{"id":42055,"date":"2023-09-14T21:43:40","date_gmt":"2023-09-14T21:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1504-201953220\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:40","slug":"ap1504-201953220","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1504-201953220\/","title":{"rendered":"AP1504-2019(53220)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1504-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53220 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor del procesado Jorge Enrique Novoa Barriga \u00a0contra la sentencia del 22 de marzo de 2018, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la que \u00a0anticipadamente dictara el Juzgado Segundo Penal de dicho Circuito el \u00a013 de diciembre de 2017, condenando al acusado en menci\u00f3n por \u00a0el punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 3:40 horas, miembros \u00a0de la Polic\u00eda Nacional en ejecuci\u00f3n de labores de \u00a0patrullaje por el sector de la calle 75B con carrera 1\u00aa B Este \u00a0Sur de Bogot\u00e1, interceptaron un veh\u00edculo, en el cual, \u00a0moviliz\u00e1ndose, entre otros, Jorge Enrique Novoa Barriga, \u00a0fueron halladas, en su guantera, cien c\u00e1psulas que conten\u00edan \u00a0coca\u00edna en peso neto de 13 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dada la captura en flagrancia, al d\u00eda siguiente se celebr\u00f3 \u00a0audiencia en la cual se legaliz\u00f3 dicha aprehensi\u00f3n, se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Novoa Barriga por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0y se dispuso su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 2 de marzo de 2015 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por el referido punible; la correspondiente \u00a0audiencia se realiz\u00f3 el 3 de agosto del mismo a\u00f1o ante \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Previamente a celebrarse la audiencia preparatoria, la defensa del \u00a0acusado y la Fiscal\u00eda presentaron ante el juzgado de \u00a0conocimiento en acto del 18 de julio de 2016, un preacuerdo seg\u00fan \u00a0el cual Novoa Barriga admit\u00eda la responsabilidad en la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible, a cambio de que se le \u00a0impusiera la sanci\u00f3n del c\u00f3mplice y no la del coautor, \u00a0acuerdo que, tras las constataciones de rigor sobre la voluntad del \u00a0procesado, fue debidamente aprobado; a consecuencia de ello se \u00a0profiri\u00f3 sentencia anticipada el 13 de diciembre de 2017 \u00a0condenando a Jorge Enrique Novoa Barriga a la pena principal de 32 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a dos salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales como autor responsable del il\u00edcito materia \u00a0de acusaci\u00f3n, neg\u00e1ndosele a la vez la concesi\u00f3n \u00a0de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra ese fallo el defensor del procesado, a fin de que se le \u00a0conceda a \u00e9ste la prisi\u00f3n domiciliaria como padre \u00a0cabeza de familia, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 22 de marzo de 2018 confirmando la impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sentencia del ad quem fue recurrida en casaci\u00f3n por el \u00a0defensor del enjuiciado quien oportunamente formul\u00f3 la \u00a0correspondiente demanda acusando tal decisi\u00f3n, al amparo de la \u00a0causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, de \u00a0infringir directamente la ley por aplicaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 314.5 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este evento, dice, se demostr\u00f3 que por acuerdo \u00a0conciliatorio con la madre de la menor P.A.N.A., \u00e9sta qued\u00f3 \u00a0bajo la exclusiva protecci\u00f3n y cuidado de Novoa Barriga, es \u00a0decir que el procesado asumi\u00f3 en su respecto el rol de padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el Tribunal reconoci\u00f3 tal hecho, no acogi\u00f3 los \u00a0efectos que ello aparejaba, cual era la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n, arguyendo para eso no haberse acreditado que la madre \u00a0de la ni\u00f1a no asumir\u00eda su cuidado en el caso de que el \u00a0padre faltare de alg\u00fan modo, ni tampoco se prob\u00f3 su \u00a0incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el ad quem, afirma el censor, el concepto de padre cabeza de \u00a0familia no solo hace relaci\u00f3n al sustento material y afectivo \u00a0de un menor, sino tambi\u00e9n a la inexistencia de otra persona \u00a0que lo asuma en caso de ausencia definitiva o temporal del primero, \u00a0mas dicha interpretaci\u00f3n resulta errada porque con la misma \u00a0toda madre estar\u00eda obligada al cuidado de los menores ante la \u00a0imposibilidad del padre y aun as\u00ed eso no descartar\u00eda la \u00a0calidad de cabeza de familia porque no se puede garantizar que, \u00a0mediando una conciliaci\u00f3n, aquella pueda asumir el cuidado de \u00a0su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se satisfizo la calidad exigida en el art\u00edculo \u00a0314.5 de la Ley 906, a la cual se suma el cumplimiento de los dem\u00e1s \u00a0requisitos referidos al desempe\u00f1o personal, social y familiar \u00a0del procesado, a la carencia de antecedentes y a la inexistencia de \u00a0alguna circunstancia que lo califique como peligro para la comunidad \u00a0o las personas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por tanto, se case parcialmente el fallo recurrido y consecuentemente \u00a0se otorgue a Novoa Barriga la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demanda sustento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0tanto medio a trav\u00e9s del cual se exponen los argumentos con \u00a0los que, seg\u00fan el motivo invocado, se pretende obtener el \u00a0restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, \u00a0responde a un juicio l\u00f3gico jur\u00eddico sujeto al \u00a0cumplimiento de una serie de par\u00e1metros que en esencia fueron \u00a0omitidos por el recurrente, ya que si bien identific\u00f3 a los \u00a0sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetiz\u00f3 los \u00a0hechos materia de juzgamiento y la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0formul\u00f3 un cargo, no lo condujo con sujeci\u00f3n a las \u00a0exigencias t\u00e9cnicas y argumentativas propias de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la omisi\u00f3n en acreditar la finalidad del \u00a0recurso propuesto o de develar certeramente la vulneraci\u00f3n de \u00a0una garant\u00eda fundamental, el cargo planteado, que lo fue al \u00a0amparo de la causal primera prevista en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, concerniente a la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, se evidencia carente de fundamento y equ\u00edvoco en \u00a0la selecci\u00f3n del motivo casacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0denuncia el censor la aplicaci\u00f3n errada del art\u00edculo \u00a0314, numeral 5\u00ba, de la Ley 906 de 2004, pero de su argumentaci\u00f3n \u00a0no se infiere tal infracci\u00f3n, mucho menos cuando esa norma s\u00ed \u00a0era la llamada a regular el caso y el juzgador la aplic\u00f3 \u00a0precisamente para determinar si era o no procedente sustituir la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, sino la interpretaci\u00f3n equivocada \u00a0de la misma porque supuestamente el concepto de padre cabeza de \u00a0familia acogido por el juzgador no es el que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desconoce en \u00a0ese orden el demandante que la noci\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia responde a una hermen\u00e9utica aut\u00e9ntica y no a \u00a0una interpretaci\u00f3n jurisprudencial, que comprende ciertamente \u00a0los dos elementos aludidos por el Tribunal: de un lado que el menor o \u00a0persona en condici\u00f3n de discapacidad est\u00e9 a su \u00a0exclusivo cuidado y de otro que no exista nadie que, ante su eventual \u00a0falta temporal o absoluta, asuma dicho amparo, de modo tal que se \u00a0produzca un abandono de quien necesita esa custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0el propio ordenamiento el que define dicha calidad al se\u00f1alar \u00a0en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993, modificado por el \u00a01\u00b0 de la Ley 1232 de 2008, en conceptualizaci\u00f3n aplicable \u00a0a los hombres que: \u201c\u2026 \u00a0enti\u00e9ndase por \u2018Mujer Cabeza de Familia\u2019, quien \u00a0siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o \u00a0socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras \u00a0personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia \u00a0permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o \u00a0moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia \u00a0sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo \u00a0familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0sobre la cual la Corte Constitucional (SU388 de 2005), ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se \u00a0tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas \u00a0incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de \u00a0car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia \u00a0permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que \u00a0aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como \u00a0padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le \u00a0corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como \u00a0la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, \u00a0como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una \u00a0deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la \u00a0familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre \u00a0para sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por tanto, el \u00a0concepto de padre cabeza de familia que pretende el censor no se \u00a0corresponde con la noci\u00f3n legal, luego su reproche carece de \u00a0fundamento en la medida en que el Tribunal no interpret\u00f3, ni \u00a0aplic\u00f3 indebidamente la ley sustancial, lo cual evidencia por \u00a0dem\u00e1s que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la demanda que se examina ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras \u00a0de cumplir alguno de los fines de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria o de proteger una garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Jorge Enrique Novoa Barriga. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1504-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53220 \u00a0 Acta \u00a0101 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor del procesado Jorge Enrique Novoa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}