{"id":42047,"date":"2023-09-14T21:43:39","date_gmt":"2023-09-14T21:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1497-201952894\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:39","slug":"ap1497-201952894","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1497-201952894\/","title":{"rendered":"AP1497-2019(52894)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1497-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52894 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora del procesado Felipe Daza Nieto, contra la sentencia \u00a0del 20 de marzo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la que en sentido condenatorio dict\u00f3 \u00a0el Juzgado 18 Penal de dicho Circuito, el 11 de diciembre de 2017, \u00a0por el delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hall\u00e1ndose \u00a0la menor L.V.D.G., entonces de 8 a\u00f1os de edad, en casa de su \u00a0t\u00eda Olivia Daza de Nieto en Bogot\u00e1, recostada en la \u00a0cama con su padre mirando televisi\u00f3n, \u00e9ste introdujo su \u00a0mano bajo su ropa y toc\u00f3 sus nalgas y genitales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dadas la \u00a0denuncia que por los anteriores sucesos formulara el 31 de marzo de \u00a02016 la madre de la ni\u00f1a y las averiguaciones pertinentes \u00a0adelantadas por la Fiscal\u00eda, se celebr\u00f3 el 23 de junio \u00a0de 2016 audiencia en la cual se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra Felipe Daza Nieto por el punible de acto sexual con menor de \u00a014 a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el 12 de julio siguiente escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por el mencionado il\u00edcito; la audiencia respectiva se efectu\u00f3 \u00a0el 12 de agosto del mismo a\u00f1o ante el Juzgado 18 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral, el 4 de octubre de 2017 se \u00a0anunci\u00f3 un sentido de fallo condenatorio, el cual fue \u00a0proferido el 11 de diciembre de esa anualidad; a trav\u00e9s de \u00e9l \u00a0se conden\u00f3 al acusado Felipe Daza Nieto a la pena principal de \u00a0144 meses de prisi\u00f3n como autor responsable del punible de \u00a0acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La anterior \u00a0decisi\u00f3n, por virtud de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por el procesado y su apoderado, fue confirmada en \u00a0segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0sentencia del 20 de marzo de 2018, la cual a su vez fue objeto del \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la defensora del \u00a0encausado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>A fin de que se \u00a0haga efectivo el derecho material, se reparen los agravios y se \u00a0unifique la jurisprudencia, acusa la demandante, con sustento en la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por \u00a0el manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se fund\u00f3, al \u00a0haber incurrido en error de hecho derivado de un falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Critica entonces \u00a0que se haya tenido en cuenta el testimonio de la v\u00edctima para \u00a0sustentar la condena, no obstante las inconsistencias reveladas al \u00a0confrontar las versiones que diera al entrevistador y a la m\u00e9dica \u00a0forenses y en la audiencia de juicio oral, en relaci\u00f3n con las \u00a0cuales el juzgador \u201cmutila \u00a0su expresi\u00f3n f\u00e1ctica despoj\u00e1ndola de una parte \u00a0relevante de cada una de ellas, y respecto de alguno de ellos agrega \u00a0algo que la prueba no expresa\u2026\u201d, \u00a0eso sin considerar, a\u00f1ade, que la segunda instancia no hizo \u00a0valoraci\u00f3n alguna de las pruebas de descargo y que la \u00a0efectuada por el a quo no las cotej\u00f3 en forma conjunta con el \u00a0testimonio de la menor y dem\u00e1s de cargo, de modo que en esas \u00a0condiciones se cercen\u00f3 y distorsion\u00f3 el valor \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0sentencia impugnada no apreci\u00f3 correctamente todas las \u00a0connotaciones particulares en rededor del testimonio de la v\u00edctima, \u00a0sin que por dem\u00e1s exista en el proceso un concepto psicol\u00f3gico \u00a0que permita determinar su credibilidad, coherencia, afectaci\u00f3n \u00a0o secuelas sufridas por el supuesto abuso, a pesar de que la Fiscal\u00eda \u00a0anunci\u00f3 su incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, agrega, la \u00a0entrevista rendida por la menor al investigador forense no satisfizo \u00a0las exigencias previstas en las leyes 1098 de 2006 y 1652 de 2013, ni \u00a0contiene la salvedad constitucional de declarar en contra de \u00a0determinados parientes. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0circunstancias, sostiene, el juez no ponder\u00f3 esa entrevista \u00a0que resultaba bien detallada, tampoco apreci\u00f3 el informe \u00a0sexol\u00f3gico en el que se sugiere la realizaci\u00f3n de uno \u00a0psicol\u00f3gico, ni se le dio relevancia al manuscrito elaborado \u00a0por la ni\u00f1a dirigido a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque, por lo \u00a0dicho, la entrevista forense y el testimonio rendido por la v\u00edctima \u00a0en juicio oral deben excluirse debido a las irregularidades \u00a0sustanciales cometidas en su obtenci\u00f3n, su cometido no es \u00a0ciertamente este, sino el de revelar las incoherencias que se \u00a0suscitaron en aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero es que \u00a0por parte alguna se demostr\u00f3 que el acto imputado al acusado \u00a0fuera libidinoso o lujurioso, la Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 \u00a0que el procesado se hallaba despierto, consciente y deseara tocar a \u00a0su hija para obtener una satisfacci\u00f3n sexual, no hubo \u00a0movimientos de esta \u00edndole, tampoco amenazas, secuelas ni \u00a0traumas y, sin embargo, ante la ausencia de una pericia psicol\u00f3gica, \u00a0el juez supli\u00f3 el vac\u00edo con apreciaciones subjetivas \u00a0olvidando que \u00e9l no es perito ni experto en valoraci\u00f3n \u00a0de credibilidad del testimonio, por manera que ante la carencia de \u00a0ese conocimiento estaba obligado a valorar la prueba de manera \u00a0conjunta, con observaci\u00f3n de las reglas de experiencia y la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0err\u00f3 el juzgador al apreciar los testimonios de descargo, pues \u00a0los desech\u00f3 bajo el pretexto de que no hab\u00edan observado \u00a0los hechos, cuando la finalidad fijada por la defensa no era otra que \u00a0demostrar la personalidad del acusado, sus valores, su psiquis, y a \u00a0trav\u00e9s de ellos la imposibilidad de que fuera autor de una \u00a0conducta como la que se le atribuy\u00f3, o por lo menos cuestionar \u00a0la credibilidad de la supuesta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por tanto \u00a0que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0tanto el proceso penal se concibe como un m\u00e9todo dial\u00e9ctico \u00a0que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de \u00a0quienes en \u00e9l intervienen, la aproximaci\u00f3n a la verdad \u00a0hist\u00f3rica y la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, el \u00a0recurso de casaci\u00f3n como parte del mismo se define en t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un \u00a0control constitucional y legal que pretende la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0\u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se comprende que las causales de casaci\u00f3n tengan \u00a0una estructura dirigida a lograr esos fines. As\u00ed, la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso \u00a0se vincula con la correcta aplicaci\u00f3n del derecho sustancial \u00a0como fin superior del rito y del recurso extraordinario en s\u00ed \u00a0mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00edas debidas a las \u00a0partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos \u00a0procesales, mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba a que se \u00a0refiere la causal tercera se evidencia anejo al m\u00e9todo de \u00a0aproximaci\u00f3n a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esa medida \u00a0el recurso extraordinario no puede ser entendido s\u00f3lo desde, \u00a0por y para los motivos de su procedencia, sino tambi\u00e9n a \u00a0partir de sus fines, por manera que aqu\u00e9llos determinan la \u00a0forma en que es factible denunciar la ilegalidad o \u00a0inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, \u00a0pero ellos no son un objetivo en s\u00ed mismos en el prop\u00f3sito \u00a0de que el recurso se viabilice sino \u00a0el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, de ah\u00ed que una demanda en \u00a0forma no deba ce\u00f1irse exclusivamente a la demostraci\u00f3n \u00a0de la causal que se invoque, sino adem\u00e1s y principalmente a la \u00a0acreditaci\u00f3n de que la sentencia recurrida vulner\u00f3 una \u00a0prerrogativa de la mencionada \u00edndole, porque la casaci\u00f3n, \u00a0dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y \u00a0proponerse a partir de su finalidad, lo cual \u00a0explica por \u00a0qu\u00e9 aun frente a demandas formal y t\u00e9cnicamente \u00a0correctas desde el punto de vista de la raz\u00f3n que se aduzca, \u00a0la Corte est\u00e1 facultada para inadmitirlas cuando de su \u00a0contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna \u00a0de los objetivos del recurso o por qu\u00e9, pese a que algunas \u00a0demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar \u00a0los defectos formales para decidir de fondo &#8220;atendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No implica lo anterior, desde luego, \u00a0que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y \u00a0que en esas condiciones no obedezca a par\u00e1metros legales y de \u00a0t\u00e9cnica, como que eso ser\u00eda incompatible con la noci\u00f3n \u00a0del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al tr\u00e1mite \u00a0y la prosperidad de la pretensi\u00f3n se condiciona a la \u00a0demostraci\u00f3n del inter\u00e9s en el censor, a la correcta \u00a0selecci\u00f3n de las causales, a la coherencia de los cargos que a \u00a0su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los mismos, a m\u00e1s de la \u00a0necesidad de acreditar c\u00f3mo con su estudio se cumplir\u00e1n \u00a0uno o varios de los fines de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 181 citado \u201cel \u00a0recurso como control constitucional y legal procede contra las \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos \u00a0adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales\u2026\u201d, \u00a0luego a \u00a0partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser \u00a0admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar \u00a0la causal alegada sin conexidad alguna con la afectaci\u00f3n de \u00a0una prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este asunto \u00a0en que la demanda examinada denuncia errores de hecho por falso \u00a0juicio de identidad, que por dem\u00e1s y seg\u00fan se ver\u00e1 \u00a0fueron antit\u00e9cnicamente planteados, es ostensible su \u00a0insuficiencia, porque m\u00e1s all\u00e1 de la invocaci\u00f3n \u00a0de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su \u00a0pretendido desarrollo, ninguna argumentaci\u00f3n se expuso en aras \u00a0de demostrar de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alguna \u00a0prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducci\u00f3n \u00a0de yerros en la valoraci\u00f3n probatoria, o la simple enunciaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas como la presunci\u00f3n de inocencia o el in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, \u00a0como ya se anunciara, la carencia de t\u00e9cnica en la postulaci\u00f3n \u00a0de la censura no puede sino dar al traste con el libelo que la \u00a0contiene. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el \u00a0juicio l\u00f3gico jur\u00eddico constituido por la demanda de \u00a0casaci\u00f3n que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el \u00a0fallo, se conduce por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de \u00a0identidad, significa que el cuestionamiento lo es en la contemplaci\u00f3n \u00a0o lectura del contenido material que el juzgador haya hecho de los \u00a0medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende su \u00a0postulaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n exige demostrar que el \u00a0fallador en ese ejercicio contemplativo, vari\u00f3 la literalidad \u00a0de la prueba bien porque la tergivers\u00f3, ora porque la cercen\u00f3 \u00a0o lo adicion\u00f3, sin que sea posible en esta sede y por ninguna \u00a0de las sendas de ataque discutir la disparidad de criterios entre el \u00a0fallador y el impugnante acerca del \u00a0valor probatorio que merece un \u00a0determinado medio de convicci\u00f3n, lo cual tiene su raz\u00f3n \u00a0de ser en la aludida doble presunci\u00f3n habida cuenta que el \u00a0an\u00e1lisis probatorio realizado por el juzgador se halla \u00a0privilegiado sobre la valoraci\u00f3n que realicen los sujetos \u00a0procesales, de modo que aun \u00e9ste se evidencie como m\u00e1s \u00a0cient\u00edfico o mejor razonado no podr\u00e1 primar sobre el \u00a0del juzgador, en tanto no se demuestre que el del segundo fue \u00a0obtenido por la incursi\u00f3n en alguno de los errores \u00a0trascendentes en esta extraordinaria sede, m\u00e1xime cuando \u00a0dentro de un sistema de libre apreciaci\u00f3n racional como el que \u00a0nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en \u00a0casaci\u00f3n por errores en la valoraci\u00f3n de la prueba, le \u00a0est\u00e1 vedado al recurrente conducirse bajo los par\u00e1metros \u00a0de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en \u00a0esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeci\u00f3n \u00a0a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en \u00a0c\u00f3mo evalu\u00f3 el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso a trav\u00e9s \u00a0de la formulaci\u00f3n del falso juicio de identidad debe \u00a0evidenciarse un yerro del juez en la observaci\u00f3n objetiva de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, no los de las pruebas en s\u00ed \u00a0mismas, ni sus aducidas inconsistencias o incoherencias, sin perder \u00a0de vista que lo que interesa no es construir otra explicaci\u00f3n \u00a0de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en \u00a0perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que \u00a0definitivamente en el fallo cuestionado no hubo esa lectura objetiva, \u00a0como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el \u00a0recurrente las que desquician lo que est\u00e1 acreditado \u00a0debidamente en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Empero, en este asunto tal no es el entendimiento que la casacionista \u00a0demuestra de este tipo de yerro, porque a pesar de sus reiteradas \u00a0alusiones a que se distorsion\u00f3 y tergivers\u00f3 el \u00a0testimonio de la v\u00edctima, as\u00ed como los de descargo, sus \u00a0cuestionamientos se dirigen no a denotar esa equivocada contemplaci\u00f3n \u00a0material de dichos medios demostrativos sino las inconsistencias y \u00a0contradicciones que en su parecer evidencia la declaraci\u00f3n de \u00a0la ni\u00f1a en sus diferentes intervenciones, o la diversa \u00a0comprensi\u00f3n de los testimonios de la defensa en relaci\u00f3n \u00a0con el objetivo por \u00e9sta fijado para a partir de all\u00ed \u00a0exhibir su personal apreciaci\u00f3n de los mismos, pero sin que en \u00a0parte alguna demuestre cu\u00e1l fue la parte de una y otros que se \u00a0cercen\u00f3, adicion\u00f3 o mut\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el darle cr\u00e9dito a una prueba que se dice \u00a0contradictoria o incoherente en s\u00ed misma o en relaci\u00f3n \u00a0con otras no entra\u00f1a un falso juicio de identidad, pues eso no \u00a0equivale a que se haya variado el contenido material de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que hace la recurrente entonces es plantear, so pretexto de unos \u00a0falsos juicios de identidad, su propia visi\u00f3n del material \u00a0probatorio y del m\u00e9rito que debe en su concepto asignarse a \u00a0las pruebas, especialmente al testimonio de la ofendida y de quienes \u00a0declararon sobre la personalidad del acusado, pero sin evidenciar que \u00a0el juez cambi\u00f3 lo declarado por una y otros, de modo que en \u00a0ese orden hace acaso ver los absurdos en que incurri\u00f3 la \u00a0testigo, pero ninguno que haya cometido el fallador al valorarla, lo \u00a0que por dem\u00e1s se advierte en el cuadro comparativo que elabor\u00f3 \u00a0como sustento de su demanda, pues all\u00ed se cotejan ciertamente \u00a0las diversas intervenciones de la v\u00edctima, pero nada se exhibe \u00a0acerca de c\u00f3mo fue que las contempl\u00f3 el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pero adem\u00e1s, no obstante haberse denunciado falsos juicios de \u00a0identidad, bien se advierte que en ello no es clara la libelista, \u00a0pues en ocasiones sienta su inconformidad en el hecho de que no se \u00a0haya practicado un examen psicol\u00f3gico a la v\u00edctima a \u00a0trav\u00e9s del cual se determinara su credibilidad, y en otras \u00a0argumenta en torno a la legalidad y existencia de las pruebas o en \u00a0rededor del valor suasorio que a ellas les asign\u00f3 el \u00a0sentenciador, lo que concern\u00eda invocarse como un error de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad, o como error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia o falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por tanto, como \u00a0en las anteriores condiciones el reproche propuesto se evidencia \u00a0carente de las exigencias que permitan su examen a trav\u00e9s de \u00a0un fallo, la demanda que lo contiene ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1s \u00a0aun cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir \u00a0oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso \u00a0extraordinario o de proteger alguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de \u00a0Felipe Daza Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1497-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52894 \u00a0 Acta \u00a0101 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide la Corte \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora del procesado Felipe Daza Nieto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}