{"id":42048,"date":"2023-09-14T21:43:39","date_gmt":"2023-09-14T21:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1498-201952941\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:39","slug":"ap1498-201952941","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1498-201952941\/","title":{"rendered":"AP1498-2019(52941)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1498-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52941 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor contra la sentencia del 5 de abril de 2018, por medio \u00a0de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmando \u00a0la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 29 \u00a0de noviembre de 2017, conden\u00f3 a Jairo Enrique Beltr\u00e1n \u00a0P\u00e9rez y a Mar\u00eda Esperanza Pimentel Torres como \u00a0coautores del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de \u00a02010, Hern\u00e1n de Jes\u00fas Vargas, en condici\u00f3n \u00a0entonces de representante legal de la sociedad Vargas y Camargo \u00a0Asesores en Seguros Ltda. gir\u00f3 en blanco a Jairo Enrique \u00a0Beltr\u00e1n P\u00e9rez el cheque No. S6384528 contra la cuenta \u00a0corriente No. 282-06842-8 del Banco de Bogot\u00e1 cuyo titular era \u00a0la mencionada persona jur\u00eddica, con el fin de respaldar la \u00a0compra de unos licores. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, sin mediar \u00a0carta de instrucciones que hubiera suscrito el girador, el referido \u00a0t\u00edtulo fue llenado unilateralmente por un valor de \u00a0$20.000.000,oo, beneficiaria Mar\u00eda Esperanza Pimentel y fecha \u00a0de vencimiento 5 de febrero de 2011 y as\u00ed se utiliz\u00f3 \u00a0para iniciar y adelantar ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0Duitama proceso ejecutivo contra la citada sociedad, precis\u00e1ndose \u00a0en la correspondiente demanda que su origen lo era un contrato de \u00a0mutuo o pr\u00e9stamo de dinero al signatario, quien para entonces \u00a0ya hab\u00eda fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras la \u00a0denuncia que por los anteriores sucesos se formulara y las \u00a0averiguaciones pertinentes adelantadas por la Fiscal\u00eda, se \u00a0celebr\u00f3 el 12 de febrero de 2013 audiencia en la cual se \u00a0imput\u00f3 a Jairo Enrique Beltr\u00e1n P\u00e9rez la probable \u00a0comisi\u00f3n de los punibles de falsedad en documento privado y \u00a0fraude procesal, y a Mar\u00eda Esperanza Pimentel Torres la \u00a0autor\u00eda de los de usura y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En similares \u00a0t\u00e9rminos la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0el 22 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de marzo \u00a0de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n a favor de Mar\u00eda Esperanza Pimentel \u00a0Torres en relaci\u00f3n con el delito de usura. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, el 27 de agosto siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito se llev\u00f3 a cabo la respectiva audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificadas las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral, el 26 de octubre de 2017 se \u00a0anunci\u00f3 un sentido de fallo condenatorio, el cual fue \u00a0proferido el 29 de noviembre siguiente; a trav\u00e9s de \u00e9l \u00a0se conden\u00f3 a Jairo Enrique Beltr\u00e1n P\u00e9rez a la \u00a0pena principal de 75 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 200 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 60 \u00a0meses, como autor responsable de los punibles de falsedad en \u00a0documento privado y fraude procesal y a Mar\u00eda Esperanza \u00a0Pimentel Torres a la de 72 meses de prisi\u00f3n, 60 meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0y multa de 200 salarios m\u00ednimos mensuales como autora del \u00a0delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpuesto \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0tanto por la defensa de los acusados como por la representante de \u00a0v\u00edctimas, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 5 de abril de 2018; por medio de ella \u00a0declar\u00f3 extinguida por prescripci\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0penal originada en el delito de falsedad documental y confirm\u00f3 \u00a0la condena dictada en contra de los dos acusados por el punible de \u00a0fraude procesal, pero les aument\u00f3 la pena privativa de \u00a0libertad a 81 meses de prisi\u00f3n y la pecuniaria al equivalente \u00a0a 300 salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0providencia del ad quem, el defensor de los procesados interpuso y \u00a0sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de elucubrar \u00a0te\u00f3ricamente y sin relaci\u00f3n concreta alguna con el \u00a0caso, sobre la procedencia de la casaci\u00f3n, el recurrente \u00a0postula tres cargos, dos por infracci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial y otro por violaci\u00f3n indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene por el \u00a0primero la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n y su correlativo legal, en cuanto se desconoci\u00f3 \u00a0en favor de los acusados el principio del in dubio pro reo y la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>A tal yerro arrib\u00f3 \u00a0el sentenciador, afirma, por haberle dado valor a la prueba de la \u00a0Fiscal\u00eda, a la vez que en tal respecto se dej\u00f3 hu\u00e9rfana \u00a0a la defensa. Si se hubiere estimado en conjunto el acervo \u00a0probatorio, esto es tanto las pruebas de la Fiscal\u00eda como las \u00a0de la defensa, se habr\u00eda concluido que los procesados no eran \u00a0responsables del delito objeto de condena, porque ni en la colilla \u00a0del cheque, ni en ning\u00fan otro elemento suasorio se estableci\u00f3 \u00a0con certeza cu\u00e1l fue el verdadero monto del t\u00edtulo, si \u00a0se gir\u00f3 en blanco o no, es decir, se engendr\u00f3 una duda \u00a0sobre el compromiso penal de los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica declarada por el sentenciador no aparece demostrada, \u00a0ni ella es posible establecerse a trav\u00e9s del testimonio de \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Vargas Camargo, hijo del girador; su \u00a0exposici\u00f3n fue gen\u00e9rica y nada en concreto inform\u00f3 \u00a0acerca de las circunstancias que rodearon la emisi\u00f3n del \u00a0cuestionado cheque. Tampoco eso se logra con la entrevista que en \u00a0vida se tomara a Mary Esperanza Camargo Gonz\u00e1lez, esposa de \u00a0Hern\u00e1n de Jes\u00fas. Por eso, agrega, no est\u00e1 \u00a0probado que \u00e9ste haya girado el t\u00edtulo valor en blanco, \u00a0ni que los acusados lo hayan llenado contrariando las instrucciones \u00a0impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el segundo \u00a0reproche denuncia la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal, en la medida en que se conden\u00f3 \u00a0por el punible de fraude procesal, sin que se estructuraran sus \u00a0elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, asevera, \u00a0la parte demandada no prob\u00f3 al interior del proceso ejecutivo \u00a0que el cheque se haya llenado por fuera de lo convenido, tan solo se \u00a0limit\u00f3 a expresar que fue girado en blanco y en respaldo a la \u00a0compra de licor sin especificar circunstancia alguna en que eso \u00a0supuestamente sucedi\u00f3, mientras que la parte demandante en ese \u00a0proceso civil s\u00ed demostr\u00f3 la forma en que recibi\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo y su origen. \u00a0<\/p>\n<p>Igual aconteci\u00f3, \u00a0agrega, en el proceso penal; el denunciante no demostr\u00f3 que el \u00a0cheque se llen\u00f3 en contra de las instrucciones de su girador, \u00a0ni siquiera tiene certeza de cu\u00e1l fue su valor o procedencia, \u00a0sin que eso sea posible suplir con su lac\u00f3nica informaci\u00f3n \u00a0de que su pap\u00e1 no lleg\u00f3 a la casa con ese dinero \u00a0producto de ese presunto pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, a\u00f1ade, los acusados no usaron ning\u00fan medio \u00a0fraudulento, tampoco indujeron en error a un servidor p\u00fablico, \u00a0tan solo la beneficiaria del t\u00edtulo ejerci\u00f3 el leg\u00edtimo \u00a0derecho incorporado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. Denuncia \u00a0finalmente que la sentencia impugnada infringi\u00f3 de manera \u00a0indirecta la ley sustancial, que no precisa, debido a un error por \u00a0falso juicio de existencia en la medida en que se tuvo por acreditado \u00a0un hecho carente de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No existe en el \u00a0proceso, dice, prueba alguna que evidencie que los acusados \u00a0utilizaron maniobras fraudulentas para inducir en error a un servidor \u00a0p\u00fablico a fin de obtener una sentencia favorable, pues todo se \u00a0desenvolvi\u00f3 en forma legal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo probado es que \u00a0Mar\u00eda Esperanza Pimentel como leg\u00edtima tenedora del \u00a0t\u00edtulo valor, lo present\u00f3 para su cobro ejecutivo ante \u00a0el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, despacho que luego de \u00a0trabada la litis y practicadas las pruebas profiri\u00f3 sentencia \u00a0ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando \u00a0adem\u00e1s de acreditarse la manera en que se recibi\u00f3 el \u00a0cheque, se demostr\u00f3 la causa, que no fue otra que el pr\u00e9stamo \u00a0de veinte millones de pesos al girador. \u00a0<\/p>\n<p>Como al interior \u00a0del proceso ejecutivo no se demostr\u00f3 que el cheque era espurio \u00a0y goza por eso de autenticidad, mal puede afirmarse que la demandante \u00a0y Beltr\u00e1n P\u00e9rez incurrieron en fraude procesal, mucho \u00a0menos cuando no es aceptable desde ning\u00fan punto de vista que \u00a0el t\u00edtulo valor fue falsificado y que con \u00e9l se enga\u00f1\u00f3 \u00a0a un servidor p\u00fablico, pues las pruebas demuestran lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en \u00a0consecuencia se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva \u00a0a sus defendidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurso de casaci\u00f3n como parte del proceso penal, se define en \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 180 y 181 de la Ley 906 de \u00a02004 como un control constitucional y legal que pretende la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se comprende que las causales de casaci\u00f3n tengan \u00a0una estructura dirigida a lograr esos fines. As\u00ed, la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, \u00a0se vincula con la correcta aplicaci\u00f3n del derecho sustancial \u00a0como fin superior del rito y del recurso extraordinario en s\u00ed \u00a0mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de las garant\u00edas debidas a las \u00a0partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos \u00a0procesales, mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba a que se \u00a0refiere la causal tercera se evidencia anejo al m\u00e9todo de \u00a0aproximaci\u00f3n a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto en que la demanda examinada denuncia la infracci\u00f3n \u00a0directa e indirecta de la ley sustancial, que por dem\u00e1s y \u00a0seg\u00fan se ver\u00e1 no satisface las condiciones t\u00e9cnicas \u00a0y argumentativas que la hagan plausible, es manifiesta su \u00a0insuficiencia, porque m\u00e1s all\u00e1 de la invocaci\u00f3n \u00a0de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su \u00a0pretendido desarrollo ninguna argumentaci\u00f3n en concreto, fuera \u00a0de elucubraciones te\u00f3ricas abstractas, se expuso en aras de \u00a0demostrar de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alguna prerrogativa \u00a0fundamental, carga que no se cumple por la aducci\u00f3n de yerros \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la ley o en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, o la simple enunciaci\u00f3n de garant\u00edas como \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia o el in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, \u00a0como ya se dijo, la carencia de t\u00e9cnica en la postulaci\u00f3n \u00a0de las censuras no puede sino dar al traste con el libelo que las \u00a0contiene. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el \u00a0reproche se propone porque el juzgador infringi\u00f3 directamente \u00a0la ley sustancial, esto es porque la aplic\u00f3 indebidamente, la \u00a0dej\u00f3 de aplicar o la interpret\u00f3 err\u00f3neamente, \u00a0supone tal censura la aceptaci\u00f3n incondicional de los hechos \u00a0como fueron declarados en la sentencia impugnada y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que hayan efectuado las instancias, es decir, los \u00a0cuestionamientos por esta v\u00eda s\u00f3lo pueden serlo en \u00a0estricto sentido jur\u00eddico y ajenos por total a la controversia \u00a0f\u00e1ctica o probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego en ese \u00a0respecto los dos primeros cargos incumplen elemental par\u00e1metro, \u00a0pues no se limitaron a plantear un problema jur\u00eddico, sino a \u00a0exhibir cuestionamientos en torno a los hechos y a su demostraci\u00f3n, \u00a0lo cual s\u00f3lo pod\u00eda ser conducido a trav\u00e9s de la \u00a0infracci\u00f3n indirecta de la ley, con postulaci\u00f3n de \u00a0alguno de los errores de hecho o de derecho propios de dicha senda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se \u00a0pretend\u00eda obtener el reconocimiento de la duda por la v\u00eda \u00a0directa, concern\u00eda al libelista demostrar que a pesar de que \u00a0el juzgador la admiti\u00f3, no lo declar\u00f3 as\u00ed en la \u00a0parte resolutiva, pero, desde luego, tal no es el planteamiento que \u00a0hace el censor, pues su inconformidad radica no en la aplicaci\u00f3n \u00a0misma del derecho, sino como consecuencia de la errada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o la equivocada apreciaci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Y si de la \u00a0infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial se trata, propuesta \u00a0en el tercer reproche, adem\u00e1s de que no se precis\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue la vulnerada, ni el sentido de la violaci\u00f3n, es evidente \u00a0que no solo se presenta contradictoria con las dos censuras que le \u00a0preceden, sino tambi\u00e9n carente de la debida argumentaci\u00f3n \u00a0que haga patente que efectivamente el juez imagin\u00f3 la aducci\u00f3n \u00a0de una prueba, pues se entiende que el error de hecho postulado lo \u00a0fue por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mientras en los dos cargos por infracci\u00f3n directa de la ley se \u00a0da por sentado que se incorporaron pruebas de la Fiscal\u00eda y de \u00a0la defensa, solo que en concepto de \u00e9sta las de aquella no \u00a0merec\u00edan el valor que se les asign\u00f3, resulta \u00a0incoherente y contradictorio que ahora se diga que el juez supuso las \u00a0pruebas demostrativas de los elementos t\u00edpicos del delito de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche \u00a0revela, no que no existan pruebas de ellos, sino que las incorporadas \u00a0no ten\u00edan el efecto demostrativo se\u00f1alado por el \u00a0sentenciador, lo cual es ciertamente diferente como que en tales \u00a0condiciones s\u00ed existe la prueba, pero su poder suasorio no \u00a0ser\u00eda el deferido por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0en ese contexto resulta manifiesta la incorrecci\u00f3n material \u00a0del libelo, pues una lectura de los fallos de instancia permite \u00a0advertir que el sustent\u00f3 probatorio abarc\u00f3 la prueba \u00a0testimonial, pas\u00f3 por la pericial y culmin\u00f3 con la \u00a0indiciaria, luego mal puede sostenerse, como lo hace el recurrente, \u00a0que el juez se invent\u00f3 pruebas que no fueron incorporadas al \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como en las \u00a0anteriores condiciones los reproches propuestos se evidencian \u00a0carentes de las exigencias que permitan su examen a trav\u00e9s de \u00a0un fallo, la demanda que los contiene ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1s \u00a0aun cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir \u00a0oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso \u00a0extraordinario o de proteger alguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Jairo Enrique Beltr\u00e1n P\u00e9rez y Mar\u00eda Esperanza \u00a0Pimentel Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1498-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52941 \u00a0 Acta \u00a0101 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor contra la sentencia del 5 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}