{"id":42076,"date":"2023-09-14T21:43:40","date_gmt":"2023-09-14T21:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1530-201954762\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:40","slug":"ap1530-201954762","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1530-201954762\/","title":{"rendered":"AP1530-2019(54762)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1530-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054762 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en \u00a0el cual revoc\u00f3 la condena proferida por la Juez Primera Penal \u00a0del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a RUFINO ARDILO TOVAR del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una menor nacida en septiembre de 2001 dijo que el 30 de diciembre de \u00a02010 (es decir, cuando ten\u00eda nueve -9- a\u00f1os de edad), \u00a0en Dosquebradas, RUFINO ARDILO TOVAR, de cuarenta y seis (46) a\u00f1os \u00a0y esposo de una t\u00eda, le pidi\u00f3 en horas de la tarde que \u00a0fuera a comprarle algo en una tienda. Agreg\u00f3 que, cuando \u00a0regres\u00f3, este \u201cla \u00a0entr\u00f3 a la fuerza, la tir\u00f3 a la cama, la desvisti\u00f3 \u00a0y se acost\u00f3 encima de ella\u201d, \u00a0ante lo cual le frot\u00f3 \u201cel \u00a0pene sobre la vagina, sin poder penetrarla ante la lucha dada por la \u00a0menor, que logr\u00f3 escapar\u201d. \u00a0Por tal motivo, su familia la llev\u00f3 al hospital y denunci\u00f3 \u00a0lo ocurrido ante las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a06 de julio de 2012, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n le atribuy\u00f3 a RUFINO ARDILA TOVAR la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta punible de actos \u00a0sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 208 de la Ley 599 de \u00a02000, actual C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 4 \u00a0de la Ley 1236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el imputado no acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0por ese mismo comportamiento el 30 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio oral lo adelant\u00f3 el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Dosquebradas, \u00a0despacho que en sentencia de 13 de enero de 2017 conden\u00f3 al \u00a0procesado por el delito materia de atribuci\u00f3n a nueve (9) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. As\u00ed mismo, no le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira, en providencia de 14 de noviembre de 2018, lo revoc\u00f3 \u00a0para absolver a RUFINO ARDILA TOVAR. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el cuerpo colegiado, al acusado no solo se le viol\u00f3 el \u00a0principio de congruencia (pues fue llamado a juicio por el delito del \u00a0art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal, que implica \u00a0consentimiento del menor, pero le fueron imputados hechos \u00a0concernientes a doblegar la voluntad de la v\u00edctima, por lo que \u00a0se ajustar\u00edan a un acceso \u00a0carnal violento en tentativa \u00a0o a un acto \u00a0sexual violento, \u00a0sino adem\u00e1s el de duda a favor del reo, toda vez que \u00ablos \u00a0dichos de la menor ofendida, adem\u00e1s de tener ribetes de \u00a0mendacidad, no se encontraban corroborados por ninguna de las pruebas \u00a0allegadas al proceso\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, el delegado \u00a0de \u00a0la Fiscal\u00eda interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Propuso \u00a0el recurrente dos (2) cargos. El primero, al amparo de la causal \u00a0tercera prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d), \u00a0debido a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0proveniente de un error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0Y el segundo, con base en la causal segunda (\u201c[d]esconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d), \u00a0por \u00abfalso \u00a0juicio sobre la existencia de la norma\u00bb. \u00a0Los sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. El \u00a0Tribunal apreci\u00f3 de manera errada las declaraciones de cargo, \u00a0en particular lo relatado por Gloria Amparo Su\u00e1rez, el m\u00e9dico \u00a0James Nieto Londo\u00f1o y la propia v\u00edctima, de los cuales \u00a0es posible establecer que (i) \u00a0hab\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n de amistad entre el acusado y la menor, (ii) \u00a0estuvieron \u00a0a solas en la casa de aquel, (iii) \u00a0siendo \u00a0revisada la v\u00edctima por las testigos encontraron en sus partes \u00a0\u00edntimas \u00abalgo \u00a0parecido a restos de semen\u00bb2 \u00a0y (iv) \u00a0el \u00a0m\u00e9dico que la examin\u00f3 \u00abadujo \u00a0haber hallado en la regi\u00f3n vaginal de la ni\u00f1a unas \u00a0laceraciones y eritemas recientes propios de una manipulaci\u00f3n\u00bb3. \u00a0Por lo tanto, deb\u00eda otorg\u00e1rsele credibilidad a la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, \u00abes \u00a0absolutamente il\u00f3gico se\u00f1alar que una menor de edad, \u00a0que previamente ha salido de la residencia de un adulto con el cual \u00a0tiene cierto grado de familiaridad, en cuya vagina se encuentran \u00a0restos de algo semejante a semen, y presenta laceraciones y eritemas \u00a0recientes propios de una manipulaci\u00f3n, y que adem\u00e1s \u00a0menciona c\u00f3mo fue precisamente objeto de manoseos en dicha \u00a0zona por el procesado, est\u00e1 mintiendo y por ello debe su \u00a0testimonio ser desechado\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Falta \u00a0de consonancia entre la acusaci\u00f3n y los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. El \u00a0Tribunal sostuvo que se le viol\u00f3 el principio de congruencia \u00a0al acusado. Sin embargo, \u00absi \u00a0[&#8230;] \u00a0deb\u00eda \u00a0la Fiscal\u00eda haber formulado su acusaci\u00f3n por la \u00a0conducta donde la violencia era el eje fundamental, esta hubiera sido \u00a0desacertada, dado que las pruebas, salvo el testimonio de la menor \u00a0[&#8230;], \u00a0lo que se\u00f1alaban era que no hab\u00eda sido v\u00edctima \u00a0de tal violencia\u00bb5. \u00a0De ah\u00ed que \u00abno \u00a0se ve la raz\u00f3n para que la Fiscal\u00eda acudiese a un \u00a0tortuoso camino de acusar por un delito de mayor gravedad para \u00a0finalmente solicitar condena o ser el juez del caso quien dirimiera \u00a0el asunto con sentencia por delito de menor entidad\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte, en relaci\u00f3n con los \u00a0dos (2) cargos, casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar, \u00a0confirmar el fallo condenatorio de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite, a quienes obren con inter\u00e9s, debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, \u00a0\u201ccuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, ninguno de los cargos presentados por el actor podr\u00e1 \u00a0ser atendido (y, por lo tanto, su demanda tampoco \u00a0ser\u00e1 admitida), pues carecen de fundamentos y coherencia para \u00a0adelantar un debate de fondo en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, el demandante propuso en el primer cargo un error de hecho \u00a0por falso raciocinio en la valoraci\u00f3n de la prueba. Pero falt\u00f3 \u00a0a la obligaci\u00f3n, tantas veces reiterada por la Corte, de \u00a0precisar en qu\u00e9 consist\u00eda el par\u00e1metro de sana \u00a0cr\u00edtica (principio de la l\u00f3gica, ley cient\u00edfica \u00a0o m\u00e1xima de la experiencia) que viol\u00f3 o dej\u00f3 de \u00a0aplicar el juez plural. En determinado momento de la demanda, hizo \u00a0alusi\u00f3n a lo il\u00f3gico que ser\u00eda absolver al \u00a0acusado en las circunstancias por \u00e9l destacadas. Sin embargo, \u00a0all\u00ed no se refiri\u00f3 a alg\u00fan postulado l\u00f3gico \u00a0constitutivo de sana cr\u00edtica (no contradicci\u00f3n, \u00a0identidad, tercero excluido, raz\u00f3n suficiente, etc.) sino se \u00a0trat\u00f3 m\u00e1s bien de una expresi\u00f3n informal no \u00a0orientada en sentido t\u00e9cnico jur\u00eddico alguno. El cargo, \u00a0por consiguiente, no es m\u00e1s que un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo reproche, a su vez, es por completo confuso. En un principio, \u00a0el recurrente invoc\u00f3 la causal segunda de la casaci\u00f3n, \u00a0alusiva al error de garant\u00eda que suele sancionarse con la \u00a0nulidad del proceso. Pero, a continuaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00a0el yerro consist\u00eda en un \u201cfalso \u00a0juicio sobre la existencia de la norma\u201d, \u00a0que parec\u00eda sugerir alg\u00fan error de selecci\u00f3n \u00a0normativa propio de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0consagrada en la causal primera (no la segunda). Y termin\u00f3 \u00a0refiri\u00e9ndose a la violaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia entre acusaci\u00f3n y fallo que abord\u00f3 el \u00a0Tribunal en la sentencia impugnada, aunque no explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0ello corresponder\u00eda a un yerro de casaci\u00f3n ni por qu\u00e9 \u00a0tendr\u00eda relevancia frente al fallo absolutorio que a la postre \u00a0se dict\u00f3. El cargo, entonces, carece de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, ninguno de los problemas jur\u00eddicos que en \u00faltimas \u00a0trat\u00f3 el delegado contiene datos de peso que conduzcan a un \u00a0estudio de fondo de la actuaci\u00f3n. En el primer cargo, de la \u00a0sola lectura de la sentencia impugnada, se advierte que le falt\u00f3 \u00a0cuestionar los verdaderos motivos por los cuales el Tribunal le rest\u00f3 \u00a0credibilidad al testimonio de la menor de edad y concluy\u00f3 que \u00a0ninguno de los dem\u00e1s testigos respaldaba su relato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, los jueces sostuvieron, entre otras cosas, que (i) \u00a0la testigo Gloria Amparo Su\u00e1rez jam\u00e1s corrobor\u00f3 \u00a0el relato de la menor, por cuanto \u00a0\u00abla \u00a0ni\u00f1a no fue forzada u obligada por parte de RUFINO ARDILA \u00a0TOVAR para que ingresara a su vivienda, ya que seg\u00fan la \u00a0testigo la menor lo hizo de manera voluntaria\u00bb7; \u00a0(ii) \u00a0apartes \u00a0de lo declarado por el m\u00e9dico James Nieto Londo\u00f1o \u00a0\u00abdebieron \u00a0haber sido excluidos del proceso por ser ilegales, debido a que dicho \u00a0testigo, cuando adujo que los hallazgos encontrados en los genitales \u00a0de la v\u00edctima eran compatibles con una agresi\u00f3n sexual \u00a0perpetrada mediante el empleo de la violencia, emiti\u00f3 juicios \u00a0de valor, opiniones y conceptos que le estaban vedados, en atenci\u00f3n \u00a0a que acudi\u00f3 al juicio en condici\u00f3n de un simple \u00a0testigo\u00bb8; \u00a0(iii) \u00a0no \u00a0son cre\u00edbles las afirmaciones de la ni\u00f1a \u00abrespecto \u00a0a que sostuvo un intenso forcejeo con el acusado, quien no pudo \u00a0someterla a sus deseos libidinosos gracias a la potent\u00edsima \u00a0patada que le propin\u00f3 a la altura de las canillas\u00bb9, \u00a0ya que \u00abla \u00a0defensa [&#8230;] \u00a0pudo \u00a0demostrar que el acusado padec\u00eda, a nivel de la columna \u00a0vertebral, de una severa patolog\u00eda degenerativa que \u00a0pr\u00e1cticamente le imped\u00eda transarse en una confrontaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de semejantes caracter\u00edsticas, so pena de verse \u00a0expuesto a padecer de severos dolores\u00bb10. \u00a0Y (iv) \u00a0la \u00a0tesis de acuerdo con la cual no hubo una agresi\u00f3n sexual \u00a0violenta contra la ni\u00f1a, sino que ella se dej\u00f3 \u00a0\u00abmanosear \u00a0a cambio de que le dieran un refresco y unas frutas\u00bb11, \u00a0obedece a \u00absimples \u00a0y meras especulaciones que tienen su fuente en un escenario de \u00a0distorsi\u00f3n probatoria\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos aspectos intent\u00f3 refutar el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0respecto el segundo cargo, el Tribunal, al contrario de lo que indic\u00f3 \u00a0el recurrente, no le reproch\u00f3 a la Fiscal\u00eda que en el \u00a0plano jur\u00eddico dejara de acusar por un delito que contuviera \u00a0el ingrediente normativo de la violencia (para luego pedir condena \u00a0por el que supuestamente demostr\u00f3, esto es, los actos \u00a0sexuales con menor de catorce -14- a\u00f1os). \u00a0Lo que destac\u00f3 la segunda instancia fue la evidente \u00a0inconsistencia que hab\u00eda entre imputar hechos relativos al \u00a0despliegue de violencia f\u00edsica y condenar por un delito de \u00a0naturaleza consensuada entre los sujetos (como el del art\u00edculo \u00a0208 del C\u00f3digo Penal). Y el actor tampoco confront\u00f3 las \u00a0razones por las cuales el Tribunal sostuvo que declarar en el fallo \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n sexual consentida por la ni\u00f1a \u00a0afectar\u00eda el n\u00facleo esencial de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n no es una tercera instancia, sino un control \u00a0constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de \u00a0segundo grado. El escrito del demandante no es m\u00e1s que un \u00a0alegato que bien hubiera podido presentar ante los jueces para \u00a0convencerlos en su momento de la tesis condenatoria. Pero, a esta \u00a0altura de lo actuado, la simple discrepancia de opiniones no tiene \u00a0incidencia alguna. La Sala no est\u00e1 llamada a imponer su propio \u00a0criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando no advierte (ya sea \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de parte) la existencia de un error. La \u00a0verdad (o, mejor dicho, la aproximaci\u00f3n racional a esta) no se \u00a0obtiene con seleccionar la \u2018mejor\u2019 postura (aspecto que \u00a0siempre puede caer en lo subjetivo o arbitrario), sino tras la \u00a0argumentaci\u00f3n razonable de que en el fallo adoptado por el \u00a0organismo competente se configur\u00f3 o no un error propio de la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es \u00a0suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para \u00a0demostrar un error de tr\u00e1mite o uno de juicio. De ah\u00ed \u00a0que su demanda no ser\u00e1 admitida. Y, como la Sala tampoco \u00a0advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de \u00a0los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0Fiscal Delegado \u00a0contra \u00a0el fallo del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0237 (reverso) de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 260 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 262 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0263 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0226 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0233 (reverso) ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 233 (reverso) y 234 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 232 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 233 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1530-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054762 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No 101 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el delegado \u00a0de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}