{"id":42062,"date":"2023-09-14T21:43:40","date_gmt":"2023-09-14T21:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1512-201954813\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:40","slug":"ap1512-201954813","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1512-201954813\/","title":{"rendered":"AP1512-2019(54813)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1512-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054813 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de PEDRO \u00a0IGNACIO MARROQU\u00cdN BERNAL contra la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la que \u00a0confirm\u00f3 la pena de trece (13) a\u00f1os y ocho (8) meses de \u00a0prisi\u00f3n que le impuso a la referida persona el Juzgado Trece \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad luego de declararlo autor \u00a0responsable de la conducta punible de actos \u00a0sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os agravados en \u00a0concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una menor de edad, nacida en marzo de 2004, fue objeto de diversos \u00a0actos de connotaci\u00f3n sexual por parte de PEDRO IGNACIO \u00a0MARROQU\u00cdN BERNAL, pareja sentimental de su madre. Estos \u00a0tuvieron lugar en las \u00e9pocas que vivieron juntos en el sector \u00a0de Puente Aranda de Bogot\u00e1 cuando la ni\u00f1a ten\u00eda \u00a0entre cinco (5) y siete (7) a\u00f1os (esto es, entre marzo de 2009 \u00a0y marzo de 2011) y luego entre los nueve (9) y diez (10) a\u00f1os \u00a0(es decir, entre marzo de 2013 y 2014), hasta que fue a mudarse con \u00a0su abuela materna. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos consist\u00edan en tocarle el pecho y la entrepierna a manera \u00a0de juego, o tocarle la vagina por encima de la ropa cuando ambos \u00a0dorm\u00edan juntos, o (en dos oportunidades) tener contacto \u00a0directo con su zona genital. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menor cont\u00f3 lo que le hab\u00eda pasado a una enfermera del \u00a0colegio y m\u00e1s tarde a una orientadora de ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a029 de noviembre de 2016, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le atribuy\u00f3 a PEDRO IGNACIO MARROQU\u00cdN BERNAL la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas punibles de actos \u00a0sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os agravados en \u00a0concurso, seg\u00fan los art\u00edculos 31, 209 y 211 numeral 5 \u00a0(\u201ccontra \u00a0cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la \u00a0unidad dom\u00e9stica\u201d) \u00a0de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con las \u00a0modificaciones introducidas por el art\u00edculo 5 de la Ley 1236 \u00a0de 2008 y el art\u00edculo 30 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el imputado no acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0por ese mismo comportamiento el 21 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio oral lo adelant\u00f3 el Juzgado Trece Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, despacho que en fallo de 4 de mayo de 2018 conden\u00f3 \u00a0al acusado por los delitos materia de atribuci\u00f3n a trece (13) \u00a0a\u00f1os y ocho (8) meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. As\u00ed \u00a0mismo, no le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n de 3 de diciembre de 2018, lo \u00a0confirm\u00f3 en los temas debatidos por el recurrente, \u00a0relacionados con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, las garant\u00edas \u00a0debidas a las partes y la prueba para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, el abogado de PEDRO IGNACIO \u00a0MARROQU\u00cdN BERNAL interpuso, a la vez que sustent\u00f3, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Propuso \u00a0el recurrente dos (2) cargos. El primero, al amparo de la causal \u00a0primera prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(\u201c[f]alta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma [&#8230;] \u00a0llamada \u00a0a regular el caso\u201d), \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Y el segundo, con \u00a0base en la causal segunda (\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d), \u00a0por la v\u00eda indirecta. Los sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y 7 y 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Fueron \u00a0violadas las garant\u00edas de la menor de edad, pues no se le ley\u00f3 \u00a0el contenido del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0consagra el derecho a no declarar contra sus parientes y allegados. \u00a0El testimonio que ella rindi\u00f3 en el juicio, por lo tanto, es \u00a0il\u00edcito. Hubo, entonces, una \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa\u201d \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00abprincipalmente \u00a0por violar presuntamente las garant\u00edas de la menor v\u00edctima \u00a0y su progenitora [&#8230;], \u00a0m\u00e1s cuando la se\u00f1ora juez en audiencia de juicio oral \u00a0no le dio valor probatorio a la retractaci\u00f3n de la menor \u00a0[&#8230;], \u00a0hecha de manera espont\u00e1nea y voluntaria al responder a la \u00a0defensa, la fiscal\u00eda y la se\u00f1ora juez sus preguntas \u00a0manifestando as\u00ed la verdad\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Errores \u00a0en la apreciaci\u00f3n de la prueba. Los \u00a0jueces no tuvieron en cuenta que la menor, durante el juicio, declar\u00f3 \u00a0que minti\u00f3 en lo relacionado con los actos sexuales realizados \u00a0por el acusado \u00fanicamente con el fin de que \u00e9l se \u00a0separase de su madre. Si los falladores hubiesen valorado esta \u00a0versi\u00f3n, no lo habr\u00edan condenado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte, en relaci\u00f3n con los \u00a0dos (2) cargos, casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar, \u00a0absolver a PEDRO IGNACIO MARROQU\u00cdN BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u201cno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d \u00a0o \u201ccuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, ninguno de los reproches presentados por el actor podr\u00e1 \u00a0ser atendido (y, por lo tanto, su demanda tampoco ser\u00e1 \u00a0admitida), pues carecen tanto de coherencia como de fundamentos para \u00a0adelantar un debate de fondo en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, el primer cargo es un sinsentido jur\u00eddico. En primer \u00a0lugar, el demandante propuso la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, circunstancia que presupone un debate de \u00edndole \u00a0eminentemente jur\u00eddica relacionado con la selecci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma sustantiva aplicable al caso. Lo \u00a0que hizo a continuaci\u00f3n, sin embargo, fue plantear un asunto \u00a0de naturaleza exclusivamente procesal y probatoria, atinente a su vez \u00a0con la licitud del testimonio practicado a la menor de edad en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el recurrente ten\u00eda la carga procesal de \u00a0establecer cu\u00e1l ser\u00eda el inter\u00e9s que le asist\u00eda \u00a0para poner de presente ese pretendido yerro, pues (como \u00e9l lo \u00a0reconoci\u00f3 en el escrito) el cumplimiento del art\u00edculo \u00a033 de la Constituci\u00f3n estaba circunscrito al amparo de las \u00a0garant\u00edas de la v\u00edctima, parte a la que \u00e9l no \u00a0representa (sino al acusado). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como si esto fuese poco, el censor termin\u00f3 el desarrollo del \u00a0reproche invocando la valoraci\u00f3n del testimonio de la ni\u00f1a, \u00a0por cuanto ella se retract\u00f3 de lo dicho inicialmente y, \u00a0gracias a eso, respald\u00f3 la hip\u00f3tesis defensiva. Su \u00a0postura, por ende, fue contradictoria, porque en un principio indic\u00f3 \u00a0que dicho testimonio deb\u00eda ser excluido y, al final, pidi\u00f3 \u00a0que se valorara para efectos de una decisi\u00f3n absolutoria. Las \u00a0incoherencias, por lo tanto, son m\u00e1s que evidentes. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0por lo dem\u00e1s, que el Tribunal se ocup\u00f3 en el fallo \u00a0impugnado del tema relativo a las garant\u00edas de la menor y \u00a0concluy\u00f3 que no se le desconoci\u00f3 el derecho de no \u00a0incriminar a sus parientes y allegados, toda vez que \u00absi \u00a0bien la juzgadora de instancia no puso de presente el contenido \u00a0establecido en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, s\u00ed cuestion\u00f3 a la ni\u00f1a sobre su \u00a0deseo de testificar, a lo cual contest\u00f3 afirmativamente, sin \u00a0que se advierta del registro de la audiencia que la menor haya sido \u00a0forzada o compelida directa o indirectamente a declarar en contra de \u00a0PEDRO IGNACIO MARROQU\u00cdN BERNAL\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en el segundo cargo el demandante parti\u00f3 de un \u00a0presupuesto equivocado. No corresponde a la verdad que las instancias \u00a0hayan dejado de valorar la retractaci\u00f3n que la v\u00edctima \u00a0present\u00f3 durante el transcurso de su testimonio en la \u00a0audiencia de juicio oral. De hecho, de la simple lectura del fallo \u00a0recurrido, se advierte que el Tribunal analiz\u00f3 las razones que \u00a0ella brind\u00f3 para explicar su dicho y concluy\u00f3, luego de \u00a0confrontarlas con las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, que la \u00a0verdad de lo acontecido obedec\u00eda a su primera versi\u00f3n \u00a0de los hechos. En palabras de la segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>[A]l \u00a0rendir su testimonio en juicio oral, [la \u00a0menor] primeramente \u00a0mantuvo la acusaci\u00f3n, pero con posterioridad a ello fue \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el hecho delictivo no sucedi\u00f3 \u00a0y que los cargos que esgrimi\u00f3 fueron producto de un invento de \u00a0su parte para que su mam\u00e1 se separara del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0[P]ara \u00a0la Sala no resulta cre\u00edble que la acusaci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0[&#8230;] \u00a0hubiera \u00a0obedecido a un artificio propiciado por la situaci\u00f3n de \u00a0maltrato de que era v\u00edctima [la \u00a0madre] a \u00a0manos de PEDRO IGNACIO MARROQU\u00cdN BERNAL y cuya finalidad era \u00a0lograr la ruptura de su relaci\u00f3n sentimental por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque en la entrevista forense del 1\u00ba de agosto \u00a0de 2016 [la \u00a0menor] mencion\u00f3 \u00a0que su progenitora y PEDRO IGNACIO MARROQU\u00cdN BERNAL estaban \u00a0separados hac\u00eda una semana, decisi\u00f3n que su mam\u00e1 \u00a0hab\u00eda tomado desde tiempo atr\u00e1s y ello obedeci\u00f3 \u00a0a la falta de entendimiento de la pareja y los problemas que ten\u00edan, \u00a0por contera, no hab\u00eda raz\u00f3n para que la menor [&#8230;] \u00a0continuara \u00a0se\u00f1al\u00e1ndolo como su agresor sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, porque [la \u00a0ni\u00f1a], \u00a0desde la edad de 10 a\u00f1os, le cont\u00f3 a su mam\u00e1, \u00a0aunque sin incluir detalles, que el acusado tocaba sus partes \u00edntimas \u00a0y ella, tras considerar que no hab\u00eda sido intencionalmente, \u00a0prefiri\u00f3 enviar a la ni\u00f1a a vivir con su abuela materna \u00a0antes de terminar su relaci\u00f3n con \u00e9l, y hacer un \u00a0acuerdo de que no existiese comunicaci\u00f3n entre su pareja y su \u00a0hija; luego, [la \u00a0menor] ten\u00eda \u00a0conocimiento de que tal acusaci\u00f3n no ten\u00eda la \u00a0potencialidad para lograr la separaci\u00f3n entre PEDRO IGNACIO \u00a0MARROQU\u00cdN BERNAL y su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0Para \u00a0la Sala, la \u00fanica explicaci\u00f3n l\u00f3gica al cambio \u00a0de versi\u00f3n de la ni\u00f1a obedece a la presi\u00f3n \u00a0ejercida por [la \u00a0madre], \u00a0quien adem\u00e1s de que se mostr\u00f3 renuente a comparecer \u00a0ante la justicia y propender por los derechos de su menor hija, \u00a0pudiendo con su testimonio dilucidar los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, no quiso declarar en el juicio oral acogi\u00e9ndose \u00a0a la garant\u00eda constitucional de no incriminaci\u00f3n y, en \u00a0el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, dirigi\u00f3 \u00a0sus argumentos a desvirtuar la sentencia condenatoria de primera \u00a0instancia e impugnar la credibilidad de [la \u00a0menor]3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o uno de juicio. De ah\u00ed que su demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la \u00a0necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0PEDRO IGNACIO MARROQU\u00cdN BERNAL \u00a0contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, 40 y 41 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1512-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054813 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No 101 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de PEDRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}