{"id":42073,"date":"2023-09-14T21:43:40","date_gmt":"2023-09-14T21:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1527-201952353\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:40","slug":"ap1527-201952353","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1527-201952353\/","title":{"rendered":"AP1527-2019(52353)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados \u00a0ponentes \u00a0<\/p>\n<p>AP1527-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52353 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0califica la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA FUENTES GONZ\u00c1LEZ, \u00a0mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario formulado por \u00a0su defensor contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 \u00a0por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirm\u00f3 la condena \u00a0dictada en contra de aqu\u00e9l por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con sede en dicha capital, que lo declar\u00f3 responsable \u00a0del delito de fraude procesal en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos con base en los cuales se adelant\u00f3 \u00a0la presente investigaci\u00f3n penal, se circunscriben a los \u00a0siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Haberse falsificado materialmente la sentencia civil de pertenencia \u00a0que adjudicaba el dominio de un inmueble ubicado en el corregimiento \u00a0de la Boquilla a EUGENIO FUENTES MONTIEL, que se atribuye proferida \u00a0por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena bajo el \u00a0supuesto radicado 2060 de fecha 28 de noviembre de 2000. Ese n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n corresponde a un proceso de pertenencia que \u00a0curs\u00f3 en el citado despacho judicial a instancia de Melquiades \u00a0y Rodolfo Cueto D\u00edaz, no a petici\u00f3n de EUGENIO FUENTES \u00a0MONTIEL, adem\u00e1s que las firmas de la juez y la secretaria no \u00a0coinciden con las de las titulares, todo lo cual fue corroborado con \u00a0el testimonio de la juez EVELYN CABALLERO MADOR y la inspecci\u00f3n \u00a0judicial practicada por funcionarios del CTI al despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El uso de la mencionada sentencia ap\u00f3crifa haciendo incurrir \u00a0en error al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, \u00a0quien el 15 de febrero de 2002 profiri\u00f3 acto administrativo \u00a0autorizando su registro en la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0060-187715. En este yerro se mantuvo al funcionario hasta el 20 de \u00a0diciembre de 2010, fecha en la que se dispuso la cancelaci\u00f3n \u00a0de las anotaciones delictivas en la matr\u00edcula en cita, entre \u00a0ellas, la sentencia de pertenencia falsa del 28 de noviembre de 2000, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por el Tribunal el 31 de 20121. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que en el presente proceso penal, la Fiscal\u00eda \u00a014 Seccional de Cartagena, con resoluci\u00f3n del 20 de diciembre \u00a0de 2010 orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los registros y \u00a0t\u00edtulos obtenidos y de la sentencia espuria de 28 de noviembre \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0del registro de la sentencia de pertenencia, EUGENIO FUENTES MONTIEL \u00a0hizo ventas parciales a R\u00f3mulo Lucas Montiel, Eliana Patricia \u00a0Mart\u00ednez G\u00f3mez (E.P. n\u00famero 410 del 1 de marzo \u00a0de 2002), Jes\u00fas Mar\u00eda Fuentes Gonz\u00e1lez \u2013hijo- \u00a0(E.P. n\u00famero 879 del 3 de mayo de 2002) y Chestien Karina \u00a0Pital\u00e1 Urzola (E.P. n\u00famero 880 del 3 de mayo de 2002), \u00a0registradas a los folios 060-187876, 060-190609 y 060-190610. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El uso de la sentencia de pertenencia ap\u00f3crifa en el proceso \u00a0penal adelantado por la Fiscal\u00eda 47 Seccional de Cartagena \u00a0correspondiente al radicado 147-047, con base en la cual mediante \u00a0resoluci\u00f3n de 17 de agosto de 2006 se adoptaron medidas de \u00a0restablecimiento del derecho a favor de JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA FUENTES GONZ\u00c1LEZ, \u00a0disponi\u00e9ndose la cancelaci\u00f3n de plurales actos de \u00a0registro. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0proceso por invasi\u00f3n de tierras se adelant\u00f3 por \u00a0denuncia que formul\u00f3 Jes\u00fas Mar\u00eda Fuentes \u00a0Gonz\u00e1lez, quien se vali\u00f3 de la sentencia falsa \u00a0registrada y las ventas parciales, adem\u00e1s actu\u00f3 con \u00a0poder general en representaci\u00f3n de Eugenio Fuentes Montiel, \u00a0queja en la que acus\u00f3 de tal ilicitud a Carlos Barrios y \u00a0Carlos Brieva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mencionada actuaci\u00f3n, Jes\u00fas Mar\u00eda Fuentes \u00a0Gonz\u00e1lez desisti\u00f3 de la acci\u00f3n penal y civil por \u00a0haber sido indemnizado integralmente y renunci\u00f3 al \u00a0 restablecimiento del derecho decretado por la Fiscal\u00eda, como \u00a0se da cuenta en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y en el \u00a0fallo del juzgado, proceder que realiz\u00f3 el ac\u00e1 \u00a0procesado al hacerse visible y de conocimiento las maniobras \u00a0fraudulentas que dieron lugar a la presente investigaci\u00f3n \u00a0penal. Con base en esa solicitud se ces\u00f3 el procedimiento por \u00a0el delito de estafa, no as\u00ed por la falsedad, que culmin\u00f3 \u00a0con fallo absolutorio para Carlos Eloy Brieva y se cancel\u00f3 la \u00a0sentencia de pertenencia al haberse demostrado su origen il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de pertenencia espuria tiene fecha 28 de noviembre de 2000, \u00a0en la que aparece como beneficiario EUGENIO FUENTES MONTIEL, su \u00a0registro dio lugar a la apertura de la matr\u00edcula 060187715, \u00a0luego de lo cual por trasferencias de dominio parciales se generaron \u00a0las matr\u00edculas 060190609, 060-190610 y 060187876. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos f\u00e1cticos dieron lugar a atribuirle a JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA FUENTES GONZ\u00c1LEZ \u00a0coautor\u00eda (obraron de consuno, ejecutaron un plan com\u00fan, \u00a0con distribuci\u00f3n de tareas con su padre EUGENIO CIFUENTES y \u00a0con aportes esenciales) en los delitos de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico respecto de la sentencia de pertenencia \u00a0falsa, el registro de la misma en la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos y su uso ante la Fiscal\u00eda 47 \u00a0Seccional de Cartagena en el proceso 147-047 para obtener la \u00a0resoluci\u00f3n del 17 de agosto de 2006 con la que se adoptaron \u00a0medidas de restablecimiento en favor del ac\u00e1 procesado quien \u00a0intervino como parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estructuraron los juicios de coautor\u00eda y responsabilidad con \u00a0las inferencias obtenidas por el inter\u00e9s rec\u00edproco de \u00a0EUGENIO (padre) y JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA FUENTES \u00a0(hijo) en los actos jur\u00eddicos y comerciales de compraventa, no \u00a0solamente de la venta que el primero le hizo de una parte del terreno \u00a0al segundo, sino tambi\u00e9n del poder general que igualmente se \u00a0le otorg\u00f3 a \u00e9ste \u00faltimo por su padre y la \u00a0gesti\u00f3n directa de JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA \u00a0en las compraventas parciales, as\u00ed como del contenido de la \u00a0prueba documental y testimonial allegada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO \u00a0DE LA ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas \u00a0las actuaciones propias de la investigaci\u00f3n preliminar y del \u00a0sumario, se vincul\u00f3 con indagatoria a ELIANA PATRICIA MART\u00cdNEZ \u00a0G\u00d3MEZ, R\u00d3MULO LUCAS BETANCUR SALAZAR y CHESTIEN KARINA \u00a0PITAUA URZOLA. La vinculaci\u00f3n a este proceso de JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA FUENTES GONZ\u00c1LEZ \u00a0y EUGENIO FUENTES MONTIEL se hizo a trav\u00e9s de tr\u00e1mite \u00a0de declaratoria de persona ausente lo que aconteci\u00f3 con \u00a0resoluci\u00f3n de fecha 23 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso del sumario se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por \u00a0la causal 10 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000 en favor de \u00a0los procesados, excepto respecto de EUGENIO FUENTES MONTIEL y JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA FUENTES GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra quienes continu\u00f3 el proceso. Posteriormente se \u00a0extingui\u00f3 la acci\u00f3n penal por muerte en favor de \u00a0EUGENIO FUENTES MONTIEL. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 14 Seccional de Cartagena profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 13 de febrero de 2015 contra JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA FUENTES GONZ\u00c1LEZ \u00a0por el concurso de delitos de fraude procesal, absteni\u00e9ndose \u00a0de acusarlo por falsedad material en documento p\u00fablico por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia se interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue resuelto \u00a0por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de Cartagena con \u00a0resoluci\u00f3n de fecha 22 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causa fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, despacho ante el cual se cumpli\u00f3 el traslado del \u00a0art\u00edculo 400 del C de P.P., el que corri\u00f3 por 15 d\u00edas \u00a0desde el 20 de octubre de 2015. El 18 de noviembre del citado a\u00f1o \u00a0la defensa present\u00f3 escrito solicitando la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas documentales (copia de la sentencia proferida por el Juzgado \u00a04 Civil del Circuito de Cartagena en el proceso con radicaci\u00f3n \u00a02060 de 2000, as\u00ed como los fallos de primera y segunda \u00a0instancia inscritos en la Oficina de Registro en el folio de \u00a0matr\u00edcula 060187715 relativa al proceso de pertenencia, que la \u00a0Fiscal\u00eda Regional certifique si en la investigaci\u00f3n \u00a0147-047 se alleg\u00f3 la sentencia del Juzgado 4 Civil del \u00a0Circuito de Cartagena \u00a0y si fue invocada en la resoluci\u00f3n de \u00a017 de agosto de 2006 para adoptar medidas para el restablecimiento \u00a0del derecho y los testimonios de M\u00f3nica Duncan de la \u00a0Espriella, Jos\u00e9 Fernando Royero Fortich, Octavio P\u00e9rez \u00a0Mu\u00f1oz, Carlos Miranda Mendoza, JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA FUENTES GONZ\u00c1LEZ, \u00a0Miguel de Arco Vega, Johnny Cabeza Orosco, James Escobar Meza y Obeb \u00a0Malambo Corcho). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de junio de 2016 se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria. En \u00a0este acto procesal se declar\u00f3 que la solicitud de pruebas \u00a0presentada por el anterior apoderado del procesado se hizo de manera \u00a0extempor\u00e1nea, los quince d\u00edas de traslado comenzaron a \u00a0correr desde el 20 de octubre del 2015 y se cumplieron antes del 18 \u00a0de noviembre, fecha \u00e9sta \u00faltima en la que se present\u00f3 \u00a0el escrito de marras por el apoderado. Sin embargo, de oficio se \u00a0dispuso solicitar al Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Cartagena \u00a0certificar si en ese estrado se adelant\u00f3 el proceso de \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho dominio bajo el radicado \u00a02060 de 2000, si fungi\u00f3 como demandante Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Fuentes Gonz\u00e1les y\/o Eugenio Fuentes Montiel y cu\u00e1l fue \u00a0el resultado. Igualmente oficiar a la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena para que informara si conoci\u00f3 de dicha \u00a0actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 o\u00edr en \u00a0interrogatorio al procesado FUENTES \u00a0GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0\u00f3rdenes probatorias impartidas de oficio en la audiencia \u00a0preparatoria se cumplieron con oficio 2353 y 2354 de 27 de julio de \u00a02016 dirigido al Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena y a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 2016 se instal\u00f3 la audiencia p\u00fablica \u00a0en la que presentaron alegaciones la Fiscal\u00eda y el defensor, \u00a0procediendo el a quo a proferir el fallo de primera instancia el 14 \u00a0de junio de 2017, condenando a JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA FUENTES GONZ\u00c1LEZ \u00a0a 48 meses de prisi\u00f3n, multa de 200 SMLMV, inhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 5 a\u00f1os, como \u00a0coautor responsable del delito de fraude procesal, en concurso \u00a0homog\u00e9neo, adem\u00e1s le concedi\u00f3 la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0eligi\u00f3 como tipo penal aplicable el establecido en el art\u00edculo \u00a0453 del C.P., que prev\u00e9 una pena privativa de la libertad de 4 \u00a0a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, no obstante que la Fiscal\u00eda \u00a0con resoluci\u00f3n del 20 de diciembre de 2010 dispuso el \u00a0restablecimiento de los derechos, haciendo cesar en esa fecha la \u00a0consumaci\u00f3n del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos del fallo de condena de primera instancia en sus \u00a0conclusiones proh\u00edja la prueba documental, testimonial e \u00a0indiciaria en la que se apoy\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por el defensor del procesado, \u00a0la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, con fallo de fecha 13 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Jes\u00fas Mar\u00eda Fuentes Gonz\u00e1lez, \u00a0sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n propuesto contra la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, formulando los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa la sentencia del Tribunal de Cartagena de haberse proferido en \u00a0un proceso viciado de nulidad, fund\u00e1ndose el cargo en el \u00a0desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sostiene que el abogado APOLINAR DE JES\u00daS CARDALES REALES, en \u00a0su condici\u00f3n de defensor del procesado, present\u00f3 el 18 \u00a0de noviembre de 2015 el escrito a que se refiere el art\u00edculo \u00a0400 del C de P.P., por fuera del t\u00e9rmino, que hab\u00eda \u00a0vencido el 11 de dicho mes y a\u00f1o, conculc\u00e1ndose los \u00a0derechos de Jes\u00fas Fuentes Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de la causa, con base en el art\u00edculo 401 del C de P.P., \u00a0decret\u00f3 de oficio las pruebas y con base en el 403 \u00eddem \u00a0orden\u00f3 el interrogatorio del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado de primera instancia no practic\u00f3 las susodichas \u00a0pruebas y en estas condiciones profiri\u00f3 el fallo de condena, \u00a0cuando se hab\u00eda pretermitido la \u00abetapa\u00bb probatoria \u00a0del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se llev\u00f3 a cabo el interrogatorio al procesado que reca\u00eda \u00a0sobre los hechos motivo de la acusaci\u00f3n con incidencia en la \u00a0defensa y en el sentido del fallo, falt\u00f3 acuciosidad en el \u00a0juez para obtener el conocimiento de la verdad, m\u00e1xime cuando \u00a0el incriminado fue vinculado al proceso como persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no se ocup\u00f3 del examen del por qu\u00e9 no hubo \u00a0debate probatorio en el juicio, con lo que el procesado se qued\u00f3 \u00a0sin el derecho a presentar pruebas y a controvertir las allegadas en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0solicita la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo (subsidiario). Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por error de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento se hace gen\u00e9ricamente bajo el supuesto de error \u00a0de hecho y en el desarrollo del cargo se hacen las afirmaciones de \u00a0las que se da cuenta seguidamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador de segunda instancia distorsion\u00f3 y tergivers\u00f3 \u00a0la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de la prueba haci\u00e9ndole \u00a0producir efectos que no se derivan de su contexto. \u00a0<\/p>\n<p>Yerra \u00a0el tribunal al sostener que el procesado estuvo presente en \u201ctoda \u00a0la cadena defraudatoria\u201d, siendo que JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0FUENTES GONZ\u00c1LEZ no es autor de conducta il\u00edcita \u00a0alguna, la propia Juez 4 Civil del Circuito de Cartagena de la \u00e9poca \u00a0de los hechos neg\u00f3 haber tramitado proceso de pertenencia a \u00a0nombre del procesado, luego no existen medios para inducir en error a \u00a0la funcionaria, tampoco puede juzg\u00e1rsele por la sentencia \u00a0espuria del Tribunal de Cartagena porque no aparece relacionada entre \u00a0las 22 pruebas documentales que present\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fraude fundado en el uso de la sentencia para inscribirla ante el \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos en el folio de matr\u00edcula \u00a0060-787715 no es conducta delictiva atribuible al incriminado, en el \u00a0folio aparece registrado el padre del procesado y no \u00e9ste, lo \u00a0que hace que FUENTES GONZ\u00c1LEZ no es autor ni coautor ni \u00a0c\u00f3mplice, pues no se sabe qui\u00e9n hizo la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio de la juez civil es contundente y en ese despacho no se \u00a0tramit\u00f3 proceso de pertenencia a favor del procesado, adem\u00e1s \u00a0el fallo que no aparece en la oficina de registro. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0EUGENIO FUENTES MONTIEL entreg\u00f3 una porci\u00f3n de terreno \u00a0vinculado con la sentencia cuestionada ello demuestra que JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA FUENTES GONZ\u00c1LEZ \u00a0es v\u00edctima y no part\u00edcipe del delito de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse considerado por el Tribunal \u00ablas pruebas allegadas\u00bb, \u00a0conforme a la sana cr\u00edtica, no se hubiere concluido falsamente \u00a0en declarar penalmente responsable al procesado, m\u00e1xime si a \u00a0los dem\u00e1s se les precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n y \u00a0todos se encontraban en las mismas circunstancias, obraron de buena \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente la jurisprudencia ha registrado las reglas con las que \u00a0se debe presentar, argumentar y demostrar el cargo aducido con base \u00a0en una de las causales de casaci\u00f3n, la propuesta ha de \u00a0respetar la naturaleza de \u00e9stas, tanto que el fallo recurrido \u00a0debe asumirse con objetividad, contemplaci\u00f3n que es de igual \u00a0tenor con el contenido de los supuestos probatorios y jur\u00eddicos, \u00a0por lo que las premisas e hip\u00f3tesis han de sujetarse a la \u00a0autonom\u00eda de aquellas y evidenciar un error trascendente cuya \u00a0correcci\u00f3n requiera la intervenci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso de marras, la nulidad (cargo principal) y la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial (cargo subsidiario), impon\u00eda, \u00a0lo que no se hizo en este caso, que la demanda de manera veraz \u00a0confrontara la providencia recurrida y la actuaci\u00f3n procesal \u00a0cumplida, adem\u00e1s, hacer el ejercicio de acreditar el quebranto \u00a0de la garant\u00eda del debido proceso (en el caso del primer \u00a0cargo) o que la prueba sobre la que recay\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0del juzgador era la \u00fanica en la que sustentaba la condena, que \u00a0no se respet\u00f3 la existencia o su contenido o su valoraci\u00f3n, \u00a0con incidencia sustancial en la orientaci\u00f3n de la sentencia \u00a0recurrida (en el evento del segundo reproche). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Primer cargo principal. Nulidad por violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anulaci\u00f3n con base en el desconocimiento del debido proceso \u00a0requiere del censor presentar a la Corte los contenidos jur\u00eddicos \u00a0que establecen el rito echado de menos, acreditar su omisi\u00f3n, \u00a0incumplimiento o trasgresi\u00f3n y su trascendencia por afectar \u00a0sustancialmente las bases fundamentales de la investigaci\u00f3n o \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda no estableci\u00f3 una afectaci\u00f3n de la \u00edndole \u00a0se\u00f1alada anteriormente, as\u00ed por ejemplo ha debido el \u00a0recurrente explicar y justificar por qu\u00e9 se incumplieron los \u00a0deberes de los administradores de justicia al no interrogar al \u00a0procesado en la audiencia p\u00fablica, lo que obligaba a expresar \u00a0las razones del por qu\u00e9 el incriminado no acudi\u00f3 a ese \u00a0acto procesal, por qu\u00e9 la defensa se hizo presente sola al \u00a0debate oral, o por qu\u00e9 tuvo que vincularse el incriminado al \u00a0proceso, como lo acepta el censor y as\u00ed ocurri\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite, como persona ausente y en esas condiciones dej\u00f3 \u00a0de establecerse de qu\u00e9 manera deb\u00eda cumplir \u00a0supuestamente el deber omitido que se le atribuye a los jueces de \u00a0instancia por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las irregularidades sustanciales no se demuestran imputando a los \u00a0jueces yerros cometidos por la parte, como la presentaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea por el defensor de la petici\u00f3n de pruebas \u00a0para la audiencia preparatoria, ni tampoco formul\u00e1ndose \u00a0reparos con base en afirmaciones que no consultan objetivamente lo \u00a0acontecido, pues no es cierto que oficiosamente el a quo haya \u00a0decretado todas las pruebas sugeridas por fuera de t\u00e9rmino por \u00a0el apoderado del procesado, se autoriz\u00f3 la prueba documental y \u00a0el interrogatorio del incriminado, la primera orden fue cumplida con \u00a0los oficios que se libraron, como qued\u00f3 registrado en el \u00a0cap\u00edtulo de los antecedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0oportunidades para pedir, decretar y practicar las pruebas en el \u00a0juicio se observaron por el juzgado de primera instancia, luego el ad \u00a0quem no incurri\u00f3 en yerro de garant\u00eda al prohijar la \u00a0actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0premisa en la que se sustenta el cargo de nulidad en el sentido de \u00a0haberse pretermitido la fase probatoria del juicio, es solamente un \u00a0argumento especulativo, ajeno a las exigencias que se deben cumplir \u00a0para admitirse la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no hubo actividad probatoria en el juicio, no fue por causa \u00a0atribuible a los funcionarios judiciales, la defensa y el procesado \u00a0no pueden invocar su propia incuria, dado el principio de unidad de \u00a0defensa, para estructurar sobre esa base argumentos de nulidad y \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas que no ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0no haberse acreditado con suficiencia, objetividad y trascendencia el \u00a0reproche aducido, resulta inadmisible la demanda de casaci\u00f3n \u00a0en este primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Segundo \u00a0cargo (subsidiario). Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por error de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento del demandante no supera los requisitos de \u00a0admisibilidad al no haber podido superar la fase de enunciaci\u00f3n, \u00a0no efectiviz\u00f3 el desarrollo ni la demostraci\u00f3n \u00a0atendible, las afirmaciones que se leen en el escrito examinado no \u00a0resisten el menor an\u00e1lisis bajo las reglas de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0comienzo del ensayo argumentativo se sostiene que el Tribual \u00a0distorsion\u00f3 y tergivers\u00f3 la expresi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de la prueba, para ofrecer en los \u00faltimos p\u00e1rrafos como \u00a0conclusi\u00f3n que de haberse apreciado la prueba allegada o \u00a0aplicadas las reglas de la sana cr\u00edtica, otra hubiese sido la \u00a0decisi\u00f3n, con lo cual traslada el reproche al \u00e1mbito \u00a0del falso juicio de existencia o de raciocinio, los que \u00a0inmediatamente abandona para presentar un enfrentamiento de criterios \u00a0con los juicios de valoraci\u00f3n probatoria realizados por el \u00a0juzgador, al no compartir la decisi\u00f3n de condena, para lo cual \u00a0construye con car\u00e1cter obligatorio una regla anal\u00f3gica \u00a0inadmisible, pues se sostiene que la situaci\u00f3n del procesado \u00a0ha debido ser resuelta de la misma manera a la de quienes se les \u00a0precluy\u00f3 porque todos estaban en las mismas circunstancias y \u00a0obraron de buena fe, sin soportar en la prueba esta aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0juzgado al procesado bajo la modalidad de la coautor\u00eda y \u00a0presentadas las circunstancias f\u00e1cticas de su obrar para \u00a0atribuirle responsabilidad en la falsificaci\u00f3n del documento \u00a0p\u00fablico (sentencia en proceso de pertenencia donde se le \u00a0adjudic\u00f3 el dominio de un predio al padre del condenado) y los \u00a0actos en el plan criminal para el registro de ese documento espurio y \u00a0las ventas parciales, as\u00ed como su proceder en el juicio penal \u00a0por invasi\u00f3n de tierras, el censor no enfrenta el contenido de \u00a0la sentencia de segundo grado bajo el principio de unidad \u00a0inescindible con el de primera instancia para acreditar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el error, en qu\u00e9 prueba recay\u00f3, cu\u00e1l \u00a0su naturaleza, desarrollo, demostraci\u00f3n y alcance en relaci\u00f3n \u00a0con la orientaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que debe adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0limita el recurrente a hacer negaciones frente a lo que declar\u00f3 \u00a0probado el Tribunal, pero sin soportar su postura en lo que anunci\u00f3 \u00a0como yerro atribuido al fallo de segundo grado, como sostener que no \u00a0es autor ni c\u00f3mplice o que no existen medios de prueba, sin \u00a0confrontar los que tuvo en cuenta el Tribunal para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso demuestra que la sentencia registrada tiene como beneficiario \u00a0al padre del procesado, pero ha debido el recurrente ahondar en la \u00a0propuesta, terminarla, asumiendo y probando por qu\u00e9 estuvo \u00a0equivocado el Tribunal al atribuirle coautor\u00eda, tarea que \u00a0obligaba a demostrar error de hecho en la prueba documental, \u00a0testimonial e indiciaria, \u00e9sta \u00faltima fue contundente \u00a0en esta actuaci\u00f3n \u00a0y respecto de la cual omiti\u00f3 toda \u00a0labor el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuesta del censor que el procesado es v\u00edctima y no \u00a0part\u00edcipe del delito, es una especulaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0del recurrente que no atin\u00f3 a demostrar como producto de la \u00a0prueba obrante en el proceso ni que fuese consecuencia de un error \u00a0del juzgador en la apreciaci\u00f3n o contemplaci\u00f3n de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se cumplen las condiciones m\u00ednimas que la ley procesal penal \u00a0exige para admitir la demanda de casaci\u00f3n examinada, por los \u00a0errores se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En los supuestos yerros que el censor le atribuye al fallo del \u00a0tribunal fue elemento com\u00fan en la argumentaci\u00f3n ofrecer \u00a0conclusiones \u00a0diferentes a las tenidas en cuenta por el Tribunal, sin \u00a0evidenciar un error sino simplemente la disparidad de criterios del \u00a0recurrente, por lo que se dej\u00f3 sin comprobaci\u00f3n el \u00a0yerro atribuido en la demanda a la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0desacierto en el que se incurri\u00f3 por no haberse examinado las \u00a0decisiones de instancia bajo el principio de unidad jur\u00eddica y \u00a0haberse desatendido los principios de objetividad y raz\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0par\u00e1metros, ampliamente definidos por la jurisprudencia de la \u00a0Corte para el ataque en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n \u00a0indirecta, \u00a0no fueron acatados por el casacionista, quien sencillamente, en su \u00a0particular estilo, considera que el sentenciador en forma extra\u00f1a \u00a0apreci\u00f3 incorrectamente los hechos demostrados, lo \u00a0cual, no solo se aparta de la realidad procesal, como f\u00e1cilmente \u00a0se advierte en la simple lectura de la sentencia del Tribunal y su \u00a0sustento probatorio, sino del desarrollo t\u00e9cnico que impon\u00eda \u00a0la casual invocada, adem\u00e1s que los cuestionamientos jur\u00eddicos \u00a0se soportan en simples discrepancias conceptuales que no en errores \u00a0del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0entonces ostensibles las falencias t\u00e9cnicas y argumentativas \u00a0que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, ninguna de cuyas \u00a0hip\u00f3tesis concreta en la nulidad ni en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta, y como no puede la Corte entrar a corregir por virtud del \u00a0principio de limitaci\u00f3n que rige su actuaci\u00f3n, lo \u00a0procedente ser\u00e1 inadmitirla, sin que a simple vista se \u00a0vislumbre quebranto alguno de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado del \u00a0procesado JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA FUENTES GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0parcialmente el voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0parcial de voto. \u00a0<\/p>\n<p>MG. EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Rdo. Casaci\u00f3n \u00a052353 \u00a0<\/p>\n<p>Procesado: \u00a0JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA FUENTES GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Delito: Fraude \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 101 de 30 \u00a0de abril de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las \u00a0decisiones de la Sala, se\u00f1alo que las razones por las cuales \u00a0salvo parcialmente el voto: no \u00a0se consuma el tipo penal de fraude procesal por el que se conden\u00f3 \u00a0a CARLOS \u00a0JAVIER JIM\u00c9NEZ ORTIZ, \u00a0los hechos corresponden a la obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto me \u00a0remito a los argumentos expresados en el salvamento parcial de voto \u00a0que present\u00e9 en la casaci\u00f3n con radicaci\u00f3n \u00a043.716 y otros que sobre el particular he presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 241, cuaderno original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrados \u00a0ponentes \u00a0 AP1527-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52353 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 101 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0califica la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA FUENTES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}