{"id":42082,"date":"2023-09-14T21:43:41","date_gmt":"2023-09-14T21:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1536-201955013\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:41","slug":"ap1536-201955013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1536-201955013\/","title":{"rendered":"AP1536-2019(55013)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1536-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55.013. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la competencia para adelantar la audiencia de \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento en la actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra ISABEL LORELEY MONTES OYOLA por la comisi\u00f3n de \u00a0los presuntos delitos de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0terceros, cohecho propio y prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo relacionado en el escrito de acusaci\u00f3n fue \u00a0posible extractar1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cISABEL \u00a0LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en su condici\u00f3n de Juez \u00a0Civil del Circuito del Municipio de Lorica (C\u00f3rdoba), profiri\u00f3 \u00a0m\u00faltiples decisiones manifiestamente contrarias a la ley y a \u00a0los pronunciamientos jurisprudenciales relativos al reconocimiento de \u00a0derechos laborales a docentes afiliados al Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0se le imputa haber tramitado de manera ilegal un total de 12 procesos \u00a0ejecutivos laborales contra la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n \u2013 Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de \u00a0C\u00f3rdoba y la Fiduciaria la Previsora S.A., en los que a cambio \u00a0de recibir grandes sumas de dinero profiri\u00f3 mandamientos de \u00a0pago, dispuso el embargo de varios dineros obrantes en las cuentas de \u00a0las demandadas, rechaz\u00f3 excepciones propuestas y declar\u00f3 \u00a0no probadas, acept\u00f3 cesiones parciales de derechos litigiosos, \u00a0conciliaciones extra procesales, as\u00ed como que dispuso el pag\u00f3 \u00a0de recursos p\u00fablicos a favor de terceros en una cuant\u00eda \u00a0aproximada de $84.065.370.093, sin el cumplimiento de los \u00a0presupuestos legales para ello y afectar patrimonial el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que se logr\u00f3 determinar, entre otras \u00a0irregularidades, por ejemplo, que las resoluciones que constitu\u00edan \u00a0los t\u00edtulos ejecutivos junto con sus notificaciones y los \u00a0mandatos conferidos a los abogados para que iniciaran los procesos \u00a0eran falsos, pues dichos documentos no hab\u00edan sido expedidos \u00a0por la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de \u00a0C\u00f3rdoba, ni los demandantes hab\u00edan concedido los \u00a0mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se acredit\u00f3 la existencia y representaci\u00f3n legal de las \u00a0personas jur\u00eddicas demandadas, como tambi\u00e9n sin existir \u00a0autorizaciones por parte de \u00e9stas se aprobaron conciliaciones \u00a0extraprocesales en las que se acordaba pagar a los demandantes las \u00a0supuestas pretensiones invocadas en las demandas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas ambulante de Monter\u00eda, instal\u00f3 \u00a0la audiencia preliminar de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento en la actuaci\u00f3n adelantada contra ISABEL LORELEY \u00a0MONTES OYOLA por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, cohecho propio y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Antes de conceder el uso de la palabra al defensor de confianza y \u00a0peticionario de la audiencia, el Fiscal delegado solicit\u00f3 se \u00a0le permitiera intervenir previamente2 \u00a0y, en esa oportunidad, procedi\u00f3 a impugnar3 \u00a0la competencia del Despacho para adelantar la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n4 \u00a0y la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento5 \u00a0se surtieron en la capital de C\u00f3rdoba, empero el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n fue radicado en Bogot\u00e16. \u00a0Inform\u00f3 el representante del ente acusador que, en la \u00a0oportunidad respectiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 las diligencias a esta Corporaci\u00f3n con el fin \u00a0de establecer si la competencia para juzgar a la juez MONTES OYOLA \u00a0correspond\u00eda a su hom\u00f3loga de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 22 de agosto de 20187, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, con ponencia de quien cumple el mismo \u00a0cometido en esta oportunidad, resolvi\u00f3 que la competencia \u00a0correspond\u00eda a la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, anunci\u00f3 que para determinar en este asunto la \u00a0competencia del juez de control de garant\u00edas, resultaba \u00a0necesario acudir a las excepciones a la regla del lugar de comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible, para enfatizar en que una vez radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n \u201csolamente \u00a0es competente el juez de control de garant\u00edas \u00a0del \u00a0lugar donde ocurri\u00f3 el hecho (sic)\u201d8. \u00a0En apoyo de su postura aludi\u00f3 a varias decisiones de esta \u00a0Sala9 \u00a0y concluy\u00f3 que el juez de control de garant\u00edas, durante \u00a0la etapa de juzgamiento, es el del lugar donde \u00a0est\u00e1 radicada la acusaci\u00f3n, donde se adelanta la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n para dirimir la controversia, en el entendido que \u00a0el juez de control de garant\u00edas competente era el de Bogot\u00e1 \u00a0a \u00a0sabiendas que el juzgamiento se encuentra radicado \u00a0en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El Agente del Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que el \u00a0competente es el juez de control de garant\u00edas donde se \u00a0adelanta el juicio y, en consecuencia, dado que el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0ambulante de Monter\u00eda no es el competente para adelantar la \u00a0diligencia coadyuv\u00f3 la solicitud de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Luego del receso solicitado por quien peticion\u00f3 la audiencia, \u00a0el mismo defensor afirm\u00f3 que el juez de Monter\u00eda s\u00ed \u00a0era competente para conocer la actuaci\u00f3n, toda vez que i) no \u00a0exist\u00eda precedente en la materia, en los t\u00e9rminos de la \u00a0sentencia C \u2013 836 de 2001, dado que la referencia desordenada \u00a0de unas decisiones no lo constitu\u00eda; ii) s\u00f3lo \u00a0constituye precedente la ratio \u00a0decidendi; \u00a0y iii) debe tratarse de la decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, para \u00a0evitar un posible cambio de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa orientaci\u00f3n aludi\u00f3 a la existencia del criterio de \u00a0razonabilidad y al auto AP0061 de 16 de enero de 201910, \u00a0la m\u00e1s reciente en la materia, seg\u00fan indic\u00f3, en \u00a0la que se privilegia la mayor protecci\u00f3n posible de las \u00a0garant\u00edas constitucionales y debe procederse a un an\u00e1lisis \u00a0de los motivos que explican la escogencia \u00a0del municipio para adelantar la diligencia ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Anunci\u00f3 \u00a0que el 14 de marzo de 2019 se llevar\u00eda a cabo la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de legalidad del allanamiento a cargos, \u201cy \u00a0razones de urgencia \u00a0permiten \u00a0suponer que la diligencia deb\u00eda hacerse en esta ciudad, es \u00a0decir, razonablemente se pod\u00eda impetrar esta petici\u00f3n \u00a0toda vez que la procesada o imputada se encuentra en detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria en la ciudad de Monter\u00eda\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que no es cierto que se est\u00e9 adelantando la \u00a0etapa del juicio, porque si bien se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, no se ha legalizado el allanamiento a cargos de su \u00a0representada, audiencia que por su proximidad impon\u00eda premura \u00a0en la tramitaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, que no pod\u00eda \u00a0ser conocida por los jueces de garant\u00edas de Bogot\u00e1 en \u00a0raz\u00f3n de su significativa carga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y con fundamento en motivos de razonabilidad, solicit\u00f3 \u00a0asignar la competencia a los jueces de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ambulante de Monter\u00eda consider\u00f3 que su \u00a0despacho no era competente para adelantar la actuaci\u00f3n dado12 \u00a0que la Fiscal\u00eda ya hab\u00eda radicado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en Bogot\u00e1 y esta Sala hab\u00eda fijado la \u00a0competencia en la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, \u00a0era claro que ya hab\u00eda iniciado la etapa de juicio, con \u00a0independencia de si se realiz\u00f3 o no la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de legalidad del allanamiento a cargos, motivo \u00a0por el cual lo correspondiente era el env\u00edo de la actuaci\u00f3n \u00a0a esta Corporaci\u00f3n para que resolviera lo que en derecho \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para definir la controversia planteada en el \u00a0presente asunto, de acuerdo con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso espec\u00edfico \u00a0se advierte que \u00a0los juzgados en los cuales podr\u00eda recaer la competencia para \u00a0conocer de la audiencia de sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, solicitada por la defensa de MONTES \u00a0OYOLA, tienen su \u00a0sede en distritos judiciales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, corresponde a la Sala determinar si el conocimiento de \u00a0la diligencia preliminar compete a los jueces de control de garant\u00edas \u00a0de Monter\u00eda o, en su defecto, a los de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El incidente de definici\u00f3n de competencia pretende determinar \u00a0con precisi\u00f3n, en caso de conflicto, y de modo definitivo cu\u00e1l \u00a0de los distintos Jueces es el llamado a conocer y decidir, bien sea, \u00a0la etapa procesal del juicio, o un tr\u00e1mite determinado, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 39, 43, 54 y 341 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0manifestaci\u00f3n de incompetencia puede obedecer a la actuaci\u00f3n \u00a0oficiosa del juez, como tambi\u00e9n al cuestionamiento de partes e \u00a0intervinientes en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Legislador previ\u00f3 las oportunidades procesales en las cuales \u00a0puede cuestionarse la competencia, esto es, durante las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, al tenor \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 54, 286 y 341 ejusdem, \u00a0siempre que esa manifestaci\u00f3n tenga lugar antes de que el \u00a0prop\u00f3sito de dichas diligencias haya sido agotado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tambi\u00e9n podr\u00e1 cuestionarse la competencia de los \u00a0jueces de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El inciso primero \u00a0del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 200413 \u00a0establece que \u201cla \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la disposici\u00f3n normativa transcrita, en \u00a0principio, los \u00a0jueces de control de garant\u00edas ostentan una competencia \u00a0nacional, raz\u00f3n por la cual, por regla general, cualquiera de \u00a0los funcionarios que desempe\u00f1an esa funci\u00f3n se \u00a0encuentra facultado para ejercerlas, con independencia del lugar en \u00a0donde los hechos investigados hayan tenido ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con frecuencia, esta Sala ha insistido en que la funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas debe ser ejercida de preferencia por \u00a0el juez del lugar en donde se cometi\u00f3 la conducta, aserto que \u00a0no se erige como un obst\u00e1culo para que pueda cumplirla un \u00a0funcionario judicial hom\u00f3logo de territorio diferente, siempre \u00a0que exista alguna circunstancia especial \u00a0que razonablemente \u00a0aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el \u00a0hecho. Ciertamente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0la[s] providencia[s] CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, reiterada en \u00a0las CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140 \u00a0y CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 5210, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificaci\u00f3n \u00a0normativa no puede llevar al desprop\u00f3sito de que la escogencia \u00a0del juez de control de garant\u00edas sea un acto arbitrario o \u00a0caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio \u00a0razonable, pues ello implicar\u00eda autorizar la libre elecci\u00f3n \u00a0del juez, lo que comprometer\u00eda la objetividad de la Fiscal\u00eda \u00a0y podr\u00eda generar tambi\u00e9n afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa, cuando se acuda a un juez de garant\u00edas muy \u00a0alejado o de dif\u00edcil acceso para el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre \u00a0que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante \u00a0el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, \u00a0como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, en el presente asunto el motivo real de controversia radica en \u00a0que, seg\u00fan el Fiscal, ya se ha dado inicio a la etapa de \u00a0juicio y en pret\u00e9rita oportunidad esta Corporaci\u00f3n \u00a0radic\u00f3 la competencia para conocer y adelantar ese juzgamiento \u00a0en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, razones por \u00a0las cuales los competentes para conocer de la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento ser\u00edan \u00a0\u00fanicamente los jueces de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, el pasado 22 de agosto de 2018, esta Sala radic\u00f3 en \u00a0Bogot\u00e1 el conocimiento del asunto, luego de considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los \u00a0hechos materia de investigaci\u00f3n se remiten a una pluralidad de \u00a0ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con el escrito que hace las \u00a0veces de acusaci\u00f3n, advierten posible su realizaci\u00f3n en \u00a0Lorica (C\u00f3rdoba) y Bogot\u00e1\u2026 al establecerse que \u00a0el delito de mayor gravedad se cometi\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0el competente para conocer de la presente actuaci\u00f3n es la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez considerado el factor territorial, la conexidad \u00a0entre las conductas, el cargo que ostentaba la imputada y la conducta \u00a0criminal m\u00e1s grave, fue definida la competencia en la capital \u00a0del pa\u00eds. Ese pronunciamiento claramente era indicativo de que \u00a0los jueces con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, salvo una situaci\u00f3n excepcional, tambi\u00e9n \u00a0resultaban competentes para conocer de las audiencias preliminares en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De conformidad con el Libro III del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, el juicio, como etapa procesal de cardinal importancia en el \u00a0proceso, inicia con la acusaci\u00f3n (t\u00edtulo I) y m\u00e1s \u00a0exactamente con la presentaci\u00f3n del escrito respectivo, seg\u00fan \u00a0se desprende de lo contemplado en los art\u00edculos 336 y \u00a0siguientes ejusdem; y comprende las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, preparatoria y, propiamente, de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0precisi\u00f3n deviene relevante en la medida en que, sin acierto, \u00a0el defensor equipara la etapa del juicio con la audiencia de juicio \u00a0oral con la pretensi\u00f3n de refutar que, en el caso en concreto, \u00a0con la presentaci\u00f3n en Bogot\u00e1 del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0no se hab\u00eda dado inicio a la etapa de juzgamiento, con \u00a0independencia de las incidencias procesales posteriores al mencionado \u00a0hito. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Efectuada la aclaraci\u00f3n que antecede y encontr\u00e1ndose \u00a0acreditado que i) algunos de los hechos ocurrieron en Bogot\u00e1, \u00a0ii) en esta capital se cometi\u00f3 el delito m\u00e1s grave y \u00a0iii) la competencia ya fue radicada en esta ciudad, resulta \u00a0intrascendente el argumento del defensor de la ausencia de inicio \u00a0del \u00a0juicio, en tanto la regla general de competencia de los jueces de \u00a0control de garant\u00edas no sufre modificaci\u00f3n alguna en \u00a0aquellos eventos en los que su intervenci\u00f3n tiene lugar \u00a0durante la etapa de juicio, salvo que se presente una situaci\u00f3n \u00a0excepcional que justifique la decisi\u00f3n de acudir a un \u00a0funcionario judicial de otro distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la competencia de los jueces de control de garant\u00edas, la \u00a0Corte tiene establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde \u00a0conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, la \u00a0intervenci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0respecto a incidentes de definici\u00f3n de competencia en materia \u00a0de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad \u00a0de la escogencia del juez de control de garant\u00edas con base en \u00a0situaciones \u00a0excepcionales de cara al car\u00e1cter prevalente del factor \u00a0territorial (lugar \u00a0donde \u00a0presuntamente se cometi\u00f3 la conducta punible)\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los procesos penales en los que la etapa del juicio ya se ha \u00a0iniciado, para definir la competencia de los jueces de control de \u00a0garant\u00edas, el inciso tercero del art\u00edculo 43 de la Ley \u00a0906 de 2004 remite a criterios (lugar(es) de ocurrencia &#8211; Lorica y \u00a0Bogot\u00e1- y de radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0&#8211; Bogot\u00e1-) que ratifican que los llamados a conocer de la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento son los \u00a0jueces de la capital del pa\u00eds, dado que no se observa la \u00a0existencia de un criterio o motivo razonable que amerite la \u00a0variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo expuesto, la elecci\u00f3n de los jueces de \u00a0garant\u00edas para resolver asuntos en audiencia preliminar, mal \u00a0puede estar sometida al capricho y arbitrio de las partes o los \u00a0intervinientes, motivo por el cual resulta imperativo acreditar por \u00a0el interesado un motivo que justifica que el tr\u00e1mite debe \u00a0surtirse ante un funcionario judicial de lugar diferente a aquel en \u00a0donde se encuentra asignado el conocimiento de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la competencia fue radicada en Bogot\u00e1, desde agosto \u00a0de 2018, y en el curso de la audiencia preliminar de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso no fue presentada ninguna raz\u00f3n atendible \u00a0jur\u00eddicamente para que la defensa haya pretendido adelantar el \u00a0rito que corresponde a la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento en un despacho judicial de Monter\u00eda, \u00a0pues el argumento seg\u00fan el cual los jueces de uno o de otro \u00a0distrito tienen m\u00e1s o menos carga laboral i) constituye una \u00a0aut\u00e9ntica especulaci\u00f3n y ii) no se erige como motivo \u00a0excepcional para habilitar la competencia; tampoco representa una \u00a0situaci\u00f3n especial y suficiente para habilitar la competencia \u00a0el lugar del domicilio de la imputada, en donde se encuentra privada \u00a0de su libertad, en tanto definido que el juicio oral deb\u00eda \u00a0adelantarse en Bogot\u00e1, \u201clas \u00a0actuaciones que se postulen en sede de control de garant\u00edas \u00a0deben tramitarse en el distrito judicial en donde qued\u00f3 \u00a0radicado el juzgamiento\u201d16; \u00a0y mucho menos la proximidad de la fecha en la que se realizar\u00eda \u00a0la verificaci\u00f3n de la legalidad del allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0consideraci\u00f3n v\u00e1lida y atendible present\u00f3 el \u00a0defensor para cimentar la excepcionalidad de esas circunstancias de \u00a0cara a las reglas de competencia atr\u00e1s referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0tres razones no se corresponden con motivos excepcionales o urgentes \u00a0y por ello no pueden sustentar la selecci\u00f3n del juez de \u00a0garant\u00edas de Monter\u00eda, en perjuicio de la competencia \u00a0ya establecida para el hom\u00f3logo de Bogot\u00e1, que debe ser \u00a0respetada, en tanto no existe o se vislumbra una situaci\u00f3n que \u00a0razonablemente permita acudir a un funcionario judicial de otra \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de insistir en que la conducta criminal de \u00a0mayor gravedad fue cometida en esta ciudad y las restantes en Lorica, \u00a0empero no en Monter\u00eda, con lo cual tampoco puede darse \u00a0aplicaci\u00f3n al criterio excepcional, seg\u00fan el cual el \u00a0elemento territorial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csigue \u00a0siendo factor fundamental para el efecto, como f\u00e1cil se \u00a0extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del \u00a0art\u00edculo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de \u00a0ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la \u00a0audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto \u00a0al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 \u2013 \u00a02016 reiterada en CSJ AP8550 \u2013 2017)\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es indiscutible que le asiste raz\u00f3n al Fiscal \u00a0Delegado y al Juez de Garant\u00edas de Monter\u00eda, en el \u00a0entendido que quienes deben conocer de la petici\u00f3n que ha \u00a0formulado la defensa de la procesada deben ser los jueces con \u00a0funciones de control de con sede en Bogot\u00e1, debi\u00e9ndose \u00a0enviar las presentes diligencias al centro de servicios \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para adelantar la audiencia de medida de \u00a0aseguramiento en la actuaci\u00f3n adelantada contra ISABEL LORELEY \u00a0MONTES OYOLA por la comisi\u00f3n de los presuntos delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, cohecho propio y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, corresponde a los Juzgados Penales con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1. En \u00a0consecuencia, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n al Centro de \u00a0Servicios Judiciales de esta ciudad para que por reparto sea asignado \u00a0el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicar al \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ambulante de Monter\u00eda esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe aclararse que la carpeta allegada a la Corporaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definir el conflicto de competencia, \u00fanicamente cuenta con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta y el registro de audio de la audiencia preliminar celebrada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de marzo de 2019 en Monter\u00eda, las citaciones y los poderes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes. No reposa en esta actuaci\u00f3n ninguna copia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento, escrito de acusaci\u00f3n o actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriores. Por tal motivo y en aras de definir el asunto, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino legal previsto para el efecto, en virtud de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n del Fiscal Delegado en el curso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, seg\u00fan la cual por estos hechos ya la Sala hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definido la competencia en auto de 22 de agosto de 2018, se retoman \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y trascriben los antecedentes f\u00e1cticos relacionados en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 3:59 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 7:59 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el auto de 22 de agosto de 2018, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de referencia por las razones esgrimidas en la nota n\u00b0 1, el 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2018 se realiz\u00f3 ante el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), audiencia en la que un Delegado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n a ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de Juez Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los delitos peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda a favor de terceros, cohecho propio y prevaricato por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el auto de 22 de agosto de 2018, el 21 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 a la imputada MONTES OYOLA le fue impuesta medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de julio de 2018, la Fiscal\u00eda 68 Delegada ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad 53.343., 22 de agosto de 2018, AP 3557-2018, resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cASIGNAR la competencia para conocer la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguida contra ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor de terceros, cohecho propio y prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo expuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 7:52. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 2 de abril de 2014, AP 1668-2014, 43507; 3 de agosto de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ap 4931-2016, 48494; 23 de noviembre de 2016, Ap 8026-2016, 49296; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de febrero de 2015, AP731-2015, 45389. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 54.408. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 42:08. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 48:45. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art. 48 de la Ley 1453 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP4891-2018, Rad. 54197, 14 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Rad. 37674, 26 de octubre de 2011; AP4206 Rad. 53746, 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2018; AP061-2019, Rad. 54.408, 16 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP731-2015, Rad. 45.389, 18 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP061-2019, Rad. 54.408, 16 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER Magistrado Ponente \u00a0 AP1536-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55.013. \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 101 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la competencia para adelantar la audiencia de \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}