{"id":42086,"date":"2023-09-14T21:43:41","date_gmt":"2023-09-14T21:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1540-201954617\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:41","slug":"ap1540-201954617","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1540-201954617\/","title":{"rendered":"AP1540-2019(54617)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1540-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a054617 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta \u00a0(30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de LEIDY \u00a0JHOANNA H\u00daERFANO BERM\u00daDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 11:10 de \u00a0la ma\u00f1ana del 8 de septiembre de 2016, en la calle 51 sur con \u00a0carrera 37 de esta ciudad, Barrio F\u00e1tima, LEIDY HU\u00c9RFANO \u00a0y Anderson G\u00f3mez abordaron a Natalia Guevara Guzm\u00e1n, \u00a0intimid\u00e1ndola con un cuchillo para que les entregara su \u00a0tel\u00e9fono celular marca Alcatel y emprendieron la huida, pero \u00a0fueron capturados por la polic\u00eda de vigilancia del sector, \u00a0encontrando en su poder el arma y el objeto hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 9 de \u00a0septiembre de 2016 en el Juzgado 69 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se imparti\u00f3 \u00a0legalizaci\u00f3n a la captura de los indiciados, oportunidad en la \u00a0que la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 la comisi\u00f3n del \u00a0delito de hurto calificado agravado, pero retir\u00f3 la solicitud \u00a0de medida de aseguramiento, por lo cual se orden\u00f3 su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, la audiencia correspondiente se realiz\u00f3 el \u00a031 de mayo de 2017 en el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1, despacho que una vez surtido el \u00a0juicio oral profiri\u00f3 fallo el 18 de mayo de 2018, condenando a \u00a0LEIDY JHOANNA H\u00daERFANO (autora en circunstancias de \u00a0marginalidad) y Anderson Juli\u00e1n G\u00f3mez (c\u00f3mplice) \u00a0a 12 y 36 meses de prisi\u00f3n, respectivamente, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso. Les fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, la prisi\u00f3n domiciliaria, as\u00ed \u00a0como la sanci\u00f3n sustitutiva para padres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal providencia por \u00a0el defensor de los acusados, fue confirmada por el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el \u00a016 de octubre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la causal primera \u00a0establecida en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0recurrente plante\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial derivada de la interpretaci\u00f3n errada de las normas \u00a0que regulan la prisi\u00f3n domiciliaria para madres cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Tribunal reconoci\u00f3 \u00a0que la acusada tiene un hijo menor de edad, acto seguido se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no fue demostrada su condici\u00f3n de abandono o \u00a0desprotecci\u00f3n, ni que otros integrantes de la familia \u00a0estuvieran imposibilitados para ocuparse del ni\u00f1o, por el \u00a0contrario, Adriana Hu\u00e9rfano, hermana de la acusada, puede \u00a0ocuparse de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Erraron los falladores de \u00a0segundo grado, pues las normas legales no exigen para acceder a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria dispuesta para padres cabeza de familia, \u00a0que sus hijos se encuentren en situaci\u00f3n de abandono o \u00a0desamparo, pues lo cierto es que el ni\u00f1o debe tener a la \u00a0progenitora a su lado para que le brinde un correcto desarrollo \u00a0emocional y f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refiri\u00f3 \u00a0el casacionista, el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 precisa \u00a0qu\u00e9 debe entenderse por mujer cabeza de familia, de modo que \u00a0se trat\u00f3 de reconocer el rol espec\u00edfico de la mujer en \u00a0el hogar y la maternidad para \u201cobtener \u00a0la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, cuyos derechos depend\u00edan exclusivamente de la \u00a0presencia y el rol de la mujer como cabeza de hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal no hubiera \u00a0introducido elementos ajenos al alcance de las normas que se ocupan \u00a0de la referida pena sustitutiva, se habr\u00eda otorgado a LEIDY \u00a0JOHANNA HU\u00c9RFANO la prisi\u00f3n domiciliaria en su \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia, circunstancia que impone \u00a0casar parcialmente el fallo para concederle dicha modalidad de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual, corresponde al actor \u00a0presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el defensor plante\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar \u00a0cuando a partir de la apreciaci\u00f3n de los hechos legal y \u00a0oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los \u00a0sentenciadores omiten aplicar la disposici\u00f3n que se ocupa de \u00a0la situaci\u00f3n en concreto, en cuanto yerran acerca de su \u00a0existencia (falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente), \u00a0realizan una equ\u00edvoca adecuaci\u00f3n de los hechos probados \u00a0a los supuestos que contempla el precepto (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le \u00a0asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, sin que interese la especie de vulneraci\u00f3n directa \u00a0de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre \u00a0la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un \u00e1mbito \u00a0estrictamente jur\u00eddico, sea porque se dej\u00f3 de lado el \u00a0precepto regulador de la situaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0demostrada, ya porque el hecho se adecua a una disposici\u00f3n \u00a0estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien \u00a0porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al \u00a0caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptaci\u00f3n de \u00a0la realidad f\u00e1ctica declarada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Advertido \u00a0lo anterior se observa, en primer lugar, que el recurrente no \u00a0procedi\u00f3 a establecer los argumentos expuestos por los \u00a0falladores en orden a dar por no acreditadas todas las exigencias \u00a0legales para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria para madres \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, no constat\u00f3 de qu\u00e9 manera se ha \u00a0pronunciado la Corte sobre el particular, en especial, acerca de la \u00a0improcedencia de tal instituto cuando hay otros familiares de los \u00a0menores que pueden encargarse de su cuidado, asistencia y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las omisiones \u00a0anteriores le impidieron explicar a la Sala por qu\u00e9 no debe \u00a0tenerse en cuenta el alcance expresamente definido por el legislador \u00a0en el art\u00edculo 2 \u00a0de la Ley 82 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a01232 de 2008, al disponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de \u00a0la presente ley, enti\u00e9ndase por \u2018Mujer Cabeza de \u00a0Familia\u2019, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, \u00a0econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya \u00a0sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, \u00a0s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que \u00a0la condici\u00f3n de madre cabeza de familia para acceder a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, requiere ausencia del c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero permanente, pero adem\u00e1s, y esto es lo m\u00e1s \u00a0importante en este asunto, \u201cdeficiencia \u00a0sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo \u00a0familiar\u201d, de \u00a0modo que si hay otros parientes que puedan encargarse del cuidado, \u00a0atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los menores, no se cumplen las \u00a0referidas exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto t\u00e9rmino, no orient\u00f3 su actividad a indicar a la \u00a0Corte en qu\u00e9 forma se encuentran satisfechas las exigencias \u00a0legales para sustituir la pena de prisi\u00f3n intramural por \u00a0domiciliaria, toda vez que el \u00a0art\u00edculo 38B, adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley \u00a01709 de 2014, establece los requisitos para acceder a tal mecanismo \u00a0sustitutivo, entre los cuales se dispone en su numeral 2 \u201cQue \u00a0no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68A\u00a0de la Ley 599 de 2000\u201d, \u00a0listado en el que se encuentra el punible de hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que como \u00a0ya lo ha se\u00f1alado la Sala1, \u00a0no basta invocar la prevalencia de los derechos de los menores para \u00a0acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria dispuesta para madre o padre \u00a0cabeza de familia, pues no se trata de un derecho autom\u00e1tico \u00a0ni est\u00e1 estatuido en beneficio del procesado, sino de los \u00a0ni\u00f1os, para que no queden desprotegidos cuando carezcan de \u00a0parientes que puedan asistirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0destacar que sobre la negaci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, se afirm\u00f3 en el fallo de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0contrario, lo que deviene de estos elementos materiales probatorios, \u00a0es que existen miembros de la red familiar como resulta ser Adriana \u00a0Hu\u00e9rfano Berm\u00fadez hermana de Leydy Johanna, quien puede \u00a0asumir la protecci\u00f3n de D.S.G.H., brind\u00e1ndole el amor, \u00a0el cuidado y el sustento que requiere, mientras su progenitora cumple \u00a0en establecimiento carcelario la pena impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referidas falencias de la demanda imponen \u00a0a la Sala su inadmisi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se observa con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0de los acusados, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los \u00a0defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el \u00a0inciso 3\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de LEIDY \u00a0JHOANNA H\u00daERFANO BERM\u00daDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 26 sep. 2018. Rad. 52773, CSJ AP, 30 may. 2018. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051621 y CSJ AP, 25 ene. 2017. Rad. 49248, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1540-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a054617 \u00a0 Acta 101 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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