{"id":42049,"date":"2023-09-14T21:43:39","date_gmt":"2023-09-14T21:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1499-201953852\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:39","slug":"ap1499-201953852","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1499-201953852\/","title":{"rendered":"AP1499-2019(53852)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1499-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53852 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa de CLEINER EDUARDO ROA P\u00c9REZ contra la \u00a0sentencia de 6 de julio de 2018, a trav\u00e9s de la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio proferido por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de la \u00a0misma ciudad, que conden\u00f3 al nombrado como autor del delito de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>Yuli \u00a0Isaura Millan Bonett puso \u00a0en conocimiento que CLEINER EDUARDO ROA P\u00c9REZ, \u00a0padre \u00a0de su hija V.S.R.M. nacida el 5 de agosto de 2005, residente en \u00a0Valledupar (Cesar), se sustrajo sin justa causa de cumplir con el \u00a0pago de la cuota alimentaria pactada en acta de conciliaci\u00f3n \u00a0suscrita en febrero de 2010 ante la Defensor\u00eda de Familia del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, en donde se \u00a0estipul\u00f3 que aqu\u00e9l contribuir\u00eda en favor de la \u00a0menor con $200.000 mensuales, monto incrementado en abril de 2017 a \u00a0$280.000, adeud\u00e1ndole de esta forma desde el mes de febrero de \u00a02010 a agosto de 2017, la suma de $13.720.000, seg\u00fan \u00a0certificaci\u00f3n expedida el 6 de septiembre de 2017 por la \u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de la mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, la Fiscal\u00eda \u00a015 Local de Valledupar cit\u00f3 en varias oportunidades al \u00a0ciudadano CLEINER EDUARDO \u00a0ROA P\u00c9REZ a efectos de formularle imputaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, la audiencia no se pudo llevar a cabo por la no \u00a0comparecencia de la defensa e indiciado1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior y ante la entrada en vigencia de la \u00a0Ley 1826 de 12 de enero de 20172, \u00a0la Fiscal\u00eda 15 Local de Valledupar procedi\u00f3 a \u00a0impartirle a dicha investigaci\u00f3n el procedimiento especial \u00a0abreviado all\u00ed previsto3; \u00a0es as\u00ed que el 7 de septiembre de 2017 realiz\u00f3 el \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n a la defensa e indiciado4, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la \u00a0mencionada normatividad, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 536 \u00a0de la Ley 906 de 20045. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Cumplido lo anterior, el 8 de septiembre de 2017, el representante \u00a0del ente acusador, present\u00f3 el correspondiente escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra CLEINER EDUARDO ROA P\u00c9REZ, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de la conducta punible de inasistencia \u00a0alimentaria, \u00a0previsto en el 323 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1181 de 2007, el cual fue asignado \u00a0al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar \u00a0(Cesar)6. \u00a0El 22 de enero de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0concentrada, en la que el procesado manifest\u00f3 no allanarse a \u00a0los cargos7. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El debate oral y p\u00fablico se celebr\u00f3 en sesi\u00f3n de \u00a04 de abril de 2018, donde concluido se anunci\u00f3 sentido de \u00a0fallo de car\u00e1cter condenatorio8, \u00a0razones por las que el 17 del mismo mes y a\u00f1o el juzgado de \u00a0conocimiento dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 a \u00a0CLEINER EDUARDO ROA P\u00c9REZ penalmente responsable como autor \u00a0del delito de inasistencia \u00a0alimentaria, \u00a0en consecuencia, le impuso como pena principal 42 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa en el equivalente a 24.75 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, y como accesoria la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino; adicionalmente le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena9. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0De la expresada sentencia apel\u00f3 la defensa del procesado y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u00a0el 6 de julio de 2018 la confirm\u00f3 integralmente10. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En contra de esa determinaci\u00f3n, la defensa de ROA P\u00c9REZ \u00a0interpuso11 \u00a0y sustent\u00f312 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el censor plantea un \u00fanico cargo en \u00a0desarrollo del cual presenta los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que la \u00a0sentencia condenatoria emitida por el Tribunal es violatoria del \u00a0debido proceso y el derecho de defensa, al no haberse aplicado a \u00a0favor del procesado el principio constitucional del in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que se \u00a0desconocieron pruebas documentales que demostraban las afirmaciones \u00a0de ROA P\u00c9REZ en cuanto cumpl\u00eda con su obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, no solamente suministraba a su menor hija dinero en \u00a0efectivo, sino adem\u00e1s colaboraba con los gatos que requiere \u00a0para salud, educaci\u00f3n, vestido, recreaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende por \u00a0qu\u00e9 se dio cr\u00e9dito a las manifestaciones de la madre de \u00a0la ni\u00f1a ofendida, cuando \u00e9stas ni siquiera est\u00e1n \u00a0probadas, bast\u00f3 con que se\u00f1alara que el procesado no le \u00a0hab\u00eda cancelado la cuota alimentaria pactada para de all\u00ed \u00a0concluir que ROA P\u00c9REZ era penalmente responsable de los \u00a0hechos por los cuales era juzgado, sin siquiera tomarse el tiempo de \u00a0valorar que sus declaraciones eran vagas, sin sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que la \u00a0judicatura haya concluido que el acusado ten\u00eda la capacidad \u00a0econ\u00f3mica para responder por su menor hija, por el solo hecho \u00a0de estar estudiando en la Universidad P\u00fablica del Cesar, sin \u00a0haber por lo menos investigado que si lo hac\u00eda era con la \u00a0ayuda que le prestaba su familia, quienes adem\u00e1s le \u00a0colaboraban con la manutenci\u00f3n de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0es insistente en se\u00f1alar que CLEINER EDUARDO ROA P\u00c9REZ \u00a0ha cumplido con su obligaci\u00f3n alimentaria tal cual lo \u00a0demuestran todos y cada uno de los documentos que se ordenaron tener \u00a0como prueba, por ende la decisi\u00f3n que se debi\u00f3 adoptar \u00a0era la de absolverlo de los cargos imputados y no como lo concluyeron \u00a0las instancias, condenarlo sin prueba alguna que demostrara su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0luego de transcribir los art\u00edculos 7\u00ba y 375 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y de hacer referencia al principio \u00a0constitucional de presunci\u00f3n de inocencia y a la imparcialidad \u00a0del funcionario judicial en la b\u00fasqueda de la prueba, que la \u00a0errada valoraci\u00f3n probatoria efectuada por las instancias fue \u00a0la que conllev\u00f3 a que se condenara al procesado, pues reitera, \u00a0los elementos probatorios allegados no permit\u00edan establecer \u00a0ese conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda acerca de su \u00a0responsabilidad o por lo menos exist\u00edan dudas sobre la \u00a0sustracci\u00f3n injustificada de su deber de dar alimentos a su \u00a0menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada restableciendo los \u00a0derechos fundamentales del CLEINER EDUARDO ROA P\u00c9REZ \u00a0absolvi\u00e9ndolo de toda responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casaci\u00f3n es \u00a0un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, pretende \u00a0lograr (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de \u00a0las garant\u00edas fundamentales, (iii) la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos y (iv) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0cumplimiento de esas finalidades, la legislaci\u00f3n procesal \u00a0penal confiere a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia facultades \u00a0sustanciales en tanto le permite, entre otras, superar los defectos \u00a0de la demanda para proferir fallo de fondo siempre que sea necesario \u00a0para lograr los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario, o \u00a0cuando quiera que la posici\u00f3n del impugnante dentro del \u00a0proceso o la \u00edndole de la discusi\u00f3n planteada as\u00ed \u00a0lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y sin \u00a0perjuicio de lo anterior, la casaci\u00f3n no es un mecanismo de \u00a0libre configuraci\u00f3n desprovisto de rigor t\u00e9cnico y \u00a0argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal \u00a0semejante al de las instancias para extender la discusi\u00f3n \u00a0respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el \u00a0contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien incoa este \u00a0recurso debe atender determinados requerimientos sistem\u00e1ticos \u00a0basados en la raz\u00f3n, la t\u00e9cnica y la l\u00f3gica \u00a0argumentativa, vinculados con la coherencia, precisi\u00f3n y \u00a0claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados y debe \u00a0desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s yerros relevantes y, as\u00ed, \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia con miras a corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la \u00a0aludida codificaci\u00f3n, no ser\u00e1 admitida la demanda \u00a0cuando el actor carezca de inter\u00e9s, el escrito sea \u00a0inconsistente &#8211; esto es, en tanto su motivaci\u00f3n no evidencie \u00a0la posible violaci\u00f3n de las garant\u00edas de las partes o \u00a0la existencia de un error relevante &#8211; y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb, \u00a0lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen \u00a0de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible \u00a0responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0Corte anuncia desde ahora que el libelo no ser\u00e1 admitido con \u00a0base en la norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad es \u00a0apenas un alegato de instancia que objetivamente no evidencia vicios \u00a0determinantes de una declaraci\u00f3n contraria a derecho, \u00a0requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala carece de \u00a0habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del fallo \u00a0censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este \u00a0recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal de casaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a0181-3 de la Ley 906 de 2004, el memorialista denunci\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de yerros de valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0determinaron la condena del procesado y el no reconocimiento a su \u00a0favor del principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n \u00a0a la propuesta del recurrente su descontento estriba en la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 906 de 2004, norma \u00a0rectora contentiva de la garant\u00eda de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia e in dubio pro reo, precepto sustancial inaplicado por los \u00a0juzgadores seg\u00fan el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0perspectiva del recurso de casaci\u00f3n, la lesi\u00f3n del \u00a0aludido imperativo constitucional y legal puede ocurrir de dos \u00a0maneras. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, \u00a0debido a que los juzgadores en el desarrollo de sus consideraciones \u00a0no obstante reconocer la existencia de incertidumbre sobre la \u00a0responsabilidad del procesado en la conducta imputada, terminan \u00a0emitiendo un fallo en el que la declaran probada m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, caso en el cual la senda para evidenciar el yerro es la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, justamente, de los efectos inherentes al apotegma \u00a0de in dubio pro reo, cuyos fundamentos o condiciones de activaci\u00f3n \u00a0aceptaron al advertir las respectivas circunstancias dubitativas o \u00a0inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otra, la \u00a0vulneraci\u00f3n de la comentada garant\u00eda puede presentarse \u00a0porque el juzgador llega al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado, debido a que en \u00a0la labor de tamizaje o an\u00e1lisis de los diversos elementos de \u00a0prueba allegados incurre en yerros o vicios que lo llevan a la \u00a0representaci\u00f3n y consecuente declaraci\u00f3n de una \u00a0realidad que concuerda con esa convicci\u00f3n, la cual no ser\u00eda \u00a0posible de sostener si los respectivos medios de conocimiento \u00a0allegados hubiesen sido valorados en forma completa, con fidelidad a \u00a0su contenido y con estricto acatamiento de los postulados que \u00a0informan la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tales vicios son, \u00a0de una parte, los errores \u00a0de derecho, \u00a0que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso \u00a0probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones \u00a0para la producci\u00f3n (pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n) de \u00a0un determinado medio de prueba (tacha que se conoce como falso \u00a0juicio de legalidad), \u00a0o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente \u00a0producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro \u00a0denominado falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), \u00a0clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional \u00a0ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistem\u00e1tica \u00a0procesal penal (as\u00ed como en las anteriores), los elementos de \u00a0conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado \u00a0de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la \u00a0prueba de referencia. Ley 906 de 2004, art\u00edculo 381, inciso \u00a0segundo), sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otra parte, \u00a0los errores \u00a0de hecho, \u00a0en los que es obligaci\u00f3n aceptar que el elemento de persuasi\u00f3n \u00a0satisface las exigencias de su producci\u00f3n y que no tiene en la \u00a0ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las \u00a0falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a trav\u00e9s \u00a0de tres diferentes especies: \u00a0<\/p>\n<p>(I) Falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0porque adiciona o recorta la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de un \u00a0elemento probatorio o distorsiona su contenido; (II) falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditaci\u00f3n, \u00a0o supone como incorporada a la actuaci\u00f3n la prueba de ese \u00a0aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y \u00a0allegado en forma v\u00e1lida; y (III) falso \u00a0raciocinio, \u00a0que se presenta por desviaci\u00f3n de los postulados que integran \u00a0la sana cr\u00edtica (reglas de la l\u00f3gica, leyes de la \u00a0ciencia y m\u00e1ximas de la experiencia) como m\u00e9todo de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sea que se trate \u00a0de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de \u00a0violar el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00a0proponer respecto de un mismo medio de prueba simult\u00e1nea e \u00a0indistintamente las respectivas especies en que aquellos se \u00a0subdividen, y adem\u00e1s est\u00e1 en el deber de demoler todos \u00a0los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos \u00a0los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio \u00a0de unidad jur\u00eddica inescindible se integren al de segunda \u00a0instancia), \u00a0mediante la acreditaci\u00f3n de errores t\u00edpicos de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, pues si deja inc\u00f3lume alguno y \u00a0\u00e9ste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es \u00a0claro que no habr\u00e1 conseguido quebrar la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a \u00a0la sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, analizada \u00a0la formulaci\u00f3n del reproche y la sustentaci\u00f3n de la \u00a0censura a la luz de los anteriores criterios, se advierte que los \u00a0reclamos son absolutamente insuficientes para constituir un cargo por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, pues aunque en la \u00a0r\u00e9plica el demandante adujo la violaci\u00f3n indirecta como \u00a0senda por la que se lleg\u00f3 a la inaplicaci\u00f3n del \u00a0apotegma de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0igualmente es verdad que las disertaciones orientadas a demostrar los \u00a0diferentes yerros de estimaci\u00f3n probatoria el memorialista no \u00a0llev\u00f3 a cabo un ejercicio argumentativo que objetivamente \u00a0evidencie la estructuraci\u00f3n de uno cualquiera de los desatinos \u00a0propios de esta modalidad, pues ni siquiera precis\u00f3 el tipo de \u00a0defecto en el que presuntamente incurri\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El reparo postula \u00a0como violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial la supuesta \u00a0falta de apreciaci\u00f3n de algunos medios de convicci\u00f3n \u00a0que resultaban favorables a los intereses del acusado, esto es, los \u00a0documentos que permit\u00edan determinar que el procesado estaba \u00a0cumpliendo con su obligaci\u00f3n alimentaria, lo que ha debido \u00a0proponerse no como un enunciado gen\u00e9rico sino concretamente \u00a0como un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n si la intenci\u00f3n \u00a0del recurrente era la de demostrar que el Tribunal no consider\u00f3 \u00a0en forma alguna dichos medios de prueba, debiendo tambi\u00e9n \u00a0identificar cu\u00e1les, su contenido y trascendencia en la \u00a0declaraci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias que \u00a0en manera alguna fueron expuestas por el recurrente, es m\u00e1s, \u00a0ni siquiera se\u00f1ala cu\u00e1les fueron los documentos que se \u00a0dejaron de valorar, simplemente \u00a0se dedic\u00f3 a se\u00f1alar gen\u00e9ricamente que no se \u00a0hab\u00edan valorado aquellas pruebas que permit\u00edan \u00a0establecer que ROA P\u00c9REZ no se hab\u00eda sustra\u00eddo \u00a0injustamente de su deber de dar alimentos a su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, m\u00e1s all\u00e1 de unas afirmaciones gen\u00e9ricas \u00a0(de \u00a0acuerdo con las cuales el juez plural emiti\u00f3 condena sin \u00a0existir certeza acerca de la responsabilidad penal del acusado), \u00a0el profesional del derecho no le indic\u00f3 a la Sala cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la supuesta pretermisi\u00f3n probatoria alegada, \u00a0tampoco el contenido o lo que revelaba la prueba omitida, ni menos su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0falt\u00f3 al principio de correcci\u00f3n material que entre \u00a0otros gu\u00eda el recurso extraordinario, conforme al cual las \u00a0razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un \u00a0todo con la realidad procesal13, \u00a0ya que no es cierto que el ad \u00a0quem \u00a0hubiera dejado de valorar probanzas favorables al acusado, solo que \u00a0no les dio el alcance pretendido por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0esfuerzo en el campo del desarrollo y demostraci\u00f3n por la \u00a0causal y cargo aducido se hizo para acreditar que era una violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley que el Tribunal estimara que si bien ROA P\u00c9REZ \u00a0ha venido cancelando mensualmente los valores que por concepto de \u00a0educaci\u00f3n debe a su menor hija, ello no permit\u00eda \u00a0advertir un cumplimiento total de la obligaci\u00f3n alimentaria, \u00a0pues \u00e9sta adem\u00e1s comprende recreaci\u00f3n, vestido, \u00a0vivienda, alimentaci\u00f3n, entre otros, lo que no fue probado \u00a0estuviese suministrando, am\u00e9n que voluntariamente se oblig\u00f3 \u00a0a entregar a su menor hija una suma dinero, sin perjuicio de los \u00a0pagos que de otro lado hiciera por el mencionado concepto de \u00a0educaci\u00f3n, lo que hasta la fecha no ven\u00eda realizando \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0y aunque pretendi\u00f3 censurar las inferencias adoptadas por el \u00a0fallador para deducir la responsabilidad del procesado a partir del \u00a0testimonio de la denunciante, lo cierto es que ni siquiera identific\u00f3 \u00a0la \u00a0infracci\u00f3n de ninguna regla de la experiencia ni principio \u00a0l\u00f3gico o cient\u00edfico. Simplemente, el censor muestra \u00a0inconformidad con las conclusiones probatorias a las que arrib\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0tras analizar el m\u00e9rito suasorio de los testimonios \u00a0practicados en el juicio, las cuales realmente no refuta ni \u00a0controvierte, sino que apenas los contrasta con su propia \u00a0apreciaci\u00f3n, esto es, que se logr\u00f3 demostrar que el \u00a0acusado en manera alguna ha incumplido con su obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria de padre. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 \u00a0que \u00a0los errores en \u00a0la estimaci\u00f3n de la prueba derivados de un falso raciocinio, \u00a0no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los \u00a0juzgadores de las instancias, o entre la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en \u00a0la demanda, sino de la innegable contradicci\u00f3n que surge entre \u00a0el an\u00e1lisis probatorio realizado por el juez y las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica que gobiernan el m\u00e9rito de los medios \u00a0de convicci\u00f3n, pues, en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo impugnado \u00a0prevalecer\u00e1 sobre cualquier consideraci\u00f3n que no \u00a0conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del \u00a0extraordinario recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, el libelista en lugar de exponer razonamientos \u00a0novedosos orientados a demostrar el error de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria endilgado al fallo de segundo grado, los cuales deb\u00edan \u00a0estar ajustados a las exigencias argumentativas del respectivo vicio, \u00a0pretende es revivir debates suficientemente zanjados en las fases \u00a0antecedentes, a trav\u00e9s de un alegato de libre factura \u00a0construido para discrepar desde su particular inter\u00e9s de las \u00a0consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas plasmadas en los \u00a0fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, desde un \u00a0aspecto sustancial, la censura es tambi\u00e9n incapaz de provocar \u00a0una decisi\u00f3n materialmente diversa a la adoptada por el \u00a0Tribunal, como quiera que los reclamos carecen de la aptitud \u00a0refutatoria suficiente para desmontar la estructura probatoria del \u00a0fallo de segundo grado, en tanto no solo se prob\u00f3 que CLEINER \u00a0EDUARDO ROA P\u00c9REZ si ten\u00eda los recursos para cumplir \u00a0con la obligaci\u00f3n alimentaria, sino que hab\u00eda certeza \u00a0para asegurar su responsabilidad y su injustificada sustracci\u00f3n \u00a0a los deberes para con su hija, al efecto, concluy\u00f3 esa \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Las pruebas \u00a0testimoniales aportadas al juicio oral, evidencian que el procesado \u00a0ten\u00eda como profesi\u00f3n la de conductor, la cual ejerci\u00f3 \u00a0manejando un taxi\u2026 y posteriormente hasta la actualidad se \u00a0desempe\u00f1a como contratista de una empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se advierte \u00a0que siempre tuvo recursos para sufragar los gastos a que estaba \u00a0legalmente obligado, as\u00ed qued\u00f3 demostrado y se \u00a0desprende de su mismo dicho. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0intervenci\u00f3n que siempre tuvo como cubrir los gastos de \u00a0educaci\u00f3n de la menor en colegios privados, que desde hace un \u00a0tiempo puede transportarla el mismo para el colegio, lo que coincide \u00a0con la narrado por la denunciante cuando manifiesta que el acusado \u00a0posee un veh\u00edculo automotor; adem\u00e1s, afirma el se\u00f1or \u00a0ROA P\u00c9REZ, que en la actualidad cursa d\u00e9cimo semestre \u00a0de contadur\u00eda en la Universidad Popular del Cesar, es decir, \u00a0que igualmente posee recursos para sufragar no solo los gastos de \u00a0educaci\u00f3n de su menor hija sino los propios, pues nunca se \u00a0dijo que estos fueran pagados por otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas situaciones \u00a0permiten aseverar que el aqu\u00ed procesado efectivamente ha \u00a0tenido medios econ\u00f3micos para cumplir con la totalidad de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria que tiene con su hija, sin embargo, no \u00a0lo ha hecho, sustray\u00e9ndose del pago puntual y completo de la \u00a0cuota alimentaria, limit\u00e1ndose exclusivamente al pago de los \u00a0gastos de educaci\u00f3n, dejando a merced de la madre de la menor \u00a0la carga de las dem\u00e1s necesidades b\u00e1sicas de su hija, \u00a0sin tener en cuenta que es una mujer que no se encuentra laboralmente \u00a0activa, puesto que manifest\u00f3 que es ama de casa y esto no fue \u00a0desvirtuado por la defensa, y aun as\u00ed, busca la manera de \u00a0cubrir los gastos de la menor; adem\u00e1s fue el propio procesado \u00a0quien se oblig\u00f3 a suministrar cierta cantidad de dinero como \u00a0parte del cumplimiento de su obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n evidente \u00a0que es de car\u00e1cter dolosa, puesto que ha quedado demostrado \u00a0que el se\u00f1or ROA P\u00c9REZ, ha tenido medios para cumplir \u00a0con su obligaci\u00f3n y pese a conocer las consecuencias que la \u00a0acarrea su incumplimiento, ha optado durante un largo tiempo por \u00a0actuar de esa manera, poniendo en riesgo los bienes de su hija\u2026 \u00a0Actuar doloso que igualmente se desprende de lo declarado por la \u00a0denunciante, quien asegur\u00f3 que al requerir al acusado para el \u00a0pago de lo debido, \u00e9ste en ocasiones le responde que no le va \u00a0a entregar dinero porque es para gastarlo con su esposo y su nueva \u00a0familia y se muestra agresivo con ello, siendo este el motivo por el \u00a0cual el procesado no cumple con la totalidad de la cuota alimentaria \u00a0debida a su menor hija, y no la carencia de capacidad econ\u00f3mica \u00a0como lo alega el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0pregonado estado de incertidumbre alegado por el demandante y que le \u00a0da pie para reclamar la falta de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0in \u00a0dubio pro reo, \u00a0no pasa de ser una tesis especulativa carente de desarrollo, que no \u00a0explica las \u00a0razones por las que considera que existe un dislate en la condena de \u00a0su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0de \u00a0acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostr\u00f3 \u00a0en el escrito estudiado la configuraci\u00f3n de vicios con la \u00a0capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de justicia hecha en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir \u00a0en el mismo sentido, forman una unidad jur\u00eddica inescindible \u00a0que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n \u00a0de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la cobija, se impone la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo como perentoriamente lo ordena el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n 24322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado CLEINER EDUARDO ROA P\u00c9REZ \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de CLEINER \u00a0EDUARDO ROA P\u00c9REZ, contra \u00a0la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la condena en \u00a0su contra como autor del delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. 1. Fs. 8. Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas de Valledupar, el 24 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 dej\u00f3 constancia que la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo ante la ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes intervinientes (Fiscal\u00eda, defensa e indiciado); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. 1. Similar constancias obran a folios 11, 15 y 21 por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 3\u00ba que la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alada para los d\u00edas 3 de mayo, 9 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 y 1\u00ba de marzo de 2017, respectivamente, no se realizaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la ausencia de la defensa e indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio de la cual se establece un procedimiento penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial abreviado y se regula la figura del acusador privado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 44. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a regir seis (6) meses despu\u00e9s de la fecha de su promulgaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se aplicar\u00e1 a los delitos cometidos con posterioridad a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1 a los delitos cometidos con anterioridad a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada en vigencia respecto de los que no se haya realizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 8 y 13 del audio que contiene la audiencia concentrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n. Fs. 32 A C.O.1 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 536. Traslado de la acusaci\u00f3n. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n de los cargos se surtir\u00e1 con el traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, tras lo cual el indiciado adquiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condici\u00f3n de parte. Para ello, el fiscal citar\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiciado para que comparezca en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor, as\u00ed como a la v\u00edctima, con el fin de hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega del escrito de acusaci\u00f3n y realizar el descubrimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existi\u00f3 y que el indiciado fue autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 540 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 1826 de 2017 \u00abPresentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acusaci\u00f3n. Surtido su traslado, el fiscal deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar d entro de los cinco d\u00edas siguientes el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n ante el juez competente para adelantar el juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El incumplimiento de esta disposici\u00f3n dar\u00e1 lugar a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones disciplinarias, procesales y penales correspondientes\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 30-32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 77-80 C.O.1 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 81-87 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 148-168 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 193 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 224-243 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 2 may 2012, Rad. 26846. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1499-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53852 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 101 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La Sala decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}