{"id":42051,"date":"2023-09-14T21:43:39","date_gmt":"2023-09-14T21:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1500-201952991\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:39","slug":"ap1500-201952991","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1500-201952991\/","title":{"rendered":"AP1500-2019(52991)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1500-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52991 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado Andr\u00e9s Ernesto Ochoa Cristancho, \u00a0contra la sentencia del 10 de abril de 2018, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la que en sentido \u00a0condenatorio dict\u00f3 el Juzgado Noveno Penal Municipal el 19 de \u00a0diciembre de 2017 por el delito de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero \u00a0de 2015, en su residencia de la carrera 19 No. 43-10 de Bogot\u00e1, \u00a0Andrea Isabel Olivos Berdugo reclam\u00f3 a su esposo Andr\u00e9s \u00a0Ernesto Ochoa Cristancho por el comportamiento extra\u00f1o que \u00a0ven\u00eda presentando y el hallazgo de unos mensajes de texto en \u00a0su celular que revelaban una posible infidelidad, ante lo cual \u00e9ste, \u00a0reaccionando en forma airada, tom\u00f3 a su c\u00f3nyuge por los \u00a0brazos, la lanz\u00f3 a la cama y la agredi\u00f3 f\u00edsica y \u00a0verbalmente, incapacit\u00e1ndola para trabajar por un t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda \u00a019 de febrero de 2015 siguiente Andrea Olivos denunci\u00f3 a su \u00a0c\u00f3nyuge con quien se hallaba casada desde 2014 por matrimonio \u00a0celebrado en Chile. La Fiscal\u00eda entonces adelant\u00f3 las \u00a0primeras indagaciones y con sustento en las mismas imput\u00f3 al \u00a0indiciado, en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2016, la comisi\u00f3n \u00a0del punible de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 13 de junio \u00a0ulterior se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por el \u00a0mencionado il\u00edcito, agravado; la audiencia respectiva se \u00a0celebr\u00f3 el 15 de septiembre siguiente ante el Juzgado Noveno \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizadas las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral, el 12 de octubre de 2017 se \u00a0anunci\u00f3 un sentido de fallo condenatorio al cual se le dio \u00a0lectura el 19 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0del mismo, el Juez Noveno Penal Municipal de Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u00a0a Andr\u00e9s Ernesto Ochoa Cristancho a la pena principal de 72 \u00a0meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito materia de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que contra esa providencia interpusiera \u00a0la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3 \u00a0la suya el 10 de abril de 2018, confirmando la objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el \u00a0mismo sujeto procesal recurri\u00f3 en casaci\u00f3n de manera \u00a0oportuna el fallo del ad quem y lo sustent\u00f3 con el \u00a0correspondiente libelo. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>1. Postula el \u00a0recurrente dos censuras: la primera al amparo de la causal segunda \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n debido a \u00a0un error in iudicando, y la segunda, con sustento en la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n, por infracci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0a causa de un falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A fin de demostrar la primera, afirma que el fallo impugnado no debe \u00a0producir efectos jur\u00eddicos, toda vez que se elabor\u00f3 a \u00a0partir de una prueba testimonial irregularmente practicada, en la \u00a0medida en que no lo fue en la forma anunciada en la audiencia \u00a0preparatoria, sin certeza de que en verdad fuera la testigo y sin \u00a0posibilidad de que se interpusieran recursos frente a una negativa de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, \u00a0sostiene, adem\u00e1s de que el testimonio de la supuesta v\u00edctima, \u00a0\u00fanico con que se pod\u00eda desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia del acusado, se incorpor\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0video conferencia y no presencialmente, no se verific\u00f3 su \u00a0identidad, incidiendo esto de manera negativa en el ejercicio del \u00a0contradictorio y en el debido proceso, todo lo cual se habr\u00eda \u00a0subsanado si el a quo hubiera tramitado la nulidad que oportunamente \u00a0le solicit\u00f3 la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a la segunda, arguye para que se configure el punible \u00a0objeto de acusaci\u00f3n, es necesario acreditar la existencia del \u00a0v\u00ednculo familiar entre v\u00edctima y victimario, en este \u00a0caso el matrimonio entre los mismos celebrado en Chile, relaci\u00f3n \u00a0que se pretendi\u00f3 demostrar con un registro civil expedido en \u00a0dicho pa\u00eds, como as\u00ed se anunci\u00f3 en la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el citado documento nunca fue incorporado al juicio y a \u00a0cambio ese elemento del delito en t\u00e9rminos del juzgador, se \u00a0prob\u00f3 con el testimonio de la ofendida, desconoci\u00e9ndose \u00a0entonces y so pretexto de una libertad probatoria, que en ese \u00a0respecto existe una tarifa legal, en la medida en que el contrato \u00a0matrimonial s\u00f3lo puede evidenciarse con el registro civil \u00a0correspondiente y no por medio de un testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el sentenciador, vulnerando el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo \u00a0Civil que exige una prueba solemne del acto matrimonial, presumi\u00f3 \u00a0la existencia de \u00e9ste a partir de la manifestaci\u00f3n \u00a0verbal de la v\u00edctima, pero sin que obrare aquella en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si no se estableci\u00f3 la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del \u00a0acusado a trav\u00e9s de la prueba solemne legalmente exigida, sino \u00a0a trav\u00e9s del testimonio de la ofendida, se incurri\u00f3 por \u00a0eso en un error in iudicando derivado de un falso juicio de \u00a0existencia y en consecuencia la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser \u00a0absolutoria, como as\u00ed lo solicita por virtud de que la \u00a0sentencia impugnada sea casada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demanda sustento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0tanto medio a trav\u00e9s del cual se exponen los argumentos con \u00a0los que, seg\u00fan el motivo invocado, se pretende obtener el \u00a0restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, \u00a0responde a un juicio l\u00f3gico jur\u00eddico sujeto al \u00a0cumplimiento de una serie de par\u00e1metros que en esencia fueron \u00a0omitidos por el recurrente, ya que si bien identific\u00f3 a los \u00a0sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetiz\u00f3 los \u00a0hechos materia de juzgamiento, la actuaci\u00f3n procesal y formul\u00f3 \u00a0dos cargos, no los condujo con sujeci\u00f3n a las exigencias \u00a0t\u00e9cnicas y argumentativas propias de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, ni indic\u00f3 en forma clara y precisa los \u00a0fundamentos de sus inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de esos requisitos no puede sino conducir a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo as\u00ed formulado, como que en dichos casos la \u00a0indeterminaci\u00f3n del juicio de legalidad que se debe proponer \u00a0impide a la Corte desentra\u00f1ar su sentido, sin que le sea \u00a0posible, por el car\u00e1cter rogado del recurso y por la \u00a0limitaci\u00f3n a la oficiosidad, corregir los planteamientos o \u00a0develar su verdadero prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la omisi\u00f3n en acreditar la finalidad del recurso propuesto \u00a0o de develar certeramente la vulneraci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0fundamental, los cargos planteados, que lo fueron el primero al \u00a0amparo de la causal segunda y el otro al de la tercera, previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 que corresponden \u00a0respectivamente a la nulidad y a la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, se evidencian confusos en su fundamento y equ\u00edvocos \u00a0en la selecci\u00f3n del motivo casacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0cuanto a la primera censura, una serie de cuestionamientos exhibe \u00a0desde la pr\u00e1ctica irregular de una prueba testimonial, hasta \u00a0la omisi\u00f3n en tramitar una solicitud de nulidad, pasando por \u00a0la imposibilidad de interponer recursos contra una decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la invalidez de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego un primer \u00a0reparo merece tal planteamiento, pues en esas condiciones el censor \u00a0no tiene claridad acerca de cu\u00e1l es el fundamento de su \u00a0reproche; por lo mismo, tampoco tiene esclarecido a cu\u00e1l v\u00eda \u00a0de ataque acudir, ya que aunque lo hizo por la senda de la causal \u00a0segunda, a cuyo interior s\u00f3lo es posible perseguir la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n porque el juzgador haya incurrido en yerros in \u00a0procedendo, invoca la misma para denunciar un error in iudicando \u00a0derivado de la violaci\u00f3n indirecta de la ley, lo cual s\u00f3lo \u00a0era viable de proponer con sustento en la causal tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la queja \u00a0del libelista es porque la sentencia se fund\u00f3 en una prueba \u00a0ilegal o irregularmente incorporada, este vicio no era atacable por \u00a0medio de la causal segunda invocada, sino a trav\u00e9s de la \u00a0tercera, porque en esas circunstancias se habr\u00eda producido un \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad, al cual obviamente el \u00a0demandante no hizo alusi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y en lo que \u00a0hace al segundo reproche, propuesto por infracci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley, a causa de un error de hecho derivado de un falso juicio \u00a0de existencia por suposici\u00f3n, a pesar de que en principio \u00a0pudiera considerarse adecuada la causal escogida en tanto se pretende \u00a0exponer un error in iudicando, la argumentaci\u00f3n ofrecida \u00a0revela que la falencia invocada no es tal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0inconformidad ciertamente no es porque el juzgador haya dado por \u00a0demostrado un hecho con prueba no existente en el proceso, o \u00a0presumido un elemento del delito sin medio de convicci\u00f3n que \u00a0lo acredite, sino porque el ingrediente normativo jur\u00eddico del \u00a0punible imputado, \u201cn\u00facleo \u00a0familiar\u201d, \u00a0se dio por demostrado con el testimonio de la v\u00edctima, cuando \u00a0en consideraci\u00f3n del censor ha debido determinarse con prueba \u00a0documental, m\u00e1s exactamente con un registro civil de \u00a0matrimonio. \u00a0Es decir, el juez no presumi\u00f3 ese ingrediente, lo \u00a0tuvo por establecido con prueba testimonial, luego el falso juicio de \u00a0existencia no se configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0si la consideraci\u00f3n entonces del casacionista es que ese \u00a0elemento t\u00edpico s\u00f3lo pod\u00eda demostrarse con \u00a0prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem y en ese contexto se \u00a0trataba de una especie de tarifa legal, el yerro no pod\u00eda, por \u00a0tanto, ser de existencia, sino de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, al que tampoco ninguna referencia hizo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por ende, como en las anteriores condiciones los cargos formulados no \u00a0se sujetan a las exigencias t\u00e9cnicas que los hagan plausibles \u00a0en esta sede, la demanda que los contiene ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1s \u00a0aun cuando no se aprecia la existencia de alg\u00fan motivo que \u00a0faculte la intervenci\u00f3n oficiosa de la Sala en \u00a0aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de \u00a0proteger alguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Andr\u00e9s Ernesto Ochoa Cristancho. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1500-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52991 \u00a0 Acta \u00a0101 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado Andr\u00e9s Ernesto Ochoa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}