{"id":42096,"date":"2023-09-14T21:43:42","date_gmt":"2023-09-14T21:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1550-201953072\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:42","slug":"ap1550-201953072","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1550-201953072\/","title":{"rendered":"AP1550-2019(53072)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1550-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.53072 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 101). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Mario \u00a0Armando Bland\u00f3n Tob\u00f3n contra \u00a0la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior \u00a0de Buga (Valle), que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 y conden\u00f3 al \u00a0procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, en concurso sucesivo y homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ad \u00a0quem resumi\u00f3 \u00a0as\u00ed el aspecto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo se\u00f1alado en el escrito de acusaci\u00f3n, el 20 \u00a0de enero de 2016, el Comisario de Familia de San Pedro Valle del \u00a0Cauca, denunci\u00f3 el presunto abuso sexual del que habr\u00eda \u00a0sido v\u00edctima la menor V.B., quien narr\u00f3 que en el a\u00f1o \u00a02015 cuando ten\u00eda tan solo 11 a\u00f1os de edad, en dos \u00a0oportunidades sostuvo relaciones sexuales con el se\u00f1or Mario \u00a0Armando Bland\u00f3n Tob\u00f3n, quien luego de ello le regalaba \u00a0$5.000 o $10.000, por lo que la Fiscal\u00eda inici\u00f3 la \u00a0actividad investigativa, obteniendo dictamen del Instituto de \u00a0Medicina Legal, seg\u00fan el cual, la menor ten\u00eda siete \u00a0semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n, que en \u00a0entrevista rendida por la menor se inform\u00f3 que a finales de \u00a0noviembre de 2015, tambi\u00e9n fue abusada sexualmente por el \u00a0se\u00f1or Jhon Faber Restrepo Trujillo, quien es el padre del beb\u00e9 \u00a0que espera y reiter\u00f3 \u00a0que la primera persona que la agredi\u00f3 \u00a0sexualmente \u00a0fue el ciudadano Mario Armando Bland\u00f3n Tob\u00f3n, \u00a0padre de su amiga Ver\u00f3nica 1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de octubre de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Tulu\u00e1, se \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, conforme a los art\u00edculos 31 y 208 \u00a0del C\u00f3digo Penal2, \u00a0cargo que no acept\u00f3 Mario \u00a0Armando Bland\u00f3n Tob\u00f3n, \u00a0quien \u00a0fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0centro de reclusi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de enero de 2017 se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n4, \u00a0y la audiencia respectiva tuvo lugar el 9 de febrero siguiente, bajo \u00a0la direcci\u00f3n del Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo \u00a0lugar5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 25 de mayo de ese \u00a0a\u00f1o6 \u00a0y la de juicio oral inici\u00f3 el 3 de octubre posterior, \u00a0oportunidad en la cual la directora del proceso accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud del nuevo defensor y decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la primera diligencia7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de noviembre de la citada anualidad, cuando se realiz\u00f3 \u00a0nuevamente la audiencia preparatoria, el defensor inform\u00f3 \u00a0sobre la intenci\u00f3n de su representado de aceptar los cargos \u00a0formulados, y el enjuiciado, a su turno, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0dicha manifestaci\u00f3n la hac\u00eda de manera libre, consiente \u00a0y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se dispuso el traslado a los sujetos procesales para los \u00a0fines del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 20048. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 24 de noviembre ulterior, el despacho conden\u00f3 a Mario \u00a0Armando Bland\u00f3n Tob\u00f3n como \u00a0autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso doce (12) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n y, \u00a0por el mismo t\u00e9rmino, a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0sin derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, ni a la prisi\u00f3n domiciliaria9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En providencia del 12 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Buga, \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa del \u00a0procesado, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo10. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, luego de identificar los hechos, la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y los fallos de instancia, formula un cargo, con sustento en \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n, por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los art\u00edculos 199, numeral 7\u00b0 de la Ley \u00a01098 de 2006, y 351 y 356, numeral 5\u00b0, de la Ley 906 de 2004, \u00a0asunto que, seg\u00fan advierte, merece \u00a0atenci\u00f3n, as\u00ed sea oficiosa, am\u00e9n de la \u00a0interpretaci\u00f3n que se viene dando a la primera norma citada, \u00a0por parte de los distintos estrados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0razones se pueden concretar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si bien el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, expedido \u00a0con posterioridad a la Ley 906 de 2004, fue consagrado para \u00a0garantizar los derechos de los menores, a efectos de negar beneficios \u00a0y sustitutos penales, no se pueden atropellar principios rectores y \u00a0derechos de los dem\u00e1s actores del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El Tribunal vulner\u00f3 derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales al negarle al procesado la rebaja de una tercera \u00a0parte de la pena por aceptaci\u00f3n de cargos en la audiencia \u00a0preparatoria, determinada en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, con fundamento en la transliteraci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de antigua jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en desconocimiento de posteriores fallos de la misma y de \u00a0interpretaciones que, en acciones de tutela, ha efectuado la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 286, 288-3 y \u00a0351, en concordancia con los preceptos 8, literales b) y k) y 293, \u00a0todos de la misma normativa, la aceptaci\u00f3n de cargos es uno de \u00a0los principales derechos que les asiste a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En id\u00e9nticos t\u00e9rminos se puede interpretar lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 356-5, que remite al canon 351, ejusdem, \u00a0y por ello se han vulnerado los derechos fundamentales de Bland\u00f3n \u00a0Tob\u00f3n, \u00a0quien mostr\u00f3 arrepentimiento y verg\u00fcenza de acudir a un \u00a0juicio oral que impl\u00edcitamente va a soslayar derechos \u00a0fundamentales de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro de interpretaci\u00f3n surge al darle tratamiento diferente a \u00a0las dos figuras consagradas en la normativa procesal penal, pues a la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos se le da la categor\u00eda de derecho y \u00a0a la rebaja punitiva que \u00e9sta conlleva se le califica como un \u00a0beneficio, situaci\u00f3n abiertamente contraria a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 8\u00b0 procesal penal, que consagra como un \u00a0derecho del procesado, aceptar cargos y obtener una rebaja punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Se debe entender, como beneficios, aquellos que son fruto de una \u00a0negociaci\u00f3n o acuerdo entre la Fiscal\u00eda y la defensa, \u00a0los cuales, no solo versan en las rebajas de pena, sino en la \u00a0posibilidad de aplicar diferentes gracias por parte del ente acusador \u00a0para ofrecer un resultado m\u00e1s favorable al encartado. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0En contrav\u00eda de los postulados del art\u00edculo 163 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual proh\u00edbe las \u00a0transcripciones, \u00abla \u00a0transliteraci\u00f3n de precedentes jurisprudenciales tal como se \u00a0vislumbra en este episodio, y sin ning\u00fan an\u00e1lisis o \u00a0argumento ponderativo\u00bb, \u00a0a rengl\u00f3n seguido se niega una pretensi\u00f3n que no solo \u00a0debe garantizar los derechos fundamentales de la v\u00edctima, sino \u00a0del procesado y as\u00ed lo refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en la sentencia 84975 del 26 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal viene haciendo un an\u00e1lisis \u00a0ponderativo frente a las diversas interpretaciones restrictivas en \u00a0comportamientos de gran impacto para la comunidad, en especial, los \u00a0referidos a v\u00edctimas menores de edad. Entre ellos, los \u00a0pronunciamientos STP-4883216 del 15 de abril de 2016, que trata sobre \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y STP-72092 del 27 de \u00a0febrero de 2014, donde se \u00abda \u00a0una puntada final sobre el tan debatido tema de los preacuerdos y \u00a0allanamientos a cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0despu\u00e9s de la sentencia que cita el Ad \u00a0quem para \u00a0negar la rebaja, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia del 5 de \u00a0septiembre de 2011, rad. 36502, dej\u00f3 clara la diferencia \u00a0existente entre las figuras en comento. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Si el Tribunal no hubiese interpretado err\u00f3neamente los \u00a0art\u00edculos 199-7 de la Ley 1098 de 2006, y 351 y 356-5 de la \u00a0Ley 906 de 2004, habr\u00eda aplicado la rebaja de pena solicitada \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Concreta \u00a0que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho material \u00a0que se traduce en la concesi\u00f3n del aludido descuento punitivo \u00a0a su defendido por aceptaci\u00f3n de cargos, como consecuencia de \u00a0la equivocada interpretaci\u00f3n de los postulados que se deben \u00a0tener en cuenta para evitar decisiones desafortunadas de la \u00a0judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicita casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a02004, el objetivo de la casaci\u00f3n, como mecanismo de control \u00a0constitucional y legal, radica en alcanzar \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la inadmisi\u00f3n deviene irrebatible cuando el \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos con la debida sustentaci\u00f3n o \u00a0cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del \u00a0fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, tal como lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 184, numeral 2\u00ba ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante, en este caso, no evidencia la necesidad de cumplir con \u00a0alguna de las finalidades del recurso, porque la efectividad del \u00a0derecho material que invoca est\u00e1 condicionada a la prosperidad \u00a0del \u00fanico \u00a0cargo, \u00a0cuya formulaci\u00f3n desatiende los m\u00ednimos requerimientos \u00a0de l\u00f3gica jur\u00eddica y argumental, pues de manera libre y \u00a0gen\u00e9rica atribuye la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, pero su real pretensi\u00f3n es obtener una respuesta \u00a0distinta a la expuesta en las instancias, que negaron la rebaja de \u00a0pena a su defendido por allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La causal primera de casaci\u00f3n \u00a0comporta que el reparo se construya en el plano jur\u00eddico, al \u00a0margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y \u00a0de la estimaci\u00f3n otorgada al conjunto probatorio que sirvi\u00f3 \u00a0de sustento a la decisi\u00f3n, bien sea para evidenciar que el \u00a0juzgador incurri\u00f3 en falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de un precepto \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de la \u00faltima hip\u00f3tesis, el libelista \u00a0debe concretarse a acreditar un yerro de juicio respecto del precepto \u00a0que regula el supuesto f\u00e1ctico, en el sentido de demostrar que \u00a0si bien el juzgador acert\u00f3 en su selecci\u00f3n, le atribuy\u00f3 \u00a0un sentido jur\u00eddico que no tiene o le extendi\u00f3 \u00a0consecuencias contrarias a su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que se examina, varios son los desaciertos en que \u00a0incurre el demandante, porque, en el cometido de acreditar la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los art\u00edculos 199, numeral 7 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, y 351 y 356-5 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, no asume el compromiso de demostrar el \u00a0yerro en el juicio anal\u00edtico del Ad \u00a0quem, \u00a0sino a sobreponer su propio entendimiento acerca de las normas en \u00a0comento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En ese contexto, asegura que la colegiatura no solo vulner\u00f3 \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales del justiciable, sino que \u00a0se apoy\u00f3 en la transliteraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0de anterior jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0desconocimiento de posteriores fallos que ha efectuado la Corte \u00a0Constitucional, en acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en lo que concierne a esta Sala de Casaci\u00f3n, cuyas \u00a0decisiones constituyen precedente jurisprudencial y, por ende, tienen \u00a0fuerza vinculante, no se esfuerza por demostrar que verdaderamente ha \u00a0variado el criterio invocado por el fallador de segunda instancia, \u00a0esto es, el contenido en el auto del 26 de marzo de 2009, radicado \u00a030919, sino que intenta justificar, desde su particular intelecci\u00f3n, \u00a0que la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 199, \u00a0numeral 7\u00b0 de la Ley 1098 de 2006, no aplica para la figura de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos sino a la de los preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Con independencia de la inadmisible metodolog\u00eda que utiliza \u00a0para demostrar el inexacto sentido que pregona de las normas en cita, \u00a0importa advertir que el criterio jurisprudencial invocado por el Ad \u00a0quem, \u00a0para \u00a0negar esa pretensi\u00f3n de la defensa, no ha variado y se \u00a0mantiene vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0en auto CSJ AP7760-2014, rad. 37671, al resolver un asunto de \u00a0similares connotaciones al que se examina, la Sala se pronunci\u00f3 \u00a0en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto \u00a0que el numeral 7\u00ba de esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0no proceder\u00e1n rebajas de pena con base en los preacuerdos y \u00a0negociaciones de las partes previstos en los art\u00edculos 348 a \u00a0351 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no lo es menos que en \u00a0el numeral siguiente aclara que la prohibici\u00f3n es total al \u00a0referir que \u00ab8.Tampoco \u00a0proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o subrogado judicial o \u00a0administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0esta sea efectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n en la \u00a0formulaci\u00f3n de este precepto que omite en su argumentaci\u00f3n \u00a0el denunciante, hacen que el pronunciamiento que reclama sea \u00a0improcedente, puesto \u00a0que la concesi\u00f3n del favor punitivo no depende de la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de derecho o beneficio que conlleva el \u00a0allanamiento a cargos, sino de la expresa decisi\u00f3n del \u00a0legislador de excluir cualquier tipo de concesi\u00f3n de este \u00a0raigambre cuando el sujeto pasivo de los delitos de homicidio doloso, \u00a0lesiones personales dolosas, violaciones a la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales sean menores de edad11, \u00a0tal y como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n en \u00a0reiterada jurisprudencia12 \u00a0 al sostener que13: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo jur\u00eddicamente \u00a0relevante en la interpretaci\u00f3n de la norma en comento no \u00a0radica en la diferenciaci\u00f3n entre el instituto del \u00a0allanamiento a cargos y el de los preacuerdos y negociaciones, sino \u00a0en el hecho de que, sin lugar a equ\u00edvocos, el contenido de los \u00a0numerales 7\u00ba y 8\u00ba del precepto legal en menci\u00f3n \u00a0[art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006] excluye a tanto el uno \u00a0como el otro del reconocimiento de cualquier beneficio, rebaja, \u00a0subrogado o mecanismo sustitutivo. \u00a0En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0199-. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los \u00a0delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0secuestro, cometido contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8212;] \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7-. \u00a0No proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en los &#8220;preacuerdos \u00a0y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado&#8221;, \u00a0previstos en los art\u00edculos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8-. \u00a0Tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o subrogado \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0esta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica \u00a0de las disposiciones rese\u00f1adas, cabe destacar, en primer \u00a0lugar, que la figura de la aceptaci\u00f3n unilateral de \u00a0responsabilidad penal, independientemente de las diferencias que \u00a0guarde o no con la de los preacuerdos y negociaciones, est\u00e1 \u00a0comprendida legalmente dentro del ep\u00edgrafe del T\u00edtulo \u00a0II de la Ley 906 de 2004, en particular en el inciso 1\u00ba de su \u00a0art\u00edculo 351, al que de manera expresa remite el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0351-. Modalidades. La aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n comporta \u00a0una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se \u00a0consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de que se estimase que la menci\u00f3n en comento es \u00a0equ\u00edvoca, o que por cualquier raz\u00f3n el numeral 7\u00ba \u00a0tan solo incluir\u00eda al instituto de los preacuerdos y \u00a0negociaciones, pero no al de los allanamientos, el numeral 8\u00ba \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 es incuestionable al \u00a0consagrar que tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o \u00a0subrogado judicial o administrativo no se\u00f1alado expresamente \u00a0en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, el legislador dej\u00f3 en claro \u00a0su manifiesta voluntad de que a las personas procesadas por los \u00a0delitos se\u00f1alados en el inciso 1\u00ba ib\u00eddem, que \u00a0tengan como v\u00edctimas a menores de edad, de ninguna manera se \u00a0les otorgar\u00e1 beneficio, subrogado o prebenda de cualquier \u00a0tipo, a menos que se trate de un asunto de colaboraci\u00f3n eficaz \u00a0con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que mal podr\u00eda sostenerse que en el allanamiento \u00a0unilateral de un imputado por la conducta punible de actos sexuales \u00a0con menor de catorce a\u00f1os agravado, que es lo que sucede en \u00a0este asunto, la intenci\u00f3n del legislador era la de que dicha \u00a0persona quedase exenta de la exclusi\u00f3n de beneficios de que \u00a0trata el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y que, por lo \u00a0tanto, deber\u00eda reconoc\u00e9rsele la rebaja punitiva \u00a0prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, resulta evidente de la sola lectura de la norma en \u00a0comento que el legislador, en ejercicio de la libertad de \u00a0configuraci\u00f3n que le asiste, ha buscado implementar una \u00a0pol\u00edtica criminal que en relaci\u00f3n con los delitos \u00a0dolosos que afecten la vida, libertad, integridad f\u00edsica y \u00a0formaci\u00f3n sexual de los menores de edad establezca un \u00a0tratamiento punitivo tan severo como diferenciado del ordinario, como \u00a0forma de combatir, prevenir y asegurar la ausencia de impunidad en \u00a0situaciones que tanto impacto generan en la comunidad, y, por \u00a0consiguiente, ninguna raz\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica \u00a0advierte la Sala para tener en cuenta siquiera la posibilidad de que, \u00a0en materia de allanamientos a los cargos, los indiciados, imputados o \u00a0acusados que hayan incurrido en esta clase de comportamientos \u00a0ostentar\u00edan el derecho a una rebaja sustancial en la \u00a0imposici\u00f3n de la pena, pues con ello la sanci\u00f3n se \u00a0desnaturalizar\u00eda en lo que a los aspectos de proporcionalidad, \u00a0efectividad y justicia concierne.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue, que la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el \u00a0numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 200614, \u00a0no est\u00e1 condicionada a la distinci\u00f3n entre derecho y \u00a0beneficio que comporte una u otra figura jur\u00eddica, sino a la \u00a0prohibici\u00f3n expresa del legislador de conceder rebajas de pena \u00a0cuando, en casos como el presente, la v\u00edctima de un delito \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, es un \u00a0menor de edad, sin que haya lugar a diferenciar entre el allanamiento \u00a0a cargos y los preacuerdos y negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, entonces, que la hip\u00f3tesis propuesta por el letrado, \u00a0es el fruto de la lectura descontextualizada de la normativa que \u00a0regula la materia, distinta y opuesta al raciocinio jur\u00eddico \u00a0que la Corte ha fijado, a partir del an\u00e1lisis arm\u00f3nico \u00a0y sistem\u00e1tico de todas las disposiciones que regulan los \u00a0se\u00f1alados institutos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, ning\u00fan desacierto se puede pregonar por parte del \u00a0Tribunal, porque la negativa a rebajar la pena al procesado, est\u00e1 \u00a0soportado en el criterio reiterado y vigente de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Importa reiterar, que la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede \u00a0desquiciar a trav\u00e9s de un discurso orientado a sobreponer un \u00a0criterio distinto al del fallador, como es el proceder del libelista, \u00a0quien asume un ejercicio argumentativo incoherente y desacertado, que \u00a0no toca con alg\u00fan aspecto central de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ocurre cuando plantea, sin ser cierto, que el art\u00edculo 163 de \u00a0la Ley 906 de 2004 proh\u00edbe la transliteraci\u00f3n de \u00a0precedentes jurisprudenciales, o cuando se ocupa de demostrar la \u00a0especie de determinaciones que esta Corporaci\u00f3n ha adoptado en \u00a0diversos t\u00f3picos frente a comportamientos que atentan contra \u00a0los menores de edad, dejando de lado que el juicio de control de \u00a0legalidad de la sentencia solo procede cuando se demuestra, en forma \u00a0contundente, su contrariedad con el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0toda vez que la doble connotaci\u00f3n de acierto y legalidad con \u00a0que arriba a esta sede, no se puede derruir a trav\u00e9s de un \u00a0alegato de libre factura fundamentado en posturas netamente \u00a0subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De todo lo anterior se concluye que la \u00a0labor demostrativa del yerro denunciado es por completo ajena a los \u00a0derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia y, como no se \u00a0encuentran causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones \u00a0de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para \u00a0un pronunciamiento de mayor fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido \u00a0definidas por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201415. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada a nombre de Mario \u00a0Armando Bland\u00f3n Tob\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 145 y 155 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD audiencia de imputaci\u00f3n, r\u00e9cord 0:36:28 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 34 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 y 55 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 y 79 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 83 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 124 a 127 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 154 a 166 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subraya la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 18 de agosto de 2008, Rad. 29601. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 17 de septiembre de 2008, Rad. 28451; con la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha, Rad. 30299; AP. de 14 de septiembre de 2009, Rad. 31769; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 21 de octubre de 2009, Rad. 30197.[citas insertas en el aparte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascrito] \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en los \u201cpreacuerdos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en los art\u00edculos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1550-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.53072 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 101). \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Mario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}