{"id":42078,"date":"2023-09-14T21:43:41","date_gmt":"2023-09-14T21:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1532-201953937\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:41","slug":"ap1532-201953937","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1532-201953937\/","title":{"rendered":"AP1532-2019(53937)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1532-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 53937 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta N\u00ba 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de abril de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre los requisitos de \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada del procesado NELSON RODR\u00cdGUEZ CASA\u00d1A, contra \u00a0la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, que con fallo de 18 de julio de \u00a02018 confirm\u00f3 la de 21 de junio de ese mismo a\u00f1o \u00a0emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Por labores investigativas adelantadas por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se logr\u00f3 establecer que NELSON \u00a0RODR\u00cdGUEZ CASA\u00d1A pertenec\u00eda desde el 2009 a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal conocida como \u00abLos Rastrojos\u00bb \u00a0a la que se le atribuye la comisi\u00f3n de m\u00faltiples \u00a0delitos en C\u00facuta, Villa del Rosario y Puerto Santander. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de RODR\u00cdGUEZ CASA\u00d1A \u00a0junto con otras personas al interior de la organizaci\u00f3n era la \u00a0de realizar exigencias econ\u00f3micas a comerciantes en la zona \u00a0centro de la ciudad, especialmente en el centro comercial Alejandr\u00eda \u00a0para financiar la banda criminal con las cuotas recibidas producto de \u00a0las extorsiones. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2015, a petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta \u2013 \u00a0Norte de Santander libr\u00f3 orden de captura contra NELSON \u00a0RODR\u00cdGUEZ CASA\u00d1A por los hechos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el 16 de abril de 2016 RODR\u00cdGUEZ \u00a0CASA\u00d1A fue capturado por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que realizaban labores de prevenci\u00f3n vial en el tramo \u00a0que comprende la v\u00eda Cali-Andaluc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril siguiente ante el Juzgado 14 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Cali se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra NELSON RODR\u00cdGUEZ CASA\u00d1A como \u00a0autor del delito de concierto para delinquir agravado, art\u00edculo \u00a0340, incisos 1 y 3 del C.P., cargo que no fue aceptado por el \u00a0imputado y con fundamento en el cual se impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda aclar\u00f3 en el Escrito de \u00a0Acusaci\u00f3n que el llamado a juicio se hac\u00eda por los \u00a0incisos 2 y 3 del art\u00edculo 340, del C\u00f3digo Penal y no \u00a0por los 1 y 3 que se hizo en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril de 2017 la Fiscal\u00eda 127 \u00a0Especializada contra Organizaciones Criminales de C\u00facuta \u00a0radic\u00f3 acta de preacuerdo suscrita con el imputado y su \u00a0apoderada cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En el preacuerdo qued\u00f3 pactado que el procesado \u00a0aceptaba su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir \u00a0art\u00edculo 340-2 del C.P. y se le impon\u00eda la pena \u00a0m\u00ednima 96 meses de prisi\u00f3n establecida para ese \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2017 se realiz\u00f3 audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n de preacuerdo en la que se dio aprobaci\u00f3n \u00a0al mismo y se corri\u00f3 traslado a las partes para que se \u00a0refirieran a las condiciones familiares, sociales e individuales del \u00a0procesado de que trata el art\u00edculo 447 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 21 de junio de 2018 el juez de \u00a0primera instancia declar\u00f3 responsable a NELSON RODR\u00cdGUEZ \u00a0CASA\u00d1A del delito preacordado, determinaci\u00f3n recurrida \u00a0por la defensa al considerar que su prohijado se hac\u00eda \u00a0merecedor de un descuento punitivo por haber reparado e indemnizado \u00a0los perjuicios a la v\u00edctima conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0269 dela Ley 599 de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue confirmada \u00a0por el Tribunal Superior de C\u00facuta con fallo de 18 de julio de \u00a02018 considerando que el descuento punitivo contenido en el art\u00edculo \u00a0269 de la citada ley solo procede para delitos contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico y no se puede aplicar a conductas punibles distintas \u00a0a las descritas en el T\u00edtulo VII del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia la \u00a0apoderada del procesado interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulando un \u00fanico cargo al amparo de las causales de los \u00a0numerales 1 y 2 del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal \u00ab[f]alta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad o legal, \u00a0llamada a regular\u00bb y \u00abLa causal 2 \u201cdesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por la afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de la partes\u20262\u00bb \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 269 el C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los falladores de instancia \u00a0vulneraron el principio de legalidad y afectaron la estructura del \u00a0proceso al no aplicar las normas en menci\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0que previo a la sentencia de primera instancia su prohijado ya hab\u00eda \u00a0realizado un dep\u00f3sito judicial \u00ab\u2026 \u00a0describi\u00e9ndose como INDEMNIZACION, operaci\u00f3n bancada \u00a0No. 217186468 de fecha 01 de noviembre de \u00a02017, al JUZGADO \u00a0ESPECIALIZADO DE CUCUTA, bajo el proceso 54001610000020160011900, P\u00d3R \u00a0EL VALOR DE dos millones de pesos mete.($2.000.000.00.), repar\u00e1ndose \u00a0a la v\u00edctima en este caso la persona jur\u00eddica la naci\u00f3n \u00a0Colombia como estado (sic).\u00bb aspecto que en su \u00a0sentir lo hac\u00eda merecedor del descuento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala casar la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera fallo de reemplazo en \u00a0el que se acojan sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo estable el art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal que rige \u00a0este asunto, la casaci\u00f3n es un mecanismo de control tanto \u00a0constitucional (art\u00edculo 235-1) como legal que procede contra \u00a0las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 180 del mismo ordenamiento, \u00a0tiene como prop\u00f3sitos (i) la efectividad del derecho \u00a0material, (ii) el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, (iii) la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos y (iv) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado \u00a0r\u00e9gimen procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre \u00a0otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir \u00a0de fondo cuando los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n \u00a0de estos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole \u00a0de la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo \u00a0sea de libre configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que \u00a0tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las \u00a0instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido \u00a0materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in \u00a0iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de \u00a0procedencia previstas en el art\u00edculo 181 del ordenamiento \u00a0procesal, con el fin de persuadir a esta Corporaci\u00f3n de \u00a0revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la \u00a0decisi\u00f3n que se acusa de ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la \u00a0demanda si el actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; \u00a0el escrito es inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no \u00a0evidencia la potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en \u00a0t\u00e9rminos generales, \u201ccuando de su contexto se \u00a0advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna \u00a0de las finalidades del recurso\u201d, lo que puede presentarse \u00a0cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una \u00a0incidencia sustancial en relaci\u00f3n con lo decidido en el caso \u00a0concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante \u00a0sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurri\u00f3 \u00a0en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte anuncia desde ahora que el libelo no \u00a0ser\u00e1 admitido con base en la norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaraci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala \u00a0carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del \u00a0fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a \u00a0este recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, la libelista acudi\u00f3 a la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181, \u00a0numeral 1\u00ba, de la Ley 906 de 2004, y aun cuando la Sala reconoce \u00a0que la argumentaci\u00f3n ofrecida en el \u00fanico cargo se \u00a0ajusta a las exigencias de esa v\u00eda de censura, en el entendido \u00a0de que en sede de aquella (i) son inadmisibles \u00a0controversias acerca de los hechos y las reglas de producci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria, pues es obligaci\u00f3n aceptar que \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en general declarada en la \u00a0sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y (ii) \u00a0la carga consiste en plantear una discusi\u00f3n de estricto orden \u00a0jur\u00eddico para acreditar que en relaci\u00f3n con ese \u00a0acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes \u00a0vicios: \u00a0<\/p>\n<p>i) Falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el \u00a0funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la \u00a0considera en el caso espec\u00edfico que la reclama. Ignora o \u00a0desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en \u00a0cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o \u00a0validez en el tiempo o el espacio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Aplicaci\u00f3n indebida, vicio que \u00a0consiste en una desatinada selecci\u00f3n del precepto. El error se \u00a0manifiesta por la falsa adecuaci\u00f3n de los hechos probados en \u00a0relaci\u00f3n con los supuestos condicionantes de \u00e9ste, es \u00a0decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la \u00a0respectiva hip\u00f3tesis normativa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) O, por \u00faltimo, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, caso en el cual el juez selecciona bien y \u00a0adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuesti\u00f3n, \u00a0y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un \u00a0sentido jur\u00eddico que no tiene, asign\u00e1ndole efectos \u00a0distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto debatido, reiterase, la \u00a0demandante, en esencia, se ajust\u00f3 a los aludidos derroteros y \u00a0plante\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 269 \u00a0de la Ley 599 2000, por la no disminuci\u00f3n de la pena por \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la disertaci\u00f3n de la censora es \u00a0desacertada en la medida que: \u00a0<\/p>\n<p>i) La misma norma limita la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo que se menciona a los cap\u00edtulos anteriores \u00a0\u00abart\u00edculo 269. Reparaci\u00f3n. El juez disminuir\u00e1 \u00a0las penas se\u00f1aladas en los cap\u00edtulos anteriores \u00a0de la mitad a las tres cuartas partes\u2026\u00bb luego como \u00a0el delito por el que fue condenado RODR\u00cdGUEZ CASA\u00d1A \u00a0est\u00e1 contemplado en un T\u00edtulo y Cap\u00edtulo \u00a0posterior, le es vedado al funcionario judicial aplicar esa \u00a0disposici\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La reparaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0269 est\u00e1 consignada en el T\u00edtulo VII del C\u00f3digo \u00a0Penal que protege el bien jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico \u00a0y el il\u00edcito cometido por el procesado afect\u00f3 uno \u00a0totalmente distinto \u2013la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El concierto para delinquir exige tres \u00a0elementos esenciales para su configuraci\u00f3n: a) la \u00a0existencia de una organizaci\u00f3n con car\u00e1cter permanente \u00a0que tenga como objetivo lesionar bienes jur\u00eddicos \u00a0indeterminados, b) que exista un acuerdo de voluntades entre \u00a0los integrantes de esa organizaci\u00f3n para alcanzar ese \u00a0objetivo, y c) que la expectativa de la realizaci\u00f3n de \u00a0lo acordado altere o ponga en peligro el bien jur\u00eddico de la \u00a0seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter pluriofensivo del delito de \u00a0concierto para delinquir no podr\u00eda reducirse que el dep\u00f3sito \u00a0de $2.000.000 satisface la indemnizaci\u00f3n a todas las personas \u00a0que resultaron v\u00edctimas con el obrar delictivo de la \u00a0organizaci\u00f3n \u00abLos Rastrojos\u00bb, porque si \u00a0bien el titular del bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica \u00a0es el Estado, inter\u00e9s que busca proteger y preservar las \u00a0condiciones necesarias para que las relaciones sociales se \u00a0desenvuelvan en un ambiente arm\u00f3nico y tranquilo, es todo el \u00a0colectivo el que a la postre result\u00f3 afectado ante el peligro \u00a0que surgi\u00f3 desde el mismo momento en que el grupo se puso de \u00a0acuerdo en la realizaci\u00f3n de acciones que lesionaron bienes \u00a0jur\u00eddicos indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte la defensa no dedic\u00f3 un espacio a \u00a0demostrar razones afines o anal\u00f3gicas que permitieran \u00a0trasladar la figura de la reparaci\u00f3n a otra clase de il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Como ninguna cr\u00edtica consign\u00f3 al respecto \u00a0la recurrente ello se traduce en la manifiesta inconsistencia o \u00a0ausencia de fundamento de la queja, falencia que la Corte no puede \u00a0suplir en atenci\u00f3n al car\u00e1cter rogado del recurso de \u00a0casaci\u00f3n y en acatamiento del principio de limitaci\u00f3n \u00a0que lo gobierna, siendo en consecuencia perentoria la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda como lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con las \u00a0consideraciones que anteceden, como no se demostr\u00f3 en el \u00a0escrito estudiado la configuraci\u00f3n de vicios con la capacidad \u00a0de enervar la declaraci\u00f3n de justicia hecha en las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir en el mismo \u00a0sentido forman una unidad jur\u00eddica inescindible que solo puede \u00a0ser resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de yerros \u00a0manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija, se impone el rechazo de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte \u00a0no advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del procesado NELSON RODR\u00cdGUEZ CASA\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n admite el \u00a0mecanismo de insistencia \u00a0en los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 Sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la apoderada del procesado NELSON RODR\u00cdGUEZ \u00a0CASA\u00d1A contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1532-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba 53937 \u00a0 Aprobado acta N\u00ba 101 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de abril de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre los requisitos de \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}