{"id":42080,"date":"2023-09-14T21:43:41","date_gmt":"2023-09-14T21:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1534-201954713\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:41","slug":"ap1534-201954713","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1534-201954713\/","title":{"rendered":"AP1534-2019(54713)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1534-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 54713 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta N\u00ba 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de abril de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre los requisitos de \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado del procesado BRAYAN DAVID BARRANTES PE\u00d1A, contra la \u00a0sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que con fallo de 28 de febrero de \u00a02018 confirm\u00f3 la de 1\u00b0 de diciembre de ese mismo a\u00f1o \u00a0emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, que lo conden\u00f3 junto con \u00d3scar Javier \u00a0Bautista Rodr\u00edguez, como coautores del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso con \u00a0hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron presentados por el Tribunal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la noche del 10 de octubre de 2016, cuando Segundo Castellanos \u00a0Rodr\u00edguez parqueaba la camioneta Toyota, l\u00ednea Fortuner \u00a0de placas DCF-274, en el inmueble de la calle 37A No. 68D-59, barrio \u00a0La Alquer\u00eda, de esta ciudad, fue abordado por tres personas, \u00a0que prevalidas de armas de fuego, lo despojaron de la billetera, de \u00a0un tel\u00e9fono celular y del veh\u00edculo, en el cual \u00a0emprendieron la fuga. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima se comunic\u00f3 en forma \u00a0inmediata con las autoridades, quienes en el operativo desplegado \u00a0ubicaron el automotor hurtado en el sector de la carrera 68 con calle \u00a037 sur, motivo por el cual iniciaron la persecuci\u00f3n y \u00a0requirieron de sus ocupantes que detuvieran el avance. No obstante, \u00a0estos \u00faltimos desatendieron el pedido de los miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional; m\u00e1s a\u00fan, apuntaron un rev\u00f3lver \u00a0contra aquellos, motivo por el cual, uno de los uniformados dispar\u00f3 \u00a0el arma de dotaci\u00f3n contra las llantas traseras de la \u00a0camioneta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los \u00a0asaltantes se detuvieron al colisionar con otros carros que \u00a0aguardaban el cambio de la se\u00f1al semaf\u00f3rica instalada \u00a0en la Avenida Primero de Mayo con calle 46 sur (sic). All\u00ed \u00a0descendieron del automotor y continuaron la huida, empero fueron \u00a0interceptados por los integrantes de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0momento en el cual se les identific\u00f3 como BRAYAN \u00a0DAVID BARRANTES PE\u00d1A y \u00a0\u00d3SCAR \u00a0JAVIER BAUTISTA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los \u00a0retenidos relacionados en precedencia fue sorprendido en el porte, \u00a0sin permiso de la autoridad competente, del rev\u00f3lver Llama, \u00a0calibre .38 special, con dos cartuchos y n\u00famero de serie \u00a0IM3606D. As\u00ed mismo, en el interior del veh\u00edculo objeto \u00a0del apoderamiento il\u00edcito se hall\u00f3 otra arma de \u00a0similares caracter\u00edsticas y numero serial IM5471V, con 5 \u00a0cartuchos.1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2016 ante el Juzgado 44 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra BRAYAN DAVID BARRANTES PE\u00d1A y \u00d3scar \u00a0Javier Bautista Rodr\u00edguez como coautores de los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego agravado, en concurso con hurto calificado y agravado, \u00a0art\u00edculos 365 numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba; 239, 240 \u00a0numeral 2\u00ba y 241 numeral 10\u00ba del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificados por las leyes 1453 de 2011 y 1142 de 2007, con la \u00a0concurrencia de circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el \u00a0art\u00edculo 58 numeral 5\u00ba de la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos no fueron aceptados por los imputados y a \u00a0petici\u00f3n de la fiscal\u00eda se les impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 que el 21 de \u00a0febrero de 2017 llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n por los delitos rese\u00f1ados en precedencia y \u00a0fij\u00f3 como fecha para audiencia preparatoria el 29 de marzo de \u00a0ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tras m\u00faltiples aplazamientos, el 13 de octubre \u00a0de 2017 las partes solicitaron al juez de conocimiento variar la \u00a0diligencia a efectos de sustentar un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0expuso que en virtud de la negociaci\u00f3n los procesados \u00a0aceptaban los cargos endilgados a cambio de que la Fiscal\u00eda \u00a0eliminara el agravante en el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte, o tenencia de armas de \u00a0fuego, siendo \u00a0\u00e9ste el \u00fanico beneficio a obtener. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s los acusados acordaron con la v\u00edctima \u00a0el pago de tres millones de pesos ($3.000.000) \u00abpor concepto \u00a0del requisito del art\u00edculo 349 del C.P.P., se\u00f1ala \u00a0la v\u00edctima que esto es por el da\u00f1o del carro2\u00bb, \u00a0suma que fue consignada en el Banco Agrario de Colombia, de lo cual \u00a0se aport\u00f3 el respectivo soporte. La v\u00edctima manifest\u00f3 \u00a0estar de acuerdo con lo anterior y no se opuso a los t\u00e9rminos \u00a0del preacuerdo. Posteriormente los procesados consignaron quinientos \u00a0mil pesos ($500.000) m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la audiencia de verificaci\u00f3n y \u00a0aprobaci\u00f3n del preacuerdo, mediante sentencia del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2017 el juez de primera instancia declar\u00f3 a \u00a0BRAYAN DAVID BARRANTES PE\u00d1A y \u00d3scar Javier Bautista \u00a0Rodr\u00edguez coautores penalmente responsables de los delitos de \u00a0hurto calificado y agravado, en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, con la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad descrita en el art\u00edculo \u00a058-5 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud elevada por la defensa de dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la rebaja contemplada en el art\u00edculo 269 \u00a0de la ley ejusdem, fue despachada desfavorablemente por el a \u00a0quo al no hallar cumplidas las exigencias que la norma demanda, \u00a0se\u00f1alando que: i) los bienes hurtados no fueron \u00a0restituidos voluntariamente por los procesados sino ante la reacci\u00f3n \u00a0de la fuerza p\u00fablica y ii) la v\u00edctima no fue \u00a0indemnizada por los da\u00f1os causados, el pago de la suma de \u00a0dinero que se pact\u00f3 correspond\u00eda exclusivamente al \u00a0reintegro que exige el art\u00edculo 349 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n apelada por la defensa planteando como \u00a0argumento principal la rebaja de pena por indemnizaci\u00f3n \u00a0integral, fallo confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 28 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado \u00a0de BARRANTES PE\u00d1A interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulando un \u00fanico cargo al amparo de la causal del numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal por \u00ab[f]alta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, \u00a0lo que conllev\u00f3 a aumentar la pena por fuera de los \u00a0lineamientos legales3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que tanto el Tribunal como el juez \u00a0de primera instancia interpretaron de manera equivocada la norma \u00a0exigiendo indemnizaci\u00f3n integral de perjuicios como requisito \u00a0estructural para conceder la rebaja de pena, \u00absin precaver \u00a0que el art\u00edculo 269 del C.P., no exige reparaci\u00f3n \u00a0integral\u00bb para su configuraci\u00f3n, imponiendo cargas a \u00a0las partes que el mismo precepto no contempla, pues la integralidad \u00a0de la indemnizaci\u00f3n se predica solo para aquellos casos en los \u00a0que se busca la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del recurrente otro error de los falladores fue \u00a0el de exigir, para la aplicaci\u00f3n de la norma, que los bienes \u00a0hurtados hubieran sido restituidos voluntariamente y no producto de \u00a0la persecuci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, dado que el \u00a0art\u00edculo en menci\u00f3n solo demanda la restituci\u00f3n \u00a0del bien o indemnizaci\u00f3n de perjuicios antes de dictarse la \u00a0sentencia de primera instancia y nada menciona sobre c\u00f3mo debe \u00a0darse esa restituci\u00f3n, si voluntaria o no. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que es la misma norma \u00a0la que determina si la medida es reparadora o no, para lo cual \u00a0establece un rango de movilidad de la mitad a las tres cuartas partes \u00a0de disminuci\u00f3n de la pena, luego el Tribunal debi\u00f3 \u00a0acorde con ello \u00abaplicar la indemnizaci\u00f3n estimada, \u00a0pero no desconocer de tajo la suma consignada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala casar \u00a0parcialmente la sentencia impugnada para que en su lugar, se profiera \u00a0fallo de reemplazo en el que se acojan sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo estable el art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal que rige \u00a0este asunto, la casaci\u00f3n es un mecanismo de control tanto \u00a0constitucional (art\u00edculo 235-1) como legal que procede contra \u00a0las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 180 del mismo ordenamiento, \u00a0tiene como prop\u00f3sitos (i) la efectividad del derecho \u00a0material, (ii) el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, (iii) la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos y (iv) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado \u00a0r\u00e9gimen procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre \u00a0otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir \u00a0de fondo cuando los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n \u00a0de estos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole \u00a0de la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo \u00a0sea de libre configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que \u00a0tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las \u00a0instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido \u00a0materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in \u00a0iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de \u00a0procedencia previstas en el art\u00edculo 181 del ordenamiento \u00a0procesal, con el fin de persuadir a esta Corporaci\u00f3n de \u00a0revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la \u00a0decisi\u00f3n que se acusa de ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la \u00a0demanda si el actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; \u00a0el escrito es inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no \u00a0evidencia la potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en \u00a0t\u00e9rminos generales, \u201ccuando de su contexto se \u00a0advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna \u00a0de las finalidades del recurso\u201d, lo que puede presentarse \u00a0cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una \u00a0incidencia sustancial en relaci\u00f3n con lo decidido en el caso \u00a0concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante \u00a0sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurri\u00f3 \u00a0en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte anuncia desde ahora que el libelo no \u00a0ser\u00e1 admitido con base en la norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaraci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala \u00a0carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del \u00a0fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a \u00a0este recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, el libelista se pleg\u00f3 a las \u00a0exigencias propias de la v\u00eda de ataque seleccionada, pues la \u00a0disertaci\u00f3n consignada con la finalidad de acreditar el vicio \u00a0no cuestiona los hechos declarados ni la valoraci\u00f3n dada a las \u00a0pruebas, como corresponde en sede de la causal de casaci\u00f3n \u00a0inherente a la violaci\u00f3n directa de la ley, en la que la \u00a0discusi\u00f3n debe ser de estricto orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese acierto formal no es suficiente para \u00a0que la Corte acceda a un pronunciamiento de fondo bajo los derroteros \u00a0del yerro planteado, ya que el punto cuya controversia propone el \u00a0demandante fue ampliamente debatido en los fallos de primero y \u00a0segundo grado frente a los cuestionamientos que en esas oportunidades \u00a0expres\u00f3 la asistencia letrada del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto debatido, la disertaci\u00f3n \u00a0del recurrente es desacertada en la medida que si bien los falladores \u00a0de instancia negaron la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 269 del \u00a0C\u00f3digo Penal, ello obedeci\u00f3 a la falta de presupuestos \u00a0para su procedencia y los argumentos ofrecidos por la defensa en la \u00a0demanda no se corresponden con lo consignado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. No hubo indemnizaci\u00f3n ni se restituy\u00f3 \u00a0el bien, \u00e9ste fue recuperado por las autoridades de polic\u00eda \u00a0producto de la persecuci\u00f3n que adelant\u00f3 contra los \u00a0acusados y no devuelto por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La suma de tres millones quinientos mil \u00a0pesos ($3.500.000) consignada a favor de la v\u00edctima \u00a0correspond\u00eda al reintegro que exige el art\u00edculo 349 del \u00a0C.P.P. para la procedencia del preacuerdo, y en manera alguna pod\u00eda \u00a0entenderse a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 el a quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn relaci\u00f3n \u00a0con el derecho de las v\u00edctimas, se advierte que se aport\u00f3 \u00a0copia del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial consignado en el \u00a0Baco (sic) Agrario de \u00a0Colombia a favor de la v\u00edctima por la suma de tres millones de \u00a0pesos ($3.000.000) por concepto \u00fanicamente del reintegro \u00a0previsto en el art\u00edculo 349 del C.P.P., que exige la \u00a0devoluci\u00f3n del valor equivalente al incremento patrimonial \u00a0indebido logrado con la comisi\u00f3n del delito\u2026 \u00a0Aclar\u00e1ndose que dicha suma era \u00fanicamente respecto al \u00a0pago de los da\u00f1os ocasionados al veh\u00edculo y no lo \u00a0referente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, manifestaci\u00f3n \u00a0ante la cual ninguna de las partes hizo objeci\u00f3n alguna.4\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego no es que las instancias hayan interpretado \u00a0err\u00f3neamente la norma en cita, sino que ni siquiera se \u00a0present\u00f3 indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados, no \u00a0existi\u00f3 un acuerdo entre el procesado y la v\u00edctima en \u00a0ese sentido, es m\u00e1s, en la sentencia de segunda instancia el \u00a0Tribunal puntualiz\u00f3 que \u00abel \u00a0antes nombrado [haciendo referencia a la \u00a0v\u00edctima] en la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n del preacuerdo admiti\u00f3 haber fijado en el \u00a0monto de 3 millones de pesos lo atinente a la \u201cp\u00e9rdida\u201d \u00a0con ocasi\u00f3n del veh\u00edculo, como tambi\u00e9n, valor\u00f3 \u00a0el aparato de telefon\u00eda celular no recuperado en la suma de \u00a0500 mil pesos5\u00bb, \u00a0 y agreg\u00f3 que fue la misma v\u00edctima la que \u00a0manifest\u00f3 que tales cantidades no cubr\u00edan los \u00a0perjuicios ocasionados, pues el arreglo de la camioneta ascendi\u00f3 \u00a0a treinta millones de pesos ($30.000.000) y tuvo que rentar un \u00a0veh\u00edculo de reemplazo durante el tiempo que no dispuso del \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido sostuvo el Tribunal que la \u00a0v\u00edctima en ning\u00fan momento indic\u00f3 que con las \u00a0sumas depositadas entend\u00eda efectuada la reparaci\u00f3n \u00a0integral del da\u00f1o, por el contrario, adujo que sufri\u00f3 \u00a0perjuicios \u00abecon\u00f3micos y morales\u00bb por lo \u00a0que no pod\u00eda entenderse como reparaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la censura del \u00a0demandante entorno a que el fallador dej\u00f3 de aplicar la rebaja \u00a0prevista en el art\u00edculo 269 ejusdem, no obstante haber \u00a0indemnizado los perjuicios a la v\u00edctima, \u00a0no se ajusta a la verdad, constat\u00f3 la Sala con \u00a0los fallos de instancia que no existi\u00f3 realmente una \u00a0indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n del da\u00f1o, el dinero \u00a0depositado por el procesado ten\u00eda como fin restituir el \u00a0incremento patrimonial percibido producto del il\u00edcito \u00a0que exige el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal para la procedencia de preacuerdos y negociaciones, y no a la \u00a0reparaci\u00f3n integral propiamente dicha como \u00a0err\u00f3neamente lo quiere hacer ver el recurrente, infringiendo \u00a0de esta manera el principio de correcci\u00f3n material, \u00a0conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque \u00a0deben corresponder en un todo con la realidad procesal6. \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con las \u00a0consideraciones que anteceden, como no se demostr\u00f3 en el \u00a0escrito estudiado la configuraci\u00f3n de vicios con la capacidad \u00a0de enervar la declaraci\u00f3n de justicia hecha en las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir en el mismo \u00a0sentido forman una unidad jur\u00eddica inescindible que solo puede \u00a0ser resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de yerros \u00a0manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija, se impone el rechazo de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte \u00a0no advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado BRAYAN DAVID BARRANTES PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente determinaci\u00f3n es facultad de \u00a0la demandante interponer el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir \u00a0del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: INADMITIR la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado del procesado BRAYAN DAVID BARRANTES PE\u00d1A \u00a0contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad \u00a0del recurrente elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Primera Instancia, folios 157 y 158. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 87. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Primera Instancia, folio 222. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 30 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 2 May. de 2012, rad. 26846. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1534-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba 54713 \u00a0 Aprobado acta N\u00ba 101 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de abril de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre los requisitos de \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}