{"id":42043,"date":"2023-09-14T21:43:39","date_gmt":"2023-09-14T21:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1493-201952156\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:39","slug":"ap1493-201952156","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1493-201952156\/","title":{"rendered":"AP1493-2019(52156)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1493-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 52156 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de abril de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de WILLIAM HUMBERTO ALBA P\u00c9REZ, contra el fallo del \u00a028 de noviembre de 2017 del Tribunal Superior de Tunja, mediante el \u00a0cual revoc\u00f3 parcialmente la sentencia proferida el 4 de abril \u00a0de 2016 por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, al \u00a0condenarlo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y modificar la pena \u00a0impuesta por el punible de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0para fijarle definitivamente ciento cincuenta (150) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En fecha indeterminada del a\u00f1o 2006 y hasta el 20 \u00a0de abril de 2008, en el sector rural de El Valle de la vereda \u00a0Chorrera del municipio de Toca, la menor A.Y.M.C. quien para esa \u00a0\u00e9poca viv\u00eda con su progenitora Gloria Cardozo y su \u00a0padrastro WILLIAM HUMBERTO ALBA P\u00c9REZ, en varias ocasiones fue \u00a0sometida por \u00e9ste a diversos tocamientos imp\u00fadicos en \u00a0diferentes partes de su cuerpo, algunos de los cuales comprendieron \u00a0la introducci\u00f3n de los dedos en su vagina. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2014 en audiencia preliminar \u00a0concentrada ante la Juez 1\u00ba Penal Municipal de Tunja con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, se legaliz\u00f3 la captura de ALBA \u00a0P\u00c9REZ; la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor \u00a0de catorce a\u00f1os agravados en concurso heterog\u00e9neo, \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo (arts. 208, 209, 211.2, 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal), cargos que el imputado no acept\u00f3; y, pidi\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, la cual le \u00a0fue impuesta en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril del mismo a\u00f1o la fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n; el 16 de septiembre lo \u00a0adiciona incluyendo un nuevo elemento material probatorio; y, ese \u00a0mismo d\u00eda, en audiencia ante el Juez 5\u00aa Penal del \u00a0Circuito de Tunja, formul\u00f3 acusaci\u00f3n por los punibles \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de 2016 el juez en consonancia con el \u00a0anuncio del sentido del fallo, conden\u00f3 a ALBA P\u00c9REZ por \u00a0el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, le impuso ochenta y cuatro \u00a0(84) meses de prisi\u00f3n y lo absolvi\u00f3 de la conducta \u00a0punible de acceso carnal abusivo con menores de catorce a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n absolutoria y el Tribunal Superior de Tunja \u00a0al desatarlo, la revoc\u00f3 y en su lugar conden\u00f3 a ALBA \u00a0P\u00c9REZ por dicho delito, raz\u00f3n por la cual modific\u00f3 \u00a0la pena fij\u00e1ndola en ciento cincuenta (150) meses de prisi\u00f3n, \u00a0constituyendo la revocatoria el objeto de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda con fundamento en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postula dos \u00a0(2) cargos por errores probatorios de derecho y, de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.Falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa al Tribunal de incurrir en este error de derecho, \u00a0al condenar a WILLIAM HUMBERTO ALBA P\u00c9REZ \u00fanicamente \u00a0con prueba de referencia, desconociendo la tarifa legal negativa \u00a0prevista en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el casacionista el ad quem cometi\u00f3 esta \u00a0modalidad de error de hecho, al adicionar lo dicho por A.Y.M.C. en \u00a0las diferentes declaraciones anteriores al juicio oral, al sostener \u00a0que hubo una penetraci\u00f3n dactilar que \u201catraves\u00f3 \u00a0los \u00f3rganos genitales externos de la mujer\u201d, \u00a0cuando la menor simplemente indic\u00f3 que el acusado \u201cle \u00a0meti\u00f3 los dedos en la vagina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda a nombre del acusado WILLIAM HUMBERTO ALBA \u00a0P\u00c9REZ incumple los presupuestos de t\u00e9cnica que permitan \u00a0disponer su admisi\u00f3n, toda vez que los cargos postulados \u00a0contra el fallo de segunda instancia no son desarrollados con la \u00a0observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la v\u00eda seleccionada es la correcta \u00a0para alegar el error propuesto en el reparo, el casacionista falta a \u00a0la precisi\u00f3n y claridad en su formulaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no es suficiente manifestar que el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 la regla descrita en el inciso final del \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, sostener que los medios de \u00a0conocimiento relacionados y reproducidos parcialmente en la demanda \u00a0son prueba de referencia y transcribir parte de la sentencia \u00a0censurada, para considerar cumplidas las exigencias de t\u00e9cnica. \u00a0Adicionalmente hace cr\u00edticas que no se avienen con la \u00a0naturaleza del cargo propuesto, haci\u00e9ndolo confuso y \u00a0convirti\u00e9ndolo en un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no hay duda de que la disposici\u00f3n \u00a0citada impide sustentar la sentencia \u00fanicamente en prueba de \u00a0referencia, prohibici\u00f3n que ha sido entendida por la doctrina \u00a0y jurisprudencia como la consagraci\u00f3n en materia probatoria de \u00a0la tarifa legal descrita de manera negativa, al restarle eficacia \u00a0cuando no est\u00e1 acompa\u00f1ada de prueba directa o \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el cuestionamiento a la Fiscal\u00eda por \u00a0no haber indicado la regla del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de \u00a02004, bajo la cual incorpor\u00f3 al juicio oral la entrevista de \u00a0la menor con la defensora de familia Gloria Esperanza Medina Alba, y \u00a0su molestia porque la defensa no se opuso o la objet\u00f3 y el \u00a0juez no ejerci\u00f3 ning\u00fan control, es un problema \u00a0relacionado con la legalidad del medio y no con su valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el formato \u00fanico de Noticia \u00a0Criminal, las entrevistas de A.Y.M.C. el 10 de diciembre de 2009 y 20 \u00a0de diciembre de 2012 con las psic\u00f3logas Lina Milena Rodr\u00edguez \u00a0Yanquen y Norma Ximena Artunduaga, la \u00faltima contenida en el \u00a0informe pericial psicol\u00f3gico, las cuales tilda de irregulares \u00a0por haber sido realizadas por fuera del juicio oral e incorporadas en \u00a0este como prueba, tampoco evidencian el vicio denunciado, toda vez \u00a0que limita su actividad a reproducirlas en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a demostrar el error de juicio, el impugnante \u00a0realiza un resumen del fallo, en el cual, el Tribunal sintetiza en \u00a0orden cronol\u00f3gico los momentos en que la menor abord\u00f3 \u00a0el \u201ctema cuestionado\u201d \u00a0para determinar si la materialidad de la conducta se encontraba \u00a0acreditada, tras lo cual concluye que su edificaci\u00f3n en prueba \u00a0de referencia, transgrede el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el ad quem acudi\u00f3 a las \u00a0declaraciones de la menor, las cuales seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0de la Sala son pruebas de tal naturaleza, y reitera que las \u201cutiliz\u00f3, \u00a0necesit\u00f3 y analiz\u00f3\u201d en la \u00a0estructuraci\u00f3n del fallo, sin acudir a \u201cotra \u00a0prueba que no sea considerada con car\u00e1cter de prueba de \u00a0referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reproduce parte del an\u00e1lisis probatorio realizado \u00a0en la sentencia, para sostener que el Tribunal funda la condena en lo \u00a0expresado verbalmente por A.Y.M.C. a otras personas y autoridades, y \u00a0en la denuncia presentada por su progenitora Gloria Cardozo, mientras \u00a0no analiz\u00f3 las declaraciones de Elmer Enrique S\u00e1nchez, \u00a0Gloria Esperanza Medina Alba y Lina Milena Rodr\u00edguez Yanquen. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el casacionista enuncia la censura sin \u00a0desarrollarla, al ignorar que la menor y su madre asistieron y \u00a0declararon en el juicio oral, en cuyo caso le correspond\u00eda \u00a0ense\u00f1ar que a pesar de tal circunstancia las entrevistas \u00a0anteriores y la denuncia segu\u00edan siendo prueba de referencia, \u00a0o pod\u00edan ser utilizadas s\u00f3lo para refrescar memoria o \u00a0impugnar la credibilidad del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que el casacionista omiti\u00f3 la \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica necesaria, para mostrar que las \u00a0entrevistas y denuncia mencionadas a pesar de que A.Y.M.C. y Gloria \u00a0Cardozo declararon en el juicio oral eran prueba de referencia, toda \u00a0vez que limit\u00f3 su discurso a repetir que por ser declaraciones \u00a0anteriores al juicio oral ten\u00edan tal car\u00e1cter, dejando \u00a0de precisar su admisibilidad o no. \u00a0<\/p>\n<p>En vez de cumplir ese cometido para desarrollar el cargo \u00a0en debida forma, acusa al Tribunal de haber omitido el an\u00e1lisis \u00a0de los testimonios de Elmer Enrique S\u00e1nchez, Gloria Esperanza \u00a0Medina Alba, Lina Milena Rodr\u00edguez Yanquen, Jos\u00e9 \u00a0Vicente Moreno, Esther Sandoval Mancipe, Carlos Alberto Rosetti \u00a0Larrota, Adriana R\u00edos Acosta y Norma Ximena Artunduaga Tovar o \u00a0parte de ellos, con lo cual falta a la claridad y precisi\u00f3n en \u00a0el ataque casacional, dado que tal alegaci\u00f3n no guarda \u00a0correspondencia con la censura propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tuvo en cuenta que ante las retractaciones de \u00a0A.Y.M.C. y de Gloria Cardozo en el juicio oral, el ad quem integr\u00f3 \u00a0las declaraciones anteriores de la menor y de su madre con estas para \u00a0privilegiar las primeras y no las segundas, raz\u00f3n por la cual \u00a0no ofrece comentario o reflexi\u00f3n alguna tendiente a indicar \u00a0que el juzgador se equivoc\u00f3 cuando hizo tal integraci\u00f3n, \u00a0o que a pesar de ella continuaba siendo prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el reparo no fue desarrollado en \u00a0debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del casacionista, las entrevistas de la menor \u00a0del 23 de junio de 2008, 10 de diciembre de 2009, 20 de diciembre de \u00a02012, con la defensora de familia Gloria Esperanza Medina Alba, las \u00a0psic\u00f3logas Lina Milena Rodr\u00edguez Yanquen y Norma Ximena \u00a0Artunduaga, respectivamente, como la noticia criminal del 23 de abril \u00a0de 2008 formulada por Gloria Cardozo, fueron adicionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la tergiversaci\u00f3n del contenido \u00a0material, el recurrente manifiesta que el Tribunal invoca dos \u00a0sentencias de la Corte Suprema, en las cuales se\u00f1ala que la \u00a0conducta descrita en el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal \u00a0se tipifica cuando se accede o franquea la regi\u00f3n vulvar, \u00a0entendida esta como la regi\u00f3n limitada por los labios mayores, \u00a0por lo cual \u201cel acceso a la v\u00eda \u00a0vaginal supone atravesar los \u00f3rganos externos de la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifiesta que el ad quem adicion\u00f3 \u00a0las declaraciones de la menor anteriores al juicio oral, al aseverar \u00a0que la penetraci\u00f3n dactilar \u201catraves\u00f3 \u00a0los \u00f3rganos genitales de la menor\u201d, \u00a0mientras A.Y.M.C. simplemente manifest\u00f3 que el acusado \u201cle \u00a0meti\u00f3 los dedos en la vagina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el casacionista no logra acreditar la \u00a0tergiversaci\u00f3n del testimonio de A.Y.M.C. por alteraci\u00f3n \u00a0de su literalidad, de modo que el error de juicio reprochado carece \u00a0de fundamentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Tribunal para predicar la \u00a0existencia del acceso carnal, advirti\u00f3 que \u201ca\u00fan \u00a0ante la presencia de un himen \u00edntegro no dilatable, tal \u00a0circunstancia no excluir\u00eda la penetraci\u00f3n \u201cv\u00eda \u00a0vaginal\u201d de los dedos del victimario, entendida como aquella \u00a0que comprende la apertura vulvar u oricio vulvar y que supone \u00a0\u201catravesar los \u00f3rganos genitales de la mujer\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales circunstancias, la censura falta al principio \u00a0de correcci\u00f3n material, por no ser cierto que el ad quem haya \u00a0puesto en boca de A.Y.C.M. la expresi\u00f3n \u201catravesar \u00a0los \u00f3rganos genitales de la menor\u201d, \u00a0la cual seg\u00fan puede constatarse, la utiliz\u00f3 la Sala en \u00a0la sentencia del 25 de enero de 2017, rad. 41948. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la inconformidad del libelista \u00a0est\u00e1 relacionada con una deducci\u00f3n y no con un defecto \u00a0en la apreciaci\u00f3n material de la prueba, en cuyo caso, su \u00a0discusi\u00f3n correspond\u00eda encauzarla bajo otra modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las falencias advertidas, impiden a la Sala disponer el \u00a0tr\u00e1mite de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre 12 de \u00a02.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0garantizar el principio de doble conformidad judicial frente a la \u00a0condena en segunda instancia de ALBA PEREZ por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, una vez agotado el \u00a0mecanismo de insistencia regresar\u00e1 la actuaci\u00f3n al \u00a0despacho para decidir lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de \u00a0WILLIAM HUMBERTO ALBA P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Regresar la actuaci\u00f3n al despacho en las condiciones anotadas \u00a0en la motivaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, para dar \u00a0cumplimiento al principio de doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y \u00a0notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1493-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 52156 \u00a0 Acta 101 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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