{"id":42054,"date":"2023-09-14T21:43:39","date_gmt":"2023-09-14T21:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1503-201953031\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:39","slug":"ap1503-201953031","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1503-201953031\/","title":{"rendered":"AP1503-2019(53031)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1503-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53031 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de la procesada Mar\u00eda Eugenia V\u00e9lez \u00a0Berr\u00edo, contra la sentencia del 13 de abril de 2018 por medio \u00a0de la cual el Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la que en \u00a0sentido condenatorio dict\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo Penal de \u00a0ese circuito el 22 de febrero del mismo a\u00f1o, por el delito de \u00a0ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A Libardo Le\u00f3n \u00a0Trujillo Solarte, padre de Luna Mar\u00eda Trujillo V\u00e9lez, \u00a0nacida el 19 de febrero de 2008, le fue otorgada su custodia \u00a0exclusiva mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 proferida \u00a0por el Juzgado Segundo de Familia de Cali. No obstante lo anterior, \u00a0la madre de la ni\u00f1a, Mar\u00eda Eugenia V\u00e9lez Berr\u00edo, \u00a0con ocasi\u00f3n del ejercicio del derecho de visitas regulado en \u00a0fallo del 12 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Primero de \u00a0Familia de esa ciudad, comparti\u00f3 con ella el fin de semana del \u00a030 de mayo de 2014, pero no la regres\u00f3 a su padre; por el \u00a0contrario, realiz\u00f3 acciones para mantenerla oculta, como \u00a0cambiar su nombre y apariencia f\u00edsica, viajar con \u00e9sta \u00a0fuera de la ciudad y del pa\u00eds, vali\u00e9ndose adem\u00e1s \u00a0de documentaci\u00f3n falsa, hasta el 1\u00ba de octubre de 2014 \u00a0cuando fue sorprendida en una vivienda de Itag\u00fci-Antioquia por \u00a0miembros del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los \u00a0acontecimientos rese\u00f1ados, en audiencia celebrada el 28 de \u00a0abril de 2015 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Mar\u00eda \u00a0Eugenia V\u00e9lez Berr\u00edo \u00a0por el punible de ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el 24 de julio ulterior escrito de acusaci\u00f3n por \u00a0el mencionado il\u00edcito; la audiencia respectiva se celebr\u00f3 \u00a0el 12 de diciembre de 2016 ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral, el 22 de febrero de 2018 se \u00a0anunci\u00f3 un sentido de fallo condenatorio al cual se le dio \u00a0lectura en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0\u00e9l fue condenada Mar\u00eda \u00a0Eugenia V\u00e9lez Berr\u00edo \u00a0a la pena principal de 12 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente \u00a0a un salario m\u00ednimo mensual legal como autora responsable del \u00a0delito materia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que contra esa providencia interpusiera \u00a0la defensa de la procesada, el Tribunal Superior de Cali dict\u00f3 \u00a0la suya el 13 de abril de 2018, confirmando la objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el mismo \u00a0sujeto procesal recurri\u00f3 en casaci\u00f3n de manera oportuna \u00a0el fallo del ad quem y lo sustent\u00f3 con el correspondiente \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de \u00a0transcribir en extenso las sentencias de instancia y se\u00f1alar \u00a0que persigue con la interposici\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0debidas a los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, invoca el defensor la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y resalta \u00a0los argumentos f\u00e1cticos y probatorios que en su concepto \u00a0fundaron los fallos, para denunciar a su amparo la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial \u201cpor \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, por la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de una norma legal llamada a regular el caso, de la causal \u00a0de ausencia de responsabilidad consagrada en el art\u00edculo 32 \u00a0numeral 11 de la Ley 599 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Concept\u00faa \u00a0entonces sobre el error de prohibici\u00f3n para asegurar que, si \u00a0bien su representada no devolvi\u00f3 la ni\u00f1a al t\u00e9rmino \u00a0de la visita judicialmente regulada y era conocedora de la custodia \u00a0exclusiva del padre, as\u00ed como del t\u00e9rmino preciso para \u00a0ejercer su derecho de visitas, aqu\u00e9l se configur\u00f3 \u00a0cuando \u201cno \u00a0devuelve a la menor Luna Mar\u00eda en la fecha y en los t\u00e9rminos \u00a0que deb\u00eda hacerlo prolongando a su haber las visitas del 30 de \u00a0mayo al primero de octubre del 2014\u2026\u201d.,por \u00a0manera que en esas condiciones obr\u00f3 creyendo que la \u00a0beneficiaba una norma permisiva realmente no reconocida en el \u00a0ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examina \u00a0seguidamente los testimonios del padre de la infante y de la \u00a0procesada para concluir que el acervo probatorio recaudado permite \u00a0afirmar que en efecto \u00e9sta incurri\u00f3 en la conducta por \u00a0la cual fue acusada; empero, han de tenerse en cuenta las \u00a0circunstancias por las que pas\u00f3 desde el mismo nacimiento de \u00a0la ni\u00f1a, las desavenencias con el padre de ella que \u00a0desembocaron en la p\u00e9rdida irregular de su custodia y en un \u00a0acuerdo de visitas que le afectaba sus derechos sobre la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, dice, \u00a0el Tribunal no reconoci\u00f3 la causal eximente de responsabilidad \u00a0porque la acusada contaba con alternativas legales para oponerse a \u00a0las pretensiones del progenitor, estaba informada de las sentencias \u00a0de asignaci\u00f3n de custodia y de regulaci\u00f3n de visitas, \u00a0renunci\u00f3 a su trabajo y reintegr\u00f3 el inmueble arrendado \u00a0en el que resid\u00eda, cambi\u00f3 la apariencia de su hija, la \u00a0matricul\u00f3 en un colegio de Medell\u00edn con un nombre \u00a0diferente y la sac\u00f3 del pa\u00eds v\u00eda a\u00e9rea y \u00a0terrestre a Chile y Ecuador vali\u00e9ndose de un registro civil \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene por lo \u00a0mismo en cuenta el Tribunal, que, a pesar de la formaci\u00f3n \u00a0profesional de la acusada en enfermer\u00eda, no en materia \u00a0jur\u00eddica, se vio abocada a una situaci\u00f3n insuperable, \u00a0pues en su creencia estaba el conocimiento de la prohibici\u00f3n \u00a0de su actuar debido a todas las situaciones vividas con su hija desde \u00a0el nacimiento, seg\u00fan se acredit\u00f3 testimonialmente. \u00a0<\/p>\n<p>El querer de la \u00a0enjuiciada no era otro que el de estar con su peque\u00f1a hija, \u00a0m\u00e1xime que como enfermera pod\u00eda paliarle el asma que \u00a0padec\u00eda; lejos de su conciencia estaba incurrir en el delito \u00a0por el cual se le acus\u00f3, mucho m\u00e1s cuando el \u00a0denunciante ejecut\u00f3 similares hechos en el 2009 y nada le \u00a0pas\u00f3, como nada le ha ocurrido al impedir injustamente que la \u00a0procesada vea a su hija en estos \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicita por \u00a0tanto se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a la \u00a0acusada por obrar en su favor la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad prevista en el art\u00edculo 32, numeral 11, del \u00a0C\u00f3digo penal, referida al error de prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, procede contra las sentencias de segunda \u00a0instancia, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso, entro otros motivos, no basta la simple menci\u00f3n de que \u00a0aquellas fueron vulneradas, ni la aducci\u00f3n y acaso \u00a0demostraci\u00f3n de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0acreditar que con la incursi\u00f3n en el error in iudicando que se \u00a0denuncia, se infringi\u00f3 efectivamente una garant\u00eda \u00a0fundamental, carga que en manera alguna asumi\u00f3 el demandante \u00a0en este evento, porque m\u00e1s all\u00e1 de la enunciaci\u00f3n \u00a0de los fines perseguidos con el recurso, entre ellos el respeto a las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, nada argument\u00f3 en \u00a0procura de demostrar cu\u00e1l prerrogativa y de qu\u00e9 manera, \u00a0fue la afectada con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n directa del \u00a0art\u00edculo 32.11 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pero, adem\u00e1s, \u00a0invocada como fue la causal primera de casaci\u00f3n, mal pod\u00eda \u00a0incurrir el censor en la incoherencia o contradicci\u00f3n con que \u00a0hizo su inicial planteamiento, pues en \u00e9l denunci\u00f3 \u00a0simult\u00e1neamente la errada interpretaci\u00f3n y la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una misma norma, inconsistencia que se \u00a0hace mayor cuando su argumentaci\u00f3n revela que el sentenciador \u00a0no aplic\u00f3 precisamente los efectos previstos en aquella por \u00a0entender que los supuestos f\u00e1cticos no coincid\u00edan con \u00a0su descripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no \u00a0obstante comprender el demandante que la causal escogida supone \u00a0admitir los hechos y las pruebas tal como fueron apreciados y \u00a0valoradas por el sentenciador, por manera que a trav\u00e9s de ella \u00a0s\u00f3lo es posible proponer cuestionamientos estrictamente \u00a0jur\u00eddicos que hagan evidente la errada interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma, su falta de aplicaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, es lo cierto que a la base de su inconformidad subyace un \u00a0disentimiento sobre la manera en que el fallador acogi\u00f3 los \u00a0hechos, pues pretende que el error de prohibici\u00f3n se sustente \u00a0en la creencia de la acusada de que su derecho de visitas lo extendi\u00f3 \u00a0hasta el mes de octubre de 2014, o en todas las incidencias que vivi\u00f3 \u00a0desde el nacimiento de la ni\u00f1a y no en los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que asidos por el Tribunal sirvieron para concluir que la procesada \u00a0no cometi\u00f3 el punible creyendo errada e invenciblemente en la \u00a0licitud de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende as\u00ed \u00a0que a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n extraordinaria se acojan \u00a0los hechos que en su sentir sustentar\u00edan la eximente de \u00a0responsabilidad, a cambio de los que acreditados y examinados por el \u00a0juzgador conducen a conclusi\u00f3n contraria, discusi\u00f3n que \u00a0no es posible plantear en esta sede y mucho menos por v\u00eda de \u00a0la causal escogida, cual fue la violaci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se \u00a0sujeta a las exigencias t\u00e9cnicas que lo hagan plausible en \u00a0esta sede, la demanda que lo contiene ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1s \u00a0aun cuando no se aprecia la existencia de alg\u00fan motivo que \u00a0faculte la intervenci\u00f3n oficiosa de la Sala en \u00a0aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de \u00a0proteger una garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Mar\u00eda Eugenia V\u00e9lez Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1503-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53031 \u00a0 Acta \u00a0101 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de la procesada Mar\u00eda Eugenia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}