{"id":42059,"date":"2023-09-14T21:43:40","date_gmt":"2023-09-14T21:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1509-201953716\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:40","slug":"ap1509-201953716","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1509-201953716\/","title":{"rendered":"AP1509-2019(53716)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1509-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53716 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de las demandas de \u00a0casaci\u00f3n formuladas por el procesado Antonio Jos\u00e9 \u00a0Mastracusa P\u00e9rez y la defensora de Yolanda Berm\u00fadez \u00a0Echeverry, contra la sentencia del 1\u00ba de junio de 2018 por medio \u00a0de la cual el Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la que en \u00a0sentido condenatorio y por los delitos de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, homicidio simple y concierto para delinquir, dict\u00f3 el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Especializado de dicho Circuito el 25 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de marzo de 2000, Carlos Arturo Echeverry fue llevado de su \u00a0residencia en la Hacienda Mosc\u00fa, corregimiento de Timba, \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Jamund\u00ed-Valle del Cauca, \u00a0ante miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Calima, \u00a0quienes le dieron muerte, tras ser acusado como guerrillero por su \u00a0hermana Yolanda Berm\u00fadez Echeverry y el compa\u00f1ero \u00a0marital de \u00e9sta Antonio Jos\u00e9 Mastracusa P\u00e9rez, \u00a0quien a su vez fue integrante de aqu\u00e9l grupo armado, hasta su \u00a0desmovilizaci\u00f3n en diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Denunciados los anteriores sucesos el 24 de abril de 2003, se \u00a0adelant\u00f3 en principio una investigaci\u00f3n previa que \u00a0concluy\u00f3 el 9 de junio de 2004 con resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria, decisi\u00f3n esta que fue revocada el 7 de marzo de \u00a02011 para, en su lugar, abrirse sumario al cual fueron vinculados \u00a0mediante indagatoria, entre otros, Antonio Jos\u00e9 Mastracusa \u00a0P\u00e9rez y Yolanda Berm\u00fadez Echeverry, a quienes se afect\u00f3 \u00a0con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, el \u00a0primero mediante resoluci\u00f3n del 15 de mayo de 2015 por los \u00a0delitos de concierto para delinquir, desaparici\u00f3n forzada y \u00a0homicidio agravado y la segunda a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 27 siguiente por los punibles de desaparici\u00f3n forzada y \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cerrada la investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los sindicados \u00a0Antonio Jos\u00e9 Mastracusa P\u00e9rez y Yolanda Berm\u00fadez \u00a0Echeverry, el m\u00e9rito de la misma fue calificado en resoluci\u00f3n \u00a0el 30 de octubre de 2015, a trav\u00e9s de la cual se acus\u00f3 \u00a0al primero como probable autor de los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado, desaparici\u00f3n forzada y homicidio en \u00a0persona protegida y la segunda por los il\u00edcitos de \u00a0desaparici\u00f3n forzada y homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras la ejecutoria de la anterior decisi\u00f3n, lo cual aconteci\u00f3 \u00a0el 25 de febrero de 2016, se adelant\u00f3 la etapa de la causa \u00a0ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, quien \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 25 de septiembre de 2017 para condenar a \u00a0Antonio Jos\u00e9 Mastracusa P\u00e9rez a la pena principal de 25 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n como coautor de los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado, desaparici\u00f3n forzada y \u00a0homicidio simple y a Yolanda Berm\u00fadez Echeverry a la de 23 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n como coautora de los punibles de \u00a0desaparici\u00f3n forzada y homicidio simple. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0fallo, por virtud del recurso de apelaci\u00f3n que interpusiera la \u00a0defensa de los acusados fue confirmado por el Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad a trav\u00e9s del proferido el 1\u00ba de junio de 2018, \u00a0contra el cual el procesado Mastracusa P\u00e9rez, en nombre propio \u00a0y la defensora de Yolanda Berm\u00fadez, interpusieron el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El procesado Mastracusa P\u00e9rez, carente de la calidad de \u00a0abogado, con el fin de sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, present\u00f3 escrito a manera de alegaciones para \u00a0solicitar, en t\u00e9rminos generales, se disponga su libertad \u00a0inmediata por falta de garant\u00edas procesales, se le favorezca \u00a0con decisi\u00f3n preclusiva por obrar en su favor el in dubio pro \u00a0reo y se anule el proceso, por hab\u00e9rsele vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensora, por su parte, manifestando actuar en nombre de Yolanda \u00a0Berm\u00fadez Echeverry, con sustento en el art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, postula un cargo \u00fanico al amparo de las \u00a0causales primera y tercera de casaci\u00f3n debido a errores in \u00a0iudicando en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues la procesada \u00a0fue condenada sin que exista una de \u00edndole directa que \u00a0comprometa su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Discrimina \u00a0entonces un error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto \u00a0el juez tuvo en cuenta testimonios de o\u00eddas y no directos, y \u00a0otro por falso juicio de identidad en tanto el fallador se\u00f1al\u00f3 \u00a0ciertos aspectos que la prueba demostr\u00f3 de forma diversa, as\u00ed \u00a0como un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n en la \u00a0medida en que se asign\u00f3 mayor valor probatorio a los \u00a0testimonios de o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo anterior, sin embargo, tiene su correlato con la argumentaci\u00f3n \u00a0del sentenciador; a cambio la libelista expone una serie de razones \u00a0por las que considera que la prueba carece de valor frente a la \u00a0existencia de la conducta punible, en especial porque las \u00a0declaraciones de los exintegrantes de las Autodefensas son \u00a0contradictorias, ninguna tiene como fuente a un testigo presencial, \u00a0carecen de certeza, son de o\u00eddas, sospechosas e interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue \u00a0exhibiendo una argumentaci\u00f3n, con apoyo en jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en torno a cu\u00e1l deber\u00eda \u00a0ser la manera de apreciar las pruebas, e inusitadamente concluye que \u00a0en este evento es alta la posibilidad de \u00e9xito de la tesis del \u00a0procesado en el sentido de no ser el autor de los delitos por los que \u00a0se le acus\u00f3, en caso de que sea admitida la propuesta de \u00a0nulidad por vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, de modo que \u00a0sea factible decretar y practicar las pruebas que beneficiar\u00edan \u00a0tambi\u00e9n a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0por tanto se case la sentencia recurrida decretando la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la audiencia de imputaci\u00f3n y \u00a0consecuentemente se absuelva a Yolanda Berm\u00fadez Echeverry de \u00a0los punibles por los cuales fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0en t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 209 de la Ley 600 de 2000, \u201cLa \u00a0demanda de casaci\u00f3n podr\u00e1 ser presentada por el Fiscal, \u00a0el Ministerio P\u00fablico, el defensor y los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales. Estos \u00faltimos podr\u00e1n hacerlo directamente, \u00a0si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la \u00a0profesi\u00f3n\u201d, significa \u00a0que constituye una exigencia legal que quien debe sustentar el \u00a0recurso extraordinario a trav\u00e9s de la respectiva demanda ha de \u00a0ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, lo ha dicho reiteradamente la Sala, se sustenta en la \u00a0naturaleza extraordinaria de la casaci\u00f3n, lo cual supone un \u00a0juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico respecto de la legalidad de la \u00a0sentencia, para cuya realizaci\u00f3n se requieren especiales \u00a0conocimientos jur\u00eddicos que solamente est\u00e1n al alcance \u00a0de los profesionales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no teniendo el procesado Antonio Jos\u00e9 Mastracusa P\u00e9rez \u00a0dicha calidad profesional, carece en consecuencia de legitimidad para \u00a0formular el libelo con que pretende sustentar el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, en torno a la demanda presentada en nombre de la otra \u00a0procesada y seg\u00fan ya se anunci\u00f3, tramitado este proceso \u00a0bajo los cauces de la Ley 600 de 2.000, resulta extra\u00f1a por \u00a0tanto cualquier referencia a la Ley 906 de 2004 y a la manera en que \u00a0en \u00e9sta se prev\u00e9 el decreto, incorporaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, invocadas por la defensora de Yolanda Berm\u00fadez \u00a0Echeverry, las causales primera y tercera de casaci\u00f3n, \u00a0previstas en el art\u00edculo 181 de la precitada Ley 906, tal \u00a0equ\u00edvoco no se advierte suficiente para calificar de \u00a0inadmisible la demanda, pues dichos motivos tienen su equivalente en \u00a0el art\u00edculo 207 de la Ley 600, causal primera, cuerpos primero \u00a0y segundo, en cuanto regulan la infracci\u00f3n directa e indirecta \u00a0de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No empece la satisfacci\u00f3n de algunos de los requerimientos \u00a0exigidos en el art\u00edculo 212 de la Ley 600, lo que s\u00ed \u00a0conduce al rechazo del libelo examinado es la manera en que se \u00a0propuso el \u00fanico reproche, en la medida en que, adem\u00e1s \u00a0de que carece de las condiciones de claridad y precisi\u00f3n \u00a0necesarias correlativamente a los caracteres limitado y rogado del \u00a0recurso extraordinario, no se ci\u00f1e a los par\u00e1metros \u00a0argumentativos propios de las causales escogidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo primero, ausencia de claridad y precisi\u00f3n, se advierte que \u00a0el \u00fanico reparo formulado lo fue simult\u00e1neamente por \u00a0violaci\u00f3n directa e indirecta de la ley sustancial, lo cual \u00a0entra\u00f1a desde el principio una visi\u00f3n confusa de la \u00a0inconformidad, porque en esas circunstancias no se logra saber si fue \u00a0que el juzgador err\u00f3 en la estricta aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho, esto es que aplic\u00f3 indebidamente una norma, no aplic\u00f3 \u00a0la que deb\u00eda o la interpret\u00f3 err\u00f3neamente, o si \u00a0es que a tal resultado arrib\u00f3 por la indebida valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, reflejada en la comisi\u00f3n de errores de hecho o \u00a0de derecho, aquellos por falsos juicios de existencia, identidad o \u00a0falso raciocinio, o \u00e9stos por falsos juicios de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el colmo de la confusi\u00f3n, la demanda concluye pidiendo se \u00a0declare la nulidad de la actuaci\u00f3n, cuando ning\u00fan cargo \u00a0en torno a la validez del proceso se formul\u00f3, o cuando se pide \u00a0que tal decisi\u00f3n se adopte desde la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0a pesar de ser patente que dicho acto no existi\u00f3 en este \u00a0asunto, por haberse tramitado, como ya se dijo, bajo la \u00e9gida \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dir\u00edase, sin embargo, entonces, por lo segundo, que ante la \u00a0postulaci\u00f3n de errores de hecho y de derecho y la alusi\u00f3n \u00a0simplemente a falsos juicios de existencia o de identidad o a un \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, la v\u00eda finalmente escogida \u00a0habr\u00eda sido la infracci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la argumentaci\u00f3n expuesta no exhibe ninguna de tales \u00a0falencias, sino la propia valoraci\u00f3n de la demandante en \u00a0rededor de las pruebas practicadas, sin denotar que en ellas el \u00a0juzgador haya incurrido en los defectos que le atribuye, pues en \u00a0parte alguna de su discurso se demuestra c\u00f3mo el juzgador dej\u00f3 \u00a0de apreciar una prueba obrante en el proceso, o supuso una no \u00a0incorporada a la actuaci\u00f3n si se trata del falso juicio de \u00a0existencia, o c\u00f3mo tergivers\u00f3, distorsion\u00f3 o \u00a0mut\u00f3 el contenido material de otra u otras si es que se hace \u00a0referencia al falso juicio de identidad o de qu\u00e9 manera, \u00a0finalmente, se ignor\u00f3 la valoraci\u00f3n previa y legalmente \u00a0deferida a un medio de convicci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de la \u00a0norma de \u00edndole procesal que as\u00ed lo haya establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, \u00a0so pretexto de unos errores que no se acreditaron, pretende la \u00a0recurrente se acoja su propia visi\u00f3n de las pruebas \u00a0desconociendo la reiterada posici\u00f3n de la Sala, seg\u00fan \u00a0la cual son inadmisibles \u00a0aquellas demandas de casaci\u00f3n en que se aprecie la posici\u00f3n \u00a0del recurrente por rechazar la razonada y libre valoraci\u00f3n que \u00a0de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el \u00a0libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el \u00a0art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que antes que \u00a0hacerse viable el an\u00e1lisis de la legalidad de la sentencia \u00a0atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario \u00a0recurso, se estar\u00eda haciendo propicia una tercera instancia \u00a0para discutir las diversas tesis sobre la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n a pesar de que indudablemente esos \u00a0debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en \u00a0sede de casaci\u00f3n amparada por las presunciones de legalidad y \u00a0acierto, posibles de resquebrajar \u00fanicamente ante la \u00a0demostraci\u00f3n de que el fallador incurri\u00f3 en errores de \u00a0juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0demanda que, aparentando la ubicaci\u00f3n de sus afirmaciones \u00a0dentro de alguna de las causales de casaci\u00f3n confronte el \u00a0personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede \u00a0tenerse por admisible, cuando en el fondo su af\u00e1n no es otro \u00a0que el de imponer la subjetiva apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los \u00a0r\u00edgidos postulados de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tanto, como en las anteriores condiciones el \u00fanico cargo \u00a0formulado por la defensora de la acusada no se sujeta a las \u00a0condiciones t\u00e9cnicas que lo hagan plausible en esta sede, la \u00a0demanda que lo contiene ser\u00e1 tambi\u00e9n inadmitida, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando no se aprecia la existencia de alg\u00fan motivo \u00a0que faculte la intervenci\u00f3n oficiosa de la Sala de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir las demandas de casaci\u00f3n formuladas por el procesado \u00a0Antonio Jos\u00e9 Mastracusa P\u00e9rez y la defensora de Yolanda \u00a0Berm\u00fadez Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1509-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53716 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta 101 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la 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