{"id":42072,"date":"2023-09-14T21:43:40","date_gmt":"2023-09-14T21:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1526-201954425\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:40","slug":"ap1526-201954425","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1526-201954425\/","title":{"rendered":"AP1526-2019(54425)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1526-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b054425 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00b0 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) \u00a0de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por JOS\u00c9 \u00a0EMILIO R\u00cdOS MORA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0sentencia emitida el 26 de enero de 2012 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirm\u00f3 con \u00a0modificaciones, la dictada el 18 de octubre de 2011 por \u00a0el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0mediante la cual fue declarado penalmente responsable del delito de \u00a0uso de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo que se declar\u00f3 probado en las instancias, JOS\u00c9 \u00a0EMILIO R\u00cdOS MORA ejerc\u00eda la profesi\u00f3n de abogado \u00a0sin contar con estudios en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de esa actividad ilegal se present\u00f3 como apoderado \u00a0de la querellada Gabriela Ort\u00edz en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0ocular realizada el 13 de agosto de 2004, dentro del proceso \u00a0contravencional de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0adelantado por Apolonio Cruz Cruz en la Inspecci\u00f3n Municipal \u00a0de Polic\u00eda de Venecia, Cundinamarca, para cuyo efecto exhibi\u00f3 \u00a0la tarjeta profesional de abogado No.82347 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0ante esa misma autoridad policiva intervino como apoderado de Eugenio \u00a0y Jes\u00fas Mar\u00eda Buitrago Espinoza en la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n ocular efectuada el 10 de septiembre de 2004, \u00a0dentro del proceso contravencional de perturbaci\u00f3n a la \u00a0posesi\u00f3n contra Carlos Julio Moreno \u00c1ngel, presentando \u00a0el mismo documento que supuestamente lo acreditaba como abogado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura certific\u00f3 \u00a0que JOS\u00c9 EMILIO R\u00cdOS MORA no aparece inscrito como \u00a0abogado y la tarjeta profesional No.82347 fue expedida al jurista \u00a0Manuel Fernando Moya Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la Secretaria General de la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia \u00a0inform\u00f3 que JOS\u00c9 EMILIO R\u00cdOS MORA no curs\u00f3 \u00a0estudios de derecho en esa instituci\u00f3n y que el diploma de \u00a0abogado No.-0015771 \u00a0fue expedido a nombre de Wilfredo Rafael Quintero N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Luego \u00a0de adelantando el correspondiente juicio por el procedimiento \u00a0previsto en la Ley 600 de 2000 que reg\u00eda para ese momento, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, el 18 \u00a0de octubre de 2011 profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra \u00a0de JOS\u00c9 EMILIO R\u00cdOS MORA como autor responsable de los \u00a0delitos de fraude procesal, uso de documento p\u00fablico falso y \u00a0falsedad personal, imponi\u00e9ndole la pena de sesenta (60) meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa de doscientos cincuenta y dos (252) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y sesenta y cuatro (64) \u00a0meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de \u00a026 de enero de 2012, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el sentenciado y su defensor, revoc\u00f3 la \u00a0condena por los delitos de fraude procesal y falsedad personal, \u00a0confirm\u00e1ndola por el delito de uso de documento p\u00fablico \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0modific\u00f3 la pena impuesta fij\u00e1ndola en veintisiete (27) \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En auto de 29 de mayo de 2013, radicado 39067, esta Corporaci\u00f3n \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor, al tiempo que cas\u00f3 oficiosamente la sentencia para \u00a0dejar sin efectos la pena de multa impuesta en la primera instancia y \u00a0aclarar que la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas es accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de JOS\u00c9 \u00a0EMILIO R\u00cdOS MORA, \u00a0present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n invocando la causal \u00a0prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000, esto es, \u00abcuando \u00a0se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de \u00a0seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o \u00a0petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra \u00a0causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar la causal, se\u00f1al\u00f3 que su prohijado fue \u00a0denunciado ante la Procuradur\u00eda Provincial de Facatativ\u00e1 \u00a0por haberse desempe\u00f1ado como Personero Municipal de Venecia, \u00a0Cundinamarca, cuando no reun\u00eda las condiciones para ello, sin \u00a0embargo, con resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2005 se declar\u00f3 \u00a0prescrita la acci\u00f3n disciplinaria y se inhibi\u00f3 de \u00a0adelantar investigaci\u00f3n alguna. A su paso, asever\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n archiv\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n penal que hab\u00eda iniciado por similares \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ante la queja disciplinaria que se present\u00f3 en su contra, \u00a0la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Cundinamarca, dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la \u00a0Inspecci\u00f3n Cuarta A Distrital de Polic\u00eda de la \u00a0localidad de San Crist\u00f3bal de Bogot\u00e1, que mediante \u00a0resoluci\u00f3n administrativa declar\u00f3 la caducidad de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, la Fiscal\u00eda nuevamente inici\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0por los mismos hechos, generando as\u00ed una afectaci\u00f3n al \u00a0principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el conocimiento de esta nueva actuaci\u00f3n al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Fusagasug\u00e1, el 18 de octubre de 2011, se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria en su contra por los delitos de fraude \u00a0procesal en concurso heterog\u00e9neo con uso de documento p\u00fablico \u00a0falso y falsedad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el 26 de enero de 2012, el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de \u00a0primera instancia, conden\u00e1ndolo \u00fanicamente por el \u00a0delito de uso de documento p\u00fablico falso, absolvi\u00e9ndolo \u00a0de los dem\u00e1s, por lo cual se fij\u00f3 la pena en 27 meses \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, relat\u00f3 que el 20 de abril de 2012 su defensor interpuso \u00a0demanda de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, siendo asignada al Magistrado Jos\u00e9 \u00a0Le\u00f3nidas Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que mientras la actuaci\u00f3n se hallaba en estudio en esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el sentenciado recibi\u00f3 la llamada de una \u00a0persona de nombre \u00abLuz Marina\u00bb quien anunci\u00f3 ser \u00a0amiga del Magistrado Bustos y le indic\u00f3 que para favorecerlo \u00a0con la decisi\u00f3n deb\u00eda efectuar un pago de $500.000.000; \u00a0sin embargo, \u00e9l se\u00f1al\u00f3 no tener el dinero \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de \u00a02013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada y cas\u00f3 parcialmente de oficio la \u00a0sentencia, para dejar sin efectos la pena de multa impuesta en \u00a0primera instancia y declar\u00f3 que la inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas era una pena \u00a0accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el \u00a0escrito de revisi\u00f3n, adem\u00e1s del poder debidamente \u00a0otorgado por el sentenciado Jos\u00e9 Emilio R\u00edos Mora, \u00a0aport\u00f3 copia de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0del prove\u00eddo que inadmiti\u00f3 la demanda de Casaci\u00f3n; \u00a0y del auto inhibitorio proferido por la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Fusagasug\u00e1 el 21 de julio de 2005 dentro del \u00a0radicado 034-1870-05. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n de 7 septiembre de 2005 \u00a0dentro de la radicaci\u00f3n 2005-3664-A, proferido por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0ordenando remitir las diligencias a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0por la presunta contravenci\u00f3n de ejercicio ilegal de la \u00a0abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la Resoluci\u00f3n Administrativa No.-168\/07, de 17 de octubre de \u00a02007, emitida por la Inspecci\u00f3n Cuarta A Distrital de Polic\u00eda \u00a0de la Alcald\u00eda Local de San Crist\u00f3bal en esta capital, \u00a0por la cual se declara la caducidad de la querella por la \u00a0contravenci\u00f3n ilegal de la profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir lo que corresponda \u00a0en relaci\u00f3n con la demanda de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, \u00a0por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, es un mecanismo procesal de \u00a0car\u00e1cter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara toda decisi\u00f3n \u00a0judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal, ante un reproche \u00a0de injusticia y alejamiento de la verdad real con ocasi\u00f3n de \u00a0circunstancias o situaciones ocurridas con posterioridad, \u00a0garantizando el cumplimiento de los fines esenciales del Estado \u00a0previstos en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la naturaleza extraordinaria de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y \u00a0con el fin de preservar la intangibilidad de las decisiones \u00a0judiciales ejecutoriadas, se requiere el cumplimiento de las \u00a0exigencias de \u00edndole formal y las de fondo que corresponden a \u00a0las causales invocadas, de car\u00e1cter taxativas, perentorias y \u00a0rogadas, de modo que solo pueden ser estudiadas de fondo aquellas \u00a0debidamente alegadas y sustentadas por el demandante, con excepci\u00f3n \u00a0de la posibilidad de extenderlas a los no accionantes en los t\u00e9rminos \u00a0indicados en el art\u00edculo 198 del estatuto adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000, r\u00e9gimen procesal \u00a0que rige este asunto, contiene los requisitos de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, cuya inobservancia apareja la inadmisi\u00f3n del \u00a0libelo, conforme lo dispone el art\u00edculo 223 ib\u00eddem, que \u00a0se har\u00e1 por auto motivado de la Sala y cuyo escrutinio \u00a0corresponde efectuar antes de dar curso al tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n, precisamente con la finalidad de constatar la seriedad \u00a0y viabilidad de la acci\u00f3n instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias corresponden a: i) la identificaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal y del despacho que profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n se pretende; ii) la enunciaci\u00f3n \u00a0de la conducta punible que dio lugar a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0as\u00ed como del fallo emitido; iii) el se\u00f1alamiento de la \u00a0causal de revisi\u00f3n y sus fundamentos f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, iv) las pruebas que soportan los hechos que \u00a0sustentan la pretensi\u00f3n; y v) copia de las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia, seg\u00fan el caso, con la constancia \u00a0de estar debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la causal de revisi\u00f3n, en la demanda debe aparecer \u00a0debidamente especificado el motivo por el que se acude a la revisi\u00f3n, \u00a0con la enunciaci\u00f3n circunstanciada de las premisas f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas que la fundamentan, dado que el tr\u00e1mite no \u00a0est\u00e1 previsto para prolongar un proceso que ya se finiquit\u00f3 \u00a0con la providencia en firme ni para retornar al debate probatorio \u00a0adelantado en las instancias sino para \u00abrealizar un \u00a0cuestionamiento serio y objetivo a la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0contenida en la decisi\u00f3n en firme con que se sell\u00f3 \u00a0definitivamente la controversia procesal\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0el presente asunto, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0por carecer de las m\u00ednimas exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La causal segunda de revisi\u00f3n planteada en a demanda, se \u00a0sustenta en que la sentencia condenatoria se profiri\u00f3 \u00abdentro \u00a0de un proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o \u00a0petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra \u00a0causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor indic\u00f3 en los argumentos formulados como fundamento \u00a0f\u00e1ctico la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y un \u00a0supuesto nom bis ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0confrontar los medios de prueba aportados, resulta infundada la \u00a0causal aludida toda vez que se pretende su reconocimiento con \u00a0sustento i) en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria y la caducidad de la acci\u00f3n contravencional, \u00a0desconociendo que ninguna incidencia tienen tales fen\u00f3menos en \u00a0la acci\u00f3n penal dada la naturaleza diversa de dichas acciones \u00a0y ii) en un archivo de la investigaci\u00f3n penal por los hechos \u00a0que dieron lugar a su condena, resoluci\u00f3n y actuaci\u00f3n \u00a0que no acredit\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se torna casi temerario que el demandante sustente la referida causal \u00a0en hechos que no guardan ninguna similitud, pues los que se aluden en \u00a0la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda Provincial de Fusagasug\u00e1 \u00a0y los se\u00f1alados en la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n \u00a0Cuarta de Polic\u00eda de esta capital, son totalmente diferentes \u00a0de los delimitados en el proceso penal al cual se encamina la \u00a0revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el tr\u00e1mite disciplinario los sucesos investigados se \u00a0concretaron en el desempe\u00f1o de JOS\u00c9 EMILIO R\u00cdOS \u00a0MORA como Personero del Municipio de Venecia en el per\u00edodo \u00a01996-1998 sin tener las calidades para dicho cargo, pues no ha \u00a0cursado estudios de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el proceso contravencional se alude al ejercicio ilegal de \u00a0la profesi\u00f3n de abogado, que constituye infracci\u00f3n al \u00a0C\u00f3digo de Polic\u00eda \u2013 Decreto 522 de1971, art\u00edculo \u00a030 -. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la sentencia que se profiri\u00f3 contra R\u00cdOS MORA, \u00a0tuvo como hechos penalmente relevantes, la exhibici\u00f3n de la \u00a0falsa tarjeta profesional de abogado No.- 82347 para actuar como \u00a0apoderado de los querellantes en sendas diligencias de inspecci\u00f3n \u00a0judicial, los d\u00edas 13 de agosto y 10 de septiembre de 2004, en \u00a0dos procesos policivos adelantados por la inspecci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda de Venecia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo surge palmaria la absoluta improcedencia de la causal, pues \u00a0la sentencia condenatoria no corresponde a los mismos hechos por los \u00a0cuales se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria y la caducidad de la acci\u00f3n contravencional, \u00a0pero adem\u00e1s, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria no conlleva necesariamente la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0De \u00a0manera adicional, el accionante no identific\u00f3, como era su \u00a0deber, cu\u00e1ndo presuntamente ocurri\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0del delito de uso de documento p\u00fablico falso por el que fue \u00a0condenado JOS\u00c9 EMILIO R\u00cdOS MORA, esto es, si fue antes \u00a0de iniciada la investigaci\u00f3n, en el curso de la misma o \u00a0durante la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de esta omisi\u00f3n, la Sala descarta la ocurrencia del \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo seg\u00fan se desprende de las pruebas \u00a0allegadas por el demandante, pues al revisar los antecedentes \u00a0procesales consignados en la sentencia de segunda instancia se tiene \u00a0que los hechos acaecieron el 13 de agosto y 10 de septiembre de 2004, \u00a0la acusaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 21 de julio de 2008 \u00a0luego de resuelta la apelaci\u00f3n contra el pliego de cargos; la \u00a0sentencia de segunda instancia fue dictada el 26 de enero de 2012 y \u00a0la inadmisi\u00f3n de demanda fue el 29 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma se colige que en el sumario no alcanz\u00f3 a \u00a0transcurrir el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de pena previsto por el \u00a0legislador en el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 (original) \u00a0como t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en el sumario (art\u00edculo \u00a0291 ib., ocho (8) a\u00f1os); ni tampoco cinco (5) a\u00f1os \u00a0entre la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 86 ib) y la firmeza de la sentencia con la \u00a0inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0En lo que ata\u00f1e a la postulaci\u00f3n por el quebrantamiento \u00a0de la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0se tiene que el demandante m\u00e1s all\u00e1 de la simple \u00a0enunciaci\u00f3n de que la fiscal\u00eda ya hab\u00eda \u00a0archivado una investigaci\u00f3n, sin especificar el motivo de esa \u00a0determinaci\u00f3n, no aport\u00f3 elemento de prueba que permita \u00a0se\u00f1alar que los sucesos por los que se conden\u00f3 a R\u00cdOS \u00a0MORA por el delito de uso de documento p\u00fablico falso, hubiesen \u00a0sido investigados y juzgados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al repasar los fundamentos se\u00f1alados en la demanda, se \u00a0evidencia que el mencionado archivo de la fiscal\u00eda corresponde \u00a0a la denuncia que en su momento se formul\u00f3 por su ejercicio \u00a0como Personero Municipal de Venecia sin que tuviera las calidades \u00a0exigidas por la ley, esto es, contar con el t\u00edtulo de abogado, \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no corresponde con la que fue \u00a0objeto de la sentencia condenatoria en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, como se explic\u00f3 en apartado precedente, los hechos \u00a0relativos al ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n de abogado por \u00a0los que la Inspecci\u00f3n \u00a0Cuarta A Distrital de Polic\u00eda de la Alcald\u00eda Local de \u00a0San Crist\u00f3bal en esta capital, profiri\u00f3 \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento por caducidad de la querella, \u00a0tampoco guardan semejanza alguna con el delito de uso de documento \u00a0p\u00fablico falso por el que fue declarado penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0aspecto fue estudiado por la Sala en auto de 29 de mayo de 2013, \u00a0radicado 39067, mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de RIOS MORA, donde se \u00a0precisa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0s\u00edntesis, el adelantamiento de la acci\u00f3n \u00a0contravencional por ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n de \u00a0abogado en contra del acusado no imped\u00eda su persecuci\u00f3n \u00a0por el delito de falsedad, como lo asume el recurrente, por tratarse, \u00a0se insiste, de conductas aut\u00f3nomas, \u00f3ntica y \u00a0jur\u00eddicamente escindibles, que contienen descripciones t\u00edpicas \u00a0diversas y protegen bienes jur\u00eddicos diferentes\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Son estas mismas \u00a0razones las que llevan en esta oportunidad a considerar que no hay \u00a0quebrantamiento alguno de la garant\u00eda de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la pretendida revisi\u00f3n \u00a0fincada en la presunta exigencia de dinero para favorecer al \u00a0sentenciado en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, la Sala encuentra que la demanda tampoco re\u00fane \u00a0los requisitos para su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el demandante no identifica cu\u00e1l causal motiva la \u00a0revisi\u00f3n, ni enuncia con el m\u00e1s m\u00ednimo de prueba \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos que la fundamentan, como son las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron y menos \u00a0aporta elementos de juicio que sustenten su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0simplemente menciona que una persona que se identific\u00f3 como \u00a0\u00abLuz Marina\u00bb, quien adujo actuar en nombre del ex \u2013 \u00a0Magistrado de esta Corporaci\u00f3n LEONIDAS BUSTOS MART\u00cdNEZ, \u00a0le hizo una solicitud de dinero a su prohijado para presuntamente \u00a0obtener un pronunciamiento favorable en el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0sin que nada concreto exponga sobre las circunstancias de esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el actor no cumpli\u00f3 con las exigencias legales y las \u00a0que la jurisprudencia tiene establecidas para cuando se acude a la \u00a0causal 4\u00aa del art\u00edculo 220 del C de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0as\u00ed disponerlo la ley, es obligaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios judiciales dar traslado de este tipo de informaciones a \u00a0las autoridades competentes y as\u00ed se proceder\u00e1 \u00a0remiti\u00e9ndose copia de la demanda de revisi\u00f3n a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Comisi\u00f3n de \u00a0Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se inadmitir\u00e1 la demanda dado que no se cumple con \u00a0el rigor propio de esta acci\u00f3n excepcional conforme al \u00a0art\u00edculo 223 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada mediante apoderado por JOS\u00c9 \u00a0EMILIO RIOS MORA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0RECONOCER al \u00a0abogado ROGER \u00a0HUGO AREVALO DAZA, \u00a0como apoderado de JOS\u00c9 EMILIO RIOS MORA, en los t\u00e9rminos \u00a0y con las facultades se\u00f1aladas en el poder conferido para esta \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0copia de la demanda de revisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n conforme lo indicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>(IMPEDIDO) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento fue presentado por el investigado para tomar posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como Personero Municipal de Venecia en el periodo 1996-1998 y luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anunciarse como abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J., AP820-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 40168 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1526-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b054425 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00b0 101 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) \u00a0de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por JOS\u00c9 \u00a0EMILIO R\u00cdOS MORA, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}