{"id":42095,"date":"2023-09-14T21:43:41","date_gmt":"2023-09-14T21:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1549-201953168\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:41","slug":"ap1549-201953168","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1549-201953168\/","title":{"rendered":"AP1549-2019(53168)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1549-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.53168 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 101). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de Jhon \u00a0Jairo Jaramillo Rojas, \u00a0contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3, con aclaraci\u00f3n \u00a0a la pena de multa, el fallo dictado por el Juzgado 8\u00b0 Penal \u00a0Municipal de esta ciudad y conden\u00f3 al procesado como autor del \u00a0delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal resumi\u00f3 as\u00ed el aspecto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de junio de 2013 en la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n \u00a0Jhon \u00a0Jairo Jaramillo Rojas se \u00a0comprometi\u00f3, entre otras cosas, al pago mensual de $352.000 a \u00a0favor de su hijo J.S.J.H. nacido el 15 de febrero de 2007, por \u00a0concepto de alimentos. Sin embargo, aquel se sustrajo de esta \u00a0obligaci\u00f3n sin justa causa, por lo menos, durante los meses de \u00a0agosto (aport\u00f3 \u00fanicamente $200.000), septiembre, \u00a0octubre, noviembre y diciembre de 2013; marzo, abril, mayo, junio, \u00a0julio y diciembre de 2014; datas en las que deveng\u00f3 ingresos a \u00a0causa de su trabajo1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra Jhon \u00a0Jairo Jaramillo Rojas, \u00a0por \u00a0el delito de inasistencia alimentaria, descrito en el art\u00edculo \u00a0233-2 del C\u00f3digo Penal, cargo que no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0su formulaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 01 de enero de 2017, bajo \u00a0la direcci\u00f3n del Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esta ciudad4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de abril siguiente5, \u00a0y la de juicio oral en sesiones del 5 de septiembre6 \u00a0y 24 de noviembre de la misma anualidad, fecha \u00faltima en que \u00a0se anunci\u00f3 el sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 23 de enero de 2018, el juez de conocimiento dict\u00f3 la \u00a0sentencia correspondiente, por cuyo medio conden\u00f3 a Jhon \u00a0Jairo Jaramillo Rojas como \u00a0autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena de treinta y \u00a0dos (32) meses de prisi\u00f3n, multa de veinte (20) s.m.l.m.v., y \u00a0a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por un periodo igual a la sanci\u00f3n \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de abril de ese a\u00f1o, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa del \u00a0procesado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A \u00a0quo, \u00a0con la aclaraci\u00f3n de que la pena de multa es de veinte (20) \u00a0s.m.l.m.v. para el a\u00f1o 20149. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la \u00a0libelista identifica las partes e intervinientes, la sentencia \u00a0impugnada, los hechos y la actuaci\u00f3n procesal, formula un \u00a0cargo con \u00a0sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que por \u00a0raz\u00f3n de los manifiestos errores de hecho en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, el fallador concluy\u00f3 que en el presente asunto se \u00a0encuentra demostrada la conducta punible de inasistencia alimentaria \u00a0en la modalidad dolosa, cuando ello no es as\u00ed y lo que \u00a0correspond\u00eda era absolver a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, al \u00a0respecto, que el Tribunal cercen\u00f3 el testimonio de la \u00a0denunciante, Denisse \u00a0Tatiana Huertas Sarmiento, \u00a0pues, de haberla considerado en su verdadero alcance, habr\u00eda \u00a0establecido que el procesado en ning\u00fan momento se sustrajo \u00a0dolosamente de la obligaci\u00f3n alimentaria de su hijo, durante \u00a0los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 y marzo, \u00a0abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resumir \u00a0lo expuesto por la declarante en el juicio oral, apunta la letrada \u00a0que, seg\u00fan la querella, la sustracci\u00f3n alimentaria se \u00a0plante\u00f3 entre el mes de agosto de 2013 y el 6 de agosto de \u00a02016, fecha en que se llev\u00f3 a cabo la imputaci\u00f3n de \u00a0cargos, periodo frente al cual la testigo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0Jaramillo \u00a0Rojas le \u00a0colabor\u00f3 econ\u00f3micamente por concepto de alimentos, que \u00a0ello lo tiene anotado, y tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 \u00abtengo \u00a0parte de lo que \u00e9l me alcanz\u00f3 a abonar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El documento que \u00a0supuestamente marca el principio de la inasistencia alimentaria, \u00a0corresponde a un acta de conciliaci\u00f3n realizada el 12 de junio \u00a0de 2013, ante la Comisar\u00eda de Familia, y la quejosa se\u00f1al\u00f3 \u00a0que del valor all\u00ed pactado por $352.000.oo mensuales, el \u00a0implicado solo le cubri\u00f3 tres (3) cuotas y que adem\u00e1s \u00a0le entreg\u00f3 $3.000.000.oo. Luego finaliz\u00f3 con lo \u00a0siguiente: i) que es consciente que \u00e9ste s\u00ed hizo \u00a0algunos aportes, pero que no tiene el dato exacto; ii) que \u00e9l \u00a0mismo le argumentaba que estaba sin trabajo y iii) que cuando estaba \u00a0laborando le dec\u00eda que ganaba $750.000.oo mensuales, mientras \u00a0que los gastos de su hijo ascienden a $450.000.oo mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0censora, esa prueba cercenada por el Tribunal, apunta a demostrar que \u00a0su defendido estuvo sin trabajo, tal como se corrobora con el reporte \u00a0de seguridad social incorporado por el investigador Edwin \u00a0Giovanny Salcedo Giraldo, al \u00a0punto, que la inasistencia alimentaria se encuentra justificada en \u00a0gran parte del periodo reportado en la querella. \u00a0<\/p>\n<p>De haberse \u00a0estimado el contenido de la prueba en su justa dimensi\u00f3n, se \u00a0hubiera demostrado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que ciertamente \u00a0Jhon \u00a0Jairo Jaramillo Rojas aport\u00f3 \u00a0alimentos a su menor hijo, en el periodo comprendido entre agosto de \u00a02013 y agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que la \u00a0intermitencia de los aportes estuvo justificada en la falta de \u00a0trabajo, pero, aun as\u00ed, existieron reportes econ\u00f3micos \u00a0a su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0testimonio de la querellante confirma lo que se desprende de los \u00a0reportes de seguridad social y, por tanto, era la prueba inobjetable \u00a0de que la falta de prestaci\u00f3n alimentaria no era dolosa, sino \u00a0que obedeci\u00f3 a los efectos propios del desempleo en Colombia y \u00a0ese aspecto condujo a restringir los hechos a los meses de agosto \u00a0(aport\u00f3 \u00fanicamente $200.000), septiembre, octubre, \u00a0noviembre y diciembre de 2013, marzo, abril, mayo, junio, julio y \u00a0diciembre de 2014, datas en las que deveng\u00f3 ingresos a causa \u00a0de su trabajo, tal como lo dijo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Razona la \u00a0demandante que si su defendido labor\u00f3 de manera intermitente \u00a0entre agosto de 2016 y agosto de 2016 y a ello se suma que la misma \u00a0querellante acept\u00f3 que no tuvo trabajo pero que, aun as\u00ed, \u00a0hizo reportes econ\u00f3micos, la estructura del delito se quiebra \u00a0frente al aspecto de la culpabilidad, por estructurarse una \u00a0circunstancia que desnaturaliza el dolo. Por consiguiente, el \u00a0contenido del fallo ha debido ser diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Tras comentar \u00a0sobre el alcance del punible en comento y citar jurisprudencia \u00a0constitucional acerca de que la carencia de recursos no solo impide \u00a0la exigibilidad civil de la obligaci\u00f3n, sino la deducci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal, solicita casar la sentencia impugnada en el \u00a0sentido de revocar la condena impuesta a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda que se examina ser\u00e1 inadmitida porque no cumple con \u00a0los m\u00ednimos requisitos para declararla formalmente ajustada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como bien se \u00a0sabe, en el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, el \u00a0impugnante tiene la carga de comprobar que el fallo de casaci\u00f3n \u00a0es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos \u00a0previstos en el art\u00edculo 180 y, por consiguiente, debe \u00a0suministrar los argumentos que demuestren la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales, adem\u00e1s de las \u00a0causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas \u00a0de coherencia, precisi\u00f3n y claridad que rigen la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, para el cabal entendimiento de las censuras. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo que \u00a0se examina no contiene los fundamentos que demuestren la necesidad de \u00a0ejercer el control constitucional y legal a trav\u00e9s de un fallo \u00a0de casaci\u00f3n, con miras a obtener alguna de las finalidades \u00a0inherentes al recurso, y el reproche formulado no sirve para \u00a0comprobar la ocurrencia del yerro que atribuye al sentenciador y su \u00a0trascendencia en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las \u00a0incorrecciones advertidas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demandante \u00a0postula un solo cargo, para denunciar la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por manifiestos errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, pero no identifica la especie de desacierto que pretende \u00a0hacer valer, es decir, falso juicio de existencia, de identidad o de \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0desarrollo del reproche, afirma que el Tribunal cercen\u00f3 el \u00a0testimonio de la denunciante Denisse \u00a0Tatiana Huertas Sarmiento, hip\u00f3tesis \u00a0que corresponde al falso juicio de identidad, pero, en lugar de \u00a0demostrar, mediante un cotejo objetivo, aquella parte del testimonio \u00a0que fue recortada y su trascendencia en la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0se dedic\u00f3 a presentar su propia valoraci\u00f3n, a partir de \u00a0un an\u00e1lisis aislado y descontextualizado de dicha declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Desatendi\u00f3 \u00a0la reiterada directriz de la Sala, que impone desarrollar las \u00a0censuras conforme a los par\u00e1metros de discusi\u00f3n del \u00a0error de apreciaci\u00f3n probatoria que se postula, efecto para el \u00a0cual es ineludible confrontar los t\u00e9rminos de la sentencia, \u00a0sin que sea admisible discurrir a manera de alegato de instancia y \u00a0tratar de anteponer, a la valoraci\u00f3n de los juzgadores, un \u00a0criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Contraviene \u00a0el principio de correcci\u00f3n material, que impone sustentar las \u00a0censuras en total correspondencia con la realidad procesal, de la \u00a0cual se aparta en todo momento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0afirmar que el procesado en ning\u00fan momento se sustrajo \u00a0dolosamente de la obligaci\u00f3n alimentaria de su hijo durante \u00a0los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, y \u00a0marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2014, no hace m\u00e1s \u00a0que evadir las motivaciones de los juzgadores, referidas a que la \u00a0prueba de cargo recaudada en el juicio, tanto documental como \u00a0testimonial, permiti\u00f3 demostrar que el acusado cuenta con \u00a0medios econ\u00f3micos para cumplir con su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no \u00a0elevaron juicio de reproche frente a los periodos no laborados, \u00a0porque emerge una justa causa para no cumplir con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre \u00a0cuando la letrada pregona que el testimonio de la denunciante \u00a0demuestra que su defendido s\u00ed hizo aportes alimentarios a su \u00a0hijo entre agosto de 2013 y agosto de 2016, sin atender que el \u00a0fallador de segunda instancia precis\u00f3 que el incumplimiento no \u00a0se predica de la totalidad de ese periodo, sino de los meses de \u00a0agosto (parcialmente) a diciembre de 2013, marzo a julio de 2014 y \u00a0del mes de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El juez plural no \u00a0atribuy\u00f3 responsabilidad al procesado en relaci\u00f3n con \u00a0los a\u00f1os 2015 y 2016, porque, frente al primero surg\u00edan \u00a0dudas toda vez que la propia madre del menor manifest\u00f3 que no \u00a0recuerda si aqu\u00e9l le suministr\u00f3 aportes y, frente al \u00a0segundo, se tiene que el reporte de trabajo incorporado a juicio, \u00a0solo va a hasta el 9 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Otro planteamiento \u00a0de la censora que fue rechazado en las instancias, es el relativo a \u00a0que la intermitencia en el pago de la cuota alimentaria estuvo \u00a0justificada en la falta de trabajo, pero que aun as\u00ed \u00a0existieron aportes econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el A \u00a0quo advirti\u00f3 \u00a0que el acusado no prob\u00f3 su capacidad econ\u00f3mica en orden \u00a0a establecer que ten\u00eda una justa causa para incumplir. As\u00ed \u00a0razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0capacidad econ\u00f3mica, se debe precisar, que en el proceso penal \u00a0la Fiscal\u00eda tiene una obligaci\u00f3n probatoria m\u00e1s \u00a0exigente porque debe demostrar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la \u00a0materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, \u00a0mientras que su oponente se ve amparado por la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha explicado que en el delito de inasistencia alimentaria puede \u00a0darse el fen\u00f3meno de la carga din\u00e1mica de la prueba \u00a0dado que generalmente la defensa e quien tiene los elementos para \u00a0acreditar la existencia de una justa causa que excuse el \u00a0incumplimiento al deber alimentario a quien se sustraiga sin justa \u00a0causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el debate de juicio oral y m\u00e1s espec\u00edficamente \u00a0en la documentaci\u00f3n donde se estableci\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de b\u00fasqueda selectiva en base de datos que el acusado realiza \u00a0aportes al sistema de salud y que se encuentra en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo, se configura que s\u00ed ten\u00eda un trabajo que \u00a0le permit\u00eda percibir ingresos mensuales, de otro lado \u00a0el \u00a0c\u00f3digo de la infancia y la adolescencia en su art\u00edculo \u00a0129 (\u2026) se\u00f1ala que se presume que una persona devenga \u00a0un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la carga de la prueba se invierte, es la parte acusada la que \u00a0debe probar su capacidad econ\u00f3mica y establecer con ello que \u00a0tiene una justa causa para incumplir con su obligaci\u00f3n, pero \u00a0en este caso no se estableci\u00f3 esto. Por lo que no basta que el \u00a0acusado aporte m\u00ednimamente con su obligaci\u00f3n y se \u00a0sustrai[g]a \u00a0de sus deberes10. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Desconoce el \u00a0principio de unidad de decisiones, que impone cuestionar tambi\u00e9n \u00a0el fallo de primera instancia, cuando guarda identidad con el de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0omite considerar, como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0A quo, \u00a0que el compromiso adquirido por Jaramillo \u00a0Rojas, \u00a0ante \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n no se redujo a la \u00a0cuota alimentaria: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0merece un juicio de reproche, por su conducta omisiva de dar \u00a0alimentos a su hijo, sino (sic) \u00a0por el total desapego y descuido por el menor. La obligaci\u00f3n \u00a0de los padres no solo se basa en lo econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n \u00a0en lo emocional, en el cuidado personal que de[be] \u00a0tener, \u00a0en tener una relaci\u00f3n real con su hijo, todos estos factores \u00a0encierran las obligaciones de los padres y en este caso se evidenci\u00f3 \u00a0una falta total del padre en la vida de su hijo11. \u00a0<\/p>\n<p>3. La manera \u00a0como est\u00e1 concebida la censura analizada imponer reiterar, que \u00a0el \u00a0objetivo del recurso de casaci\u00f3n es hacer un juicio en el que \u00a0solo se confronta la sentencia para determinar si \u00e9sta se \u00a0ajusta a la ley. Por manera que, en el marco de cualquier causal, es \u00a0inapropiado criticar la dial\u00e9ctica del juzgador para, \u00a0simplemente, oponerse a ella mediante una evaluaci\u00f3n distinta \u00a0y ensayar otras propuestas de soluci\u00f3n al caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se concluye que \u00a0la defensora dej\u00f3 de atender a los m\u00ednimos \u00a0requerimientos de claridad, precisi\u00f3n y coherencia, \u00a0indispensables para la demostraci\u00f3n del dislate aducido y la \u00a0concreci\u00f3n de sus consecuencias, por lo cual, no es procedente \u00a0admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues \u00a0tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes \u00a0violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201412. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda formulada a nombre de Jhon \u00a0Jairo Jaramillo Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a 20 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 y 25 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 y 51 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 88 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 14 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 81 y 82 Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 80 y 81 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1549-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.53168 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 101). \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de Jhon [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}