{"id":42088,"date":"2023-09-14T21:43:41","date_gmt":"2023-09-14T21:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1542-201954830\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:41","slug":"ap1542-201954830","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1542-201954830\/","title":{"rendered":"AP1542-2019(54830)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1542-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a054830 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta \u00a0(30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del menor \u00a0C.A.M.G1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de enero de 2013, en el \u00a0Barrio Bosa de esta ciudad, el acusado C.A.M.G. (nacido el 6 de mayo \u00a0de 1998) quien resid\u00eda en la misma cuadra de su prima D.M.M.G. \u00a0(nacida el 4 de julio de 2000), concurri\u00f3 a su vivienda \u00a0y \u00a0procedi\u00f3 a tocarla en sus partes \u00edntimas con la \u00a0<\/p>\n<p>pretensi\u00f3n de accederla \u00a0carnalmente, pero \u00e9sta se defendi\u00f3, le propin\u00f3 \u00a0una patada y lo empuj\u00f3 contra la pared, motivo por el cual \u00a0aqu\u00e9l ces\u00f3 en su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos tuvieron su \u00a0g\u00e9nesis en que desde cuando C.A.M.G. ten\u00eda 8 a\u00f1os \u00a0le tocaba sus genitales y tiempo despu\u00e9s, en \u201cmuchas \u00a0ocasiones\u201d \u00a0\u2013seg\u00fan lo declar\u00f3 la v\u00edctima\u2014 la \u00a0accedi\u00f3 carnalmente contra su voluntad, hasta que ocurri\u00f3 \u00a0el episodio ya referido cuando el acusado era mayor de 14 a\u00f1os. \u00a0Los sucesos fueron relatados por D.M.M.G a una amiga de su \u00a0progenitora, quien a su vez los inform\u00f3 a la madre de la ni\u00f1a, \u00a0la cual formul\u00f3 la correspondiente denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 16 de \u00a0marzo de 2015 en el Juzgado 3 Penal para Adolescentes con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a C.A.M.G. la comisi\u00f3n del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo (art\u00edculos 205, 211 \u2013 4 y 5, \u00a0212 y 31 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda precis\u00f3 que imputaba al procesado la \u00a0comisi\u00f3n del concurso de delitos de acceso carnal violento \u00a0agravado, ocurridos entre el 6 de mayo de 2012 \u2013cuando el menor \u00a0cumpli\u00f3 14 a\u00f1os\u2014 y el 5 de enero de 2013 fecha de \u00a0ocurrencia del \u00faltimo episodio. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 2015 tuvo \u00a0lugar la correspondiente audiencia y, una vez surtido el juicio, el \u00a0Juzgado 4 Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, profiri\u00f3 fallo absolutorio en favor de C.A.M.G. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda impugn\u00f3 \u00a0la sentencia y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el \u00a011 de diciembre de 2018, para condenar al acusado a 24 meses de \u00a0privaci\u00f3n de libertad en centro especializado, como autor del \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 181-3 de \u00a0la Ley 906 de 2004, el defensor adujo que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en error de hecho por falso raciocinio sobre 3 pruebas, esto es, \u00a0respecto del informe psicol\u00f3gico practicado a la ni\u00f1a \u00a0en la Cl\u00ednica Colsubsidio por el Psic\u00f3logo Luis Alberto \u00a0Rengifo, el dictamen psiqui\u00e1trico forense realizado por la \u00a0doctora \u00c1ngela Patricia Murcia Ballesteros y la declaraci\u00f3n \u00a0de la menor expuesta en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 de acuerdo en que \u00a0con las dos primeras pruebas se acredit\u00f3 que la adolescente \u00a0fue v\u00edctima de abuso sexual, pero no se precisaron las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los \u00a0hechos, pues tales profesionales no los presenciaron. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u00a0tercera prueba, es decir, la declaraci\u00f3n de la menor, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ubic\u00f3 el sitio de los sucesos, tanto en la calle 58 A # 91 \u00a0\u2013 13 sur, vivienda de los padres del presunto infractor, como \u00a0en la calle 57 B # 89 \u2013 24 sur, residencia de los padres de la \u00a0v\u00edctima, ambos ubicados en Bosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal en el \u00a0fallo atacado manifest\u00f3 que como el padre de la menor no fue \u00a0llamado a declarar por la Fiscal\u00eda, y la madre, pese a que fue \u00a0citada al juicio no concurri\u00f3, \u201cno \u00a0se corrobor\u00f3 el dicho de su hija, es decir, si la joven \u00a0D.M.M.G. pernoctaba en el domicilio de ellos, en la habitaci\u00f3n \u00a0de D.M.M.G. junto a C.A.M.G., durante el lapso en que es dable \u00a0sostener una acusaci\u00f3n dentro de la \u00f3rbita del Sistema \u00a0de Responsabilidad Penal para Adolescentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, el \u00a0recurrente concluy\u00f3 que no se cont\u00f3 con las pruebas \u00a0necesarias para arribar a la certeza sobre las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar de los hechos relatados por la ni\u00f1a y \u201cno \u00a0se demostr\u00f3 que el presunto infractor en el lapso de tiempo \u00a0determinado por el mismo juzgador, pernoct\u00f3 en la habitaci\u00f3n \u00a0de la presunta v\u00edctima\u201d, \u00a0de manera que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por \u00a0falso raciocinio, pues se contradijo al decir que nunca se corrobor\u00f3 \u00a0que pernoctaba con la menor, pero de todas maneras lo conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al condenar por \u00a0un delito diverso del imputado en la acusaci\u00f3n, \u201cno \u00a0aplic\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica y experiencia en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la prueba, pues infiri\u00f3, dedujo o \u00a0concluy\u00f3 que el presunto agresor cometi\u00f3 el punible, \u00a0sobre la base de la declaraci\u00f3n rendida por la menor, que es \u00a0la \u00fanica que hasta el momento lo ubica en tiempo, modo y lugar \u00a0narrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0la m\u00e1xima de la experiencia, seg\u00fan la cual, \u201cuna \u00a0persona no puede ser autor material o realizar conducta punible como \u00a0los actos sexuales abusivos si no est\u00e1 acreditada su presencia \u00a0en el lugar de los hechos\u201d. \u00a0Se debi\u00f3 aplicar la m\u00e1xima de que \u201cpara \u00a0poder predicar la responsabilidad de la conducta emanada del menor \u00a0bajo juicio, era necesario m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, \u00a0demostrar o determinar, bajo la tutela de cualquier medio de prueba, \u00a0diferente a la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, prueba id\u00f3nea \u00a0que efectivamente deber\u00eda dar cuenta que se encontraba en el \u00a0lugar de los acontecimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el \u00a0impugnante solicit\u00f3 a la Corte casar el fallo impugnado para, \u00a0en su lugar, absolver a su asistido y disponer su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la citada legislaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, corresponde al \u00a0actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque \u00fanicamente orient\u00f3 su labor a cuestionar \u00a0la credibilidad otorgada por el Tribunal a lo declarado por la ni\u00f1a \u00a0v\u00edctima, no se detuvo a explicar por qu\u00e9 no es cre\u00edble \u00a0su relato, qu\u00e9 motivos tendr\u00eda para mentir y perjudicar \u00a0al acusado y tanto menos se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 si los \u00a0padres de la menor hubieran asistido al juicio se habr\u00eda \u00a0conseguido arribar a conclusiones diversas a las declaradas por el \u00a0Tribunal sobre los hechos ocurridos, en cuanto es claro que el \u00a0comportamiento desplegado por el procesado no tuvo lugar delante de \u00a0aquellos, raz\u00f3n adicional para que el testimonio de la \u00a0adolescente cobre una importancia especial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente recordar2 \u00a0que la regla \u201ctestigo \u00a0\u00fanico, testigo nulo\u201d, \u00a0no es aplicable en el sistema de la libre apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, pues la veracidad de una declaraci\u00f3n no depende \u00a0necesariamente de otros testimonios que la apoyen, en cuanto las \u00a0facultades de recordaci\u00f3n, la evocaci\u00f3n de la persona y \u00a0la ausencia de un inter\u00e9s en el proceso permiten establecer la \u00a0correspondencia del relato de un \u00fanico testigo con la verdad \u00a0de lo acontecido, en procura de arribar a la certeza m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable, situaci\u00f3n que suele ocurrir en los delitos \u00a0contra la libertad y el pudor sexual, por tratarse de conductas no \u00a0realizadas frente a testigos, de manera que el \u00fanico medio de \u00a0acreditaci\u00f3n es el testimonio de la v\u00edctima, caso en el \u00a0cual debe constatarse si el relato es coherente, claro y preciso, que \u00a0no tenga contradicciones y no se advierta un inter\u00e9s especial \u00a0en mentir o perjudicar al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no basta para solicitar la absoluci\u00f3n con base en \u00a0el principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0la sola afirmaci\u00f3n de que \u00fanicamente obra el testimonio \u00a0de la v\u00edctima, m\u00e1xime si en este asunto el recurrente \u00a0omiti\u00f3 argumentar por qu\u00e9 raz\u00f3n no deb\u00eda \u00a0otorgarse credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de segundo grado se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por la propia v\u00edctima, cuando ten\u00eda \u00a017 a\u00f1os de edad, aunque refiri\u00f3 hechos presuntamente \u00a0constitutivos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0causados por C.A.M.G., no hizo alusi\u00f3n espec\u00edfica a \u00a0hechos que hubiesen acaecido dentro del marco temporal comprendido \u00a0entre el 6 de mayo de 2012 y el 5 de enero de 2013, pues expuso que \u00a0no recordaba fechas, aunque afirm\u00f3 que la \u00faltima vez \u00a0que su primo intent\u00f3 penetrarla fue en enero de 2013, no \u00a0obstante, \u00e9ste no lo logr\u00f3 porque ella se defendi\u00f3 \u00a0y a partir de ah\u00ed nunca m\u00e1s volvi\u00f3 a tener \u00a0contacto con \u00e9l\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Si el error de hecho por falso \u00a0raciocinio postulado por el defensor tiene lugar cuando la \u00a0prueba es tenida en cuenta, pero en su valoraci\u00f3n los \u00a0funcionarios quebrantan las reglas de la sana cr\u00edtica, esto \u00a0es, los principios de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, era deber del demandante expresar \u00a0qu\u00e9 dice en concreto el medio probatorio, qu\u00e9 se \u00a0infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada, cu\u00e1l fue \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado, determinar el postulado l\u00f3gico, \u00a0la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima de experiencia cuyo \u00a0contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su vez indicar su \u00a0consideraci\u00f3n correcta, identificar la norma de derecho \u00a0sustancial que de manera indirecta result\u00f3 excluida o \u00a0indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del \u00a0yerro expresando con claridad cu\u00e1l debe ser la adecuada \u00a0apreciaci\u00f3n de aquella prueba, con la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y \u00a0favorable a los intereses de su representado, labores que como qued\u00f3 \u00a0visto, el impugnante no emprendi\u00f3, pues se limit\u00f3 a \u00a0plantear su personal apreciaci\u00f3n sobre la insuficiencia de la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima como sustento de la condena, \u00a0desconociendo las presunciones de acierto y legalidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, encuentra la Sala que si bien el defensor ensay\u00f3 atacar \u00a0los medios probatorios fundamento de la sentencia condenatoria, no \u00a0procedi\u00f3 a se\u00f1alar de qu\u00e9 manera se produjo el \u00a0quebranto indirecto de la ley sustancial, es decir, no atin\u00f3 a \u00a0establecer \u00a0que los falladores derivaron del \u00a0informe psicol\u00f3gico practicado a la ni\u00f1a en la Cl\u00ednica \u00a0Colsubsidio por el Psic\u00f3logo Luis Alberto Rengifo, el dictamen \u00a0psiqui\u00e1trico forense realizado por la doctora \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros y la declaraci\u00f3n de la menor \u00a0expuesta en el juicio oral, deducciones \u00a0contrarias a los principios de la sana cr\u00edtica, esto es, los \u00a0postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas \u00a0de la experiencia, omisi\u00f3n que le impidi\u00f3 la condigna \u00a0acreditaci\u00f3n discursiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 los asertos que refiri\u00f3 como m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia tienen tal condici\u00f3n y no tuvo en cuenta que \u00a0con base en la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, en su \u00a0condici\u00f3n de testigo excepcional, se prob\u00f3 la presencia \u00a0del acusado en el sitio de los hechos, sin que fueran menester, \u00a0conforme a alguna tarifa legal, otros medios de prueba sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas \u00a0determinan que la demanda deba ser inadmitida de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n propio de este recurso \u00a0extraordinario, la Corte no se encuentra facultada para enmendar las \u00a0referidas incorrecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se observa con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0del acusado, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los \u00a0defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la citada legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN \u00a0DE LA DOBLE CONFORMIDAD3: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el procesado fue absuelto en primera instancia, pero condenado en \u00a0fallo de segundo grado, debe darse garantizarse su derecho a la doble \u00a0instancia de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal cometido se tiene, en primer lugar, que la condena no se sustent\u00f3 \u00a0exclusivamente en la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, la cual \u00a0fue expl\u00edcita acerca del abuso sexual reiterado al que ven\u00eda \u00a0someti\u00e9ndola el acusado desde que ella ten\u00eda 8 a\u00f1os \u00a0de edad hasta el episodio del 5 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo declarado \u00a0por la ni\u00f1a, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl informe sicol\u00f3gico \u00a0practicado a D.M.M.G. en la Cl\u00ednica Colsubsidio por el \u00a0psic\u00f3logo Luis Alberto Rengifo Quintero y el dictamen \u00a0psiqui\u00e1trico forense rendido por la doctora \u00c1NGELA \u00a0PATRICIA MURCIA BALLESTEROS, fueron introducidos al juicio mediante \u00a0las declaraciones rendidas por estos, quienes al un\u00edsono \u00a0concluyeron que la adolescente fue v\u00edctima de abuso sexual \u00a0desde su infancia; el primero, bajo el argumento que a ra\u00edz de \u00a0un intento de suicidio, desde el 4 de octubre de 2014, empez\u00f3 \u00a0a tratar a la ofendida terap\u00e9uticamente por una depresi\u00f3n \u00a0debido a un presunto abuso sexual por parte de su primo, siendo la \u00a0\u00faltima vez en el mes de enero de 2013, cuando \u00e9sta se \u00a0defendi\u00f3 y le dio una patada a su primo y lo empuj\u00f3 \u00a0contra la pared\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda, con base \u00a0en que la versi\u00f3n rendida por D.M.M.G. es \u2018un relato con \u00a0unas caracter\u00edsticas de tipicidad de una adolescente que ha \u00a0sido v\u00edctima de abuso sexual, ya que cuenta un relato que \u00a0refiere actos abusivos en el contexto de una relaci\u00f3n de \u00a0familiaridad donde ella mantiene temor intenso de contar, debido a la \u00a0cercan\u00eda y al afecto que se tiene al interior de la familia y \u00a0donde ella comienza a presentar s\u00edntomas de orden afectivo que \u00a0no son conocidos por la familia y donde ella, digamos que van \u00a0aumentando progresivamente al punto que la llevan a una situaci\u00f3n \u00a0que requiere una hospitalizaci\u00f3n por su estado mental\u2019, \u00a0circunstancias que compaginan con la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0la propia D.M.M.G., quien afirm\u00f3 que la \u00faltima vez que \u00a0su primo C.A.M.G. intent\u00f3 accederla carnalmente, ella no se lo \u00a0permiti\u00f3 porque se defendi\u00f3 d\u00e1ndole una patada y \u00a0lanz\u00e1ndolo hacia la pared en el mes de enero de 2013, fecha \u00a0para la cual ella ten\u00eda 13 a\u00f1os de edad y el joven \u00a0infractor 14 a\u00f1os de edad, conforme se desprende de sus \u00a0registros civiles anexos al expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atinadamente en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda precis\u00f3 que \u00a0\u00fanicamente imputaba las conductas ocurridas desde el 6 de mayo \u00a0de 2012 cuando el procesado cumpli\u00f3 14 a\u00f1os y, a su \u00a0vez, el Tribunal solo conden\u00f3 por el comportamiento del 5 de \u00a0enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, \u00a0encuentra la Corte que si bien no se pod\u00eda imputar, acusar o \u00a0condenar a C.A.M.G, por hechos anteriores a cuando cumpli\u00f3 14 \u00a0a\u00f1os, lo cierto es que todos ellos permiten contextualizar el \u00a0proceder reiterado que antecedi\u00f3 a esa \u00faltima conducta \u00a0por la cual fue efectivamente condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de verse, se \u00a0acredit\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, que el 5 de \u00a0enero de 2013, C.A.M.G. ya con 14 a\u00f1os de edad, realiz\u00f3 \u00a0\u2013seg\u00fan ocurri\u00f3 en otras muchas ocasiones\u2014 \u00a0actos sexuales abusivos en su prima D.M.M.G., quien rechaz\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n de accederla carnalmente golpe\u00e1ndolo con su \u00a0pie y empuj\u00e1ndolo contra una pared. \u00a0<\/p>\n<p>No se advierte que la v\u00edctima \u00a0tuviera razones para faltar a la verdad, por v\u00eda de inventar \u00a0un falso relato hist\u00f3rico de los hechos que finalmente dieron \u00a0p\u00e1bulo a la acreditaci\u00f3n del \u00faltimo episodio por \u00a0el cual fue condenado C.A.M.G. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, \u00a0tambi\u00e9n se constata que los padres de la menor no estaban en \u00a0condiciones de aportar mayores datos sobre la ocurrencia del hecho \u00a0que dio lugar a la condena, pues no estuvieron presentes y la madre \u00a0se enter\u00f3 por el comentario que le hiciera una amiga suya, a \u00a0quien la ni\u00f1a le relat\u00f3 los sucesos a los cuales la \u00a0somet\u00eda su primo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente encuentra la Corte \u00a0que si bien la acusaci\u00f3n fue proferida por el concurso de \u00a0delitos de acceso carnal con menor de 14 a\u00f1os, procedi\u00f3 \u00a0adecuadamente el Tribunal al dar por probado solo un punible de actos \u00a0sexuales de C.A.M.G. con su prima, que no superaba ese l\u00edmite \u00a0etario dispuesto por el legislador, todo ello sin quebrantar el \u00a0principio de \u00a0congruencia que debe \u00a0mediar entre acusaci\u00f3n y fallo, toda vez que se mantuvo la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y se conden\u00f3 por un delito de \u00a0menor entidad4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el fallo de condena proferido por el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0se encuentra ajustado a derecho y cuenta con los soportes probatorios \u00a0adecuados y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de C.A.M.G. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la inadmisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0que la sentencia de condena se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se registra el nombre del menor acusado en aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 10 dic. 2014. Rad. 44602, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, AP, 27 feb. 2019. Rad. 54582. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 30 nov. 2016. Rad 45589 y CSJ SP, 28 ago. 2018, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051513, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1542-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a054830 \u00a0 Acta 101 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., treinta \u00a0(30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del menor \u00a0C.A.M.G1. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}