{"id":42085,"date":"2023-09-14T21:43:41","date_gmt":"2023-09-14T21:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1539-201951588\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:41","slug":"ap1539-201951588","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1539-201951588\/","title":{"rendered":"AP1539-2019(51588)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1539-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a051588 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta \u00a0(30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de FREDY \u00a0JAVIER MORENO FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 12:30 de \u00a0la madrugada del 22 de abril de 2012, el Intendente de la Polic\u00eda \u00a0Nacional FREDY JAVIER MORENO FERN\u00c1NDEZ, adscrito a la Estaci\u00f3n \u00a0de Onzaga (Santander), ingres\u00f3 en compa\u00f1\u00eda del \u00a0agente Jos\u00e9 Lizcano Corredor al Asadero Provocaciones, ubicado \u00a0en dicho municipio, con ocasi\u00f3n de adelantar el procedimiento \u00a0de cierre de los locales comerciales, encontrando all\u00ed a \u00a0Edward Roberto Corzo Rodr\u00edguez, Gratiniano Gallo, Jerson \u00a0Torres y al administrador Diego Armando Parada. \u00a0<\/p>\n<p>El agente Lizcano estaba \u00a0hablando con el administrador, cuando de pronto escuch\u00f3 un \u00a0disparo y vio al Intendente MORENO FERN\u00c1NDEZ empu\u00f1ando \u00a0su arma de dotaci\u00f3n, al paso que en el suelo yac\u00eda \u00a0Corzo Rodr\u00edguez, con un impacto de arma de fuego en la boca \u00a0que determin\u00f3 su muerte inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2012 el Juzgado \u00a0168 de Instrucci\u00f3n Penal Militar dispuso la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n, en marco de la cual vincul\u00f3 mediante \u00a0indagatoria al Intendente MORENO FERN\u00c1NDEZ, resolviendo no \u00a0imponerle medida de aseguramiento por considerarla innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cerrada la instrucci\u00f3n, \u00a0el 24 de julio de 2013 la Fiscal\u00eda 159 Penal Militar calific\u00f3 \u00a0el sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0FREDY JAVIER MORENO, como presunto autor del delito de homicidio \u00a0agravado por la indefensi\u00f3n de la v\u00edctima (art\u00edculos \u00a0103 y 104-7 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la acusaci\u00f3n \u00a0por la defensa, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0Militar la confirm\u00f3 el 27 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La fase del juicio \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado de Primera Instancia del Departamento \u00a0de Polic\u00eda de Santander, despacho que una vez concluida la \u00a0audiencia de corte marcial, profiri\u00f3 sentencia condenando al \u00a0procesado a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, a la separaci\u00f3n \u00a0absoluta de la fuerza p\u00fablica, a la interdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la \u00a0privaci\u00f3n de libertad y a la prohibici\u00f3n de porte o \u00a0tenencia de armas de fuego por un a\u00f1o, como autor del delito \u00a0objeto de acusaci\u00f3n, sin derecho a condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por la \u00a0defensa, el Tribunal Superior Militar lo confirm\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, expedida el 12 de julio \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente formul\u00f3 \u00a0un solo cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia y de \u00a0identidad, y falsos raciocinios. \u00a0<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n del \u00a0reproche adujo que el falso juicio de identidad recay\u00f3 sobre \u00a0las declaraciones de Diego Armando Parada, Jerson Torres, Gratiniano \u00a0Gallo, Jos\u00e9 Lizcano y la indagatoria de FREDY MORENO, as\u00ed \u00a0como respecto de las pruebas periciales elaboradas por t\u00e9cnicos \u00a0y profesionales del Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que los testigos lo \u00a0expusieran, el juez de primer grado afirm\u00f3 que la v\u00edctima \u00a0se dio cuenta del arma cuando tuvo el ca\u00f1\u00f3n en su cara, \u00a0de modo que tergivers\u00f3 las pruebas, poniendo a decir a los \u00a0declarantes lo que no dijeron. \u00a0<\/p>\n<p>Diego Armando Prada, \u00a0administrador del asadero, no relat\u00f3 los pormenores que se \u00a0registran en la sentencia al expresar que el procesado sac\u00f3 su \u00a0arma, la dirigi\u00f3 a la cabeza del particular y dispar\u00f3 \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna, esto es una suposici\u00f3n sin \u00a0apoyo en las pruebas, pues los testigos no refirieron tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Intendente MORENO FERN\u00c1NDEZ \u00a0siempre ha sostenido que hubo un forcejeo con Edward Corzo, que \u00a0culmin\u00f3 con el disparo de su arma. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las \u00a0pruebas periciales, dijo el demandante, que al dar cuenta de \u00a0hallazgos de lesi\u00f3n en las manos del occiso, en especial en \u00a0las crestas papilares de sus dedos, puede inferirse que ten\u00eda \u00a0las manos sobre la pistola al momento de ser accionada, lo cual \u00a0descarta que intempestivamente el Intendente dispar\u00f3 sobre el \u00a0ciudadano sin motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque Edward Corzo no ten\u00eda \u00a0armas, lo cierto es que estaba excitado por la ingesta de alcohol, \u00a0pues cantaba y pon\u00eda m\u00fasica y fue quien se dirigi\u00f3 \u00a0al Intendente FREDY MORENO, desconoci\u00e9ndose su prop\u00f3sito, \u00a0hipot\u00e9ticamente en procura del arma oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Que la v\u00edctima no \u00a0tuviera arma o que estuviera ingiriendo licor, no configura \u00a0autom\u00e1ticamente la causal de agravaci\u00f3n por indefensi\u00f3n \u00a0o inferioridad, \u201cpor \u00a0cuanto la alteraci\u00f3n emocional producto de su ingesta puede \u00a0transformar la psiquis de las personas y su interactuar social, que \u00a0bien puede configurar conductas pasivas o supremamente activas y \u00a0beligerantes, convirtiendo el simple hecho de ver un arma de fuego en \u00a0ese estado, en sosiego, p\u00e1nico, persecuci\u00f3n, defensa o \u00a0agresi\u00f3n, temor o deseos de ataque, siendo este \u00faltimo \u00a0el que precisamente se\u00f1al\u00f3 el Intendente MORENO \u00a0FERN\u00c1NDEZ, como el actuar intempestivo del ciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si los testigos no vieron los \u00a0hechos o si guardaron silencio, ello no descarta lo expuesto por el \u00a0acusado en su indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>No hay prueba de que el \u00a0procesado haya disparado a la cabeza de la v\u00edctima, de manera \u00a0que se presenta un falso juicio de identidad al suponer tal \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque intempestivo del \u00a0ciudadano al Intendente impidi\u00f3 que este reaccionara y pidiera \u00a0auxilio a su compa\u00f1ero o a los all\u00ed presentes, pues de \u00a0manera inmediata se produjo el disparo letal, de modo que sorprendi\u00f3 \u00a0al mismo FREDY MORENO, lo cual descarta un actuar doloso. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede desconocer que \u00a0hubo forcejeo entre v\u00edctima y victimario, pues as\u00ed lo \u00a0acreditan los hallazgos que Medicina Legal encontr\u00f3 en las \u00a0manos de Edwrad Corzo. \u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 de un posible \u00a0homicidio culposo, pue el Intendente, en su condici\u00f3n de \u00a0garante del cuidado del arma, no cumpli\u00f3 su rol y dispar\u00f3, \u00a0en atenci\u00f3n a que el occiso se la intent\u00f3 quitar, es \u00a0decir, no se configur\u00f3 el homicidio doloso agravado por el \u00a0cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se descart\u00f3 \u00a0probatoriamente el forcejeo, debe marginarse la causal de agravaci\u00f3n \u00a0derivada del estado de indefensi\u00f3n o inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir apartes \u00a0de lo declarado por el administrador Diego Armando Prada, concluy\u00f3 \u00a0que si no se dio cuenta de la ocurrencia de los hechos, tampoco vio \u00a0el forcejeo y tanto menos observ\u00f3 cuando se produjo el \u00a0disparo. Realiz\u00f3 similares comentarios respecto de las \u00a0declaraciones de Jos\u00e9 Lizcano, Gratiniano Gallo y Jerson \u00a0Torres, precisando que su percepci\u00f3n pudo verse menguada por \u00a0la ingesta de licor. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe del investigador \u00a0de campo se expuso que la v\u00edctima ten\u00eda una ampolla en \u00a0la terminaci\u00f3n de la tercera falange de su dedo octavo, como \u00a0producto de contusi\u00f3n, adem\u00e1s de marcas en la palma de \u00a0su mano izquierda. En la necropsia se registr\u00f3 equimosis en \u00a0pulpejos medio y anular de la mano derecha. Tambi\u00e9n se \u00a0concluy\u00f3 que el disparo pudo haber sido realizado a corta \u00a0distancia, con trayectoria supero inferior, con tatuaje en la cara \u00a0dorsal de la mano izquierda y equimosis en los pulpejos de los dedos \u00a0medios y anular de la mano derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el defensor, \u00a0que las referidas pruebas demuestran que el occiso sujet\u00f3 el \u00a0arma y el Intendente dispar\u00f3, es decir, medi\u00f3 un \u00a0forcejeo previo a cuando fue accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al reconocerse la lucha, la \u00a0condena no debi\u00f3 producirse por un homicidio doloso agravado, \u00a0sino por uno culposo, dada la posici\u00f3n de garante del \u00a0suboficial y el deber objetivo de cuidado respecto del arma oficial, \u00a0incluso podr\u00eda aludirse a una causal de justificaci\u00f3n \u00a0de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el \u00a0recurrente solicit\u00f3 a la Corte casar el fallo atacado para, en \u00a0su lugar, dictar sentencia absolutoria en favor del Intendente FREDY \u00a0JAVIER MORENO FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, son requisitos formales \u00a0de la demanda: \u201c3. \u00a0La enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que \u00a0el demandante estime infringidas\u201d. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 213 del mismo ordenamiento, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s o la demanda no re\u00fane \u00a0los requisitos se inadmitir\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la referida exigencia, pues si \u00a0bien plante\u00f3 \u00a0inicialmente la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0derivada de falso juicio de identidad, rememora la Corte que dicho \u00a0error tiene lugar cuando \u00a0los falladores al \u00a0ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido \u00a0cercen\u00e1ndolo, adicion\u00e1ndolo o tergivers\u00e1ndolo, \u00a0motivo por el cual corresponde al censor identificar a trav\u00e9s \u00a0del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicci\u00f3n y \u00a0lo asumido en el fallo, el aparte omitido o a\u00f1adido a la \u00a0prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo m\u00e1s \u00a0importante, cu\u00e1l es la trascendencia de la falencia en la \u00a0parte resolutiva de la sentencia atacada, proceder que en este asunto \u00a0no emprendi\u00f3 el defensor, quien si bien identific\u00f3 las \u00a0pruebas testimoniales y periciales sobre las cuales consider\u00f3 \u00a0recay\u00f3 el referido yerro, no indic\u00f3 el aparte \u00a0cercenado, a\u00f1adido o tergiversado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, al afirmar que no se prob\u00f3 que el Intendente dispar\u00f3 \u00a0en la boca a Edward Corzo, en cuanto los testigos dijeron no haber \u00a0visto tal conducta, pese a lo cual los falladores condenaron \u00a0descartando el forcejeo invocado por el acusado, considera la Sala, \u00a0de una parte, que el defensor procedi\u00f3, sin m\u00e1s, a \u00a0exponer su personal aprehensi\u00f3n del suceso y, de otra, no \u00a0se\u00f1al\u00f3 los apartes mutilados, agregados o tergiversados \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que si ninguno de los testigos inform\u00f3 sobre el preciso \u00a0instante en el cual se produjo el disparo, correspond\u00eda a los \u00a0falladores acudir a otras pruebas, como los dict\u00e1menes, con \u00a0los que pudo establecerse que el arma fue accionada a unos 10 \u00a0cent\u00edmetros de la cara de la v\u00edctima. A su vez, el \u00a0agente \u00a0Jos\u00e9 Lizcano Corredor \u00a0declar\u00f3 que luego de escuchar la detonaci\u00f3n vio a su \u00a0compa\u00f1ero, el Intendente JAVIER MORENO, empu\u00f1ando su \u00a0arma de dotaci\u00f3n y observ\u00f3 que Edward Corzo estaba en \u00a0el piso con una lesi\u00f3n en su boca, de modo que no hay \u00a0discusi\u00f3n alguna acerca de que el procesado dispar\u00f3 \u00a0contra el occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las lesiones encontradas en las manos de la v\u00edctima no \u00a0permiten acreditar la lucha aducida por la defensa entre el \u00a0suboficial y el particular embriagado pues, en primer lugar, \u00a0necesariamente habr\u00eda sido percibida por alguna de las otras 4 \u00a0personas que se encontraban en el peque\u00f1o lugar. En segundo \u00a0t\u00e9rmino, bien pudo tratarse de la habitual y frecuente \u00a0posici\u00f3n defensiva propia del instinto de conservaci\u00f3n \u00a0que asumen los agredidos frente a un ataque armado, m\u00e1xime si \u00a0como lo expusieron los falladores, de haber existido el forcejeo, el \u00a0acusado pudo pedir ayuda a su compa\u00f1ero de patrulla policial o \u00a0a los otros individuos que se hallaban en el local. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, la v\u00edctima estaba embriagada, luego era de \u00a0esperarse que su proceder fuera lerdo, frente al cual el Intendente, \u00a0aun en el caso de que intentara quitarle el arma de dotaci\u00f3n, \u00a0dada su formaci\u00f3n especializada, estaba en condiciones de \u00a0repelerlo sin tener que dispararle en la boca. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expres\u00f3 el \u00a0juez de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0procesado en todas sus versiones refiri\u00f3 sostener un forcejeo \u00a0con quien result\u00f3 impactado. Empero, ninguno de los presentes \u00a0en el estadero se dio cuenta del mencionado combate, ni siquiera su \u00a0compa\u00f1ero institucional distante a un metro de \u00e9l, \u00a0quien solo mencion\u00f3 haber escuchado algunas palabras confusas \u00a0porque todav\u00eda hab\u00eda volumen (\u2026) \u00a0Ni el administrador, ni los dos libadores, ni el agente Lizcano \u00a0vieron forcejeo, ninguno de estos escuch\u00f3 gritos o voces de \u00a0apoyo, tampoco ruidos o quejidos propios de una lucha (\u2026) \u00a0Con la cantidad de etanol en la sangre de Edward Corzo, sus \u00a0movimientos eran torpes y lentos, su equilibrio corporal estaba \u00a0alterado, y as\u00ed era muy dif\u00edcil llegar a despojar del \u00a0armamento al Intendente Fredy Moreno, quien seg\u00fan su propia \u00a0versi\u00f3n se hallaba sobrio\u201d, \u00a0con mayor raz\u00f3n si \u201cel \u00a0informe sobre las trayectorias bal\u00edsticas da cuenta que el \u00a0impacto se dio de dos a diez cent\u00edmetros de distancia, tomados \u00a0desde la boca del ca\u00f1\u00f3n de la pistola hasta la boca de \u00a0Edward Corzo, raz\u00f3n por la cual se concluy\u00f3 que la \u00a0versi\u00f3n dada por el procesado no se ajustaba a la realidad \u00a0probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular expuso el Tribunal en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0cuerpo sin vida de EDWARD ROBERTO CORZO RODR\u00cdGUEZ qued\u00f3 \u00a0en el suelo en frente de la vitrina en el centro de la misma y dota \u00a0de visos de tino la inferencia del fallador primario cuando \u00a0descartara el pretendido forcejeo, pues, de haber existido este, no \u00a0se explicar\u00eda c\u00f3mo entonces la vitrina de vidrio que \u00a0los separaba ni siquiera se moviera, ni que el cuerpo sin vida del \u00a0particular quedara en la referida posici\u00f3n y no en la que \u00a0hubiere quedado de ser cierta la versi\u00f3n ofrecida en el \u00a0decurso investigativo por el policial condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte, la versi\u00f3n del procesado sobre la distancia en que \u00a0tuvo lugar el supuesto forcejeo y el disparo, a una distancia dada \u00a0por los brazos estirados de victimario-v\u00edctima de \u00a0aproximadamente 46 cent\u00edmetros medidos desde la boca del arma \u00a0de fuego hasta el punto de la boca del occiso en que impact\u00f3 \u00a0el proyectil, tambi\u00e9n resulta informada por otras pruebas como \u00a0el informe pericial de necropsia \u00a0(\u2026) y \u00a0el informe de materializaci\u00f3n de posibles trayectorias \u00a0bal\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de verse, los \u00a0falladores no pusieron a decir a los declarantes asertos que no \u00a0hab\u00edan expuesto, sino que, del cuadro conjunto dedujeron la \u00a0forma en que ocurrieron los hechos, caso en el cual, el recurrente \u00a0debi\u00f3 plantear su inconformidad denunciando errores de hecho \u00a0por falso raciocinio, acreditando que violaron las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica en la ponderaci\u00f3n de la prueba, esto es, los \u00a0principios de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, a lo cual no procedi\u00f3 y tampoco la Sala \u00a0advierte tales yerros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como el demandante adujo que Edward Corzo no ten\u00eda armas pero \u00a0estaba excitado por la ingesta de alcohol, \u201cconvirtiendo \u00a0el simple hecho de ver un arma de fuego en ese estado, en sosiego, \u00a0p\u00e1nico, persecuci\u00f3n, defensa o agresi\u00f3n, temor o \u00a0deseos de ataque, siendo esta \u00faltimo el que precisamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Intendente MORENO FERN\u00c1NDEZ, como el \u00a0actuar intempestivo del ciudadano\u201d, \u00a0baste manifestar que tal estado de exaltaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0no encontr\u00f3 acreditaci\u00f3n en el proceso y no pasa de ser \u00a0un comentario personal del defensor, insuficiente para derruir las \u00a0presunciones de acierto y legalidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de que se trat\u00f3 \u00a0de un homicidio culposo, considera la Corte que, como ya se precis\u00f3, \u00a0descartado el forcejeo y probado el estado de embriaguez del occiso, \u00a0se impone concluir que la conducta del Intendente MORENO fue dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar que pese a \u00a0tambi\u00e9n haber postulado inicialmente errores por falso juicio \u00a0de existencia y falsos raciocinios, el censor no procedi\u00f3 en \u00a0el desarrollo de la censura a identificarlos y tanto menos a \u00a0acreditarlos conforme era su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si bien dijo que \u00a0pudo configurarse una causal de justificaci\u00f3n del \u00a0comportamiento, no dio curso acto seguido a su se\u00f1alamiento, \u00a0omisi\u00f3n que le impidi\u00f3 en desarrollo de su encargo \u00a0profesional, probar la configuraci\u00f3n de sus exigencias legales \u00a0y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se \u00a0advierte que el casacionista procedi\u00f3 de manera impropia a \u00a0cuestionar de manera general la sentencia de condena, pero no explic\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera tuvieron lugar los errores de hecho que \u00a0inicialmente postul\u00f3, de manera que la demanda no cuenta con \u00a0el debido rigor en la proposici\u00f3n y desenvolvimiento del \u00a0reparo, qued\u00e1ndose en la simple exposici\u00f3n de su \u00a0percepci\u00f3n personal\u00edsima sobre el asunto, sin \u00a0identificar los pilares del fallo y encaminar su esfuerzo \u00a0argumentativo y demostrativo a derruirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referidas falencias de la demanda imponen \u00a0a la Sala su inadmisi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n oficiosa: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el fallo de primer grado, confirmado por el Tribunal Superior \u00a0Militar, se conden\u00f3 al Intendente MORENO FERN\u00c1NDEZ a la \u00a0pena accesoria de interdicci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0principal, esto es, 25 a\u00f1os, se advierte en virtud del \u00a0principio de \u00a0legalidad de los delitos y las penas \u00a0(art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n) que si el art\u00edculo \u00a039-4 del C\u00f3digo Penal Militar (Ley 1407 de 20101) \u00a0dispone para tal pena accesoria una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a010 a\u00f1os, corresponde a la Sala casar parcial oficiosamente el \u00a0fallo en cuanto ata\u00f1e tasarla dicha sanci\u00f3n en el plazo \u00a0m\u00e1ximo establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el \u00a0defensor de FREDY JAVIER MORENO FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASAR \u00a0oficiosa y \u00a0parcialmente el fallo de segundo grado, para tasar en diez (10) a\u00f1os \u00a0la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas impuesta a FREDY MORENO FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRECISAR \u00a0que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se \u00a0mantienen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el Decreto 314 del 18 de febrero de 2014, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarroll\u00f3 la Ley 1407 de 2010 vigente desde el 17 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa anualidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan su art\u00edculo 628 y lo dispuesto en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-444 de 2011, para la fecha de los hechos, 21 de abril de 2012, aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se hab\u00eda implementado el sistema penal acusatorio en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento de Santander, que comenz\u00f3 a partir del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, pero si estaba vigente su parte sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1539-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a051588 \u00a0 Acta 101 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., treinta \u00a0(30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de FREDY \u00a0JAVIER MORENO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}