{"id":42033,"date":"2023-09-14T21:43:38","date_gmt":"2023-09-14T21:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1404-201952416\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:38","slug":"ap1404-201952416","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1404-201952416\/","title":{"rendered":"AP1404-2019(52416)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1404-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 52416 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 95. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diez (10) abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por Teresa \u00a0L\u00f3pez Mu\u00f1oz \u00a0y su defensor, \u00a0en \u00a0contra \u00a0de la providencia de 12 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad incoada por ese extremo procesal en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0promovida en contra de la exjuez 13 Civil del Circuito de esa \u00a0capital, por las conductas de prevaricato por acci\u00f3n y por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali se reparti\u00f3 el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo singular iniciado en el a\u00f1o 20041 \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Antonio Urdinola Uribe \u00a0en contra de la Familia \u00a0Garc\u00e9s Arellano \u00a0y personas jur\u00eddicas de las que ellos hac\u00edan parte2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el trascurso de ese pleito, seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0la juez incurri\u00f3 en m\u00faltiples conductas punibles, que \u00a0generaron tres investigaciones: una por hechos acaecidos en vigencia \u00a0de la Ley 600 de 20003 \u00a0y dos bajo el r\u00e9gimen acusatorio, de las cuales el presente \u00a0corresponde al radicado 2013-01672. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a02010-01208, que se surti\u00f3 por el rito de la Ley 906 de \u00a02004, se conden\u00f3 a la funcionaria por prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0por omisi\u00f3n y cohecho propio y esa determinaci\u00f3n fue \u00a0apelada por la acusada y su apoderado y, para el 5 de junio de 2017, \u00a0cuando curs\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n en el expediente \u00a02013-01672, el recurso no lo hab\u00eda resuelto la Corte4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n de la segunda radicaci\u00f3n \u00a0(2013-01672), que se surti\u00f3 el 29 de septiembre de 20165 \u00a0ante el Juzgado 2\u00b0 de Cali, se comunicaron a Teresa \u00a0L\u00f3pez Mu\u00f1oz \u00a0cargos por dos prevaricatos por acci\u00f3n y uno por omisi\u00f3n. \u00a0La implicada no los acept\u00f3 y la Fiscal\u00eda retir\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de medida personal provisional6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 19 de diciembre de 2016, se radic\u00f3 en el Tribunal Superior \u00a0de Cali el escrito de acusaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 7 de marzo de 2017, despu\u00e9s de varios aplazamientos, la \u00a0magistrada Mar\u00eda \u00a0Consuelo C\u00f3rdoba Mu\u00f1oz, al \u00a0inicio de la vista en el proceso 2013-01672, se declar\u00f3 \u00a0impedida para conocer el asunto por haber participado en el primer \u00a0proceso7 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal no acept\u00f3 la excusa . La Corte \u00a0hall\u00f3 infundada la causal \u00a04\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0CSJ AP2614-2017, rad. 50085. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0En audiencia de 5 de junio de 2017, la defensa solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n por afectaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0de enjuiciar dos veces a una persona por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, en desacuerdo con la \u00a0petici\u00f3n, expresaron que, aunque el contexto es compartido en \u00a0los dos radicados, porque todos los delitos se cometieron en \u00a0desarrollo del mismo proceso ejecutivo singular de Antonio \u00a0Jos\u00e9 Urdinola \u00a0contra Mariana \u00a0Arellano de Garc\u00e9s \u00a0y otros, (radicaci\u00f3n 2004-00221), los hechos de esta acusaci\u00f3n \u00a0son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 12 de marzo de 2018, \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la nulidad tras considerar que \u00a0dado el estadio procesal en que transita la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n- era \u00a0imposible corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0confrontarla con la juzgada en otro asunto, al no contar con \u00a0elementos demostrativos de los cuales inferir si, efectivamente, se \u00a0est\u00e1 en presencia de un doble enjuiciamiento por los id\u00e9nticos \u00a0acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0en el tr\u00e1mite del impedimento la \u00a0Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que el proceso 2013-01672 \u00a0y aquel en que la togada particip\u00f3 con antelaci\u00f3n \u00a0(210-01208), tienen situaciones f\u00e1cticas diversas8. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Defensor. \u00a0Disiente de la providencia, porque err\u00f3 al considerar que \u00a0ocuparse de sus argumentos ser\u00eda un ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0anticipada de la prueba, insiste en que se alert\u00f3 sobre la \u00a0grav\u00edsima afectaci\u00f3n de los derechos de la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda pretende juzgar a su prohijada por los mismos \u00a0acontecimientos, pero con una nominaci\u00f3n diferente. Para \u00a0verificarlo, pidi\u00f3 confrontar la imputaci\u00f3n de cargos y \u00a0acusaci\u00f3n de ahora y los que ya fueron objeto de la primera \u00a0condena, pues Teresa \u00a0L\u00f3pez Mu\u00f1oz \u00a0ya fue juzgada por hechos de 1\u00b0 de enero de 2006 a 31 de julio de \u00a02012, por lo tanto, los que son objeto de nueva acusaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1n incluidos dentro de aquella sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0la nueva situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que la Sala omiti\u00f3 \u00a0revisar, se repite la falta de control de la juez sobre la actividad \u00a0del secuestre, aunque en el otro proceso se estipularon todos los \u00a0informes del auxiliar de la justicia hasta julio de 2012 porque hasta \u00a0ah\u00ed fue la investigaci\u00f3n, incluso ingresaron elementos \u00a0de septiembre de ese a\u00f1o, es decir, posteriores a la captura \u00a0de la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la conducta de omisi\u00f3n, el Tribunal la calific\u00f3 como \u00a0 unidad de acci\u00f3n y la Corte la modific\u00f3 por concurso de \u00a0hechos punibles9, \u00a0por lo que tambi\u00e9n est\u00e1 incluido ese comportamiento \u00a0dentro del fallo proferido en el radicado 2010-01208. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo no \u00a0respondi\u00f3 su argumento relativo a que, si la segunda denuncia \u00a0contra su defendida se present\u00f3 el 8 de octubre de 2012 y la \u00a0audiencia preparatoria en el radicado 2010-01208 se surti\u00f3 el \u00a01 de octubre de 2014, lo correcto era que la Fiscal\u00eda \u00a0acumulara los dos procesos para evitar el doble enjuiciamiento, pero \u00a0no lo hizo con la intenci\u00f3n de mantener sub \u00a0judice \u00a0a su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0su escrutinio de los principios orientadores de las nulidades para \u00a0concluir que tal es la medida que debe adoptarse y, de esa manera, \u00a0lograr que prevalezca lo sustancial sobre lo formal, se revoque el \u00a0auto apelado, se declare que se viola el \u00a0non bis in idem \u00a0y se nulite la actuaci\u00f3n desde la diligencia de imputaci\u00f3n \u00a0para que se archiven las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz, \u00a0se adhiri\u00f3 a la sustentaci\u00f3n de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0La \u00a0Corte debe confirmar la decisi\u00f3n apelada porque la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso carece de soporte f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico y probatorio real, falta a la verdad sobre lo \u00a0ocurrido en pret\u00e9ritas causas seguidas contra de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0afirmar que se imput\u00f3 la conducta punible dos veces, debe \u00a0probarse que los hechos son los mismos en ambos procesos y frente al \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, en la decisi\u00f3n de la Corte10 \u00a0qued\u00f3 claro que no se trat\u00f3 de una sola conducta con \u00a0unidad de acci\u00f3n sino de un concurso de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida \u00abacumulaci\u00f3n \u00a0de demandas\u00bb \u00a0que constituye uno de los prevaricatos por acci\u00f3n, se surti\u00f3 \u00a0el 5 de agosto de 2010, por consiguiente, es posterior a la primera \u00a0denuncia (julio de 2010) y no pudo ser objeto de investigaci\u00f3n, \u00a0acusaci\u00f3n y juzgamiento en ese primer asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso 2010-01208, el prevaricato por acci\u00f3n consisti\u00f3 \u00a0en proferir un mandamiento de pago en 2007 mientras que en el \u00a0radicado 2013-01672, reside en: i.- \u00a0aceptar la acumulaci\u00f3n de demandas de 5 de agosto de 2010 y, \u00a0ii.- \u00a0posesionar del secretario del juzgado, -no abogado- requisito exigido \u00a0por Acuerdo 3560 de 2006, del Consejo de la Judicatura; y la conducta \u00a0omisiva radica en no relevar al secuestre por actos producidos \u00a0despu\u00e9s de la denuncia penal son nuevas omisiones, que se \u00a0diferencian mucho de las ya juzgadas, y tienen caracter\u00edsticas \u00a0muy particulares, que se ocupar\u00e1 de demostrar en este juicio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el defensor olvid\u00f3 decir que, si en el radicado 2010-1028 \u00a0se incorporaron todos los informes del secuestre, fue porque as\u00ed \u00a0lo pidi\u00f3 ese profesional y que la Fiscal\u00eda no se opuso \u00a0en raz\u00f3n a que con ello no se afect\u00f3 su teor\u00eda \u00a0del caso y, adem\u00e1s, se hizo m\u00e1s probable su tesis. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n de 2010-01208 no incluy\u00f3 todos los \u00a0posibles delitos cometidos por Teresa \u00a0L\u00f3pez Mu\u00f1oz \u00a0entre el 1\u00b0 de enero de 2006 y el 31 de julio de 2012, cuando se \u00a0le captur\u00f3 y no era factible acumular los dos procesos hasta \u00a0imputar los segundos cargos, so pena de violar los derechos de la \u00a0acusada, de forma que esa diligencia se hizo de forma posterior y en \u00a0ella estuvo presente el apoderado de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0Insisti\u00f3 \u00a0en lo expuesto en la audiencia anterior. Pidi\u00f3 conservar la \u00a0decisi\u00f3n, pero por motivos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad tiene por finalidad anular una actuaci\u00f3n para \u00a0rehacerla y si lo que pide la defensa es que se termine el proceso, \u00a0no se hace por nulidad sino por preclusi\u00f3n; no es coherente la \u00a0medida solicitada con la finalidad que se busca, y la carga \u00a0probatoria es diversa para nulidad o para preclusi\u00f3n, de \u00a0suerte que, al escoger la v\u00eda equivocada, el defensor no \u00a0cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto es conceptual, de forma que, si en el proceso anterior se \u00a0juzg\u00f3 toda la actividad de la juez, habr\u00eda que \u00a0precluir, pero si cada hecho es independiente de los dem\u00e1s, \u00a0tiene raz\u00f3n la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la posici\u00f3n de la Corte es que debe entenderse como \u00a0un concurso de delitos, porque cada decisi\u00f3n que se toma \u00a0dentro del proceso civil, es un hecho independiente que reclama \u00a0juzgamiento separado; al actuar u omitir, se tiene la capacidad de \u00a0hacerlo conforme a derecho o no. El Fiscal, en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a eventos concretos y puntuales y \u00a0los de este proceso son posteriores a los ya juzgados, por \u00a0consiguiente, no quedaron abarcados dentro del primer proceso, aunque \u00a0correspondan al mismo contexto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la \u00a0alzada interpuesta por Teresa \u00a0L\u00f3pez Mu\u00f1oz \u00a0y su apoderado, en contra de la providencia proferida el 12 de marzo \u00a0de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0anular la actuaci\u00f3n por una presunta afectaci\u00f3n del non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asunto \u00a0a debatir \u00a0<\/p>\n<p>Tomando \u00a0en consideraci\u00f3n las circunstancias del proceso, se proceder\u00e1 \u00a0a examinar los siguientes aspectos: i.- \u00a0concepto \u00a0y alcance de la prohibici\u00f3n de doble enjuiciamiento por los \u00a0mismos delitos; ii.- \u00a0presupuestos \u00a0para el reconocimiento del non \u00a0bis in idem \u00a0y, ii.- \u00a0caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Non \u00a0bis in idem \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia, el aludido principio es una de las garant\u00edas que \u00a0conforman el debido proceso. El cual tambi\u00e9n hace parte de las \u00a0obligaciones del Estado colombiano al ser parte de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre los Derechos Humanos (Art\u00edculo 8.4) y del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (precepto \u00a014.1). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los cat\u00e1logos penales sustancial y adjetivo de orden interno, \u00a0tambi\u00e9n desarrollan el se\u00f1alado axioma en los art\u00edculos \u00a08\u00b011 \u00a0 del C\u00f3digo Penal y 2112 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene decantado sobre el particular: (AP2150-2018, \u00a0rad. 51741): \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, por medio de su jurisprudencia13, \u00a0ha precisado el alcance de la protecci\u00f3n del non bis in idem \u00a0como el derecho a: (i) no ser investigado o perseguido dos o m\u00e1s \u00a0veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes \u00a0funcionarios, principio de prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple \u00a0contradicci\u00f3n; (ii) no extraer de una misma circunstancia dos \u00a0o m\u00e1s consecuencias contra el procesado o condenado, \u00a0prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n; \u00a0(iii) No ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo \u00a0cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada; \u00a0(iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de \u00a0prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple punici\u00f3n y; (v) \u00a0no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por \u00a0un hecho que en sentido estricto es \u00fanico, \u00a0principio de non \u00a0bis in idem material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, en Colombia se reconoce esta garant\u00eda de la \u00a0forma m\u00e1s amplia posible, por lo tanto, se proh\u00edbe que, \u00a0tanto absueltos como condenados, sean procesados y sancionados, m\u00e1s \u00a0de una vez, con fundamento en los mismos hechos, lo cual se puede \u00a0presentar en los cinco eventos aludidos en la jurisprudencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, de manera general, tiene establecidas las exigencias que deben \u00a0concurrir para efectos de la prosperidad de la petici\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n del principio non \u00a0bis in \u00eddem: \u00a0(CSJ AP1245-2018, rad. 51350) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el \u00a0principio non bis in \u00eddem depende de la verificaci\u00f3n de \u00a0tres presupuestos de identidad, correspondientes a: (i) sujeto -eadem \u00a0personae-; (ii) objeto -eadem res- y; (iii) causa -eadem causa-14los \u00a0cuales han sido comprendidos de la siguiente manera15: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o m\u00e1s \u00a0actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el \u00a0factum motivo de imputaci\u00f3n sea igual, a\u00fan si el nomen \u00a0iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que \u00a0la g\u00e9nesis de los dos o m\u00e1s diligenciamientos sea la \u00a0misma.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo expuesto que, en presencia de una posible vulneraci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda, el funcionario judicial debe verificar que exista \u00a0identidad de persona implicada, situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0relevante y causa, elementos que deben concurrir en los dos asuntos, \u00a0de suerte que, si no hay coincidencia en relaci\u00f3n con alguno \u00a0de ellos, no es viable conceder la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0requisito que el fallo previo tenga \u00a0el car\u00e1cter inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo, \u00a0pues con ello se adquiere el derecho a que no se repita la \u00a0investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de esa situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, en otras palabras, el pronunciamiento definitivo \u00a0permite al presunto afectado tener la seguridad jur\u00eddica de \u00a0que no podr\u00e1 ser enjuiciado nuevamente por esos hechos, aunque \u00a0la cosa juzgada en solo una de las formas de vulneraci\u00f3n de la \u00a0prohibici\u00f3n, que tambi\u00e9n se presenta cuando hay dos o \u00a0m\u00e1s procesos en curso con fundamento en la id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Teresa \u00a0L\u00f3pez Mu\u00f1oz \u00a0fue sentenciada en primer grado el 6 de diciembre de 2016 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, al hallarla responsable de los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n y cohecho \u00a0propio en concurso, seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0relevante del escrito de acusaci\u00f3n y lo demostrado en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0providencia fue impugnada por la defensa y para el 5 de junio de \u00a02017, cuando se realiz\u00f3 la audiencia donde se propuso la \u00a0nulidad, la Corte no hab\u00eda expedido el fallo de segundo grado, \u00a0es decir, la sentencia no estaba en firme, es decir, no ten\u00eda \u00a0el car\u00e1cter de cosa juzgada, pero ello no imped\u00eda que \u00a0el Tribunal comparara la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los dos \u00a0procesos con el fin de determinar si se afect\u00f3 el non \u00a0bis in idem, \u00a0en la medida en que para el tiempo de la petici\u00f3n, el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de ellos era inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se advierte que el a \u00a0quo \u00a0en el ac\u00e1pite considerativo de la providencia no examin\u00f3 \u00a0el fondo de la pretensi\u00f3n, lo que deb\u00eda llevarlo a \u00a0abstenerse de resolver, si es que su criterio le indicaba que no \u00a0podr\u00eda tomar esa determinaci\u00f3n antes de la practica \u00a0probatoria en el juicio oral, y en cambio, en la parte resolutiva \u00a0neg\u00f3 la nulidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0LA SOLICITUD DE NULIDAD \u00a0presentada por la defensa de la acusada en audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n calendada a 5 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en relaci\u00f3n con los argumentos que la sustentaron adujo: \u00a0<\/p>\n<p>Considerada \u00a0la intervenci\u00f3n de la defensa, as\u00ed como la de su \u00a0contraparte y el interviniente especial, encuentra la Sala que el \u00a0pedido, motivo de esta decisi\u00f3n, carece de vocaci\u00f3n de \u00a0\u00e9xito, no \u00a0siendo necesario descender en argumentos de fondo, que implique una \u00a0presunta valoraci\u00f3n probatoria anticipada de los elementos en \u00a0que se sustenta para considerar que existe vulneraci\u00f3n \u00a0flagrante al principio constitucional de non bis in \u00eddem \u00a0conforme a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Entrar \u00a0a confrontar y determinar la similitud o identidad de los hechos que \u00a0otrora fueron objeto de juzgamiento, as\u00ed como los elementos de \u00a0prueba que en esa oportunidad se adujeron, incluida l\u00f3gicamente \u00a0las estipulaciones, con los que ahora rese\u00f1a el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por el cual esta instancia act\u00faa como juez de \u00a0conocimiento, implicar\u00eda, una valoraci\u00f3n anticipada de \u00a0los hechos y de lo que puedan (sic) avizorarse; sobre todo, cuando \u00a0esa valoraci\u00f3n deber\u00eda ser probatoria, sin que hasta \u00a0esta oportunidad, dada la fase donde transita la actuaci\u00f3n, \u00a0l\u00f3gicamente se cuente con tales presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0indica, que, no es el momento procesal para abrir el debate acerca de \u00a0establecer si se trata de un nuevo proceso por hechos distintos \u00a0nacidos de un mismo contexto \u2013proceso ejecutivo- o si en su \u00a0esencia corresponden a los mismos que fueron objeto de juzgamiento, \u00a0no obstante, cabe precisar que la Fiscal\u00eda claramente expone \u00a0que, los tres cargos que en concreto presenta contra la acusada, se \u00a0centran en presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite de una \u00a0demanda de acumulaci\u00f3n, prolongaci\u00f3n en la remoci\u00f3n \u00a0de un secuestre y designaci\u00f3n &#8211; posesi\u00f3n, de un \u00a0secretario sin cumplimiento de requisitos legales; estando fundado el \u00a0proceso penal precedente con fallo condenatorio en hechos \u00a0relacionados con una defraudaci\u00f3n patrimonial. Incluso ese \u00a0tema, fue considerado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en \u00a0el auto que declar\u00f3 infundado el impedimento que se plantea \u00a0por un integrante de esta Sala de Decisi\u00f3n, concluyendo que \u00a0pese a que ambos radicados presentan los mismos antecedentes \u201c\u2026 \u00a0los cargos que aqu\u00ed se le atribuyen son posteriores y \u00a0disimiles a los presentados en el pasado\u2026\u201d (Auto \u00a0de 26 de abril de 2017, p\u00e1gina 7). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no descarta la Sala que le pudiera asistir raz\u00f3n \u00a0a la defensa y que algunos hechos puedan corresponder a los ya \u00a0juzgados, o todos, pero ello, de ser as\u00ed, lo demostrar\u00e1 \u00a0la prueba que se logre practicar o incorporar en la etapa \u00a0correspondiente; donde, precisamente, ser\u00e1 motivo de debate \u00a0con mayor propiedad o conocimiento, en consideraci\u00f3n a la \u00a0diversa naturaleza del asunto que, impone un an\u00e1lisis en \u00a0conjunto de las diversas situaciones f\u00e1cticas que rodean la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica contenida en la acusaci\u00f3n a \u00a0la cual, est\u00e1 vedado al juez, hacer control material y \u00a0valoraci\u00f3n anticipada. (Las \u00a0negrillas y subrayas no son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa forma de discurrir, cuestion\u00f3 el defensor que el a \u00a0quo \u00a0debi\u00f3 efectuar el pronunciamiento sustancial con los elementos \u00a0que \u00e9l aport\u00f316, \u00a0por lo que no le era dable abstenerse de hacerlo y reiter\u00f3 que \u00a0su petici\u00f3n se constituye en una advertencia sobre la \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos de su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario, la Sala considera que le asiste raz\u00f3n al \u00a0recurrente, puesto que aplazar el pronunciamiento hasta despu\u00e9s \u00a0de la audiencia de juzgamiento, es desconocer el principio de \u00a0congruencia, seg\u00fan el cual \u00abel \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0ha solicitado condena17\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera uniforme, la Corte, sobre la congruencia ha \u00a0indicado: (CSJ SP2143-2018, rad. 52321) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho en concreto que se quebranta el principio de congruencia, en \u00a0el marco de la Ley 906 de 2004, si se est\u00e1 frente a \u00a0determinadas circunstancias, las cuales fueron compendiadas en la \u00a0decisi\u00f3n AP4064-201618 \u00a0y reiteradas en la SP107-2018. Esto es, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, o \u00a0por delitos no atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se condena por un delito que no se mencion\u00f3 f\u00e1cticamente \u00a0en el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se \u00a0condena por el delito atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, pero se deduce, adem\u00e1s, circunstancia \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor punibilidad no imputada \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se suprime \u00a0una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de menor \u00a0punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que frente a la primera de las aludidas hip\u00f3tesis, \u00a0la Corte tiene dicho tambi\u00e9n que la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, en lo referente a la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, se produce siempre que se desconozca el n\u00facleo \u00a0esencial de la misma\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>69. Es decir \u00a0que, el principio de congruencia tiene una directa relaci\u00f3n \u00a0con los aspectos f\u00e1cticos de las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, y de estas con el fallo, \u00a0guardando el respeto de su n\u00facleo esencial, el cual se \u00a0entiende como el conjunto de elementos que configuran la conducta o \u00a0conductas delictivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma que, desde el momento de la imputaci\u00f3n, se determinaron \u00a0los hechos objeto de enjuiciamiento, porque -como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia-, la congruencia en sus aspectos f\u00e1ctico y \u00a0personal, son inmodificables, por ello, para el tiempo de la petici\u00f3n \u00a0se deb\u00eda contar con todos los elementos necesarios para \u00a0resolver de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese aspecto es oportuno recordar que el art\u00edculo 337 de la \u00a0Ley 906 de 2004 establece que es obligaci\u00f3n del ente acusador \u00a0concretar, en el escrito de acusaci\u00f3n, los \u00abhechos \u00a0relevantes\u00bb20, \u00a0 \u00a0de suerte que en garant\u00eda del derecho de defensa de la \u00a0acusada, la descripci\u00f3n aludida debe contener las \u00a0circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometi\u00f3 la \u00a0infracci\u00f3n al ordenamiento punitivo, puesto que ello \u00a0circunscribe el marco f\u00e1ctico de los debates que se \u00a0presentar\u00e1n en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Tribunal, a pesar de considerar que la petici\u00f3n \u00a0era anticipada, resolvi\u00f3 como si hubiera analizado el fondo \u00a0del petitum \u00a0y luego, para reforzar su decisi\u00f3n, asever\u00f3 que la \u00a0Corte, al dirimir el impedimento presentado por la magistrada Mar\u00eda \u00a0Consuelo C\u00f3rdoba Mu\u00f1oz, \u00a0neg\u00f3 la excusa aludida por aquella, porque verific\u00f3 que \u00a0los hechos no eran los mismos en el asunto conocido por la \u00a0funcionaria y el que ahora resolvi\u00f3, es decir, el a \u00a0quo, sin \u00a0motivar debidamente su decisi\u00f3n, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0en vez de abstenerse de resolverla, con lo cual dejar\u00eda \u00a0abierta la oportunidad para que la defensa reiterara su pedido, pero \u00a0al negarla, gener\u00f3 una ley para el proceso respecto de ese \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se advierte que: i.- \u00a0 \u00a0el Tribunal no estudi\u00f3 si se quebrant\u00f3 la garant\u00eda \u00a0cuestionada para lo cual arguy\u00f3 que la etapa procesal no \u00a0permit\u00eda analizarla al no haberse agotado la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria; no obstante, invoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0impedimento y concluy\u00f3 que los hechos en uno y otro son \u00a0diferentes sin que mediara la comparaci\u00f3n entre los imputados \u00a0en cada uno de los procesos; y, ii.- \u00a0neg\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal encuentra que no es \u00a0posible confirmar la providencia con fundamento en el an\u00e1lisis \u00a0anterior, porque con ello se estar\u00eda avalando la parte \u00a0considerativa del prove\u00eddo en lo que ata\u00f1e a la \u00a0decisi\u00f3n emitida por esta Corporaci\u00f3n al negar la \u00a0causal impidiente a la magistrada, aspecto que no tuvo el estudio \u00a0necesario para concluir, con certeza, si los hechos en ambos procesos \u00a0son los mismos, como adujo el defensor, o distintos, como lo sugieren \u00a0los dem\u00e1s intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma en que se produjo la decisi\u00f3n limit\u00f3 \u00a0ostensiblemente el derecho a contradicci\u00f3n del apoderado, que, \u00a0en la sustentaci\u00f3n del recurso, se vio compelido a reclamar el \u00a0estudio de fondo de su solicitud y reiterar argumentos expuestos al \u00a0inicio de la audiencia, dado que, en la pr\u00e1ctica, no tuvo \u00a0argumentos qu\u00e9 rebatir, pues no le fueron expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0motivaci\u00f3n de las providencias constituye una garant\u00eda \u00a0fundamental del debido proceso, y su preterici\u00f3n conduce a la \u00a0anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0sobre el particular, en AP4618-2017, rad. 49683 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta l\u00ednea argumentativa, esta Colegiatura ha establecido \u00a0jurisprudencialmente21 \u00a0que la motivaci\u00f3n incompleta o deficiente configura un error \u00a0in procedendo y se presenta cuando el fallador, al momento de dictar \u00a0sentencia, omite o sustenta dentro de sus argumentos, de manera \u00a0deficiente, alguna raz\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica o \u00a0probatoria. A su vez, constituye una de las cuatro formas en las que \u00a0se puede violentar el deber constitucional de fundamentar las \u00a0decisiones judiciales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ausencia \u00a0total o absoluta de motivaci\u00f3n, de manera tal que no permita \u00a0conocer las razones f\u00e1cticas, probatorias o jur\u00eddicas \u00a0de la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La \u00a0motivaci\u00f3n precaria, insuficiente o incompleta, \u00a0es decir, aqu\u00e9lla que omite uno de los contenidos obligatorios \u00a0antes enunciados o los sustenta de manera tan deficitaria que impide \u00a0conocerlos en su necesaria extensi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0motivaci\u00f3n ambivalente o equ\u00edvoca que tiene lugar \u00a0cuando las razones de la decisi\u00f3n son contradictorias o se \u00a0excluyen mutuamente; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0motivaci\u00f3n aparente o falsa, que es la que desconoce \u00a0manifiestamente la verdad probada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el Tribunal incurri\u00f3 en un yerro que afect\u00f3 \u00a0el debido proceso al no haber correspondencia entre lo considerado y \u00a0lo resuelto, es decir, sin efectuar un an\u00e1lisis f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico de la situaci\u00f3n deneg\u00f3 la solicitud, \u00a0por lo cual se decretar\u00e1 la nulidad de la providencia \u00a0calendada 12 de marzo de 2018, para que se rehaga la actuaci\u00f3n, \u00a0esta vez, argumentando las razones por las cuales resuelve en uno u \u00a0otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invalidaci\u00f3n de la providencia es la \u00fanica soluci\u00f3n \u00a0posible en la medida en que la Corte, al resolver la impugnaci\u00f3n, \u00a0no puede suplir la deficiencia argumentativa del a \u00a0quo, pues \u00a0incurrir\u00eda en quebrantamiento del derecho a segunda instancia \u00a0de quien est\u00e9 en desacuerdo con lo que se decida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de \u00a0la decisi\u00f3n de 12 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Cali, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la nulidad \u00a0solicitada por la defensa, con fundamento en las razones expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 2004-00221 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandados en la radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004-00221: Mariana Arellano de Garc\u00e9s, Jorge Adolfo Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arellano, Cristina Garc\u00e9s Arellano, Mar\u00eda Antonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00e9s Arellano, Ricardo Garc\u00e9s Arellano, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas naturales, y las sociedades Central Azucarero Palmira Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-en liquidaci\u00f3n-, Arellano de Garc\u00e9s y C\u00eda. S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. A. y Ricardo Garc\u00e9s y C\u00eda. S. en C., con base en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo ejecutivo compuesto espurioJorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Garc\u00e9s Arellano; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las empresas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Central Azucarero Palmira Ltda. en liquidaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arellano de Garc\u00e9s &amp; C\u00eda. S.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere a comportamientos punibles, en que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pudo incurrir la implicada durante los a\u00f1os 2004 y 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en raz\u00f3n a que en enero de 2006 entr\u00f3 en rigor el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de enjuiciamiento oral en el Valle del Cauca. (Precepto 530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia SP8932-2017, rad. 49619, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3, con modificaciones, la providencia del 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2016 por medio de la cual se hall\u00f3 responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penalmente a Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz. Este prove\u00eddo es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 21 de junio de 2017, es decir, unos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sustentaci\u00f3n de la presente nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias concentradas se surtieron entre el 20 y el 26 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, tal como consta en las actas obrantes a folios 1 al 4 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de las diligencias ante los jueces de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la implicada, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualidad se encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria que le fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo grado que confirm\u00f3 con modificaciones la condena que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le irrog\u00f3 el Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere al radicado 2010-01208. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed qued\u00f3 plasmado en la decisi\u00f3n referida: A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar que ambos procesos tienen los mismos antecedentes, es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presentaron dentro del mismo tr\u00e1mite que adelantaba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada, los cargos que aqu\u00ed se le atribuyen son posteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dis\u00edmiles a los presentados en el pasado, pues versan sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el no cambio del secuestre y la presunta posesi\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretario que no colmaba los requisitos de Ley, por tanto, no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decirse que la manifestaci\u00f3n previa sea vinculante frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que, actualmente, debe conocer. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor se refiri\u00f3, en la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada, a la providencia que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condena de 6 de diciembre de 2016 pronunciada en contra de Teresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Mu\u00f1oz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual no se hab\u00eda emitido cuando solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. Sin embargo, a pesar de lo expuesto por el recurrente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de segundo grado aludida no mut\u00f3 la conducta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n a un concurso de hechos punibles. Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n se adopt\u00f3, pero en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cohecho propio, delito que se imput\u00f3 en concurso, el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue \u00abcontinuado\u00bb y la Corte retom\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por lo que debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajustar la dosimetr\u00eda de la pena; y, frente al prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por omisi\u00f3n, no modific\u00f3 los t\u00e9rminos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de primer nivel que tambi\u00e9n fue consonante con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere a la sentencia de segunda instancia dentro del radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-01208, que se emiti\u00f3 el 21 de junio de 2017, es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el lapso transcurrido entre la petici\u00f3n y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 8o. PROHIBICI\u00d3N DE DOBLE INCRIMINACI\u00d3N. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nadie se le podr\u00e1 imputar m\u00e1s de una vez la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible, cualquiera sea la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le d\u00e9 o haya dado, salvo lo establecido en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COSA JUZGADA. La persona cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma fuerza vinculante, no ser\u00e1 sometida a nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano ha aceptado formalmente la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 26 de marzo de 2007, Rad. 25629; SP. de 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, Rad. 27383; SP. del 8 de junio de 2016, Rad. 47545, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 18 de marzo del 2015, Rad. 36828. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 24 de noviembre del 2010, Rad. 34482. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado ados\u00f3 los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de conocimiento. 1) Escrito de acusaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 2010-01208; 2) copia de la estipulaci\u00f3n # 10, sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autenticidad de todos los informes del secuestre; 3) estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 11 sobre la existencia de una providencia de segunda instancia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el radicado 2004-00221, es decir, el ejecutivo a cargo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada; 4) acta de la audiencia de imputaci\u00f3n en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo; 5) cd, que dice contener la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria y juicio oral dentro del radicado 2010-01208; 6) cd con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grabaciones de las audiencias del primer juicio; y 7) copia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Canon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0448 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las mismas fueron establecidas en sujeci\u00f3n con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones: CSJ SP, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abr. de 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 de nov. de 2007, rad. 27518; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 de oct. de 2008, rad. 29338. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACI\u00d3N Y DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANEXOS. El escrito de acusaci\u00f3n deber\u00e1 contener: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026); 2. Una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. del 5 de diciembre de 2016, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041622. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1404-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 52416 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 95. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diez (10) abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por Teresa \u00a0L\u00f3pez Mu\u00f1oz \u00a0y su defensor, \u00a0en \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}