{"id":42046,"date":"2023-09-14T21:43:39","date_gmt":"2023-09-14T21:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1496-201952649\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:39","slug":"ap1496-201952649","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1496-201952649\/","title":{"rendered":"AP1496-2019(52649)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1496-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52649 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda Delegada ante los Juzgados Penales \u00a0del Circuito de Pereira, contra la sentencia del 6 de febrero de 2018 \u00a0por medio de la cual el Tribunal Superior de dicha ciudad revoc\u00f3 \u00a0la que en sentido condenatorio dict\u00f3, el 19 de mayo de 2014, \u00a0el Juzgado Quinto Penal de ese circuito y en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0al procesado Uriel Valencia Mu\u00f1oz por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De conformidad con la acusaci\u00f3n, en horas de la ma\u00f1ana \u00a0de un d\u00eda de noviembre de 2011, la ni\u00f1a M.C.S.V., quien \u00a0entonces contaba 10 a\u00f1os de edad, fue en compa\u00f1\u00eda \u00a0de dos amigos a visitar a su abuelo Uriel Valencia Mu\u00f1oz a la \u00a0Finca Villa Mar\u00eda del Corregimiento La Bella, jurisdicci\u00f3n \u00a0de Pereira, oportunidad en la que \u00e9ste, estando a solas, bes\u00f3 \u00a0y manose\u00f3 a su nieta en sus partes pudendas, poniendo un trapo \u00a0en su boca para evitar que gritara. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los pocos d\u00edas la menor acudi\u00f3 a casa de una t\u00eda, \u00a0en la Vereda la Estrella Mor\u00f3n del mismo corregimiento, donde \u00a0tambi\u00e9n estaba su abuelo Uriel, quien, aprovechando que se \u00a0encontraban solos, toco nuevamente su vagina. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dada la denuncia que por los anteriores sucesos formul\u00f3 Luz \u00a0Adriana Valencia Restrepo el 11 de abril de 2012, la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 se ordenara la captura del indiciado, de modo que \u00a0dispuesta y obtenida la misma el 24 de agosto de 2013, se celebr\u00f3 \u00a0al d\u00eda siguiente audiencia en la cual, adem\u00e1s de \u00a0legalizarse dicha aprehensi\u00f3n, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra el capturado por un concurso de delitos de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda present\u00f3 entonces, el 26 de septiembre de \u00a0dicho a\u00f1o escrito de acusaci\u00f3n por los citados \u00a0punibles; el 21 de noviembre siguiente se efectu\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia, verific\u00e1ndose luego la preparatoria \u00a0y enseguida la de juicio oral donde, el 19 de mayo de 2014, el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira dict\u00f3 sentencia a \u00a0trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 al acusado a la pena \u00a0principal de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor del punible \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, seg\u00fan hechos \u00a0acecidos en la Finca Villa Mar\u00eda, a la vez que lo absolvi\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con los sucedidos en la Vereda la Estrella Mor\u00f3n \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho fallo fue recurrido en apelaci\u00f3n por la defensa del \u00a0procesado, en cuya virtud el Tribunal Superior de Pereira lo revoc\u00f3 \u00a0parcialmente mediante el dictado el 6 de febrero de 2018, ahora \u00a0objeto del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda, \u00a0para en su lugar absolver tambi\u00e9n al enjuiciado por los hechos \u00a0ocurridos en la Finca Villa Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n acusa la libelista la \u00a0sentencia impugnada por desconocer las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual aquella se fund\u00f3, \u00a0debido a la incursi\u00f3n en falsos raciocinios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sostiene, el Tribunal falt\u00f3 a la l\u00f3gica \u00a0cuando desestim\u00f3, en relaci\u00f3n con la fecha de los \u00a0hechos, el dicho de la menor suministrado a la m\u00e9dica forense, \u00a0por considerar que se trataba de prueba de referencia no admisible, \u00a0sin considerar que esa versi\u00f3n hac\u00eda parte integral del \u00a0peritazgo debidamente introducido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0err\u00f3 el ad quem, agrega, cuando al restarle credibilidad a la \u00a0v\u00edctima omiti\u00f3 en ese an\u00e1lisis la informaci\u00f3n \u00a0por ella suministrada en torno a su conducta posterior al delito y a \u00a0su sentimiento de venganza, de modo que si hubiere examinado esa \u00a0situaci\u00f3n desde la perspectiva de la menor, habr\u00eda \u00a0concluido con l\u00f3gica que \u00e9sta s\u00ed merec\u00eda \u00a0credibilidad, en nada de lo cual incide la ausencia de elementos de \u00a0corroboraci\u00f3n pues dada la naturaleza del delito, la ausencia \u00a0de testigos es una constante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita que la sentencia impugnada sea casada y en su lugar \u00a0se dicte fallo de reemplazo condenado al procesado como responsable \u00a0del delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En t\u00e9rminos de los art\u00edculos 181 y 183 de la Ley 906 de \u00a02004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y \u00a0legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales, por eso no es suficiente \u00a0que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente \u00a0inter\u00e9s, en ella se se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n \u00a0aducida y se desarrollen los cargos postulados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta que en el libelo casacional se aduzca un motivo del recurso, o \u00a0se argumente la incursi\u00f3n por el juzgador en alguna de las \u00a0causales, ya que se hace necesario tambi\u00e9n evidenciar a trav\u00e9s \u00a0de \u00e9stas, c\u00f3mo la falencia del sentenciador produjo una \u00a0afectaci\u00f3n a una prerrogativa fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0sin embargo se acredita en la demanda examinada, porque, adem\u00e1s \u00a0de que en parte alguna se demuestra c\u00f3mo el supuesto yerro en \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria infringi\u00f3 una garant\u00eda \u00a0de esa naturaleza, ni mucho menos se precisan sus efectos, tal \u00a0deficiencia no se suple con la sustentaci\u00f3n del reparo, ya que \u00a0el escrito presentado por la demandante nada enuncia ni argumenta al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemostrada la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental, manifiesta se hace adem\u00e1s la incorrecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento en la causal tercera, esto es violaci\u00f3n indirecta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley sustancial, que la censora concreta en la comisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0errores de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0aunque el planteamiento inicial pudiera resultar en principio \u00a0correctamente conducido, es lo cierto que su desarrollo revela serias \u00a0deficiencias que lo hacen inabordable, toda vez que adem\u00e1s de \u00a0que no se precisa cu\u00e1l fue en \u00faltimas el error \u00a0reprochado, no se sujeta a par\u00e1metros t\u00e9cnicos \u00a0necesarios si es que se entendiera, de conformidad con aquel \u00a0postulado, que se trat\u00f3 de un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, no obstante invocarse esa clase de falencia, lo evidente \u00a0es que los cuestionamientos construidos a su base no revelan tal \u00a0clase de equ\u00edvoco, pues no es constitutivo del mismo la \u00a0desestimaci\u00f3n de una prueba por considerarla de referencia \u00a0inadmisible, como que de haber sucedido eso el ad quem entonces \u00a0habr\u00eda estimado ilegal un medio de convicci\u00f3n que no lo \u00a0era, caso en el cual el yerro no era de raciocinio sino de derecho en \u00a0su expresi\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, si como lo sostiene la censora, el juzgador omiti\u00f3 \u00a0examinar la informaci\u00f3n suministrada por la v\u00edctima en \u00a0torno a su comportamiento posterior al delito y a su sentimiento de \u00a0venganza, tal cercenamiento no constituye un error de raciocinio, \u00a0sino un falso juicio de identidad, precisamente porque en esas \u00a0condiciones se dej\u00f3 de valorar una parte del contenido \u00a0material de la espec\u00edfica prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, entrat\u00e1ndose del falso raciocinio por infracci\u00f3n \u00a0a la l\u00f3gica, no basta con que se afirme, as\u00ed sea \u00a0reiteradamente, su concurrencia; es imperativo que se precise cu\u00e1l \u00a0principio de ella fue el vulnerado: acaso el de no contradicci\u00f3n, \u00a0o el de raz\u00f3n suficiente o, finalmente el del tercero \u00a0excluido, a nada de lo cual hace relaci\u00f3n la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dado por tanto el absoluto incumplimiento de las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0y argumentales que demandan la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario, imp\u00f3nese el rechazo del libelo examinado, m\u00e1s \u00a0aun cuando no encuentra la Sala finalidad \u00a0alguna que de la casaci\u00f3n pueda ser satisfecha con la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo de fondo, ni situaci\u00f3n que amerite su oficiosa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1496-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52649 \u00a0 Acta \u00a0101 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda Delegada ante los Juzgados Penales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}