{"id":42050,"date":"2023-09-14T21:43:39","date_gmt":"2023-09-14T21:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap150-201948615\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:39","slug":"ap150-201948615","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap150-201948615\/","title":{"rendered":"AP150-2019(48615)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP150-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 48615 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez L\u00f3pez, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 3 de junio de 2016, por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3, con algunas \u00a0modificaciones, la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de esta ciudad y conden\u00f3 al procesado como determinador del \u00a0delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan denuncia instaurada por Jorge \u00a0Enrique Blanco Diagama, \u00a0el 14 de marzo de 2011 acudieron su oficina ubicada en la calle 74 \u00a0bis N\u00ba 80-15 de Bogot\u00e1, \u00a0dos \u00a0sujetos que resultaron ser \u00a0Andr\u00e9s Rodrigo Corredor Lugo \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Asdr\u00fabal Aguirre Larrarte, \u00a0quienes previamente hab\u00edan concertado una cita con \u00e9l, \u00a0pretextando necesitar de sus servicios profesionales de abogado para \u00a0asistir a un amigo que se encontraba recluido en la c\u00e1rcel La \u00a0Picota. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez en el lugar, Viviana \u00a0Andrea Blanco Vidal, hija \u00a0del litigante, permiti\u00f3 su ingreso y cuando subieron al cuarto \u00a0piso, el primero de los nombrados la tomo por el cuello y le puso un \u00a0rev\u00f3lver en la cabeza y le avis\u00f3 al denunciante que se \u00a0trataba de un atraco, que la orden era matarlo, pero que la persona \u00a0que los hab\u00eda enviado les qued\u00f3 mal y por eso iban a \u00a0negociar la vida suya y la de su descendiente. Entonces lo amarraron \u00a0de manos y pies y le hicieron abrir una caja fuerte donde guardaba \u00a0trescientos millones de pesos, lo cuales debi\u00f3 entregarles \u00a0bajo amenaza de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0lugar tambi\u00e9n arrib\u00f3 V\u00edctor \u00a0Hugo Blanco Diagama y, \u00a0junto con su sobrina fueron amarrados por aquellos sujetos, quienes \u00a0les taparon la boca con cinta, les dijeron que no fueran a intentar \u00a0llamar a la polic\u00eda, que les dieran tiempo para irse y se \u00a0llevaron tambi\u00e9n otros elementos del quejoso, como el celular, \u00a0la billetera, documentos de identificaci\u00f3n, una chequera del \u00a0Banco de Occidente, una tarjeta d\u00e9bito del Banco Av Villas, \u00a0tres memorias USB y una letra de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Viviana \u00a0Andrea le \u00a0hurtaron, una cadena de oro con cuatro dijes, uno de ellos un Divino \u00a0Ni\u00f1o; un computador port\u00e1til, cuatro anillos y a V\u00edctor \u00a0Hugo \u00a0le quitaron el celular y $1.100.000.oo, en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0individuos le advirtieron a \u00a0Jorge Enrique Blanco Diagama \u00a0que no volviera al apartamento 701 ubicado en el barrio Quinta \u00a0Paredes, ni a la finca que tiene en el Pi\u00f1al, y que les \u00a0dejaban un cuchillo para que rompieran las cintas y se desamarraran. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0v\u00edctimas se\u00f1alaron que permanecieron privadas de la \u00a0libertad de locomoci\u00f3n por un espacio de entre 25 minutos y 40 \u00a0minutos y que tardaron entre 10 y 15 minutos en soltarse, y que el \u00a0monto de lo hurtado asciende a $308.800.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo de la investigaci\u00f3n, se pudo establecer que Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez L\u00f3pez, \u00a0persona \u00a0cercana a la familia Blanco, \u00a0fue quien proporcion\u00f3 informaci\u00f3n necesaria para que \u00a0Corredor \u00a0Lugo y \u00a0Aguirre \u00a0Larrarte \u00a0perpetraran las referidas acciones delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de agosto de 2011, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Jos\u00e9 \u00a0Asdr\u00fabal Larrarte y \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Rodrigo Corredor Lugo como \u00a0presuntos autores del \u00a0delito de hurto calificado y agravado, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con secuestro simple y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, y Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez L\u00f3pez como \u00a0determinador del injusto contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0(art\u00edculos 239, 240, 241 -2 \u2013 10 y 267-1 del C\u00f3digo \u00a0Penal), cargos que no aceptaron los indiciados, quienes fueron \u00a0afectados con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada el 6 de octubre siguiente por el \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0esta ciudad, al conocer del recurso de apelaci\u00f3n incoado por \u00a0la defensa de los procesados2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 de septiembre sucesivo, se radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por las mismas conductas punibles3, \u00a0y su formulaci\u00f3n tuvo lugar el 11 de noviembre posterior, bajo \u00a0la direcci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento del mismo lugar4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria, despu\u00e9s de varios aplazamientos, se \u00a0realiz\u00f3 el 8 de junio de 20125 \u00a0y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 27 de septiembre de ese \u00a0a\u00f1o6 \u00a0y culminaron el 14 de julio de 2015, fecha \u00faltima en la que se \u00a0anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 19 de enero de 2016 el despacho dict\u00f3 la sentencia de \u00a0rigor, por cuyo medio conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Asdr\u00fabal Aguirre Larrarte y \u00a0Andr\u00e9s Rodrigo Corredor Lugo, como \u00a0coautores de los delitos de secuestro simple en concurso homog\u00e9neo, \u00a0hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego o municiones, a la pena de doscientos \u00a0cuarenta (240) meses de prisi\u00f3n, multa de trescientos (300) \u00a0s.m.l.m.v., la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0y la privaci\u00f3n de \u00a0derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, ambas por tiempo \u00a0igual a la sanci\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez L\u00f3pez (recurrente), \u00a0lo conden\u00f3 \u00a0como determinador del injusto de hurto calificado \u00a0y agravado, a ciento noventa y dos (192) meses de prisi\u00f3n y, \u00a0por el mismo t\u00e9rmino, a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todos les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 3 de junio de ese a\u00f1o, el Tribunal Superior de esta ciudad, \u00a0al conocer del recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa de \u00a0todos los procesados, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A \u00a0quo, \u00a0pero la modific\u00f3 en el sentido de imponer a Aguirre \u00a0Larrarte y \u00a0Corredor \u00a0Lugo, la \u00a0accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de \u00a0armas de fuego por el lapso de quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dispuso compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, para que se investiguen los hechos acaecidos el d\u00eda \u00a0en que los citados fueron capturados, en la localidad de Suba de esta \u00a0capital, en posesi\u00f3n de un veh\u00edculo de placas BNY 133, \u00a0en cuyo interior de hall\u00f3 un arma de fuego tipo rev\u00f3lver \u00a0calibre 38. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, el defensor de Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez L\u00f3pez \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, luego de identificar los sujetos procesales, el acontecer \u00a0f\u00e1ctico y la actuaci\u00f3n relevante, formula dos cargos, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0violaci\u00f3n indirecta por error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de segunda instancia, al soportar la responsabilidad penal \u00a0de Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez L\u00f3pez en \u00a0prueba indiciaria, desarroll\u00f3 una inferencia l\u00f3gica \u00a0inductiva que en la pr\u00e1ctica probatoria se conoce como \u00a0abducci\u00f3n o \u00absalto \u00a0a la mejor explicaci\u00f3n del hecho desconocido\u00bb, \u00a0aspecto que ilustra con doctrina extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a demostrar que el Tribunal desconoci\u00f3 la sana cr\u00edtica \u00a0\u00abpara \u00a0determinar el yerro de inferencia razonable por indebida \u00a0interpretaci\u00f3n de la premisa t\u00e1cita con que determina \u00a0la conclusi\u00f3n de la responsabilidad\u00bb de \u00a0su defendido, hace una rese\u00f1a de los hechos indicadores a \u00a0partir de los cuales determin\u00f3 el indicio de oportunidad y \u00a0trae apartes de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0apunta que la colegiatura se apart\u00f3 de las reglas de la l\u00f3gica \u00a0al deducir, de un lado, que si el agente es cercano a la v\u00edctima, \u00a0conoce su profesi\u00f3n, el tel\u00e9fono de contacto, la \u00a0ubicaci\u00f3n de sus propiedades y la existencia de la caja fuerte \u00a0en el lugar del acontecer delictivo, es penalmente responsable. Y, de \u00a0otro, al hacer la misma inferencia, cuando el sujeto est\u00e1 \u00a0relacionado o tiene contacto v\u00eda celular con los coautores \u00a0materiales del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer cuestionamiento, aduce que no se agot\u00f3 el n\u00famero \u00a0de probabilidades que se presentan en los testimonios de las \u00a0v\u00edctimas, pues, de lo expuesto por Jorge \u00a0Enrique y \u00a0V\u00edctor \u00a0Hugo Blanco Diagama, Viviana Blanco Vidal, Jaime Correal, Juan Carlos \u00a0Correal, \u00abel \u00a0administrador de los pollos\u00bb \u00a0y \u00a0Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez L\u00f3pez, \u00a0se \u00a0tienen los siguientes hechos indicadores: Jaime \u00a0y \u00a0Juan \u00a0Carlos Correal son \u00a0cercanos al ofendido Jorge \u00a0Enrique Blanco Diagama, \u00a0conoc\u00edan su profesi\u00f3n, trabajaron para \u00e9l, \u00a0realizaron negocios con \u00e9l, sab\u00edan de la ubicaci\u00f3n \u00a0del inmueble donde ocurrieron los hechos y, el primero, de la \u00a0existencia de la caja fuerte. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0\u00abel \u00a0administrador de los pollos\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de lo ya expuesto para los anteriores, entregaba a la \u00a0v\u00edctima cuentas del asadero que estaba ubicado en el primer \u00a0piso del predio en comento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos indicadores acreditados, agrega el censor, no se pueden \u00a0establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez L\u00f3pez conoci\u00f3 \u00a0de la existencia de trescientos millones de pesos, pues hac\u00eda \u00a0m\u00e1s de seis meses que no trabajaba para Blanco \u00a0Diagama. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se puede inferir que si el agente es cercano a la \u00a0v\u00edctima, conoce su profesi\u00f3n, el tel\u00e9fono de \u00a0contacto, la ubicaci\u00f3n de sus propiedades, la existencia de la \u00a0caja fuerte en el inmueble de ocurrencia de los hechos, dentro de los \u00a0seis meses anteriores a los mismos, es responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo reparo, aduce que el juez plural se \u00a0apart\u00f3 de lo expuesto por el experto en inform\u00e1tica \u00a0Hander \u00a0Javier P\u00e9rez Hullune, \u00a0el cual precis\u00f3 que uno de los equipos m\u00f3viles \u00a0examinados no fue compatible con los programas t\u00e9cnicos de \u00a0extracci\u00f3n y por ello realiz\u00f3 una fijaci\u00f3n \u00a0fotogr\u00e1fica de manipulaci\u00f3n manual que, seg\u00fan el \u00a0actor, \u00abresta \u00a0credibilidad a la informaci\u00f3n extra\u00edda\u00bb tanto \u00a0as\u00ed \u00abque \u00a0se puede establecer fechas, sin relaci\u00f3n al a\u00f1o, y \u00a0adem\u00e1s de su explicaci\u00f3n t\u00e9cnica jam\u00e1s se \u00a0dijo o dio a entender que una variable de relaci\u00f3n para la \u00a0informaci\u00f3n era la fecha de captura de los procesados\u00bb, \u00a0tal como lo expuso el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0indeterminaci\u00f3n del hecho indicado no fue establecida en el \u00a0juicio por el perito, \u00abpor \u00a0lo que dicha premisa no es m\u00e1s que un exceso al razonable acto \u00a0jurisdiccional de libertad probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que el Tribunal err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de la prueba \u00a0indiciaria, en cuanto impide establecer la responsabilidad penal de \u00a0su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera fallo \u00a0absolutorio a favor de Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0(subsidiario): \u00a0violaci\u00f3n directa por indebida aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 60, 61 y 241-10 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el demandante que el rol de su defendido, en el desarrollo de los \u00a0acontecimientos, no fue m\u00e1s all\u00e1 de aportar la \u00a0informaci\u00f3n necesaria sobre los bienes y profesi\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima Jorge \u00a0Enrique Blanco Diagama y, \u00a0por lo tanto, no se le puede aplicar la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo \u00a0Penal, consistente en que la conducta se cometa con destreza, o \u00a0arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por \u00a0dos o m\u00e1s personas que se hubieren reunido o acordado para \u00a0cometer el hurto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, se transgredieron los preceptos 30, 60 y 61 ejusdem \u00a0pues, como determinador, no se le puede aplicar la misma punibilidad \u00a0de los coautores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, considera el actor que ante la ausencia de \u00a0antecedentes y causales gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n, \u00abm\u00e1s \u00a0la cuant\u00eda no probada, sino estimatoria del se\u00f1or Jorge \u00a0Enrique Blanco Diagama\u00bb, \u00a0la pena a imponer ser\u00eda de 12 a\u00f1os, por el delito de \u00a0hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, el libelo casacional debe contener un m\u00ednimo de \u00a0coherencia y precisi\u00f3n conceptual, que permita establecer con \u00a0facilidad, el error atribuido al juzgador y su incidencia en la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, en el inciso segundo de dicho precepto, se consagren \u00a0como exigencias que deben ser cumplidas por el interesado, la \u00a0correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y el debido \u00a0desarrollo de los cargos, de tal manera que cada uno de ellos se \u00a0formule de manera independiente y que el fundamento argumentativo \u00a0guarde perfecta relaci\u00f3n con el error denunciado, seg\u00fan \u00a0lo imponen los principios que disciplinan el recurso9. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es \u00a0preciso acreditar la necesaria intervenci\u00f3n de la Corte para \u00a0alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos consagrados en el art\u00edculo \u00a0180 ejusdem, \u00a0esto es, la efectividad del derecho material, el respeto a las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a estos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0que es materia de examen, el defensor del procesado no s\u00f3lo se \u00a0sustrajo de justificar el cumplimiento de alguna de tales \u00a0finalidades, sino que en la formulaci\u00f3n de los reproches \u00a0desconoci\u00f3 las reglas que rigen la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por la v\u00eda \u00a0del error de hecho, acusa, en el primer \u00a0cargo, \u00a0un falso raciocinio, que si bien no lo anuncia expresamente, ello se \u00a0deduce cuando reprocha el desconocimiento de la sana cr\u00edtica \u00a0respecto de la prueba indiciaria, sin que a lo largo de su escrito \u00a0logre evidenciar tal desafuero, pese a las reiteradas pautas \u00a0jurisprudenciales delineadas por esta Corporaci\u00f3n, en orden a \u00a0la debida formulaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de dicha causal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ins\u00edstase, \u00a0entonces, que cuando \u00a0se alegan en casaci\u00f3n defectos en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba indiciaria, es necesario concretar la parte del proceso de \u00a0construcci\u00f3n l\u00f3gica en que ocurri\u00f3 el \u00a0desacierto, es decir, si se predica del hecho indicador, de la \u00a0inferencia l\u00f3gica o de la manera como los indicios se \u00a0articulan entre s\u00ed, esto es, su convergencia, concordancia y \u00a0fuerza de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho indicador admite censuras por cualquiera de las modalidades del \u00a0error de hecho o de derecho, en tanto que, la inferencia l\u00f3gica \u00a0s\u00f3lo se puede objetar por la v\u00eda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, es preciso atender que por la naturaleza de ese medio de \u00a0prueba indirecto, su valoraci\u00f3n se debe hacer en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por su parte, el falso raciocinio \u00a0se estructura, cuando el \u00a0juzgador, al apreciar determinado elemento de juicio, arriba a \u00a0conclusiones irrazonadas o il\u00f3gicas, por desconocimiento de \u00a0alg\u00fan postulado cient\u00edfico, principio l\u00f3gico o \u00a0m\u00e1xima de la experiencia y su demostraci\u00f3n comporta \u00a0se\u00f1alar cu\u00e1l de ellos se debi\u00f3 aplicar en el \u00a0caso concreto, en orden a evidenciar, conforme al principio de \u00a0trascendencia, una realidad distinta a la declarada en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Nada de ello acredita el demandante, quien soporta su pretensi\u00f3n \u00a0en el supuesto desconocimiento de los principios de la l\u00f3gica, \u00a0gen\u00e9rico reclamo que no traduce un yerro de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las clases de postulados l\u00f3gicos y las pautas que deben ser \u00a0atendidas para la viabilidad de un reparo por infracci\u00f3n de \u00a0alguno de ellos, \u00e9sta Corporaci\u00f3n, en CSJ AP171-2015, \u00a0rad. 44041, ilustr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en cuanto hace referencia a los principios de la l\u00f3gica, \u00a0tambi\u00e9n alegados como vulnerados por el censor, es del caso \u00a0mencionar que se contraen al de identidad, esto es, \u201ca\u201d \u00a0es \u201ca\u201d; al de no contradicci\u00f3n, valga decir, \u201cb\u201d \u00a0no es \u201cno b\u201d; al de tercero excluido, que estriba en que \u00a0\u201cc\u201d es forzosamente \u201cd\u201d o \u201cno d\u201d \u00a0y; raz\u00f3n suficiente, seg\u00fan el cual, para aceptar un \u00a0enunciado como verdadero debe estar sustentado en una raz\u00f3n \u00a0que justifique el que sea de la forma en que est\u00e1 propuesto y \u00a0no de otra diferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los postulados de la l\u00f3gica que se vienen de \u00a0identificar se refieren a la forma correcta de razonar desde un punto \u00a0de vista estrictamente formal, en orden a extraer conclusiones \u00a0v\u00e1lidas respecto de lo que es conocido a trav\u00e9s de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace referencia a la manera en que se debe alegar en casaci\u00f3n \u00a0el desconocimiento de una regla de la l\u00f3gica, es del caso \u00a0se\u00f1alar que adem\u00e1s del deber de identificarla de forma \u00a0clara, impera que el recurrente demuestre de qu\u00e9 concreta \u00a0manera se ignor\u00f3 o tergivers\u00f3, pero adem\u00e1s, es \u00a0del resorte del impugnante comprobar la incidencia de su \u00a0desconocimiento o distorsi\u00f3n frente a una espec\u00edfica \u00a0conclusi\u00f3n del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura propuesta es por completo ajena a los anteriores derroteros, \u00a0por cuanto el demandante no evidencia m\u00e1s que su desacuerdo \u00a0por la forma como el fallador estructur\u00f3 el indicio de \u00a0oportunidad, sin revelar al menos el postulado l\u00f3gico \u00a0supuestamente desconocido, al paso que tampoco enfrenta en su \u00a0integridad las motivaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ante esa insuficiencia, importa rese\u00f1ar el razonamiento de la \u00a0colegiatura con fundamento en el cual dedujo la participaci\u00f3n \u00a0de Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez L\u00f3pez, \u00a0a \u00a0t\u00edtulo de determinador, en el atentado contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico de la familia Blanco \u00a0Diagama: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, partiendo de los hechos indicadores, debidamente \u00a0demostrados en la actuaci\u00f3n se infiere razonablemente la \u00a0participaci\u00f3n, a t\u00edtulo de determinador de JUAN CARLOS \u00a0MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ, en el delito de hurto calificado \u00a0agravado, siendo que su rol en la empresa criminal, consisti\u00f3 \u00a0en impulsar a JOS\u00c9 ASDR\u00daBAL AGUIRRE LARRARTE y ANDR\u00c9S \u00a0RODRIGO CORREDOR LUGO a desarrollar la conducta delictual, \u00a0aport\u00e1ndoles la informaci\u00f3n necesaria, que solo \u00e9l \u00a0pod\u00eda tener, seg\u00fan JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se debe advertir que, inicialmente, JORGE ENRIQUE \u00a0BLANCO DIAGAMA inform\u00f3 en su declaraci\u00f3n que JUAN \u00a0CARLOS MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ trabaj\u00f3 para \u00e9l \u00a0durante 4 a\u00f1os, tiempo al que igualmente se refirieron \u00a0VIVIANA, quien dijo conocerlo hac\u00eda tal lapso, y VICTOR HUGO, \u00a0que indic\u00f3 no solo que su hermano lo conoc\u00eda de tal \u00a0data, sino que lo relacion\u00f3 con este JAIME CORREAL. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en el entendido que JUAN CARLOS ten\u00eda llaves de su casa \u00a0para que ingresara a realizarle trabajos, entre otros, el de su \u00a0oficina en donde se desataron los hechos de[l] \u00a014 \u00a0de marzo de 2011, consistente en elaboraciones en yeso y drywall. \u00a0Indic\u00f3 de tal forma JORGE BLANCO DIAGAMA que dicho sujeto fue \u00a0contratado para tal efecto en junio de 2010, tras recomendaci\u00f3n \u00a0de JAIME CORREAL. En dicho contexto, el procesado le brind\u00f3 su \u00a0actividad en la construcci\u00f3n de una casa suya en Engativ\u00e1, \u00a0en una finca que adquirieron junto a JUAN CARLOS CORREAL y JAME \u00a0CORREAL en Tocaima Cundinamarca, a fin de que all\u00ed hiciera un \u00a0corral para 500 pollos que utilizar\u00eda en su asadero. Municipio \u00a0en el que departieron y en donde permaneci\u00f3 MART\u00cdNEZ \u00a0L\u00d3PEZ durante 15 d\u00edas. De igual forma especific\u00f3 \u00a0que del inmueble en donde sucedieron los hechos delictuosos, esto es, \u00a0el de la calle 7\u00aa (sic) \u00a0Bis \u00a0n\u00famero 80-15 de Bogot\u00e1, MART\u00cdNEZ era conocedor, \u00a0porque adem\u00e1s de que realiz\u00f3 las instalaciones de luces \u00a0navide\u00f1as en diciembre de 2010, all\u00ed ingresaba incluso \u00a0a almorzar con sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Detalles \u00a0que informaron al un\u00edsono tanto V\u00cdCTOR HUGO BLANCO \u00a0DIAGAMA como VIVIANA ANDREA BLANCO VIDAL, en la medida que fortalecen \u00a0con una alta credibilidad tales circunstancias, conocimientos, trato, \u00a0relaci\u00f3n de confianza y saber que detentaba JUAN CARLOS \u00a0MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ, por su innegable cercan\u00eda a \u00a0JORGE ENRIQUE, su familia, sus propiedades, dinero, manejo del mismo, \u00a0etc\u00e9tera. Relaci\u00f3n que, adem\u00e1s coincidi\u00f3 \u00a0en lo depuesto por padre e hija, ya que esta \u00faltima manifest\u00f3 \u00a0que a MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ en su familia se le consideraba \u00a0m\u00e1s que como un trabajador, parte de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en ese contexto en donde se involucra a MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ, \u00a0y del que surge el indicio \u00a0de oportunidad. \u00a0Y es que JORGE ENRIQUE, igualmente depuso que era tal la confianza \u00a0depositada en MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ, que este trataba con su \u00a0hija, con su esposa, conoc\u00eda la mencionada finca El Pi\u00f1al, \u00a0su apartamento en Quinta Paredes en Bogot\u00e1, sab\u00eda la \u00a0proveniencia de sus ingresos y que algunos los manejaba en efectivo, \u00a0pues en una ocasi\u00f3n lo acompa\u00f1\u00f3 a adquirir un \u00a0restaurante, negocio que realiz\u00f3 de tal forma, que en el lugar \u00a0del hurto se encontraba una caja fuerte, y de la que vio extraer 28 \u00a0mil d\u00f3lares a fin de adquirir el mencionado predio rural en \u00a0Tocaima Cundinamarca, junto con JAIME y JUAN CARLOS CORREAL, en la \u00a0ocasi\u00f3n en la que lo compraron. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que le permiti\u00f3 a JORGE ENRIQUE afirmar que MART\u00cdNEZ \u00a0L\u00d3PEZ ten\u00eda un completo dominio de toda esa \u00a0informaci\u00f3n, incluyendo, s\u00famese, que conoc\u00eda del \u00a0ejercicio profesional y el \u00e1rea de BLANCO DIAGAMA, porque \u00a0empez\u00f3 a trabajar para este cuando detentaba su rol de juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, de modo que sab\u00eda \u00a0que ese era el medio por el cual pod\u00eda indicarle a sus \u00a0compinches, para abordarlo y pedirle una asesor\u00eda, de acuerdo \u00a0con lo relatado por el propio JORGE ENRIQUE10 \u00a0(negrillas \u00a0no originales). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0N\u00f3tese que es el an\u00e1lisis conjunto de los hechos \u00a0indicadores debidamente probados, lo que condujo a la colegiatura a \u00a0establecer la participaci\u00f3n de L\u00f3pez \u00a0Mart\u00ednez \u00a0a t\u00edtulo de determinador, pero el defensor, en una sesgada \u00a0interpretaci\u00f3n del criterio judicial, asegura que el juez \u00a0plural se equivoc\u00f3 al inferir que el agente es penalmente \u00a0responsable si es cercano a la v\u00edctima, conoce su profesi\u00f3n, \u00a0el tel\u00e9fono de contacto, la ubicaci\u00f3n de sus \u00a0propiedades, la existencia de la caja fuerte en el inmueble donde \u00a0ocurrieron los hechos, y adem\u00e1s est\u00e1 relacionado o \u00a0tiene contacto celular con los coautores. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa extra\u00f1a intelecci\u00f3n, que no traduce un desacierto \u00a0real y concreto, y menos por desconocimiento de alg\u00fan \u00a0principio l\u00f3gico, intenta denotar que otras personas, cercanas \u00a0a la v\u00edctima, tambi\u00e9n re\u00fanen algunas de las \u00a0caracter\u00edsticas a partir de las cuales se dedujo \u00a0responsabilidad penal a su defendido y, en ese vano prop\u00f3sito, \u00a0elabora sus propias deducciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan el actor, el Tribunal no agot\u00f3 todas las \u00a0probabilidades que se presentan en los testimonios de los ofendidos, \u00a0de los cuales, en su opini\u00f3n, se tienen como hechos \u00a0indicadores que Jaime \u00a0Correal y \u00a0Juan \u00a0Carlos Correal \u00a0son cercanos a \u00a0Jorge Enrique Blanco Diagama, conoc\u00edan \u00a0su profesi\u00f3n, trabajaron para \u00e9l e hicieron negocios \u00a0con \u00e9l, sab\u00edan de la ubicaci\u00f3n del inmueble \u00a0donde ocurrieron los hechos y, el primero, de la existencia de la \u00a0caja fuerte, como \u00a0tambi\u00e9n \u00abel \u00a0administrador de los pollos\u00bb, quien \u00a0le entregaba cuentas del asadero de su propiedad que estaba ubicado \u00a0en el primer piso del inmueble donde ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva anal\u00edtica y, tras advertir que de los hechos \u00a0indicadores no se pueden establecer las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez L\u00f3pez conoci\u00f3 \u00a0la existencia de los trescientos millones de pesos, porque hac\u00eda \u00a0m\u00e1s de seis meses que no trabajaba para la v\u00edctima, \u00a0propone como inferencia alterna a la del juzgador, que \u00absi \u00a0el agente es cercano a la v\u00edctima, conoce su profesi\u00f3n, \u00a0el tel\u00e9fono de contacto, la ubicaci\u00f3n de sus \u00a0propiedades, la existencia de la caja fuerte en el inmueble de \u00a0ocurrencia de los hechos, dentro de los seis meses anteriores a los \u00a0mismos, es responsable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0insistencia se viene diciendo que en sede del recurso extraordinario \u00a0no es posible elaborar distintas alternativas de soluci\u00f3n al \u00a0caso juzgado, porque el simple desacuerdo con la labor apreciativa \u00a0del sentenciador no comporta un error demandable en casaci\u00f3n, \u00a0pues resulta indispensable ense\u00f1ar, fundadamente y conforme al \u00a0rigor t\u00e9cnico, el vicio puntualmente denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Ahora bien, con independencia de la inaceptable propuesta del \u00a0demandante, resulta pertinente enfatizar que el juez plural \u00a0discerni\u00f3, con amplitud y en detalle, sobre la cercan\u00eda \u00a0del procesado Mart\u00ednez \u00a0L\u00f3pez \u00a0con el ofendido Jorge \u00a0Enrique Blanco Diagama y \u00a0su familia, \u00a0por \u00a0raz\u00f3n de los trabajos que ejecut\u00f3 durante 4 a\u00f1os \u00a0en sus distintas propiedades, por recomendaci\u00f3n de Jaime \u00a0Correal, tiempo \u00a0durante el cual se gan\u00f3 la confianza del ofendido, al punto \u00a0que trataba con su esposa e hija, conoc\u00eda de sus ingresos, del \u00a0manejo de su dinero en efectivo, el ejercicio de su profesi\u00f3n \u00a0y el \u00e1rea en la cual se desempe\u00f1aba, adem\u00e1s de \u00a0evidenciar su v\u00ednculo con los ejecutores materiales del \u00a0il\u00edcito, seg\u00fan se estableci\u00f3 del an\u00e1lisis \u00a0pericial de los tel\u00e9fono celulares incautados a todos los \u00a0enjuiciados al momento de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que ning\u00fan efecto surte la presentaci\u00f3n de \u00a0una argumentaci\u00f3n dirigida a presentar una valoraci\u00f3n \u00a0distinta y opuesta a la del juzgador, mientras no se demuestre que \u00a0arrib\u00f3 a conclusiones absurdas, il\u00f3gicas o desfasadas, \u00a0lo cual no se avizora en este caso al momento en que el Tribunal \u00a0desech\u00f3 similar propuesta, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la \u00a0existencia y ubicaci\u00f3n de la caja fuerte, explic\u00f3 as\u00ed \u00a0mismo la v\u00edctima, que conoc\u00eda su lugar exacto el \u00a0procesado MART\u00cdNEZ, en la medida que en una oportunidad ayud\u00f3 \u00a0a subirla en compa\u00f1\u00eda de JAIME CORREAL, y otras \u00a0personas de quienes se refiri\u00f3 JORGE ENRIQUE eran \u201clos \u00a0se\u00f1ores de los pollos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0este conocimiento que ten\u00eda JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ sobre \u00a0la existencia de la caja fuerte, lo considera la apelante, termina \u00a0siendo un indicio contingente por cuanto otras personas tambi\u00e9n \u00a0sab\u00edan de su existencia. Sin embargo, para la Colegiatura, \u00a0solo este procesado, como persona ajena a la familia BLANCO, conoc\u00eda \u00a0de manera especial y puntual la ubicaci\u00f3n de ese elemento. Fue \u00a0clara VIVIANA al explicar que la caja estaba ubicada de forma que no \u00a0era visible a quien entrara, pues se hallaba tapada con un mantel y \u00a0dispuesta detr\u00e1s de una pared del ba\u00f1o de la oficina, \u00a0seg\u00fan lo manifestado tambi\u00e9n por V\u00cdCTOR HUGO \u00a0BLANCO, y a pesar de ello CORREDOR LUGO y AGUIRRE LARRARTE, conoc\u00edan \u00a0de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0habr\u00edan podido, en realidad, tanto JORGE (sic) \u00a0CORREAL \u00a0como JUAN CARLOS CORREAL saber de manera directa la existencia de tal \u00a0locaci\u00f3n, ni mucho menos las personas a quienes se refiri\u00f3 \u00a0JORGE ENRIQUE BLANCO como \u201clos se\u00f1ores de los pollos\u201d, \u00a0en la medida que solamente correspond\u00eda el conocimiento de la \u00a0misma a MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ, dado que \u00e9l fue el \u00a0encargado por el propietario de la caja fuerte de acondicionar la \u00a0oficina para todo lo relacionado con esta; y segundo, teniendo en \u00a0cuenta que el mismo JORGE ENRIQUE explic\u00f3 que MART\u00cdNEZ \u00a0L\u00d3PEZ tuvo en su poder llaves del inmueble, lo que, sin duda, \u00a0le dio certeza de la ubicaci\u00f3n del cofre, ya que all\u00ed \u00a0acud\u00eda en diversas oportunidades, incluso en la ausencia de la \u00a0v\u00edctima y su familia al viajar a Orlando, Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como seg\u00fan el testimonio de JORGE ENRIQUE BLANCO los \u00a0procesados JOS\u00c9 ASDR\u00daBAL AGUIRRE LARRARTE y ANDR\u00c9S \u00a0RODRIGO CORREDOR LUGO, conoc\u00edan la existencia de la caja \u00a0fuerte, de sus propiedades, al punto que, le advirtieron que no \u00a0volviera a la finca que ten\u00eda en Tocaicaima (sic) \u00a0y \u00a0a la casa ubicada en Quinta Paredes en Bogot\u00e1, es claro que \u00a0estos pose\u00edan informaci\u00f3n que solo una persona que \u00a0(sic) \u00a0como \u00a0JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ pod\u00eda suministrarles por haber \u00a0realizado trabajos de construcci\u00f3n en estos inmuebles11. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0El recurrente insiste en desconocer esa realidad procesal para sacar \u00a0avante la hip\u00f3tesis con la que pretende desligar a Mart\u00ednez \u00a0L\u00f3pez del \u00a0acontecer delictual, y as\u00ed se reafirma cuando hace referencia \u00a0al testimonio del perito inform\u00e1tico Hander \u00a0Javier P\u00e9rez Hullune, para \u00a0cuestionar, aisladamente, la veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0extra\u00edda de los tel\u00e9fonos incautados a los tres \u00a0procesados, al momento de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se apoya en cuestiones netamente marginales al an\u00e1lisis que \u00a0soporta el juicio de responsabilidad de su asistido y de ninguna \u00a0manera debate el juicio anal\u00edtico relacionado con las \u00a0comunicaciones advertidas entre los tres procesados, que es del \u00a0siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se afirma, por cuanto seg\u00fan el an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el investigador FERNANDO ORD\u00d3\u00d1EZ HOYOS, a \u00a0partir del estudio realizado por HANDER JAVIER P\u00c9REZ HULLUNE, \u00a0experto en inform\u00e1tica, quien extrajo informaci\u00f3n de \u00a0los tel\u00e9fonos celulares incautados al momento de la captura de \u00a0los tres procesados, del m\u00f3vil que ten\u00eda en su poder \u00a0ANDR\u00c9S RODRIGO CORREDOR LUGO, que corresponde al n\u00famero \u00a03115387540, se encontr\u00f3 como n\u00famero marcado a las 12:08 \u00a0pm, del 16 de agosto, -se entiende del a\u00f1o 2011, en tanto que \u00a0los procesados fueron capturados el 29 del citado mes y a\u00f1o-, \u00a0el 3138234141, que es el n\u00famero del tel\u00e9fono que \u00a0portaba JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ. Como tambi\u00e9n \u00a0dicho informe muestra que entre el n\u00famero del tel\u00e9fono \u00a0incautado \u00a0a ANDR\u00c9S RODRIGO CORREDOR LUGO (3115387540) y el \u00a0que llevaba para el momento de su captura JOS\u00c9 ASDR\u00daBAL \u00a0AGUIRRE LARRARTE (3213532611), para los d\u00edas 19, 24 y 25 de \u00a0agosto de 2011 se cruzaron llamadas y mensajes de textos (folios \u00a0257-265 cuaderno de evidencias). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se colige que ANDR\u00c9S RODRIGO CORREDOR LUGO era \u00a0relacionado con JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ, y a la vez \u00a0aquel con JOS\u00c9 ASDR\u00daBAL AGUIRRE LARRARTE, al punto que \u00a0se llamaban y conversaban v\u00eda tel\u00e9fono celular12. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Todo lo anterior permite establecer el desacierto en que incurri\u00f3 \u00a0el censor, al fundamentar el cargo en una realidad que no encuentra \u00a0asidero en el expediente, sin demostrar alguna anomal\u00eda \u00a0esencial y trascendente, con capacidad de derruir el soporte \u00a0probatorio de la decisi\u00f3n objetada, pues no logra \u00a0percatarse que la ilegalidad del fallo debe partir de una concreta \u00a0situaci\u00f3n acaecida dentro del proceso, aspecto de obligada \u00a0referencia para denotar el yerro sustancial en que incurri\u00f3 el \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el segundo \u00a0cargo que \u00a0postula el demandante de manera subsidiaria, por la ruta de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, acusa la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 60, 61 y 241-10 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pero tampoco cumple con la carga de precisar \u00a0que los \u00a0supuestos contemplados en el precepto no coinciden con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica procesalmente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Si bien no discute la forma como el juzgador \u00a0declar\u00f3 los hechos y valor\u00f3 las pruebas, como \u00a0corresponde, al momento de fundamentar la censura, no ilustr\u00f3, \u00a0desde el punto de vista jur\u00eddico o a trav\u00e9s de un \u00a0estudio dogm\u00e1tico, la raz\u00f3n por la cual se estructura \u00a0el desacierto, simplemente, apunta que el rol de su defendido no fue \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de aportar la informaci\u00f3n necesaria \u00a0sobre los bienes y profesi\u00f3n de la v\u00edctima Jorge \u00a0Enrique Blanco Diagama y, \u00a0por lo tanto, no se le puede aplicar la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la aludida \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Pretende desconocer que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030-2 ejusdem, \u00a0al determinador de una conducta punible le corresponde la pena \u00a0prevista para la infracci\u00f3n. La Corte ha dicho que si bien ese \u00a0part\u00edcipe no ejecuta materialmente la conducta porque es quien \u00a0induce a otro a realizar el comportamiento doloso mediante consejo, \u00a0mandato, precio, coacci\u00f3n insuperable o error, el legislador \u00a0equipara el autor y al determinador con la misma pena (CSJ \u00a0SP1526-2018, rad. 46263). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, recu\u00e9rdese que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a \u00a0Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez Vera \u00a0como determinador del injusto de hurto calificado y agravado, \u00a0previsto en los art\u00edculos 240 inciso 2\u00ba: \u00abCuando \u00a0se comete con violencia sobre las personas\u00bb, \u00a0241 numerales 2 \u00abAprovechando \u00a0la confianza depositada por el due\u00f1o, poseedor o tenedor de la \u00a0cosa en el agente\u00bb \u00a0y 10: \u00abCon \u00a0destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven \u00a0consigo; o por \u00a0dos o m\u00e1s personas que se hubieren reunido o acordado para \u00a0cometer el hurto \u00a0y 267-1 \u00abSobre \u00a0una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, \u00a0o que siendo inferior haya ocasionado grave da\u00f1o a la v\u00edctima, \u00a0atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb \u00a0del C\u00f3digo Penal13 \u00a0(negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ning\u00fan yerro de intelecci\u00f3n es dable \u00a0atribuir al juzgador al momento imponer la sanci\u00f3n penal y \u00a0tampoco es cierto, como lo aduce el actor, que al determinador no se \u00a0le puede aplicar la misma punibilidad que a los coautores. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0S\u00famese que el reparo, al igual que el anterior, es la muestra \u00a0de su inconformidad con el fallo cuestionado porque sin evidenciar el \u00a0desacierto que pretende hacer valer, incluye en su alegaci\u00f3n \u00a0reclamos inconexos que escapan al tema de discusi\u00f3n, pues sin \u00a0mayores explicaciones, plantea que ante la ausencia de antecedentes y \u00a0causales gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n, \u00abm\u00e1s \u00a0la cuant\u00eda no probada, sino estimatoria del se\u00f1or Jorge \u00a0Enrique Blanco Diagama\u00bb, \u00a0la pena a imponer ser\u00eda de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La propuesta del actor merece varias aclaraciones: por una parte, al \u00a0procesado se le atribuyeron dos causales de agravaci\u00f3n, esto \u00a0es, las previstas en los numerales 2 y 10 del art\u00edculo 241 del \u00a0C\u00f3digo Penal y, entonces, no se entiende la raz\u00f3n para \u00a0dar por descontada la ausencia de ambas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otra, si en verdad pretend\u00eda rebatir la cuant\u00eda del \u00a0il\u00edcito, no bastaba con afirmar, simplemente, que no se prob\u00f3, \u00a0sino que ha debido acudir a una de las causales de casaci\u00f3n y \u00a0cimentar el cargo de manera coherente y fundada, pero en lugar de \u00a0ello, incursiona \u00a0en un alegato de libre factura, para insistir en todos aquellos \u00a0reparos que no tuvieron acogida en las instancias, sin demostrar \u00a0alg\u00fan desacierto judicial susceptible de controvertir en esta \u00a0sede por cualquiera de los motivos taxativamente consagrados en la \u00a0normatividad procesal penal, faltando as\u00ed a la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0de los reproches en casaci\u00f3n y al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, acorde con el cual, las razones, contenido y fundamentos \u00a0del ataque deben corresponder en un todo a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En ese sentido, la Sala constata que, a trav\u00e9s de las \u00a0manifestaciones hechas por las v\u00edctimas, los juzgadores \u00a0pudieron establecer la existencia del dinero, pues Jorge \u00a0Enrique Blanco Diagama explic\u00f3 \u00a0de d\u00f3nde proven\u00edan los 300 millones de pesos que ten\u00eda \u00a0guardados en la caja fuerte y las acciones que debi\u00f3 emprender \u00a0por la p\u00e9rdida del mismo, porque gran parte de esa suma no era \u00a0suya. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0cabo de ese an\u00e1lisis, el Ad \u00a0quem discerni\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0solo resulta relevante lo explicado en precedencia, sino tambi\u00e9n \u00a0lo dicho por V\u00cdCTOR HUGO en cuanto a que pudo observarlo, toda \u00a0vez que este igualmente manifest\u00f3 que su hermano entreg\u00f3 \u00a04 fajos de 25 millones de pesos, y despu\u00e9s vaci\u00f3 en la \u00a0bolsa con la que contaba AGUIRRE LARRARTE todo el contenido de la \u00a0caja fuerte; precisiones que igualmente suministr\u00f3 VIVIANA \u00a0ANDREA, aunque sin indicar la cantidad de dinero que correspond\u00eda \u00a0a cada fajo, pero explicando que su padre entreg\u00f3 la totalidad \u00a0en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tales manifestaciones que suministraron JORGE ENRIQUE y V\u00cdCTOR \u00a0HUGO BLANCO DIAGAMA, as\u00ed como VIVIANA ANDREA, en este sentido, \u00a0aun las cr\u00edticas de la bancada de la defensa, se comprueba que \u00a0el dinero s\u00ed exist\u00eda y fue sustra\u00eddo por AGUIRRE \u00a0y CORREDOR, en una suma correspondiente a los 300 millones de pesos \u00a0en efectivo, que por costumbre suya as\u00ed conservaba la v\u00edctima, \u00a0situaci\u00f3n que es absolutamente veros\u00edmil, en tanto se \u00a0hallaba en una caja fuerte con clave de seguridad, empotrada y \u00a0ubicada en forma oculta en el quinto piso de su inmueble14. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se concluye que la labor demostrativa del yero denunciado es por \u00a0completo ajena a los derroteros ampliamente difundidos por la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido \u00a0definidas por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 \u00a0dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201415. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No \u00a0obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el \u00a0mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es \u00a0opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, \u00a0en orden a examinar de manera oficiosa el posible desconocimiento del \u00a0principio de legalidad porque, al momento de dosificar la pena \u00a0accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de \u00a0armas de fuego, impuesta a los procesados no recurrentes \u00a0Jos\u00e9 Asdr\u00fabal Larrarte y \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Rodrigo Corredor Lugo, \u00a0no se acudi\u00f3 al sistema de cuartos. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0dicho la Sala16 \u00a0que, pese a la decisi\u00f3n inadmisoria, es posible ordenar \u00a0oficiosamente el tr\u00e1mite del recurso extraordinario respecto \u00a0de asuntos ajenos al libelo y que tengan relaci\u00f3n directa con \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, \u00a0no surge necesario convocar a audiencia de sustentaci\u00f3n, ni \u00a0surtir el traslado al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda examinada presentada por el defensor de Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR que \u00a0las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez \u00a0tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su \u00a0resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa el \u00a0posible desconocimiento del principio de legalidad, tal como se dijo \u00a0en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 a 92 de la Carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 a 97 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 42 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 y 118 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 175 a 179 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 237 a 241 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 y 46 de la Carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 129 a 197 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentaci\u00f3n suficiente, seg\u00fan el cual la demanda debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bastarse a s\u00ed misma para propiciar la invalidaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo; (ll) El de limitaci\u00f3n, que presupone que la Corte no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede entrar a suplir los vac\u00edos, ni corregir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiencias de la demanda; (lll) El de cr\u00edtica vinculante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica que la alegaci\u00f3n se debe fundar en las causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de autonom\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coherencia y no contradicci\u00f3n que comportan la postulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independiente de cada censura en procura de mantener la identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tem\u00e1tica y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125 a 127 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 a 129 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y 8 de la Carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, radicado 31109. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP150-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 48615 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 15) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}