{"id":42087,"date":"2023-09-14T21:43:41","date_gmt":"2023-09-14T21:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1541-201954353\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:41","slug":"ap1541-201954353","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1541-201954353\/","title":{"rendered":"AP1541-2019(54353)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1541-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a054353 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta \u00a0(30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de OTONIEL \u00a0HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En mayo de 2005, Leonel \u00a0Caballero y su esposa Mar\u00eda Haidid D\u00edaz, compraron a \u00a0OTONIEL HERN\u00c1NDEZ el establecimiento de comercio Lubricentro \u00a0La 14, ubicado en la carrera 5 No. 14 \u2013 20 en Puerto Boyac\u00e1, \u00a0destinado al lavado de veh\u00edculos y la venta de mercanc\u00eda \u00a0para automotores como aceites, filtros, muelles, bandas y discos para \u00a0frenos. \u00a0<\/p>\n<p>El local donde funcionaba el \u00a0establecimiento era de propiedad de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Transportes de Puerto Boyac\u00e1 Ciatrapboy S.A., gerenciada por \u00a0HERN\u00c1NDEZ, quien suscribi\u00f3 con los compradores un \u00a0contrato de arrendamiento por valor de $1.200.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2007, \u00e9poca \u00a0para la cual Leonel Caballero y Mar\u00eda D\u00edaz adeudaban 7 \u00a0meses de arriendo, OTONIEL HERN\u00c1NDEZ irrumpi\u00f3 en el \u00a0local insultando a la mencionada se\u00f1ora, quien se encontraba \u00a0all\u00ed con su hijo Diego Caballero D\u00edaz y procedi\u00f3 \u00a0a apoderarse de mercanc\u00eda que les hab\u00eda vendido, \u00a0avaluada en dicha fecha por la denunciante en $8.850.000, adem\u00e1s \u00a0de que no les permiti\u00f3 retornar al sitio. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 3 de \u00a0mayo de 2012 en el Juzgado 3 Promiscuo Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Puerto Boyac\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a OTONIEL HERN\u00c1NDEZ la comisi\u00f3n del \u00a0delito de Hurto calificado agravado (art\u00edculos 239, 240-3 y \u00a0241-11 de la Ley 599 de 2000) a t\u00edtulo de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por el punible de hurto agravado (art\u00edculos \u00a0239 y 241-11 del C\u00f3digo Penal), el 18 de septiembre de 2012 se \u00a0realiz\u00f3 la respectiva audiencia en el Juzgado 2 Penal del \u00a0Circuito con funciones de Conocimiento de Puerto Boyac\u00e1, en la \u00a0cual la Fiscal\u00eda mantuvo la acusaci\u00f3n por el referido \u00a0delito. Surtido el juicio oral, dicho despacho profiri\u00f3 fallo \u00a0el 27 de junio de 2017, condenando a OTONIEL HERN\u00c1NDEZ a 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, como autor \u00a0del delito objeto de acusaci\u00f3n, concedi\u00e9ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal providencia por \u00a0la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Manizales a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, expedida el 20 de \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la causal segunda \u00a0de casaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, la defensora adujo que se viol\u00f3 el principio \u00a0de congruencia, as\u00ed \u00a0como el derecho al debido proceso, pues desde la imputaci\u00f3n y \u00a0luego en la acusaci\u00f3n fueron desconocidos los par\u00e1metros \u00a0establecidos en los art\u00edculos 288, 337-2 y 448 de la Ley 906 \u00a0de 2004, dando lugar a una anfibolog\u00eda que viol\u00f3 \u201clas \u00a0formas propias del proceso penal, incidiendo directamente en una \u00a0transgresi\u00f3n de la garant\u00eda al derecho de defensa\u201d, \u00a0todo lo cual impon\u00eda decretar la nulidad de lo actuado desde \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n en cuanto no hubo claridad acerca \u00a0de la conducta por la cual se proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir la \u00a0intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, la recurrente manifest\u00f3 que a instancia de \u00a0la defensa el ente acusador aclar\u00f3 \u201cque \u00a0no le era atribuible lo relacionado a la herramienta que era \u00a0propiedad del hijo y otros aspectos que eran netamente civiles, \u00a0desconociendo la estructura de la audiencia de imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n se presentaron otros yerros, pues se \u00a0modific\u00f3 la descripci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n y se incluy\u00f3 como objeto del \u00a0delito la herramienta de propiedad del hijo de las v\u00edctimas. \u00a0No se precis\u00f3 por qu\u00e9 la cuant\u00eda del objeto \u00a0hurtado era superior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u00a0pues nunca se estableci\u00f3 cu\u00e1l fue la mercanc\u00eda y \u00a0bienes hurtados, con mayor raz\u00f3n si el inmueble donde se \u00a0encontraba el establecimiento de comercio no pod\u00eda ser objeto \u00a0de tal delito. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, los 10 salarios mencionados equival\u00edan a $4.337.000, \u00a0de manera que la conducta pod\u00eda adecuarse al inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 239 que tiene una sanci\u00f3n menor, adem\u00e1s \u00a0de que se priv\u00f3 al procesado de indemnizar ante la \u00a0indefinici\u00f3n de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En la acusaci\u00f3n no se \u00a0establecieron las mercanc\u00edas hurtadas, ni cu\u00e1ndo se \u00a0cometieron los hechos, de manera que se torn\u00f3 anfibol\u00f3gica \u00a0y por ello, vulner\u00f3 el derecho de defensa del acusado, \u00a0careciendo de \u201cuna \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, en un lenguaje comprensible\u201d \u00a0en los t\u00e9rminos del inciso 2 del art\u00edculo 337 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Manizales \u00a0desconoci\u00f3 el principio \u00a0de congruencia entre \u00a0acusaci\u00f3n y fallo, del cual realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0extenso pero no le dio aplicaci\u00f3n, pues se acus\u00f3 a \u00a0OTONIEL HERN\u00c1NDEZ de manera confusa y anfibol\u00f3gica, con \u00a0indeterminaci\u00f3n del tipo objetivo y luego se le conden\u00f3 \u00a0por hechos y situaciones no determinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al conocer de la apelaci\u00f3n \u00a0del fallo de primer grado, correspond\u00eda al Tribunal decretar \u00a0la nulidad de lo actuado para salvaguardar el derecho al debido \u00a0proceso y a la defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la \u00a0recurrente solicit\u00f3 a la Corte, casar el fallo recurrido para, \u00a0en su lugar, disponer la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite desde \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual, corresponde al actor \u00a0presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comenzar se tiene que como \u00a0la demandante acudi\u00f3 a la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0deb\u00eda se\u00f1alar la especie de incorrecci\u00f3n \u00a0sustantiva que determina la invalidaci\u00f3n, los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y las normas que estima conculcadas, con la \u00a0indicaci\u00f3n de los motivos de su quebranto. Tambi\u00e9n era \u00a0de su resorte especificar el l\u00edmite de la actuaci\u00f3n a \u00a0partir del cual se produjo el vicio, as\u00ed como la cobertura de \u00a0la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de \u00a0restaurar el derecho afectado y, lo m\u00e1s importante, acreditar \u00a0que la anomal\u00eda denunciada tuvo incidencia perjudicial y \u00a0decisiva en la declaraci\u00f3n de justicia contenida en el fallo \u00a0impugnado (principio \u00a0de trascendencia), \u00a0pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en \u00a0especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostraci\u00f3n \u00a0o en situaciones ausentes de quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, advierte la Corte que si bien la recurrente invoc\u00f3 \u00a0el principio de \u00a0congruencia que debe \u00a0mediar entre acusaci\u00f3n y fallo, haciendo \u00e9nfasis en que \u00a0se vari\u00f3 el n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que al constatar la resoluci\u00f3n acusatoria se \u00a0expres\u00f3 que \u201cOTONIEL \u00a0HERN\u00c1NDEZ en forma arbitraria e injusta los despoj\u00f3 del \u00a0almac\u00e9n, sin mediar consentimiento ni acci\u00f3n judicial \u00a0alguna (\u2026) no \u00a0les permiti\u00f3 sacar las herramientas ni una mercanc\u00eda a \u00a0la cual se hace referencia mediante inventario que se allega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primer grado se precis\u00f3 sobre el particular en \u00a0el ac\u00e1pite de la \u201cRelaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>OTONIEL \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u201cen \u00a0medio de insultos y palabras soeces y de grueso calibre adem\u00e1s \u00a0de forma muy violenta, le expres\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Haidid D\u00edaz Hern\u00e1ndez y a su hijo Diego Andr\u00e9s \u00a0Caballero D\u00edaz, quienes se encontraban trabajando como de \u00a0costumbre, que llegaba para que le hiciera entrega del almac\u00e9n \u00a0y el lavadero; que aprovech\u00f3 que las llaves de las chapas para \u00a0ingreso al establecimiento estaban encima de un escritorio para \u00a0cogerlas (\u2026) \u00a0procediendo a apoderarse de sus bienes, concretamente de la mercanc\u00eda \u00a0all\u00ed existente y de propiedad de los quejosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el Tribunal en la sentencia se\u00f1al\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or OTONIEL HERN\u00c1NDEZ, el d\u00eda 21 de agosto de \u00a02007, se present\u00f3 al local comercial al que irrumpi\u00f3 \u00a0con insultos y violencia, a efectos de apoderarse de forma ileg\u00edtima \u00a0de la mercanc\u00eda que tiempo atr\u00e1s las hab\u00eda \u00a0vendido, como efectivamente lo hizo en desmedro del patrimonio de la \u00a0pareja de esposos que fueron privados de mercanc\u00eda y \u00a0herramienta que era de su propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, entre la acusaci\u00f3n y el fallo no se present\u00f3 la \u00a0incongruencia f\u00e1ctica derivada de la variaci\u00f3n de los \u00a0hechos que denuncia la casacionista, es decir, su alegaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 sin sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala1 \u00a0ha expuesto que la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n comporta un condicionante \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, sin que los hechos puedan ser \u00a0modificados, cuyo n\u00facleo debe ser respetado, de manera que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del principio \u00a0de congruencia \u00a0concretado desde el acto de acusaci\u00f3n al definir los aspectos \u00a0material, jur\u00eddico y personal del objeto del proceso que se \u00a0reflejar\u00e1n en la sentencia, se encuentra el principio \u00a0de coherencia, con \u00a0el prop\u00f3sito de que a lo largo de la actuaci\u00f3n se \u00a0preserve el n\u00facleo f\u00e1ctico entre los actos de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, sin que \u00a0entonces la Fiscal\u00eda pueda adicionar gradualmente hechos \u00a0nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la censora, que en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda indic\u00f3 expresamente que \u00a0no se inclu\u00eda la apropiaci\u00f3n de la herramienta, \u201ctoda \u00a0vez que al parecer seg\u00fan lo manifestado por la se\u00f1ora \u00a0el propietario era el hijo, quien deb\u00eda instaurar la denuncia \u00a0en su momento\u201d, \u00a0sin embargo, como ya se advirti\u00f3, la sustracci\u00f3n de la \u00a0herramienta s\u00ed fue incluida en la acusaci\u00f3n y en los \u00a0fallos de instancia, de modo que se modific\u00f3 el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico entre imputaci\u00f3n, y acusaci\u00f3n y fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la \u00a0anterior incorrecci\u00f3n y como se dej\u00f3 sentado al \u00a0comienzo de estas consideraciones, en orden a conseguir la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado es necesario acreditar la \u00a0trascendencia de la irregularidad, sobre la cual no se ocup\u00f3 \u00a0en concreto la demandante, ni la Corte la avizora, pues respecto del \u00a0apoderamiento de la herramienta ejerci\u00f3 la defensa su encargo. \u00a0Adem\u00e1s, su inclusi\u00f3n en la acusaci\u00f3n y sentencia \u00a0no se vio reflejada en la dosificaci\u00f3n punitiva o en el \u00a0subrogado que le fue concedido a OTONIEL HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, considera la Sala que la referida falencia carece de \u00a0trascendencia como para disponer la nulidad del proceso desde la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, pues el efecto no ser\u00eda \u00a0distinto al de repetir todo lo actuado para arribar a la misma \u00a0conclusi\u00f3n y pena, pretensiones ajenas al \u00e1mbito \u00a0teleol\u00f3gico de la declaratoria de invalidaci\u00f3n y que, \u00a0en consecuencia, imponen la inadmisi\u00f3n de la demanda, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar que si \u00a0bien la impugnante refiri\u00f3 que si para \u00a0la \u00e9poca de los hechos, 10 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales equival\u00edan a $4.337.000, la conducta de su asistido \u00a0pudo adecuarse al inciso 2 del art\u00edculo 239 que tiene una \u00a0sanci\u00f3n menor, adem\u00e1s de que se le priv\u00f3 de \u00a0indemnizar ante la indefinici\u00f3n de la cuant\u00eda, baste \u00a0expresar que la denunciante cuantific\u00f3 el valor de la \u00a0mercanc\u00eda hurtada en $8.850.000 \u00a0y no se demostr\u00f3 que de alguna manera se hubiera privado al \u00a0acusado de indemnizar, raz\u00f3n de m\u00e1s para inadmitir la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se observa con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0del acusado, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los \u00a0defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el \u00a0inciso 3\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 8 jul. 2009. Rad. 31280, CSJ SP, 1\u00b0 feb. 2012. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036907 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 5 dic. 2016. Rad. 45647, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1541-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a054353 \u00a0 Acta 101 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., treinta \u00a0(30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de OTONIEL \u00a0HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}