particularmente, en el desempe\u00f1o de su rol como \u00a0juez de la Rep\u00fablica, no conduce al esclarecimiento de los \u00a0hechos, ni de las circunstancias modales que rodearon la probable \u00a0comisi\u00f3n de los injustos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba sobre el \u00abperfil \u00a0criminal\u00bb del \u00a0enjuiciado, como resulta l\u00f3gico comprender, s\u00f3lo \u00a0conduce a comprobar los rasgos de su personalidad y este es un \u00a0aspecto que no interesa en nada a las resultas de la actuaci\u00f3n, \u00a0en tanto nuestro sistema penal est\u00e1 basado, exclusivamente, en \u00a0el \u00a0principio de responsabilidad por el hecho cometido10. \u00a0Por tanto, acert\u00f3 el Tribunal al negar el testimonio del \u00a0psic\u00f3logo \u00a0forense Belisario Fernando Valbuena Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, solicit\u00f3 el recurrente que se decreten como \u00a0pruebas de descargo, los testimonios de Rosario Bejarano y Amanda \u00a0Salinas, a quienes atribuy\u00f3 la calidad de testigos t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha se\u00f1alado que el \u00abtestigo \u00a0t\u00e9cnico\u00bb es \u00abaquel sujeto que posee conocimientos \u00a0especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al \u00a0momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo \u00a0con la teor\u00eda del caso (\u2026). Dicho de otra manera, (\u2026) \u00a0es \u00a0la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace \u00a0especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se vale \u00a0de dichos conocimientos especiales\u00bb11. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A) Aunque el \u00a0concepto de testigo t\u00e9cnico no aparece consagrado ni regulado \u00a0expresamente en la Ley 906 de 2004, ninguna dificultad ofrece su \u00a0aplicaci\u00f3n a los procesos seguidos bajo el procedimiento all\u00ed \u00a0establecido, en raz\u00f3n de la remisi\u00f3n al C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, posible en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 25 de esa \u00a0codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0El testigo \u00a0t\u00e9cnico \u00a0es, de todas maneras y a pesar de su cualificaci\u00f3n especial, \u00a0un testigo, de modo que debe \u00a0haber percibido de manera personal los hechos objeto de controversia \u00a0u otros relacionados directa o indirectamente con aqu\u00e9llos, \u00a0pues sobre eso debe ocuparse su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0No obstante, el \u00a0testigo experto se diferencia del com\u00fan en cuanto, aunque \u00a0ambos declaran sobre los hechos aprehendidos por los propios \u00a0sentidos, el primero cuenta con cierta experticia en una determinada \u00a0ciencia, t\u00e9cnica o arte de la que el segundo carece. \u00a0<\/p>\n<p>Esa distinci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica entre uno y otro permite dispensarles un tratamiento \u00a0jur\u00eddico diferenciado, de modo que mientras al testigo com\u00fan \u00a0le est\u00e1 vedado exponer apreciaciones o impresiones personales \u00a0en el curso de su deposici\u00f3n, al testigo experto le est\u00e1 \u00a0permitido, siempre que aqu\u00e9llas, formadas como consecuencia de \u00a0sus condiciones profesionales o acad\u00e9micas, se relacionen con \u00a0los hechos objeto del testimonio y contribuyan a mejorar su \u00a0ilustraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0tratamiento jur\u00eddico diferenciado entre el testigo com\u00fan \u00a0y el t\u00e9cnico, desde luego, tambi\u00e9n se ve reflejado en \u00a0la verificaci\u00f3n de los requisitos sustanciales y procesales \u00a0que determinan su decreto y posterior pr\u00e1ctica en la vista \u00a0p\u00fablica, algunos de los cuales coinciden, mientras que otros \u00a0divergen. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0perderse de vista que el testigo experto, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0esbozado en precedencia, no pierde, por raz\u00f3n de su especial \u00a0cualificaci\u00f3n profesional, la condici\u00f3n de testigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, quien pretende acopiar una declaraci\u00f3n de \u00a0esa naturaleza, al igual que quien reclama un testimonio ordinario, \u00a0debe se\u00f1alar, en la sustentaci\u00f3n de la pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad de dicho medio de prueba, si el declarante \u00a0tiene conocimiento personal de los hechos, pues s\u00f3lo sobre \u00a0aquellas circunstancias f\u00e1cticas que ha conocido directamente \u00a0por los sentidos, al tenor del art\u00edculo 402 de la Ley 906 de \u00a02004, le est\u00e1 permitido atestar12. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, surge palmario que la solicitud probatoria elevada por \u00a0el defensor de SOTO MURCIA parte de la comprensi\u00f3n equivocada \u00a0del concepto de \u00abtestigo \u00a0t\u00e9cnico\u00bb. No \u00a0basta simplemente con que el sujeto cuya declaraci\u00f3n se \u00a0pretende introducir en la vista p\u00fablica sea experto en una \u00a0determinada ciencia, t\u00e9cnica o arte. Es del todo necesario que \u00a0haya percibido, por sus propios sentidos, los hechos investigados, \u00a0dado que por la condici\u00f3n de testigo \u00a0(art. \u00a0402 del C.P.P.)13, \u00a0debe tener una relaci\u00f3n de conocimiento directa \u2014y \u00a0ocasionalmente indirecta\u2014 \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, s\u00f3lo se cumple el primer presupuesto. Por la \u00a0aludida trayectoria profesional de Rosario Bejarano y Amanda Salinas, \u00a0como escribiente y secretaria de juzgados civiles del circuito, \u00a0podr\u00eda decirse que poseen conocimientos especiales acerca de \u00a0las funciones asignadas a dichos cargos. Sin embargo, ninguna de \u00a0ellas presenci\u00f3 los hechos que sustentan la acusaci\u00f3n \u00a0contra SOTO MURCIA, pues se encuentran vinculadas a un despacho \u00a0judicial totalmente ajeno -Juzgado \u00a03\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1- \u00a0a aqu\u00e9l donde se libr\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0de dep\u00f3sito judicial cuestionado -Juzgado \u00a06\u00b0 Hom\u00f3logo de la misma ciudad-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, nada pueden relatar sobre la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0aqu\u00ed investigada. Ni \u00a0siquiera est\u00e1n en la capacidad de mejorar la comprensi\u00f3n \u00a0de la misma mediante apreciaciones formadas a partir de su ocupaci\u00f3n \u00a0laboral. Ambas funcionarias desconocen c\u00f3mo se llev\u00f3 a \u00a0cabo y qui\u00e9nes intervinieron en el procedimiento de emisi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y pago del t\u00edtulo \u00a0de dep\u00f3sito judicial No. 400100001639855 librado en el Juzgado \u00a06\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a cargo de HERNANDO SOTO \u00a0MURCIA. En consecuencia, sus declaraciones son impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es necesario precisar, resulta desatinado que el defensor pretenda \u00a0introducir los testimonios mencionados, con miras a probar el alcance \u00a0e interpretaci\u00f3n de las normas civiles y de procedimiento \u00a0civil aplicables al asunto que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00abtanto \u00a0en el esquema procesal establecido en la Ley 600 de 2000 como en el \u00a0de tendencia acusatoria erigido en la Ley 906 de 2004, no es lego \u00a0sino experto en derecho, (\u2026) adem\u00e1s, (\u2026) de \u00e9l \u00a0se presume que \u00ablo \u00a0conoce en toda su amplitud, o sea el orden jur\u00eddico \u00a0integralmente constituido\u00bb14. \u00a0Por \u00a0tanto, en ninguna circunstancia el derecho vigente y su ex\u00e9gesis \u00a0pueden ser objeto de prueba. Es propio de la labor de cada \u00a0funcionario, determinar de acuerdo con los conocimientos que posee, \u00a0las normas aplicables a cada caso concreto y la interpretaci\u00f3n \u00a0de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho para \u00a0concluir si hubo o no delito y si el sindicado es o no responsable \u00a0del mismo, resulta exclusivo y excluyente del \u00a0juzgador, de quien se asume conoce la ley, quien, adem\u00e1s, en \u00a0apoyo de sus valoraciones puede y debe acudir a la jurisprudencia (no \u00a0s\u00f3lo la penal sino la de otras especialidades si es \u00a0necesario), a la doctrina, a los principios generales del derecho y a \u00a0la equidad, en aras de orientar sus conocimientos, como con claridad \u00a0lo ordena el art\u00edculo 230 constitucional\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el \u00a0derecho vigente y su interpretaci\u00f3n, contrariamente a lo \u00a0pretendido por quien recurre, no puede en ninguna circunstancia ser \u00a0objeto de prueba, \u00a0tanto as\u00ed, que el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, reiterado en similares t\u00e9rminos en el \u00a0art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0al procedimiento penal en virtud del principio de integraci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004, de manera \u00a0expresa dispone que la prueba pericial no es admisible para explorar \u00a0\u00abpuntos de derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 al negar los testimonios de Rosario \u00a0Bejarano y Amanda Salinas, de modo que tambi\u00e9n en este aspecto \u00a0se confirmar\u00e1 el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia del 18 de enero de 2019, mediante el cual el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 tres \u00a0de las solicitudes probatorias de la defensa de HERNANDO SOTO MURCIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia Preparatoria. R\u00e9cord: (01:47:20) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. R\u00e9cord: (01:51:23 \u2013 02:00:05). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. Folios 152 \u2013 153. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 153. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 154. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 18 de enero de 2019. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(01:19:29) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 1 jul. 2009, Rad. 21977 y CSJ SP, 10 jun. 2015, Rad. 40478. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 may. 2016, Rad. 41758. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 may. 2016, rad. 41.758. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26.128. Reiterada en CSJ SP, 17 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, rad. 30.214; CSJ AP, 15 jul. 2009, rad. 30.355; CSJ AP, 1 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 38.160. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 22 abr. 2015, rad. 45711. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 402 de la Ley 906 de 2004, \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo \u00fanicamente podr\u00e1 declarar sobre aspectos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma directa y personal hubiese tenido la ocasi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observar o percibir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 22 abr. 2015, rad. 45711. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 dic 2011, rad. 37.596. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar sentido, CSJ SP, 21 jul 2004, rad. 14.588. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1561-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54589 \u00a0 Acta 101 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la \u00a0Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0HERNANDO SOTO MURCIA, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}